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CE-SEC1-EXP1994-N2687

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2687
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Inexistencia / CONSEJO

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Funciones / LICENCIA DE PILOTO / NARCOTRAFICO - Carencia de Informes El hacer constar ante la autoridad competente para renovar la licencia de piloto que el demandante carecía de informes sobre narcotráfico en al forma como lo hizo el Consejo Nacional de Estupefacientes, responde la solicitud del actor formulada a través de apoderada, por cuanto ello significa que éste, para la época en que se hizo tal certificación, no tenía vinculación con actividades de narcotráfico que ameritarán la pérdida, suspensión o aplazamiento de la licencia de piloto. Al darse este evento, por sustracción de materia, no había lugar a pronunciarse sobre la formulación de cargos a que se alude en la mencionada solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIoN PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2687

Actor: HERNANDO DE JESUS RUIZ ALBARRACIN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES Referencia: CONSULTA Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 17 de junio de 1993, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se dispuso lo siguiente: declarar que operó el silencio

administrativo negativo frente a la petición formulada por el actor al Consejo Nacional de Estupefacientes el día 7 de octubre de 1988 y consecuencialmente la nulidad de dicho acto presunto, a título de restablecimiento del derecho ordenar que se expida por el referido Consejo el certificado de carencia de antecedentes para la renovación de la licencia de piloto del actor y que se cancelen las anotaciones en la tarjeta correspondiente al mismo que no emanen de sentencias o sanciones en firme; y condenar a la Nación a pagar al actor la suma de 500 gramos oro por concepto de perjuicios morales. I - .ANTECEDENTES I.1 - . HERNANDO DE JESUS RUIZ ALBARRACIN, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes declaraciones: a): La nulidad del acto ficto o presunto negativo que operó en relación con la solicitud formulada por el actor a la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Nacional de Estupefacientes - , el día 7 de octubre de 1988, en el sentido que se aclarara favorablemente su situación respecto de las anotaciones que en su contra aparecen en la Dirección Nacional de Antinarcóticos y se le exonera de todo cargo imputado por supuestas relaciones con actividades de narcotráfico. b): Restablecer el derecho del demandante a ejercer su profesión de piloto comercial con presunción de buena conducta y honorabilidad. c): Ordenar a la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Nacional de Estupefacientes la expedición de una certificación en la cual se diga que el actor

legalmente no tiene, ni se presume en su contra, ninguna vinculación con actividades relacionadas con el narcotráfico, que amerite la pérdida, suspensión o aplazamiento de su licencia como piloto. d):Ordenar que se borre de la hoja de vida como piloto comercial cualquier anotación contraria a la buena conducta del demandante. e): Condenar a la demandada a reconocer y pagarle las indemnizaciones por daños y perjuicios materiales y morales liquidados hasta el 28 de febrero de 1989, discriminados así: lo.): Por daño y perjuicios materiales la suma de $5.000.000.oo para resarcir el perjuicio ocasionado por la omisión en la expedición de la certificación de carencia de antecedentes relativos al narcotráfico, lo cual tuvo como consecuencia la imposibilidad del demandante de ejercer plenamente sus funciones como aviador civil o comercial; 2o): Por daños y perjuicios morales un mil gramos oro, que a 22 de febrero de 1989 ascienden a la suma de $4.435.850.oo, que se causaron al producirse el acto administrativo que se acusa ocasionándole grave perjuicio al demandante al poner en tela de juicio su honestidad y responsabilidad en el ejercicio de su profesión, generándole traumatismos personales y familiares. 1.2 - . En apoyo de las pretensiones se citan en la demanda como violados los artículos 17,23,25,39,45 y 55 de la constitución Nacional de 1886; la Ley 30 de 1986 y los artículos 5o. y 11 del Decreto Ley 1060 de 1984. 1.3. - A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en

desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. La primera instancia culminó con la expedición de la sentenciada 17 de junio de 1993, la cual al no haber sido apelada, debe ser consultada. II - . FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSULTADA Para decidir en la forma anteriormente señalada, consideró el a - quo, en esencia, lo siguiente: 1 - . De la prueba documental allegada con el libelo (folios 4 a 10 del expediente), se demuestra, sin lugar a dudas, que el demandante, a través de apoderada, formuló una petición al Consejo Nacional de Estupefacientes el 7 de octubre de

1988. La Administración no se pronunció dentro del plazo establecido en el artículo 40 del C.C.A., omisión esta que configura el acaecimiento de la presunción de respuesta negativa. De modo que, en cuanto a la existencia de esa ficción jurídica que permite al afectado acudir a la jurisdicción para obtener un pronunciamiento acerca de las condiciones de validez de esa negativa, se cumple con el primer presupuesto de la acción intentada.

Para que pueda darse un pronunciamiento de fondo sobre ese acto ficto es necesario que tenga la connotación de ser definitivo. Según la señora Procuradora Décima Delegada ante el Tribunal el acto acusado es de trámite. No comparte la Sala esa perspectiva ya que el acto por el cual se niega la expedición de un certificado de carencia de informes tiene la virtualidad de crear una situación jurídica con plenos efectos de esa naturaleza y se convierte

en un obstáculo para la continuación del trámite para la concesión o renovación de la licencia para personal aeronáutica, adquiriendo así autonomía jurídica para producir efectos hacia el futuro que afecta no sólo a la situación relacionada con la actividad laboral sino el ámbito de lo moral y lo social. La no expedición del certificado constituye una verdadera tacha sobre el individuo. 2 - . El actor aduce la violación de los artículos 17, 23, 25, 39, 45 y 55 de la Constitución de 1886; de la Ley 30 de 1986; y de los artículos 5o. y 11 del decreto 1060 de 1984. Los cargos guardan relación estrecha con la presunción de inocencia que se dice desconocida, factor determinante de la violación del debido proceso cuando las autoridades dieron por ciertos los motivos de sospecha por vinculación a actividades del narcotráfico. 3 - . Hace el a - quo un análisis de las sentencias del Consejo de Estado de 4 de agosto de 1987 de la Sección Primera (expediente No. 61 Consejero Ponente, doctor Samuel Buitrago Hurtado) y de la Corte Constitucional de 18 de enero de 1993 (expediente No. D - 861, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández). En la sentencia del Consejo de Estado, se estudió el artículo 11 del Decreto 1060 de 1984, que adicionó el artículo 83 del Decreto 1188 de 1974, en el sentido de otorgar al Consejo Nacional de Estupefacientes la función de disponer, de acuerdo con las informaciones que sobre actividades de personas y aeronaves y uso de

pistas y aeródromos vinculados al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutico, certificados de aeronavegabilidad o permisos de operación. Frente a dicha norma se precisó que ella no consagra una excepción a la exigencia de Ia plena prueba para condenar; que no basta que el Consejo Nacional de Estupefacientes posea "cualquier información", porque ello implicaría un rotundo desconocimiento de los más elementales principios que informan el régimen probatorio. En la sentencia de la Corte Constitucional se declaró la inexequibilidad de los artículos 1o. y 2o. del Decreto Legislativo 3667 de 1986, por cuanto los consideró violatorios del artículo 29 de la Carta, porque el Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oído y vencido en juicio, es decir, que la autoridad que impone sanción al inculpado como consecuencia de su conducta, únicamente puede estar fundamentada en que haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicción. 4 - . Con base en lo anterior concluyó el a - quo que al negarle al actor la expedición del certificado de carencia de antecedentes solicitado al órgano competente, donde se le dio carácter de plena prueba a la existencia de "anotaciones" reportadas por el Comando Antinarcóticos de la Policía Nacional, se violaron las garantías procesales que se derivan de la aplicación concordante con

el artículo 23 de la anterior Constitución, citado por el demandante con el 26 de la misma, razón suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, salvo a la indemnización de perjuicios materiales por no haber sido probados. lll - . CONSIDERACIONES DE LA SALA: La sentencia consultada parte del supuesto de la existencia de un acto ficto o presunto con efecto negativo que operó frente a Ia petición que formuló el actor, a través de apoderada, el 7 de octubre de 1988, por cuanto la Administración no se pronunció dentro del término previsto en el artículo 40 del C.C.A. De los documentos que obran en el proceso la Sala extrae lo siguiente: A folios 4 a 10 del cuaderno principal, obra un escrito del actor, a través de apoderada, dirigido al Ministerio de Justicia - Consejo Nacional de estupefacientes - , en el cual se solicita: "Se aclare favorablemente la situación de mi representado en relación con las anotaciones que en su contra aparecen en la DIRECCION NACIONAL DE ANTINARCOTICOS y se exonere al Capitán HERNANDO RUIZ ALBARRACIN de todo cargo a él imputado por supuestas relaciones con el Narcotráfico. Se expida Constancia en el sentido de que no tiene ninguna vinculación con actividades relacionadas con el Narcotráfico, que amerite la pérdida, suspensión o aplazamiento de su Licencia como Piloto de Vuelo. Se borre de la hoja de vida cualquier anotación que tenga que ver con la mala conducta del demandante. En caso contrario, se formulen los Cargos con las Pruebas que demuestren la concreta participación del Peticionario en actividades ilícitas".

En el mencionado escrito aparece en su encabezamiento como fecha "...octubre 7 de 1988". Sin embargo, por parte alguna del mismo obra constancia de la fecha de recibo y de las condiciones en que se presentó a la entidad a la cual iba dirigido. A folio 2 ibídem se encuentra un telegrama dirigido a la apoderada del actor por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, en el cual se lee: "2497 BOGOTA CUN CT 454 OCT - 21 1646".

"...SOLICITOLE ACERCARSE ESTA SECRETARIA EJECUTIVA UBICADA

CALLE 26 NRO 2748 FIN HACER PRESENTACION PERSONAL Y PODER A USTED, OTORGADO HERNANDO DE JESUS RUIZ ALBARRACIN..." Del contenido de las certificaciones expedidas por el Jefe de la Oficina de Estupefacientes y la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes (folios 38 a 40 y 80 a 82 del cuaderno No. 2), recaudadas en cumplimiento del auto para mejor proveer proferido por la Sala el 3 de diciembre de 1993 (folios 32 a 34 ibídem), que coinciden con el contenido del memorial que obra a folio 53 del cuaderno principal, suscrito por la apoderada del actor, se infiere que ésta dio cumplimiento al requerimiento hecho en el telegrama transcrito anteriormente, el 24 de enero de 1989. El 6 de febrero de 1989, según consta a folio 122 del cuaderno principal, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes le comunicó a la apoderada del actor, lo siguiente:

"...En atención a su solicitud radicada en este Ministerio el 24 de enero pasado, en relación con el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes del Capitán HERNANDO DE JESUS ALBARRACIN, me permito informarle que será estudiado en la próxima reunión del Consejo Nacional de Estupefacientes..." La reunión anunciada en el Oficio transcrito se efectuó el 2 de marzo de 1989, según consta en el acta No. 3 de la misma fecha (folios 83 a 85) del cuaderno No. 2), y en ella se acordó expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, entre otros pilotos, al señor HERNANDO DE JESUS RUIZ

ALBARRACIN.

En virtud de lo anterior, el 6 de marzo de 1989 el Consejo Nacional de Estupefacientes dirigió el Oficio No. 3223 al doctor Yesid Castaño González, Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, cuyo contenido es el siguiente: "De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 30 de 1986, atentamente me permito informarle que el Consejo Nacional de Estupefacientes, resolvió expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes al señor HERNANDO DE JESUS ALBARRACIN (sic),identificado con la cédula de ciudadanía número 16.626.043 de Cali y licencia PC - 2915..." En el citado Oficio fue recibido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil el 8 de marzo de 1989 a las 3:51 P.M. según se lee en el sello impreso en el

recibo utilizado por dicha entidad que aparece a folio 88 del cuaderno N.2. De lo anterior, se colige que: a): Habiendo sido presentada la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes el 24 de enero de 1989, para la fecha en que se comunicó y recibió por parte del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil la certificación de que el piloto HERNANDO DE JESUS RUIZ ALBARRACIN carecía de informes por tráfico de estupefacientes (8 de marzo de 1989), no había transcurrido el término previsto en el artículo 40 del C.C.A., y, por lo mismo, no operó el silencio administrativo negativo frente al supuesto acto ficto o presunto demandado en este proceso. b): El hacer constar ante la autoridad competente para renovar la licencia de piloto que el demandante carecía de informes sobre narcotráfico en la forma como lo hizo el Consejo Nacional de Estupefacientes, responde la solicitud del actor formulada a través de apoderada, por cuanto ello significa que éste, para la época en que se hizo tal certificación, no tenía vinculación con actividades de narcotráfico que ameritarán la pérdida, suspensión o aplazamiento de la licencia de piloto. Al darse este evento, por sustracción de materia, no había lugar a pronunciarse sobre la formulación de cargos a que se alude en la mencionada solicitud. c): De acuerdo con el contenido del memorando dirigido el 26 de enero de 1989 por la Comisión de Estudio de Aeronaves Suspendidas y Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes a los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes (folio 86 cuaderno No. 2), que sirvió de soporte para

la decisión adoptada en la reunión de 2 de marzo de 1989, los cargos del Comando Antinarcóticos " ... no son suficiente fundamento para negar la expedición del certificado", en el caso del piloto HERNANDO DE JESUS RUIZ

ALBARRACIN.

Siendo ello así, se concluye también que se aclaró favorablemente la situación del demandante en relación con las anotaciones que en su contra aparecían en la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional y se le exoneró de todo cargo por supuestas relaciones con actividades de narcotráfico, a que se contrae la primera parte de la solicitud. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a revocar la sentencia consultada, para disponer en su lugar la denegatoria de las súplicas de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de 17 de junio de 1993, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, se dispone: DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la

Sala en la sesión del día 17 de julio de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

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