CE-SEC1-EXP1994-N2682
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2682
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Salas / COMPETENCIA
CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA LEGAL / NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA - Desarrollo Legal El constituyente señaló la competencia general o institucional del Consejo Superior de la Judicatura, pero en lo tocante a la que corresponda a cada una de las Salas que integran (Plena, Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria) se la defirió a la ley. Los mandatos constitucionales en referencia fueron desarrollados por el decreto Ley 2652 de 1991, expedido por el Gobierno nacional con fundamento en las facultades extraordinarias que le confirió la Asamblea Nacional Constituyente en el literal c del artículo transitorio 5º DECLARA LA NULIDAD DE LOS ARTICULOS 1º Y 2º DEL ACUERDO 31 DEL 27 DE JULIO DE 1993 “por el cual se dictan unas disposiciones sobre integración de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Sala Plena / SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD - Efectos / VACIO NORMATIVO / CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA - Integración La declaratoria de inexequibilidad del numeral 14 del artículo 4º del decreto 2652 de 1991 implica su desaparición del mundo jurídico, lo cual trae estas consecuencias: en primer lugar, que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura carece de la atribución conferida en dicho numeral, a partir de la ejecutoria del fallo en referencia; y, en segundo lugar, se crea un vacío normativo
en lo concerniente a la función que regulaba el extinto numeral 14, que sólo puede ser llenado por una norma de carácter legal, de conformidad con los mandatos constitucionales y los parámetros fijados por el Juzgador Constitucional.
DECLARA LA NULIDAD DE LOS ARTICULOS 1º Y 2º DEL ACUERDO 31 DEL 27
DE JULIO DE 1993 “Por el cual se dictan unas disposiciones sobre integración de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CORTE CONSTITUCIONAL - Providencias / SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD - Contenido / SUSTITUCION DE NORMAS / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / SENTENCIA DE NULIDAD - Contenido Lo expuesto por la Corte Constitucional en los considerandos del fallo de inexequibilidad, sobre la forma de elección de los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura, solamente tiene el alcance de pautas, como ya se dijo, pues sus providencias no tienen la virtualidad de sustituir la norma o normas declaradas inexequibles habida cuenta que ni la Constitución Política ni el Decreto Ley 2067 de 1991 la autorizan para ello, a diferencia de los organismos que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que sí lo están respecto de los actos administrativos declarados nulos para el efecto de atender las peticiones previstas en los artículo 85 a 88 del C.C.A., por mandato expreso del artículo 170 ibídem. DECLARA LA NULIDAD DE LOS ARTICULOS 1º Y 2º DEL ACUERDO 31 DEL 27 DE JULIO DE 1993 “Por el cual se dictan unas disposiciones sobre
integración de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - Normativa / LEGISLADORInexistencia / NORMA CONSTITUCIONAL - Violación La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo acusado sobre integración de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se arrogó una función privativa del legislador, razón por la cual aparece clara la trasgresión de los artículos 4º., 122 y 256 de la Constitución Política invocados en la demanda y que ameritan la declaratoria de nulidad de dicho Acuerdo.
DECLARA LA NULIDAD DE LOS ARTICULOS 1º Y 2º DEL ACUERDO 31 DEL 27
DE JULIO DE 1993 “Por el cual se dictan unas disposiciones sobre integración de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafe de Bogotá, D.C. doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2682
Actor: PEDRO ANTONIO VELASQUEZ SALGADO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano Pedro Antonio Velásquez Salgado, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que mediante sentencia se declare
la nulidad de los artículos 1º. Y 2º. del Acuerdo Nº 31 del 27 de Julio de 1993 “Por el cual se dictan unas disposiciones sobre integración de los Consejos seccionales de la Judicatura”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
II. CAUSA PETENDI II.1.- HECHOS En la demanda se relacionan, en síntesis, los siguientes: 1º): La Constitución atribuye al Consejo Superior de la Judicatura, sin sujeción a la ley la función de elaborar la lista de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarla a la entidad que deba hacerla, con excepción de la Jurisdicción Penal Militar. 2º): El Acuerdo acusado se expidió con base en un errado entendimiento de la sentencia de 8 de Julio de 1993 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles algunos numerales del artículo 4º del Decreto Ley 2652 de 1991, pues dispuso por sí y ante sí que la relación de los miembros de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se haría por la Sala Disciplinaria de ternas o listas enviadas por la Sala
Administrativa. II.2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que el acto acusado viola los artículos 256, 4º y 122 de la Constitución Política Para sustentar la violación, adujo los siguientes cargos:
PRIMER CARGO.
El artículo 256 de la Carta manda que el Consejo Superior de la Judicatura, debe enviar ternas o listas de candidatos a otras entidades distintas de él, para la asignación de los funcionarios que les corresponde, como es el caso del Consejo
de Estado y la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior de la Judicatura es una entidad y su división en Sala Administrativa y Sala Disciplinaria no convierte a cada una de estas en otras entidades distintas del propio Consejo. El Acuerdo acusado en cuanto entiende que la Sala Disciplinaria es una de las entidades a que se refiere el artículo 256 de la Constitución Política peca de yerro jurídico que conlleva abuso de poder por parte de la Sala Administrativa, ya que esta asume que la Sala Disciplinaria es una entidad distinta del propio Consejo Superior de la Judicatura y de la misma Sala Administrativa, cuando ambas Salas son apenas organismos o dependencia de una misma entidad. Resulta así que una Sala asume la función atribuida por la Constitución a la entidad en pleno de enviar listas para la elección de los propios funcionarios cuya designación corresponde al Consejo Superior de la Judicatura como una sola unidad.
SEGUNDO CARGO: El acto acusado viola los artículo 4º y 122 de la Carta en cuanto desconoce el principio de legalidad, al no supeditarse a la norma de mayor jerarquía, y al no tener en cuenta la prevalencia de la Constitución sobre cualquiera otra norma, así como el principio que establece que no habrá empleo o cargo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista y alegaciones.
III.1. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación - Consejo Superior de la Judicatura -, a través de apoderado,
contesto la demanda y para oponerse a las pretensiones del actor adujo, en esencia, lo siguiente: 1º): No es cierto que el Acuerdo toma la Sala Disciplinaria como una entidad aparte del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que el artículo 256 de la Constitución Política habla de las listas que deben enviarse a las Corporaciones (Corte Suprema de Justicia Y Consejo de Estado), pero debe entenderse que los Magistrados de los Consejos Seccionales son funcionarios de la justicia y por lo tanto el Consejo Superior de la Judicatura sí tiene atribución para elaborar listas de candidatos para otras Corporaciones, con mayor razón la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene dentro de sus atribuciones la de elegir a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura y por lo tanto la de elaborar las listas, bien sea de la Sala Administrativa o bien de la Disciplinaria. Por ello el Consejo Superior tiene divididas las funciones en cada una de las Salas, funciones que deben cumplirse en forma independiente pero coordinada. El demandante desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional al expresar que la elaboración de listas corresponde a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, ya que fueron precisamente los numerales 6º y 7º del artículo 4º del decreto Ley 2652 de 1991 declarados inexequibles por contener funciones propias de la Sala Administrativa debido a su clara naturaleza administrativa. 2º): No es cierto la afirmación del demandante de que el acto acusado desconoce el principio de la legalidad y jerarquía de las normas constitucionales,
puesto que el Decreto Ley 2652 de 1991 reglamenta la Constitución política en su artículo 251, el cual crea el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto no es posible que sea violatorio de la misma, pues se basa en la misma Carta. No se ve la violación del artículo 122 de la Constitución Política y mucho menos al del artículo 4º ibídem, ya que el Acuerdo acusado sólo es un vehículo para que el Decreto Ley 2652 de 1991, que reglamenta el artículo 254 de la Carta, fluya en beneficio de la administración de justicia III.2. La entidad demandada reafirmó en la etapa de alegatos los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. El actor no hizo uso del derecho de alegar de conclusión. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Décimo Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista fiscal expresa que al haber sido declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional el numeral 14 del artículo 4º del Decreto Ley 2652 de 1991, que atribuía a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura la designación de los miembros de los Consejos Seccionales, no queda duda de que el Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo Nº 31 de 1993, no hizo otra cosa que actuar dentro de los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la cual es muy clara al indicar que la atribución contemplada en dicho numeral, es propia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual se muestra partidario de que sean negadas las
súplicas de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Acuerdo Nº 31 de 27 de Julio de 1993, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reza en su parte resolutiva: “…ARTICULO PRIMERO: Con arreglo a lo previsto en el artículo 256, ordinal 2º de la Constitución Política, la elección de Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se hará por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de listas no inferiores a tres candidatos por cada cargo que, previo el Concurso de Méritos reglamentado en el Acuerdo Nº 12 de 1993, le remita la Sala Administrativa del mismo
Consejo.
ARTICULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.” Básicamente en la demanda se arguya que el Acuerdo en referencia transgredió los artículo 4º, 122 y 256 de la Constitución Política en cuanto dispuso la Sala en mención “por sí y antes sí”, o sea, sin competencia, que la elección de los miembros de las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura se harían por la Sala Jurisdiccional Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de listas enviadas por la Sala Administrativa del mismo Consejo.
En lo tocante a la competencia en el campo del Derecho Público ha dicho la Corte Constitucional: “… La competencia en derecho público, equivale a la capacidad en el derecho privado. Pero mientras en este esa es la regla, en aquel
constituye la excepción pues los funcionarios sólo pueden hacer aquello para lo que estén expresamente facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jurídicos de derecho privado. Asimilar ese presupuesto a la forma, es incurrir en una confusión inadmisible puesto que a esto sólo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, según el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significación jurídica. La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable el acto de derecho público indebidamente producido, así como la incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada elección de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza jurídica…” (Sentencia Nº C-546 de 25 de noviembre de 1993 Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). En orden a decidir si se produjo la violación alegada por el actor, la Sala advierte lo siguiente: 1El artículo 254 de la Constitución Política establece que el Consejo Superior de la Judicatura está dividido en dos Salas: la Administrativa y la Jurisdiccional Disciplinaria, integradas y elegidas en la forma que allí se detalla, Igualmente prevé la creación de Consejos Seccionales de la Judicatura, cuya integración la defirió a la ley. El artículo 256 ibídem prescribe: “Corresponde al Consejo Superio de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones:
1 . …………………………………………………………………………………..
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales…” (las negrillas son de la Sala).
El artículo 257 de la misma Carta, con la misma perspectiva jurídica, le señala otras funciones al Consejo Superior de la judicatura, para que las ejerza “con sujeción a la ley”. Del contenido de los preceptos superiores antes mencionados fluye con claridad que el Constituyente señaló la competencia general o institucional del Consejo Superior de la Judicatura, pero en lo tocante a la que corresponde a cada una de las Salas que la integran (Plena, Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria) se la defirió a la Ley. 2Los mandatos constitucionales en referencia fueron desarrollados por el Decreto Ley 2652 de 1991, expedido por el Gobierno nacional con fundamento en las facultades extraordinarias que le confirió la Asamblea Nacional Constituyente en el litera c del artículo 5º. En el artículo 4º del citado Decreto Ley 2652, se estatuyó lo siguiente: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa integrará la Sala Plena de la Corporación para el cumplimiento de las siguientes funciones: ……………………………………………………………………………………. …………………………………………………………………………………….
14. Designar a los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los directores seccionales de administración judicial, estos últimos de ternas remitidas por el Director Nacional……………….” El artículo 6º del mismo Decreto Ley reiteró como competencia de la Sala
Plena de Consejo Superior de la Judicatura la atribución consagrada en el numeral 14 del artículo 4º antes mencionado. Cabe poner de presente que dicho Decreto Ley al señalar las funciones de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria (artículo 9º) y Administrativa (artículos 11 y 12) del Consejo Superior de la Judicatura nada dispuso, por razones obvias, en materia de designación de los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3El numeral 14 del artículo 4º antes transcrito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-265 de 8 de julio de 1993 (Expediente Nº D-228, Actor: José Luis Benavides Russi, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz), de la cual se extraen los siguientes apartes: “…Ahora bien, de manera más específica, los artículo 256 y 257 de la Carta Política que relacionan las funciones que le son propias al Consejo Superior, tienen a este como titular de las mismas “de acuerdo con la ley” o “con sujeción a la ley”. De manera que el Constituyente delegó en la ley la ordenación de las competencias, que le son propias. Lo anterior, viene a ser completado con una norma según la cual el constituyente dispuso su división en dos Salas, la Sala Administrativa, integrada por seis Magistrados elegidos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado, y, la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria integrada por siete magistrados elegidos por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Avanza su carácter reglamentario de la institución el mismo artículo 254
de la Carta al disponer que podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura, integrados como lo señale la ley para cumplir funciones sectoriales en el territorio nacional, que correspondan al Consejo Superior de la Judicatura, es decir, las señaladas en el art. 256 y 257, “y las demás que señale la ley””. “…No resulta irracional la distribución que de las funciones propias del Consejo Superior de la judicatura hizo el legislador entre una Sala Plena, una sala Administrativa y una Sala Disciplinaria (artículos 4, 9, 10, 11, 12 Decreto 2652-91). A juicio de la Corte Constitucional, el legislador reconoce la naturaleza de las dos Salas para efectos de distribuir las funciones de rango constitucional entre ambas, y por tanto, además de la organización constitucional y legal, ha reflejado conforme a la Constitución la estructura y funcionamiento de la Sala Plena creada por la norma acusada. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue creada orgánica y funcionalmente en forma autónoma. La Sala Administrativa por su parte, también fue creada orgánicamente con funciones propias, para cumplir funciones administrativas, con representación de las Corporaciones nominadoras y como garantía de la autonomía administrativa de la Rama judicial perseguida por el Constituyente. Esta Sala Administrativa ejerce funciones que tienen su fuente en la Constitución y la ley (posteriormente en la ley estatutaria de la administración de justicia y en otras leyes especiales), tales funciones son administrativas por su propia naturaleza y traducen la representación unificada de la Rama Judicial que expresan las
Corporaciones nominadoras (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia Y Consejo de Estado).” “…Esta interpretación de la naturaleza y funciones del Consejo Superior del Judicatura, es la más adecuada y legítima como lo comprueba el Informe-ponencia que rindió a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constitucional para justificar su creación, el constituyente Jaime Fajardo Landaeta, cuyos apartes más significativos se transcriben a continuación: “Hecho el análisis de los textos correspondiente, de manera sintética hemos concluido que la Comisión IV acogió todas las propuestas de los Constituyentes y de las mesas de trabajo, al asignarle al Consejo Superior de la Judicatura funciones de diversa naturaleza, a saber: Una función administrativa (elaborar concursos, fusionar despachos, pasar listas para nombramientos, ejecutar el presupuesto, etc.); una función jurisdiccional: Dirimir conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones y aun entre organismos de una misma jurisdicción; funciones disciplinarias, respecto de jueces, funcionarios y abogados, y finalmente, una función de colegislador, pues se le faculta para elaborar proyectos de ley relacionados con la administración de justicia.” …Obsérvese que dicho organismo tiene funciones de naturaleza administrativa que corresponden a la Sala administrativa, predicables de los recursos económicos, fiscales y humanos de la Rama Judicial, como quiera que debe administrar la Carrera Judicial; elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla; llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar el proyecto de
presupuesto de la Rama judicial y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso; fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”. “…También se declarará la inconstitucionalidad del numeral 14, por las mismas razones anteriores, aunque se deja en claro que en cuanto a la designación de los Consejos seccionales de la Judicatura, de que trata el mismo decreto, quedarán integrados por una Sala Administrativa y otra Disciplinaria, las cuales deben ser elegidas por la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la interpretación constitucional que se fija en esta providencia y al procedimiento legal vigente”. “…Por otra parte, la Sala Administrativa fue creada orgánicamente en forma autónoma, porque es un cuerpo diferente al otro. Pero en cambio, la Constitución determinó que sus funciones son administrativas, razón por la cual ellas deben obedecer a una representación efectiva del mismo Consejo Superior y de las demás Corporaciones nominadoras, como garantía única de la autonomía Administrativa de la Rama Judicial, objetivo señalado por el constituyente. Luego administrativamente el Consejo Superior de la Judicatura, es una Sala Administrativa, ejerce funciones determinadas por la Constitución y por la ley, su función es netamente administrativa y está sujeta a ese orden normativo, como lo consagran los artículo 256 y 257 de la Carta, cuando expresamente se refieren a “y de acuerdo con la ley” o “con sujeción a la ley”. “…Fluye de los expuesto que es preciso establecer una caracterización
de los que son las funciones de alta política que en el campo judicial cumple el Consejo Superior de la Judicatura y que podrían señalarse como cuestiones atinentes al supremo gobierno de los asuntos de la Rama Judicial, consagradas en los numerales 1º, 2º, 8º, parcialmente, 11, 13, 15, 16, y 18 del artículo 4º del Decreto 2652 de 1991, y por consiguiente son competencia de la Sala Plena y las que por su alcance de actos operativos o de ejecución del ordenamiento normativo, tienen un carácter administrativo, y por tanto corresponde a atribuciones propias de la Sala Administrativa, como es el caso contemplado en los numerales 3º, 4º, 5º. 7º, 8º, parcialmente, 9º, 10, 12, 14 y 17 de la misma disposición que se examina, y en consecuencia se declararán inexequibles…”. 4Los apartes transcritos de la sentencia ponen en evidencia que la Corte Constitucional, en su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución que le atribuye el artículo 241 de la Carta, quiso señalar pautas al legislador en orden a una recta interpretación de los artículo 256 y 287 del estatuto superior y para que este cumpliera a cabalidad la función reglamentaria de tales preceptos. La declaratoria de inexequibilidad del numeral 14 del artículo 4º del decreto 2652 de 1991 implica su desaparición del mundo jurídico, lo cual trae estas consecuencias: en primer lugar, que la Sala Plena del Consejo Superior de la
Judicatura carece de la atribución conferida en dicho numeral, a partir de la ejecutoria del fallo en referencia; y, en segundo lugar, se crea un vacío normativo en lo concerniente a la función que regulaba el extinto numeral 14, que sólo puede ser llamado por una norma de carácter legal, de conformidad con los mandatos constitucionales y los parámetros fijados por el Juzgador Constitucional. Es del caso destacar que lo expuesto por la Corte Constitucional en los considerandos del fallo en referencia, sobre la forma de elección de los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura, solamente tiene el alcance de pautas, como ya se dijo, pues sus providencias no tienen la virtualidad de sustituir la norma o normas declaradas inexequibles habida cuenta que ni la Constitución Política ni el Decreto Ley 2067 de 1991 la autorizan para ello, a diferencia de los organismos que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que sí lo están respecto de los actos administrativos declarados nulos para el efecto de atender las peticiones previstas en los artículo 85 a 88 del C.C.A., por mandato expreso del artículo 170 ibídem. 5Las consideraciones precedentes conducen a Sala a la conclusión que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo acusado, se arrogó una función privativa del legislador, razón por la cual aparece clara la trasgresión de los artículo 4º., 122 y 256 de la Constitución Política invocados en la demanda y que ameritan la declaratoria de nulidad de dicho Acuerdo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DECLARASE la nulidad de los artículos 1º y 2º del Acuerdo Nº 31 del 27 de Julio de 1993 “Por el cual se dictan unas disposiciones sobre integración de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. DEVUELVASE la suma depositada por conceptos de gastos ordinarios del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES
DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia, fue leía, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de Agosto de 1994.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional se pronunció sobre inexequibilidad del numeral 14 artículo 4º del decreto 2652 de 1991, en la sentencia C-265 del 8 de julio de 1993, Exp. D-228, Actor: JOSE LUIS BENA VIDES RUSSI, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.