CE-SEC1-EXP1994-N2701
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DEMANDA - Ineptitud / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONESInexistencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En lo relacionado con la excepción de ineptitud sustantivo de la demanda por indebida acumulación de acciones o pretensiones, propuesta con fundamento en que los actos acusados contienen " ... dos decisiones distintas que resuelven sobre situaciones también diferentes...”, debido a que mediante el primero se cancela la personaría jurídica a la Organización Nacional Indígena de ColombiaONIC - , y mediante los segundos se deniega el reconocimiento de personaría jurídica al Movimiento Indígena Colombiano - MIC - , la Sala considera que no está llamada a prosperar, pues, además de que las pretensiones del actor respecto de dichos actos son las mismas, vale decir, su declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), esta Corporación es competente para conocer de ellas (art. 128 - 3 del C.C.A.), no se excluyen entre sí pues los actos están relacionados, y se tramitan por el mismo procedimiento, el ordinario previsto en el C.C.A.
NORMA CONSTITUCIONAL - Violación / DEMANDA / CONCEPTO DE
VIOLACION / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal / LEY ESTATUTARIA / NORMA LEGAL - Invocación Como quiera que el demandante no explica las razones por las cuales los actos acusados infringen el artículo 40 de la Constitución Política, de tal manera que permitan proceder a su análisis, la Sala, previa lectura de ellos, no encuentra que sus decisiones coarten el derecho reconocido a los ciudadanos a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político mediante la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, pues este derecho está desarrollado y reglamentado por la ley, como lo prevé la misma Carta Política en su artículo 152 - C, al consagrar que mediante leyes estatutarias el Congreso regulará, entre otras, la citada materia. En esas circunstancias, la violación del artículo 40, en su numeral 3, sólo es susceptible de producirse con referencia a las normas legales que lo desarrollan, a las cuales no se refiere el cargo, no siendo por tanto posible establecer su contradicción. En lo que respecta a los demás numerales, del artículo 40 de la Carta, para la Sala es evidente que los actos no los afectan, pues los derechos en ellos consagrados pueden ser ejercidos por los ciudadanos independientemente de su organización a través de partidos o movimientos políticos. MOVIMIENTO POLITICO / PARTIDO POLITICO / PERSONERIA JURIDICARenuncia / ORGANIZACION NACIONAL INDIGENA DE COLOMBIA Los actos acusados no incurren en violación de los artículos 29 y 121 de la Carta Política, pues la decisión de cancelar la personaría jurídica a la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC - no se adoptó unilateralmente por el Consejo Nacional Electoral, sino que fue la simple consecuencia de la solicitud que en tal sentido le formulara la Junta Directiva de dicha Organización, a través de su representante legal. Adicionalmente la Sala considera que dicha solicitud y la decisión que sobre ella recayó, son jurídicamente viables en la medida en que el artículo 15 del Código Civil autoriza la renuncia de " ... los derechos conferidos por
las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia", como en efecto no lo está la de que los partidos o movimientos políticos puedan renunciar a la personaría jurídica que les haya sido reconocida por el Estado.
MOVIMIENTO POLITICO - Inexistencia / MOVIMIENTO INDIGENA /
PERSONERIA JURIDICA - Reconocimiento / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Funciones Respecto del quebrantamiento de los artículos 13 y 20 de la Carta Política por parte de las resoluciones acusadas, la Sala considera que no está llamado a prosperar, toda vez que, de una parte, la negativa del Consejo Nacional Electoral a reconocer la personaría jurídica al Movimiento Indígena Colombiano - MICobedeció a la circunstancia de haber omitido el cumplimiento del requisito constitucional de demostrar su existencia, como movimiento político nuevo e independiente, con no menos de cincuenta mil firmas ya que "...el hecho de ser Senador de la República no confiere a su titular ni el derecho ni la facultad para solicitar personaría jurídica a nombre de un movimiento por el cual no fue inscrito como candidato y menos electo al Congreso", sin que haya controvertido esta motivación, y, de la otra, de los actos demandados no resulta, ni el actor solicitó pruebas que pretendieran demostrarlo, que esa decisión negativa se haya adoptado en razón de que la solicitud provenía de un movimiento político integrado por indígenas, de lo cual se desprendiera una discriminación por esa causa.
DERECHO DE ASOCIACION / MOVIMIENTO POLITICO - Organización / LEY
ESPECIAL El derecho de libre asociación que consagra el artículo 38 de la C.P., no puede entenderse como coartado por la negativa al reconocimiento de personaría jurídica, ya que ese derecho, en tratándose de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, está regulado por las leyes sobre organización y régimen de los mismos, que la misma Constitución prevé en el literal c del artículo 152.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2701
Actor: GABRIEL MUYUY JACANAMEJOY
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Gabriel Muyuy Jacanamejoy, "... en mi calidad de Senador por la Circunscripción Especial, elegido por el Movimiento Organización Nacional Indígena de Colombia...”, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las resoluciones números 26 de 23 de julio, 31 de 9 de agosto y 38 de 13 de septiembre de 1993, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.
I. - ANTECEDENTES a. - Los actos demandados y las pretensiones de la demanda
El ciudadano citado demandó ante esta Corporación la nulidad de las resoluciones referidas en el párrafo precedente, mediante las cuales, por la primera, el Consejo Nacional Electoral canceló la personería jurídica a la Organización Nacional Indígena de Colombia "ONIC", por la segunda negó el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Indígena Colombiano "MIC" y, por la tercera, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la última de las citadas, en el sentido de confirmarla. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Consejo Nacional Electoral restablecer la personaría jurídica al movimiento Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC - y que como consecuencia de ello se ordene a la misma Corporación el otorgamiento de personería jurídica al Movimiento Indígena Colombiano - MIC - . b. - Los hechos de la demanda Los hechos que el actor cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumiese así (fls. 15 a 18): 1. - El Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución No. 23 de 22 de agosto de 1991, otorgó personaría jurídica como movimiento político a la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC - , de conformidad con lo establecido en el artículo 35 transitorio de la Constitución Nacional. 2. - De acuerdo con los Estatutos de la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC - , en reunión celebrada por su Junta Directiva el 13 de julio de 1991 decidió su participación en las elecciones para Senado de la República, con una lista única encabezada por el demandante, quien a la postre resultó elegido
por la circunscripción especial, con la mayor votación. 3. - El Secretario de la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC - , señor Julio César Estrada, en escrito dirigido al Consejo Nacional Electoral de fecha 15 de abril de 1993, solicitó la cancelación de la personería jurídica de la organización. Ante esta circunstancia unilateral y antidemocrática, el actor presentó al Consejo Nacional Electoral escrito con fecha 20 de abril de 1993 manifestando su desacuerdo y acogiéndose a lo establecido en el artículo 108 de la constitución Nacional; es así que reclamó una personaría jurídica propia, ya que al momento de su inscripción como candidato al Senado de la República aportó las diez mil firmas y la caución que se le exigía, y en caso de no accederse a dicha petición, solicitó un plazo perentorio con el fin de cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Hasta la fecha dicho escrito no ha sido resuelto por la Corporación. 4. - El día 6 de junio nuevamente Julio César Estrada solicitó al Consejo Nacional Electoral la cancelación de la personaría jurídica, a lo cual respondió la Corporación mediante la expedición de la resolución No. 26 de 23 de julio, ordenando la cancelación de la personaría jurídica de la Organización Nacional Indígena de Colombia. 5. - El día 29 de julio el actor presentó al Consejo Nacional Electoral los estatutos, acta de fundación, etc., del nuevo movimiento político denominadoMovimiento Indígena Colombiano - MIC - , solicitando se le reconociera personería jurídica por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7o. de la Ley 58
de 1985. 6. - El día 9 de agosto el Consejo Nacional Electoral expidió la resolución No. 31 mediante la cual negó la personaría jurídica solicitada por el Movimiento Indígena Colombiano - MIC - , como sector de la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC - , argumentando que se debía comprobar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, requisitos exigido por el artículo 108 de la Constitución Nacional. El actor interpuso contra dicho acto recurso de reposición, el cual le fue resuelto adversamente por el Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución No. 38 de 13 de septiembre del mismo año. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en la demanda (fls. 18 y 19): Primer cargo. - Las resoluciones acusadas violan el artículo 40 de la Carta Política, ya que este consagra como derecho fundamental de los ciudadanos el de participar en el ejercicio y control del poder político mediante la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna. Segundo cargo. - Violación del artículo 13 de la constitución Nacional, por cuanto el trato que se ha dado al Movimiento Indígena Colombiano en relación con la petición hecha por sus fundadores, es discriminatorio frente al derecho que, como cualquier ciudadano, tienen los indígenas de poder expresar y difundir su pensamiento político, con las prerrogativas que se derivan del reconocimiento legal por parte del Consejo Nacional Electoral.
Tercero cargo. - Violación del artículo 20 de la Constitución Nacional, ya que al negársele la personería jurídica al Movimiento indígena Colombiano - MIC - se desconoce la garantía de expresar y difundir los pensamientos y opiniones. Cuarto cargo. - Violación del artículo 23 de la Carta Política por cuanto el Consejo Nacional Electoral no se ha pronunciado sobre el memorial presentado por el demandante el 20 de abril de 1993, en el cual se acogió a lo establecido en el artículo 7o. de la Ley 58 de 1985. Quinto cargo. - Violación del artículo 29 de la constitución Nacional, por cuanto el Consejo Nacional Electoral no está facultado para cancelar las personerías jurídicas de los movimientos o partidos políticos, y, al no existir esa facultad, sólo es procedente la acción ordinaria ante lo contencioso administrativo. Sexto cargo. - Violación del artículo 38 de la Constitución Nacional, ya que se desconoce el derecho de libre asociación en que se encuentran empeñados los indígenas que integran el Movimiento Indígena Colombiano - MIC - . Séptimo cargo. - Violación del artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto el Consejo Nacional Electoral se arroga funciones no atribuidas a él ni por la Constitución, ni por la ley, como es la de cancelar personerías jurídicas. d. - Las razones de la defensa A pesar de que el Consejo Nacional Electoral fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 28), no le dio contestación a ésta ni formuló alegato de conclusión. e. - La actuación surtida
De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Mediante auto de 19 de noviembre de 1993 se admitió la demanda (fls. 24 a 26). Por auto de 11 de marzo de 1994 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron como tales las solicitadas por la parte actora. (fls. 71 a 72). Mediante proveído de 6 de mayo de 1994 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual sólo hizo uso este último mediante escrito que obra a folios 77 a 79.
II. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto, la señora Agente del Ministerio Público, luego de transcribir la solicitud de restablecimiento del derecho formulada por el actor, considera que en la demanda se incurre en una indebida acumulación de acciones, ya que mediante la primera resolución, es decir la no. 26 del 23 de julio de 1992 se resuelve sobre un asunto completamente diferente del que se ocupan las dos resoluciones siguientes además, se adoptan decisiones distintas con base en motivaciones exclusivas para cada una de ellas.
Lo anterior acarrea la ineptitud de la demanda y amerita necesariamente un pronunciamiento inhibitorio.
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA En lo relacionado con la excepción de ineptitud sustantivo de la demanda por indebida acumulación de acciones o pretensiones, propuesta con fundamento en que los actos acusados contienen "... dos decisiones distintas que resuelven sobre
situaciones también diferentes...... debido a que mediante el primero se cancela la personaría jurídica a la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC - , y mediante los segundos se deniega el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Indígena Colombiano - MIC - , la Sala considera que no está llamada a prosperar, pues, además de que las pretensiones del actor respecto de dichos actos son las mismas, vale decir, su declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.), esta Corporación es competente para conocer de ellas (art. 128 - 3 C.C.A.), no se excluyen entre sí pues los actos están relacionados, y se tramitan por el mismo procedimiento, el ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo. Como consecuencia de lo expuesto, en la parte resolutiva de este fallo se declarará no probada dicha excepción. Ahora bien, en cuanto a las acusaciones formuladas en contra de los actos cuya declaratoria de nulidad se impetra, se considera lo siguiente: En relación con el primer cargo y como quiera que el demandante no explica por las cuales los actos acusados infringen el artículo 40 de la constitución tal manera que permitan proceder a su análisis, la Sala, previa lectura de ellos, no encuentra que sus decisiones coarten el derecho reconocido a los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político mediante la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, pues este derecho está desarrollado y reglamentado por la ley, como lo prevé la misma Carta Política en su artículo 152 - C, al consagrar que mediante leyes estatutarias el Congreso
regulará, entre otras, la citada materia. En esas circunstancias, la violación del artículo 40, en su numeral 3, sólo es susceptible de producirse con referencia a las normas legales que lo desarrollan, a las cuales no se refiere el cargo, no siendo por tanto posible establecer su contradicción. En lo que respecta a los demás numerales, del artículo 40 de la Carta, para la Sala es evidente que los actos acusados no los afectan, pues los derechos en ellos consagrados pueden ser ejercidos por los ciudadanos independientemente de su organización a través de partidos o movimientos políticos. En relación con los cargos segundo y tercero, en los cuales se plantea respecto del quebrantamiento de los artículos 13 y 20 de la Carta Política por parte de las resoluciones acusadas, la Sala considera que no está llamado a prosperar, toda vez que, de una parte, la negativa del Consejo Nacional Electoral a reconocer la personaría jurídica al Movimiento Indígena Colombiano - MIC - obedeció a la circunstancia de haber omitido el cumplimiento del requisito constitucional de demostrar su existencia, como movimiento político nuevo e independiente, con no menos de cincuenta mil firmas ya que " ... el hecho de ser Senador de la República no confiere a su titular ni el derecho ni la facultad para solicitar personería jurídica a nombre de un movimiento por el cual no fue inscrito como candidato y menos electo al Congreso", sin que haya controvertido esta motivación, y, de la otra, de los actos demandados no resulta, ni el actor solicitó pruebas que pretendieran demostrarlo, que esa decisión negativa se haya adoptado en razón de que la solicitud provenía de un movimiento político
integrado por indígenas, de lo cual se desprendiera una discriminación por esa causa. En relación con el cuarto cargo, en el cual se discute la violación del artículo 23 de la Carta Política debido a que el Consejo Nacional Electoral, no se ha pronunciado sobre la petición formulada por el actor el 20 de abril de 1993, en el sentido de que ante la solicitud de cancelación de personaría jurídica expresada por la Organización Nacional Indígena Colombiana - ONIC - se le otorgara la misma, la Sala considera que tampoco tiene vocación de prosperidad, debido a que al reiterarse tal pedimento en el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la resolución No. 31 de 1993, dicho Consejo se pronunció sobre la citada petición en el último de los actos acusados, es decir, la resolución No. 38 de 1993, en el sentido de que "... tampoco es aplicable el artículo 7o. de la ley 58 de 1985, por cuanto el MIC es un movimiento nuevo, autónomo e independiente, ya que no se segregó de la Organización Nacional Indígena de Colombia "ONIC", pues como se ha afirmado, a dicha agrupación política esta Corporación le canceló la personería jurídica". En relación con los cargos quinto y séptimo, planteados en contra de las, resoluciones Nos. 31 y 38 de 1993, la Sala considera que dichos actos acusados no incurren en violación de los artículos 29 y 121 de la Carta Política, pues la decisión de cancelar la personaría jurídica a la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC - , no se adoptó unilateralmente por el Consejo Nacional Electoral,
sino que fue la simple consecuencia de la solicitud que en tal sentido le formulara la junta Directiva de dicha Organización, a través de su representante legal. Adicionalmente la Sala considera que dicha solicitud y la decisión que sobre ella recayó, son jurídicamente viables en la medida en que el artículo 15 del Código Civil autoriza la renuncia de "... los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia", como en efecto no lo está la de que los partidos o movimientos políticos puedan renunciar a la personería jurídica que les haya sido reconocida por el Estado. En relación con el sexto cargo, que se formula en contra de las resoluciones Nos. 31 y 38 de 1993 por quebrantar el artículo 38 de la Constitución Política, la Sala considera que carece de vocación de prosperidad, por las razones expuestas en el análisis de los cargos precedentes, especialmente por cuanto el derecho de libre asociación que consagra el artículo 38 de la C.P., no puede entenderse como coartado por la negativa al reconocimiento de personaría jurídica, ya que ese derecho, en tratándose de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, está regulado por las leyes sobre organización y régimen de los mismos, que la misma Constitución prevé en el literal c del artículo 152. En consecuencia, al no prosperar los cargos formulados, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - DECLÁRASE no probada la excepción de indebida acumulación de acciones, propuesta por la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación. Segundo. - DENIÉGANSE las súplicas de la demanda promovida por el ciudadano Gabriel Jacanamejoy. Tercero. - Devuélvase la suma depositada para gastos del proceso o su remanente. Cuarto. - En firme esta sentencia, con envío de copia, comuníquese al señor Presidente del Consejo Nacional Electoral y archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.,