CE-SEC1-EXP1994-N2641
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ENTIDADES DEL SECTOR AGROPECUARIO / CESE DE PARTICIPACION ACCIONARIA / ENAJENACION / PARTICIPACION ACCIONARIAInexistencia / CENTRAL DE ABASTOS Si el acto acusado simplemente autoriza a la Nación y a las entidades del sector agropecuario del orden nacional para dejar de participar en las Corporaciones o Centrales de Abastos, de conformidad con las normas legales y estatutarias correspondientes, tal autorización no constituye el acto de reglamentación de tal enajenación de la participación accionarla de dichas entidades, respecto del cual sólo sería posible predicar la violación del artículo 60 de la Carta Política, en la medida en que en él no se tengan o hayan tenido en cuenta sus mandatos. Es decir, como quiera que el acto acusado no regula los mecanismos de enajenación de la participación accionarla del Estado en las Corporaciones o Centrales de Abastos, ni constituye el acto de enajenación de dicha participación, resulta imposible predicar que el mismo quebrante la indicada norma constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa fe de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2641
Actor: LUIS CARLOS SOTELO CORTES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la
demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Luis Carlos Sotelo Cortés en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a que se declare la nulidad de la expresión "De conformidad con las normas estatutarias y legales correspondientes...”, contenida en el artículo 1o. del Decreto 2140 de 30 de diciembre de 1992, "por el cual se reestructuran las Corporaciones o Centrales de Abastos", expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.
I - .ANTECEDENTES
a. Los hechos de la demanda Ellos simplemente hacen referencia a la norma constitucional invocada por el señor Presidente de la República para expedir el Decreto acusado, a su texto y al hecho de su publicación en el Diario Oficial (fl. 69). b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera en su demanda que la expresión cuya declaratoria de nulidad solicita, viola el artículo 60 de la Carta Política, ya que esta norma señala que la enajenación de la participación del Estado en una empresa no se sujeta a los preceptos estatutarios y legales actualmente en vigencia, sino que la misma debe hacerse ,procurando la democratización de la titularidad de las acciones objeto de enajenación, para lo cual el Estado debe ofrecer a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores condiciones especiales para acceder a dicha propiedad. De otra parte, al disponer el acto acusado que la Nación y las entidades del sector
agropecuario dejarán de participar en las Corporaciones o Centrales de Abastos de conformidad con las normas estatutarias y legales correspondientes, "... está sujetando esa desvinculación a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 130 de 1976, el cual está en contradicción con lo preceptuado en el artículo 60 de la Constitución Nacional" (fls. 2 a 3). c. Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión, la parte demandada expresa, en síntesis, que en ningún momento el artículo 1o. del acto acusado ordena explícita o implícitamente dar aplicación al artículo 18 del Decreto 130 de 1976, por cuanto al materializarse la desvinculación de la participación accionarla de las entidades del sector agropecuario en las Corporaciones o Centrales de Abastos, las cuales funcionan como sociedades de economía mixta del orden nacional, bajo la modalidad de sociedades anónimas, deberán tenerse en cuenta las normas legales y estatutarias correspondientes, es decir, aquella reglamentación legal que se expida para dar vida práctica a los postulados del artículo 60 de la Constitución Política, lo cual no se ha producido (fls. 95 a 102 y 117 a 120). d. La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso de le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 14 de octubre de 1993 se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos de la
expresión acusada (fls. 76 a 81). Mediante proveído de 11 de febrero de 1994 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron y / o denegaron las solicitadas por las partes (fls. 109 a 110). Por auto de 8 de abril de 1994 se dispuso correr traslado a las partes y a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación para que formulasen sus alegatos de conclusión (fl. 112). La parte demandada y el Ministerio Público presentaron los alegatos que obran a folios 117 a 124. ll - . EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto, la señora Procuradora Segunda Delegada considera que las peticiones de la demanda no están llamada a prosperar, con fundamento en las razones que se resumen a continuación (fls. 121 a 124): Al señalarse en el artículo 1o. del Decreto 2140 de 1992 que el cese de la participación de la nación y de las entidades del sector agropecuario en las Corporaciones o Centrales de Abastos, se hará de conformidad con las normas estatutarias y legales correspondientes, ello conduce "... a remitirse a una normatividad preexistente a la Constitución Nacional de 1991 o a la reglamentación de ésta. Si lo primero, es válida su aplicación y, si lo segundo, con mayor razón. Y no hay, entonces, contradicción insuperable, si se tiene en cuenta que el actor no señala como quebrantada ninguna Ley reglamentaria del artículo 60 de la Carta, sino una norma preexistente, el Decreto 130 de 1976". En un
sentido similar al expuesto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de 21 de enero de 1993, recaída en el proceso número D - 091. De la lectura del acto demandado se concluye que la real decisión del Gobierno fue la de suprimir las Corporaciones o Centrales de Abastos de la nómina de organismos estatales, para lo cual se encontraba autorizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política. De todas formas, "... no se ve de qué manera, por la sola expedición del Decreto se esté vulnerando lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional. Hasta el momento sólo existe el temor del demandante de que en la ejecución de la decisión administrativa se desconozca dicho mandato". lll - . CONSIDERACIONES DE LA SALA Como marco de referencia para el correspondiente análisis, a continuación se transcriben los artículos 1o. Del Decreto conformidad con las normas estatutarias y legales correspondientes...”, cuya declaratoria de nulidad se solicita, y el artículo 60 de la Constitución Política, que se estima quebrantado por parte de aquella. 1o. - Decreto 2140 de 1992: "Artículo 1o. Cese de participación. - De conformidad con las normas estatutarias y legales correspondientes, la Nación y las entidades del sector agropecuario del orden nacional dejarán de participar en las Corporaciones o Centrales de Abastos, dentro de un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la vigencia del presente Decreto". 2o. - Constitución Política: "Artículo 60. - El Estado promoverá, de acuerdo con la Ley, el acceso a la
propiedad. "Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La Ley reglamentará la materia". Luego del correspondiente estudio, la Sala considera que el cargo formulado carece de vocación de prosperidad, por la sencilla razón de que si el acto acusado simplemente autoriza a la Nación y a las entidades del sector agropecuario del orden nacional para dejar de participar en las Corporaciones o Centrales de Abastos, de conformidad con las normas legales y estatutarias correspondientes, tal autorización no constituye el acto de reglamentación de tal enajenación de la participación accionarla de dichas entidades, respecto del cual sólo sería posible predicar la violación del artículo 60 de la Carta Política, en la medida en que en él no se tengan o hayan tenido en cuenta sus mandatos. Es decir, como quiera que el acto acusado no regula los mecanismos de enajenación de la participación accionarla del Estado en las Corporaciones o Centrales de Abastos, ni constituye el acto de enajenación de dicha participación, resulta imposible predicar que el mismo quebrante la indicada norma constitucional. Cabe agregar que esta Sala, al pronunciarse recientemente sobre la constitucionalidad del Decreto 2139 de 30 de diciembre de 1992, "por el cual se reestructura la Empresas Colombiana de Productos Veterinarios S.A. - VECOL - ", expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Carta Política, y en el cual se formuló un cargo
similar al formulado en este proceso, expresó lo siguiente: "En cuanto a las censuras de violación que se endilgan del artículo 60 de la Carta que prevé que cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores condiciones especiales para que accedan a dicha propiedad accionarla, referidas en los cargos 5o. del expediente No. 2426 y 2o. del expediente No. 2458, estima la Sala que no están llamadas a prosperar toda vez que el citado artículo 60 no ha sido transgredido, habida cuenta que Indecisión de dejar de participar en una sociedad de economía mixta, si bien es cierto que puede conllevar a la enajenación de las acciones, este es un acto posterior de ejecución de aquella, y sólo respecto de él es posible reclamar el ofrecimiento a los trabajadores para que puedan acceder a Ia propiedad accionarla, según las prescripciones legales" (Sentencia de 24 de marzo de 1994. Consejero ponente: doctor Miguel González Rodríguez. Actores: Marco Antonio Castro Quintero e Hilda Marina Quiroz Puentes. Expedientes acumulados Nos. 2426 y 2458). En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, no prospera el cargo planteado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. - DENIEGANSE las súplicas de la demanda promovida por el
ciudadano Luis Carlos Sotelo Cortés. SEGUNDO. - Reconócese personaría a la doctora María del Carmen Arias Garzón, como apoderada de la Nación - Ministerio de Agricultura - conforme aI poder que obra a folio 113. TERCERO. - Devuélvase la suma depositada para gastos del proceso o su remanente. CUARTO. - En firme esta sentencia, comuníquese a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, quienes, junto con el señor presidente de la República, firmaron el Decreto demandado y archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).