CE-SEC1-EXP1994-N2694
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2694
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONTRALORIA MUNICIPAL - Partidas / APROPIACION PRESUPUESTAL / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO En cuanto al primer cargo formulado por el recurrente, el cual se sustenta en que dada la ausencia de disposición legal que determine el monto de las partidas anuales para gastos de funcionamiento de las contralorías municipales, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 245 del Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986), es decir que ellas no pueden exceder del 2% de sus respectivos presupuestos, la Sala considera que no está llamado a prosperar, toda vez que el límite establecido por dicha norma se circunscribe a los presupuestos de los departamentos y por ello mal puede pretenderse hacerlo extensivo a los presupuestos de otras entidades territoriales, tales como los municipios, respecto de los cuales la Ley ha establecido un régimen propio y especial, menos aún si se tiene en cuenta que el nuevo ordenamiento constitucional guarda silencio sobre el referido límite para las contralorías municipales y, por el contrario, defiere expresamente al legislador la facultad de limitar las apropiaciones departamentales destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías municipales, como en efecto lo determina su artículo 308. De otra parte, esta Corporación al pronunciarse sobre el artículo 3o. del Acuerdo 43 de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, que había establecido para gastos de funcionamiento de la Contraloría Municipal, un 3% del presupuesto del municipio y de los organismos descentralizados que manejan presupuesto autónomo y que estén sometidos a la vigilancia fiscal.
CONCEJAL MUNICIPAL / HONORARIOS / RESERVA PRESUPUESTAL La materialización de la reserva presupuestal dispuesta en el artículo 1o. del Acuerdo 16 de 1992 para el pago de honorarios a los concejales, está supeditada o condicionada, no sólo a que la Ley reglamente el mandato constitucional del inciso 4o. del artículo 312, es decir, a que determine los casos en que hay lugar al pago de dichos honorarios, sino a que, de Acuerdo con tal reglamentación, los miembros del Concejo Municipal del municipio puedan tener derecho a ellos. Adicionalmente la Sala considera que nada impide a los concejos municipales adoptar decisiones como la que se analiza, pues las mismas no se encuentran incluidas en la numeración de prohibiciones que, respecto a dichos cuerpos colegiados, establece el artículo 99 del Decreto 1333 de 1986.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2694
Actor: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 22 de septiembre de 1993.
I. - ANTECEDENTES
a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El ciudadano Eduin de la Rosa Quessep, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Sucre la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 16 de 26 de noviembre de 1992, expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo, "por medio del cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo Municipal 034 de noviembre 30 de 1991 y se dictan otras disposiciones", y como consecuencia de dicha decisión se declare la nulidad del artículo 2o., numerales 1.1 - 01 y 1.3 - 12 del Acuerdo No. 018 de 5 de diciembre de 1992, expedido por la misma Corporación Administrativa, "por el cual se expide el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Sincelejo, para la vigencia de 1993". b. - Los actos acusados Mediante el primero de ellos, el Acuerdo No. 16 de 1992, se dispuso que el artículo segundo del Acuerdo No. 034 de 30 de noviembre de 1991 quedaría así: "Destínase 11 3% del total del presupuesto de funcionamiento del municipio de Sincelejo para el sostenimiento de la Contraloría Municipal, el cual será pagado por doceavas partes. PARAGRAFO UNICO. - La suma equivalente al 2.5% que sobre, al producirse reducción del aporte a la Contraloría Municipal de Sincelejo del 5.5% del presupuesto municipal al 3%, destinase en el presupuesto de ingresos y gastos
del municipio, para la vigencia fiscal de 1993, como aporte para el Concejo y como reserva destinada a cancelarlos honorarios de los concejales, que serán reglamentados por el Congreso de la República, conforme lo dispone el artículo 312 de la constitución Nacional" (artículo 1o.); ratificar las facultades conferidas al contralor municipal para que efectúe ajustes y modificaciones sustanciales a la planta de personal y cumpla con la gestión prevista en el artículo 212 de la constitución (artículo 2o.) y fijar la fecha de su vigencia (artículo 3o.). Mediante el artículo 2o. del Acuerdo No. 018 de 1992 se dispuso, en los numerales cuya declaratoria de nulidad se solicita, lo siguiente: "Artículo 2o. - Fíjanse los cómputos del presupuesto de gastos del municipio de Sincelejo, para la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y tres ( 1 993) en la suma de dos mil ochocientos cuarenta y nueve millones ochocientos cuatro mil novecientos cuatro pesos ($2.849.804.904). "1. Gasto de funcionamiento Capítulo I “1.1 Concejo “1.1.0.1 Aporte al Concejo Municipal 59.492.280 “....... “....... “....... Capitulo III “1.3 Contraloría Municipal “1.3.12 Aporte a la Contraloría Municipal 35.695.372 “........ “........ “........ c. - Los hechos de la demanda En ellos se hace referencia al contenido de los actos acusados y se expresa que los mismos “... no han sido publicados como lo ordena la ley, aunque se
encuentran vigentes y que tampoco “... fueron enviados para su revisión jurídica al señor Gobernador del Departamento de Sucre, de conformidad con el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986 (fls. 1 a 2, Cdno. Ppal.). d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera en su demanda que con la expedición de los actos acusados, se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación bajo la forma de cargos (fls. 2 a 6 ibídem) : Primer cargo. - Al destinarse mediante el artículo 1o. del Acuerdo No. 16 de 1992, el 3% del total del presupuesto de funcionamiento para gastos de la Contraloría Municipal de Sincelejo se incurre en violación del artículo 245 del Decreto 1222 de 1986, pues esta norma, aplicable al régimen municipal en virtud de lo dispuesto por el artículo 8o. de la ley 153 de 1887, estatuye que “Las partidas anuales para gastos totales de las contralorías departamentales, no podrá exceder. en ningún caso, y para cada departamento del 2% de su,, respectivos presupuestos". Además, si el artículo 264 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con el artículo 313 - 5 de la Constitución, señala que en materia presupuestal, los municipios deberán seguir las normas y principios consignados en la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional, contenida en la Ley 38 de 1989, la cual establece en sus artículos 11 y 15 los principios de unidad, universalidad y equilibrio
presupuestal, ello implica que al destinarse para gastos de la Contraloría Municipal de Sincelejo el 3% del presupuesto de funcionamiento, se transgreden dichos principios y se incurre en violación del “...artículo 312 (sic), numeral 4 de la C.N., y el numeral 2 del artículo 92 del Decreto 1333 partidas para gastos de las contralorías, es obvio que los concejos no pueden variar esas condiciones, pues a nivel práctico puede suceder que el 3% del total de gastos de funcionamiento sea superior al 2% del presupuesto municipal, burlándose de esta manera la Ley. Segundo cargo. - El artículo 1o. del Acuerdo No. 16 de 1992, incurre en violación del “...parágrafo único del artículo 312 (sic) de la C.N. ...”, el cual dispone que “La Ley podrá determinar los casos en que tengan derecho (los concejales) a honorarios por su asistencia a sesiones”, pues de dicho texto constitucional no puede deducirse “..que todos los concejales van a tener derecho a percibir estos honorarios, pues ello va a depender de las regulaciones que se hagan en la Ley. Que se sepa hasta la fecha la ansiada Ley no ha sido ex pedida, y por tanto no se puede destinar ninguna suma para pagar honorarios a concejales , ya que no existe Ley que así lo establezca, y no se pueden hacer previsiones presupuestales sobre hechos futuros e inciertos que pueden o no pueden ocurrir, vulnerando también de paso el artículo 312 (sic), numeral 4 de la C.N., y el numeral 2 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986”. Tercer cargo. - El artículo 2o. del Acuerdo No. 16 de 1992, es violatorio del
artículo 92 - 7 del Decreto 1333 de 1986, pues los Concejos Municipales sólo pueden autorizar al alcalde para ejercer protémpore, precisas funciones de las que a ellos corresponde. La Citada disposición viola igualmente el artículo 289 del Decreto 1333 de 1986, toda ves que la creación, supresión y fusión de empleos de las contralorías municipales corresponde a los concejos, quienes no pueden delegarla en un funcionario municipal. Cuarto cargo. - El Acuerdo No. 16 de 1992 es violatorio del artículo 107 del Decreto 1333 de 1986, que dispone que los proyectos de Acuerdo deben referirse a una misma materia, pues un examen de dicho acto permite deducir que él se refiere a distintas materias. Quinto cargo. - El Acuerdo No. 16 de 1992 es también violatorio del artículo 107 del Decreto 1333 de 1986, ya que no fue sancionado por el alcalde, sino por el secretario municipal de Educación. Además, el supuesto encargo de dicho funcionario como alcalde municipal es ilegal, pues el titular de dicho cargo no puede delegar su representación popular. Sexto cargo. - El Acuerdo No. 18 de 1'992 no ha sido publicado y a pesar de ello se viene aplicando rigurosamente. Como consecuencia de los cargos precedentes, el demandante solicita la declaratoria de nulidad parcial del artículo 2o. del Acuerdo No. 01 8 de 1992. Por último, expresa el actor que "el aporte para la Contraloría Municipal fue señalado en $ 35.695.372.00, equivalente exactamente al 3% (tal como lo dispone
el Acuerdo No. 016), del presupuesto de funcionamiento de la alcaldía (que no es el presupuesto de funcionamiento del municipio). Sin embargo (sic), solamente los servicios personales de la Contraloría Municipal de Sincelejo para la vigencia 1991, ascendieron a la suma de $48.756.296.00, y el Concejo de Sincelejo no suprimió ninguno de los cargos de la planta de personal de la Contraloría Municipal, lo cual es función exclusiva suya (artículo 289 del Decreto 1333) y ello representa a no dudarlo una incongruencia". e. - Las razones de la defensa En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada expone los argumentos que se resumen a continuación (fls. 83 a 85, Cdno. ppal.): En cuanto al primer cargo. - El artículo 245 del Decreto 1222 de 1986, no puede aplicarse al asunto debatido en este proceso, pues no se refiere al porcentaje del presupuesto anual que los municipios pueden asignar para gastos de sus contralorías. Por ello, el vacío que sobre este aspecto se presenta en el Código de Régimen Municipal no puede suplirse aplicando el principio previsto en el artículo 8o. de la Ley 153 de 1987. Lo anterior implica que "ante la carencia de norma que regule la materia para las contralorías municipales, los concejos no pecan al señalar por Acuerdo el porcentaje respectivo". De otra parte, los argumentos del demandante sobre la violación de los artículos 312 - 4 (sic) de la Carta Política y 92 - 7 del Decreto 1333 de 1986, sólo se basan
en "... una hipótesis que como tal no le suministra al fallador la verdad verdadera de un hecho probado sobre el cual deba edificar su sentencia. El demandante al plantear esta hipótesis no se arriesgó siquiera a señalar un caso por vía de ejemplo. En cuanto al quinto cargo. - Quien sancionó el Acuerdo No. 16 de 1992 estaba encargado de las funciones del alcalde, como se observa en el acto de su sanción y no puede sostenerse que la facultad de sancionar tales actos sólo repose en el alcalde titular, pues los artículos 315 de la Constitución y 132 del Decreto 1333 de 1986, no hacen distinción entre ellos. De abrirse paso la tesis del demandante "... se llegaría a situaciones insospechadas de paralización de una administración municipal donde por suspensión o destitución del alcalde titular elegido popularmente, exista uno encargado o nombrado por el Ejecutivo Departamental, en los casos que la misma ley su elección popular contempla". En cuanto a los restantes cargos formulados por el actor, la parte demandada guardó silencio. f. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C. C. A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 17 de marzo de 1993, se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite de rigor (fl. 40, Cdno. ppal.). Mediante providencia de 30 de abril de 1993, se abrió a pruebas el proceso, se decretaron las solicitadas por las partes y, como prueba de oficio, se ordenó
allegar al proceso los antecedentes administrativos de los actos acusados (fls. 87 a 88 ibídem). Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, las partes no hicieron uso de tal derecho. La vista de fondo del procurador judicial ante el Tribunal aparece a folios 92 a 95 ibídem.
III. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el Tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones principales (fls. 98 a 103, Cdno. ppal.): En relación con el primer cargo. - Los principios contenidos en el Decreto 1222 de 1986, no se pueden vulnerar por analogía, pues "... lo que se puede hacer es interpretar una Ley analógicamente, pero no aplicarla por analogía. La analogía sirve como norma de interpretación, es decir, que si no hay regla aplicable aun caso concreto, puede acudirse, por vía de interpretación, a una Ley que regule casos semejantes, pero no se viola una Ley por mucha similitud que el caso tenga con otra Ley, destinada específicamente, a regular otras situaciones", como es precisamente el caso de las disposiciones del Decreto 1222 de 1986. Lo anterior permite concluir que "... los Concejos pueden, motu propio, adoptar el porcentaje que otras codificaciones, inclusive la del Código de Régimen Departamental, contemplen para el sostenimiento de la Contraloría Departamental, por ello no significa que si no lo hacen , estén violando esa disposición”.
De otra parte, el artículo 1o. del Acuerdo No. 16 de 1992, tampoco incurre en
violación de los artículos 264 del Decreto 1333 de 1986 ni el artículo 315 de la Carta Política, por cuanto lo que sus disposiciones quieren decir “...es que cuando los municipios y departamentos vayan a elaborar sus códigos fiscales o estatutos presupuestales, deben guiarse por las normas establecidas en la Ley de Presupuesto. Pero si observamos el Acuerdo 16 atacado, concluimos que no es la codificación de normas fiscales o presupuestales del municipio de Sincelejo, se trata simplemente de un Acuerdo modificatorio de otro que fija el porcentaje de la partida para el funcionamiento de la Contraloría Municipal, por lo que no es posible que vulnere los artículos 11 y 15 de la Ley 38 de 1989, que efectivamente consagran los principios de universalidad y equilibrio que deben contener el presupuesto de la Nación, y por extensión, los estatutos fiscales y presupuestales de los municipios y departamentos. Pero esa obligación no se puede hacer llegar, como se pretende en la demanda, a todos los Acuerdos y ordenanzas que tengan que ver con algún impuesto o contribución. Sólo deben seguirse sus principios rectores, se repite, en la elaboración de estatutos o códigos municipales o departamentales que regulen la totalidad de la materia fiscal o presupuestal del respectivo ente territorial”. En relación con el segundo cargo. - No es ilegal la destinación del 2.5% resultante de la disminución del porcentaje correspondiente a la Contraloría Municipal, a título de reserva para el pago de los honorarios de los concejales, cuando la Ley así lo disponga en cumplimiento del mandato contenido en el
artículo 312 de la Carta Política, más aún si se considera que no existe norma legal alguna que prohiba expresamente a los cabildos, hacer reservas para gastos futuros cuando su eventualidad sea real y que “...el respectivo proyecto que reglamenta el canon constitucional citado, hace tránsito por el Congreso Nacional”. En relación con el sexto cargo. - La falta de publicación del Acuerdo No. 18 de 1992, no es causa de nulidad sino de inoponibilidad. III LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que, resumidamente, se expresan a continuación (fls. 104 a 108, Cdno. ppal.) : En relación con el primer cargo formulado. - La falta de norma expresa en el Código de Régimen Municipal sobre el porcentaje de aportes para gastos de sus contralorías, no puede interpretarse en el sentido de que la Ley haya atribuido competencia a los concejos para que legislen sobre esta materia y establezcan autónomamente dicho monto. Por ello, sostiene el recurrente, ningún Concejo puede señalar para gastos de sus contralorías un porcentaje superior al 2% del total de su presupuesto anual, de conformidad con el artículo 245 del Decreto 1222 de 1986. En la demanda no se pretendió una aplicación analógica de la ley, sino su aplicación supletiva conforme al mandato del artículo 8o. de la Ley 153 de 1887, para colmar de esta manera un vacío legal, atribuible más a una omisión involuntaria del legislador que a su ánimo de dejar la materia en comento al arbitrio de los municipios.
Como quiera que en la Ley Orgánica de Presupuesto se consagran los principios de universalidad y equilibrio presupuestal y el artículo 245 del Decreto 1222 de 1986, dispone que el aporte para las contralorías no podrá exceder del 2% “de sus respectivos presupuestos” cabe concluir que el acto acusado fragmenta el presupuesto municipal al señalar que el aporte para la Contraloría será del 3% del “Presupuesto de funcionamiento” y que, el expedirlo, el Concejo desbordó su competencia al señalar unos parámetros distintos a los legales para calcular un aporte. En relación con el segundo cargo formulado. - Los argumentos expresados por el Tribunal sobre el cargo de violación del artículo 312 de la Carta, conducirían a predicar que todo lo que la ley no prohiba está permitido y que “..bien pueden los Concejos apropiar partidas para indemnizar a los damnificados por el apagón, porque acaba de ser presentado un proyecto de Ley...” en ese sentido, “Según mi criterio, el planteamiento hecho por la Sala es violatorio del artículo 262 de la C.N.”(sic). En su escrito de apelación hace notar el recurrente que si bien en la sentencia de primera instancia se analizó el sexto cargo formulado en la demanda, el Tribunal se abstuvo de referirse a las demás acusaciones formuladas en contra de los actos acusados.
IV. LA IMPUGNACION DEL RECURSO La parte demandada no compareció en esta etapa del proceso.
V - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora agente del Ministerio Público ante esta Corporación, no rindió concepto en el trámite de la segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En cuanto al primer cargo formulado por el recurrente, el cual se sustenta en que dada la ausencia de disposición legal que determine el monto de las partidas anuales para gastos de funcionamiento de las contralorías municipales, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 245 del Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986), es decir que ellas no pueden exceder del 2% de sus respectivos presupuestos, la Sala considera que no está llamado a prosperar, toda vez que el límite establecido por dicha norma se circunscribe a los presupuestos de los departamentos y por ello mal puede pretenderse hacerlo extensivo a los presupuestos de otras entidades territoriales, tales como los municipios, respecto de los cuales la Ley ha establecido un régimen propio y especial, menos aún si se tiene en cuenta que el nuevo ordenamiento constitucional guarda silencio sobre el referido límite para las contralorías municipales y, por el contrario, difiere expresamente al legislador la facultad de limitar las apropiaciones departamentales destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías municipales, como en efecto lo determina su artículo 308. De otra parte, esta Corporación en sentencia de 13 de septiembre de 1991, expediente No. 1647, con ponencia del consejero doctor Yesid Rojas Serrano, al pronunciarse sobre el artículo 3o. del Acuerdo 43 de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, que había establecido para gastos de funcionamiento de la Contraloría Municipal, un 3% del presupuesto del municipio y de los organismos descentralizados que manejen presupuesto autónomo y que estén sometidos a la vigilancia fiscal, expresó:
"... El demandante fundamenta su pretensión en el artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958, según la cual ‘Las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales no podrán exceder, en ningún caso, y para cada departamento, el dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos'. Respalda el actor su petición de nulidad argumentando que esta norma es aplicable a las Contralorías Municipales. "Clara en sumo grado es la disposición pretranscrita al referirse en forma taxativa a 'Las Contralorías Departamentales' y a 'cada departamento'. Mal podría invocarse entonces una aplicación analógica en asuntos municipales como trata de insinuarlo el actor con apoyo en la doctrina “... No hay pues olvido de Ley ni lagunas jurídicas que se deban suplir con una pretendida analogía. La limitación presupuestal cuyo amparo se predica, dice relación única y específicamente a las Contralorías Departamentales. Así lo confirman las sentencias citadas por el accionante emanadas de esta Corporación en las que se hace referencia no a las Contralorías Municipales, sino a las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales...” En lo relacionado con el segundo fundamento del recurso, referente al cargo de violación del artículo 312 de la Carta Política, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar, pues la materialización de la reserva presupuestal dispuesta en el artículo 1o. del Acuerdo No. 16 de 1992, para el pago de honorarios a los concejales está supeditada o condicionada, no sólo a que la Ley
reglamente el mandato constitucional del inciso cuarto del artículo 312, es decir, a que determine los casos en que hay lugar al pago de dichos honorarios, sino a que, de Acuerdo con tal reglamentación, los miembros del Concejo Municipal de Sincelejo puedan tener derecho a ellos. Adicionalmente la Sala considera que nada impide a los concejos municipales adoptar decisiones como la que se analiza, pues las mismas no se encuentran incluidas en la enumeración de prohibiciones que, respecto a dichos cuerpos colegiados, establece el artículo 99 del Decreto 1333 de 1986. Como quiera que en la sentencia recurrida se dejó de analizar algunos de los cargos formulados en la demanda, a continuación se procede a ello, así: En relación con el tercer cargo, en el cual se discute que el artículo 2o. del Acuerdo No. 16 de 1992, infringe los artículos 97 - 2 y 288 del Decreto 1333 de 1986, la Sala considera que no está llamado a prosperar, pues de la motivación de dicho acto, en el cual se lee que mediante Acuerdo 034 de 1991 se dotó a la Contraloría Municipal de autonomía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Carta Política, cabe concluir que el acto de ratificación de las facultades conferidas al Contralor Municipal para que efectúe los ajustes y modificaciones a la planta de personal, entre otras, simplemente constituye un mandato intrascendente desde el punto de vista jurídico, pues la noción de "autonomía administrativa", que es la facultad conferida a una entidad u organismo para manejarse por sí misma, lleva insita su competencia para, entre otros
efectos, adoptar decisiones como aquellas de que trata el acto acusado. En relación con el cuarto cargo, en el cual se plantea la violación del artículo 107 del Decreto 1333 de 1986, debido a que el Acuerdo No. 016 de 1992 se refiere a distintas materias, la Sala hace notar al recurrente que la citada norma superior no prohibe trataron un mismo Acuerdo distintos asuntos, sino que se limita a prescribir que estos se relacionen con una misma materia. De otra parte, la Sala encuentra que las disposiciones contenidas en el acto acusado se hallan íntimamente ligadas, como quiera que mediante ellas se introducen modificaciones a un mismo Acuerdo municipal y suplen los vacíos que se derivan de esa decisión. En relación con el quinto cargo, en el cual se alega que el Acuerdo No. 016 de 1992, viola el artículo 111 del Decreto 1333 de 1986, el cual dispone que " Aprobado en tercer debate un proyecto de Acuerdo, se pasará al alcalde para su sanción", la Sala considera que carece de toda vocación de prosperidad, pues de una parte, el tenor literal de la disposición transcrita no establece diferencia alguna entre el alcalde titular y el alcalde encargado para efecto de sancionar los Acuerdos municipales y, de la otra, de la antefirma que aparece en el acto de sanción claramente se deduce que el señor Marcos Bertel Suárez actuó en calidad de alcalde encargado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. - CONFIRMASE la sentencia recurrida en apelación por el ciudadano Eduin de la Rosa Quessep, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 22 de septiembre de 1993. Segundo. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NOTA DE RELATORIA : Reitera, además, la sentencia de 13 de septiembre de 1991.