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CE-SEC1-EXP1994-N2677

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2677
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA / FACULTAD IMPOSITIVA

MUNICIPAL / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA / EXTRALIMITACION DE FUNCIONES / CONGRESO DE LA REPUBLICA / COMPETENCIA El legislador, en este caso, a través de la Ley 86 de 1989 y en ejercicio de competencias constitucionales, determinó el marco legal dentro del cual la autoridad administrativa podía establecer la sobretasa que fuera necesaria para atender las erogaciones causadas por la construcción del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá y prioritariamente el servicio de la deuda. Sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía al fijar el precio del combustible para la ciudad de Rionegro desbordó ese marco legal cuando después de considerar que dicha localidad no recibe el combustible de la planta de abastecimiento ubicada en el Valle del Aburrá establece una condición no prevista en la Ley, y excluye a Rionegro del cobro de la sobretasa, en detrimento de su potestad impositiva, que respalda el artículo 338 de la Constitución Política. DECRETA LA NULIDAD de la Resolución No. 3 1195 de 24 de junio de 1993, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2677

Actor: JOHN JAIRO ZAPATA HOYOS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad instaurado por el actor de la referencia contra la Resolución número 3 1195 del 24 de junio de 1993, expedida por el Ministro de Minas y Energía, "por la

cual se modifica parcialmente la resolución No. 3 2780 de diciembre 28 de 1992". HECHOS DE LA DEMANDA La Sala los resume así: Por resolución 3 2780 de diciembre 28 de 1992 y con fundamento en el artículo 6o. de la Ley 86 de 1989, el Ministerio de Minas fijó el precio de los productos derivados del petróleo, estableciendo el precio por galón para las plantas de abastecimiento y precio máximo al público en surtidor, de la siguiente manera: Precio en planta Precio al público de abasto en surtidor Gasolina motor corriente $614.91 $644.oo Gasolina motor extra $759.12 $798.oo Quesorene y A.C.P.M. $551.oo $587.oo La resolución acusada modifica los precios de los combustibles para la ciudad de Rionegro, así: Precio en planta Precio al público de abasto en surtidor Gasolina motor corriente $555.91 $585.oo Gasolina motor extra $686.12 $725.oo Quesorene y A.C.P.M. $550.oo $586.oo La modificación de los precios obedeció a la consideración de que el municipio de Rionegro no se abastece de la planta ubicada en el Valle del Aburrá, sino que lo hace del poliducto planta La María, Aeropuerto José María Córdoba, por lo que

entonces no cumple la condición fijada en el capítulo III de la Ley 86 de 1989 para el cobro de la sobretasa a la gasolina en el Valle del Aburrá. En la planta La María ubicada en Medellín y por ende en el Valle del Aburrá, se abastece, TERPEL de Antioquia S.A., del combustible que trae Ecopetrol desde Barrancabermeja, para comercializarlo en el Municipio de Rionegro. NORMAS QUE SE CITAN COMO VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En el libelo se citan como normas violadas las contenidas en los artículos 121, 150 numeral 10, 294, 338 y 362 de la Constitución Nacional. Del concepto de violación expresando en la demanda se deducen contra el acto acusado los cargos que a continuación se sintetizan: La Resolución 3 1195, fue expedida por funcionario incompetente, pues en materia tributaria es la Ley la encargada de fijar el hecho o materia imponible. La finalidad del Ministerio fue la de excluir del precio del combustible el 10% de la sobretasa a la gasolina a motor para la localidad de Rionegro Antioquia, para lo cual no tiene competencia. La competencia para determinar el hecho gravable, su cuantía, el recaudo y su depósito le corresponde a ECOPETROL, por mandato de los artículos 6 y 12 de la Ley 86 de 1989 y su Decreto reglamentario 453 de 1990. El Ministerio de Minas y Energía no tiene competencia para derogar parcialmente el artículo 6o. de la Ley 86 de 1989. La competencia, en tiempos de normalidad

institucional la tiene el legislador y en estado de guerra, conmoción interior o emergencia económica social y ecológica, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en los términos de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional. RAZONES DE LA DEFENSA Fueron expresadas por el señor apoderado de la Nación - Ministerio de Minas y Energía - , tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión y pueden resumirse en los siguientes términos: No se evidencia que con la Resolución 3 1195 el Ministerio hubiere ejercido funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley, toda vez que el acto se dictó dentro de la órbita del Decreto 2119 de 1992. No se ha violado el inciso 3o. del numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, en razón a que no se han expedido códigos ni Leyes estatutarias para decretar impuestos. La sobretasa tributaria no fue impuesta por el Ministerio de Minas, sino por la Ley 86 de 1989. Otra cosa es que el señor ministro en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2119 haya regulado lo concerniente a dicha tasa. El Ministerio de Minas y Energía no ha fijado tributo alguno, únicamente reguló de manera específica por mandato del Decreto Ley 2119 y de la Ley 86 de 1989 sobre qué municipio era aplicable la sobretasa. Establecido como se encuentra que el municipio de Rionegro no se aprovisiona de gasolina en la planta ubicada en el Valle de Aburrá, sino que la recibe

directamente del oleoducto planta La María, Aeropuerto José María Córdoba, mal podía entonces tenérsele como usufructuario del tributo establecido en la Ley 86 de 1989, cuando territorial y geográficamente dicho municipio se encuentra por fuera de los linderos de la enmarcación precisa de los ayuntamientos que conforman el área específica del Valle del Aburrá . La parte demandada al contestar el libelo invoca la excepción de "Inexistencia de la nulidad impetrada" porque no se patentiza en este debate la violación a que hace referencia el doctor Zapata Hoyos con ocasión de la expedición de la resolución 3 - 1195 de 24 de junio de 1993, por cuanto se insiste, la misma se expidió bajo precisas facultades legales, por ello, mal puede hablarse entonces de nulidad cuanto el acto es a todas luces constitucional y legal". ALEGATO DE CONCLUSION DE LA PARTE DEMANDANTE Después de considerar que el acto demandado fue derogado por la resolución 3 2500 del 27 - 12 - 93 por la cual se fijó la nueva estructura de precios para la gasolina y otros productos, pero que tal circunstancia no puede conducir a un fallo inhibitorio, el actor reitera el planteamiento de la demanda en el sentido de que el Ministro de Minas y Energía no tiene competencia para fijar, aumentar, disminuir, reglamentar el monto de la sobretasa a la gasolina creada por el artículo 6o. de la Ley 86 de 1989, por cuanto esa competencia está reservada al legislador, ni puede con una resolución derogar parcialmente la precitada norma en virtud de la

cual se creó la sobretasa a la gasolina y fijó el hecho imponible y su base gravable. Se agrega luego que con la resolución impugnada se creó una nueva condición que no traía el artículo 6o. de la Ley 86 como que el Municipio quede en el Valle de Aburrá, pues la Ley solo trae como hecho gravable el abastecimiento en la planta de abasto "La María". INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación considera que la resolución acusada es contraria a la Ley, por lo cual debe declararse su nulidad. Fundamenta su apreciación en que la única circunstancia prevista por la Ley 86 para efectuar el cobro de la sobretasa sobre las ventas de Ecopetrol a la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburrá es justamente que la venta la realice Ecopetrol en dicha planta, y que se halla establecido que la planta La María está ubicada en el sitio El Bosque en el municipio de Medellín, obviamente localizado en el Valle de Aburrá. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término se refiere la Sala a la excepción propuesta por la parte demandada denominada por ella "Inexistencia de la nulidad impetrada", para considerar que no tiene vocación de prosperidad, pues como sustento de ella se limita el proponente a manifestar que la resolución causada "se expidió bajo precisas facultades", sin que se exprese el hecho impeditivo, modificativo o extintivo que pueda servir de fundamento para atacar con éxito la acción invocada. En relación con el fondo del asunto planteado se tiene que de conformidad con lo

establecido en el artículo 6o. de la Ley 86 de 1989, "para atender las erogaciones causadas por la construcción del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, y prioritariamente el servicio de la deuda, se cobrará una sobretasa al consumo de la gasolina motor del 10% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburrá a partir del 1o. de enero de 1990". Al tenor de lo dispuesto en la disposición precitada y tal como lo observa atinadamente la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, la sobretasa opera sobre las ventas que realice Ecopetrol en la planta de abastecimiento del Valle de Aburrá. No es condición para el cobro de la sobretasa la ubicación dentro del Valle de Aburrá del municipio beneficiado, en este caso el de Rionegro, como parece entenderlo la resolución acusada cuando en dos de sus considerandos y con base en el oficio 2244 de 16 de marzo de 1993 del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", lo excluye de la conformación de dicho Valle. Si el municipio consume gasolina de una planta de abastecimiento que tenga Ecopetrol en el Valle de Aburrá está sujeto al cobro de la sobretasa de que trata el artículo 6o. de la Ley 86 de 1989. En el caso de autos se halla establecido que el municipio se surte de la planta de almacenamiento y distribución "La María" que tiene Ecopetrol en el municipio de Medellín, localizado desde luego en el Valle de Aburrá, según el oficio ya citado

del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. De esta planta el combustible lo transporta Terpel Antioquia por poliducto al Municipio de Rionegro (folios 38 y 39). No está entonces en lo cierto el Ministerio de Minas y Energía cuando en el segundo considerando de la resolución acusada afirma "Que el municipio de Rionegro, Antioquia, no se abastece de gasolina en la planta ubicada en el Valle de Aburrá...". La circunstancia anterior constituye una falsa motivación que da lugar a la declaratoria de nulidad del acto impugnado. De otra parte cuando el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 3 1195 de 1993, modifica los precios de los combustibles en la ciudad de Rionegro tomando como base un requisito o condición no establecido en la Ley, en este caso en la 86 de 1989, está ejerciendo una función que no le está atribuida legalmente, y desconociendo lo señalado en el artículo 121 de la Constitución Nacional, según el cual, "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley". El legislador, en este caso, a través de la Ley 86 de 1989 y en ejercicio de competencias constitucionales, determinó el marco legal dentro del cual la autoridad administrativa podía establecer la sobretasa que fuera necesaria para atender las erogaciones causadas por la construcción del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, y prioritariamente el servicio de la deuda. Sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía al fijar el precio del combustible para la ciudad de Rionegro desbordó ese marco legal cuando después de

considerar que dicha localidad no recibe el combustible de la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburrá establece una condición no prevista en la Ley, y excluye a Rionegro del cobro de la sobretasa, en detrimento de su potestad impositiva, que respalda el artículo 338 de la Constitución Política. En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y de acuerdo con la Procuradora Delegada ante esta Corporación,

FALLA: DECRETAR la nulidad de la resolución No. 3 1195 de 24 de junio de 1993, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

Devuélvase a la parte actora la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, por cuanto no fue utilizada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 9 de junio de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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