CE-SEC1-EXP1994-N2708
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2708
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL / NEGOCIACION DIRECTA / CESION GRATUITA OBLIGATORIA Si existe relación entre los actos acusados y la cesión gratuita obligatoria, toda vez que precisamente lo pretendido por la demandante es que se declare el área total 2 a expropiar y por consiguiente a indemnizar es de 3.096.40 mts (es decir que no existe cesión gratuita obligatoria del 7) o, que se declare que el área total a 2 expropiar es de 2.255.87 mts que resulta a la diferencia entre el área afectada 2 2 (3.096.40 mts ) y el área de 840.53 mts , que a su vez es el resultado de aplicar el 7 por concepto de cesión gratuita obligatoria, el área del predio de propiedad de 2 la demandante, esto es, a 12.007.50 mts . Por lo anterior no es cierto que la demanda fue mal iniciada "porque la expropiación sólo se refiere a la zona que debía negociar y no a la zona de cesión gratuita "ya que se demuestra que lo que está en discusión es la zona a expropiar y por consiguiente a indemnizar cuál área será mayor o menor en la medida en que se acepte o no que era aplicable el 7 por concepto de cesión gratuita obligatoria. Es más, aún en el evento de aceptarse que si fuera aplicable dicho 7, también será mayor o menor el área a expropiar, 2 según el porcentaje se aplique el área total del predio (37.320. mts ) o el área 2 total del predio de propiedad de la demandante (12.007.50 mts ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2708
Actor: COMPAÑIA INTERNACIONAL DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES
S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBABO IDU DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C.
Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 12 de agosto de 1993.
I. - ANTECEDENTES a. - La actora el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda
La Sociedad "Compañía Internacional de Combustibles y Lubricantes S.A. INTERGASOIL S.A.", a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. - Que "se declare la nulidad de la resolución No. 213 de abril 30 de 1991 del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Santafé de Bogotá D.C.,... ( )... así como de la resolución 379 de julio 10 de 1991 del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Santafé de Bogotá, D.C., ... ( )... por la cual se confirmó la anterior, en cuanto por ellas se dispuso que el área cuya expropiación se ordenó es igual a cuatrocientos
2 ochenta y cuatro punto cero metros cuadrados (484.00 mts ), y que en su reemplazo se disponga que el área cuya expropiación se ordena es igual a tres 2 mil noventa y seis punto cuarenta metros cuadrados (3.096,40 mts )". Como pretensión subsidiaria, "Que se declare la nulidad de la resolución 213 de abril 30 de 1991 del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Santafé de Bogotá D. C., ...(..) ..así como de la resolución 379 de julio 10 de 1991 del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Santafé de Bogotá D.C., ... ( ).. por la cual se confirmó la anterior, en cuanto por ellas se dispuso que el área cuya expropiación se ordenó es igual, cuatrocientos ochenta y cuatro punto cero cero metros cuadrado 2 (484.00 mts ) y que en su reemplazo se disponga que el área cuya expropiación se ordena es igual a dos mil doscientos cincuenta y cinco punto ochenta y siete 2 metros cuadrados (2.255.87 mts )"
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos, "se condene al Instituto de
Desarrollo Urbano IDU de Santafé de Bogotá D. C., a pagar a la Compañía Internacional de Combustibles y Lubricantes S.A. INTERGASOIL S.A., la suma en pesos, moneda legal colombiana, que se determinará a razón de diez mil pesos moneda corriente ($ 10.000.oo) por cada metro cuadrado de diferencia entre número de metros cuya expropiación se disponga en reemplazo de la parte
anulada conforme a la pretensión anterior y cuatrocientos ochenta y cuatro metros 2 cuadrados (484.00 mts ) que ordenan las resoluciones acusadas".
3. Igualmente, que de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. se ordene liquidar en la condena el ajuste de valor con base en el índice de precios al consumidor más interés del 6% desde el 10 de julio de 1991 hasta la fecha de la sentencia.
4. Por último solicita que se ordene el pago intereses sobre la suma anterior, a la tasa de interés comercial que certifique la Superintendencia Bancaria durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorias después de este término. b. - Los actos acusados Son las resoluciones referidas en el párrafo precedente, cuyas copias autenticadas obran a folios 16 a 19 y 20 a 21 del cuaderno principal. c. - Los hechos de la demanda Los hechos que la actora cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumirse así (fls. 3 a 5 de Cdno. Ppal.): 1. - INVERSIONES TINTALITO MAZUERA LIMITADA vendió a INVERSORA BLACK AND WHITE DE COLOMBIA LIMITADA, por escritura pública 2592 del 23 de mayo de 1986, Notaría 4a de Bogotá, el lote Tintalito Mazuera Tres con área de 37.320.00 metros cuadrados aproximadamente, y cuyos linderos y descripción aparecen en el folio de matrícula No. 050 - 1003214. 2. - INVERSORA BLACK AND WHITE DE COLOMBIA LIMITADA, por escritura
pública No. 3502 del 12 de diciembre de 1988 de la Notaría 19 de Bogotá, vendió una parte del predio Tintalito Mazuera Tres, en extensión de 30.040.34 metros cuadrados, a la sociedad PINZON VARELA INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. PIVAINCO S.A., que se denominó lote B, a la cual le abrieron el folio de matrícula No. 050 - 1200011. 3. - LA SOCIEDAD PINZON VARELA INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., PIVAINCO S.A., por escritura pública No. 2401 de 4 de septiembre de 1989, de la notaría 19 de Bogotá, vendió una parte del lote B (lote 13) en extensión de 12.007,50 metros cuadrados a la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE COMBUSTIBLES LUBRICANTES S.A. INTERGASOIL S.A., predio al cual le abrieron el folio de matrícula inmobiliaria 050 - 1229770, y se denominó Tintalito Mazuera Tres Lote C. 4. - En los folios de matrículas números 050 - 1229770, 050 - 1200011 y 0501003214, así como en el de mayor extensión del mismo predio, No. 0500266116, no aparece ni ha aparecido nunca el registro de ningún gravamen, carga o afectación que recayera sobre esos predios para la obra Avenida Ciudad de Cali (Avenida Centenario, Avenida de las Américas entre carrera 86 por la calle 10). 5. - La resolución No. 0010 del 1o. de septiembre de 1988 de la Junta de
Planeación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, aprobó el uso del predio Tintalito Mazuera para la instalación de bodegas y estaciones de servicio. 6. - El Instituto de Desarrollo Urbano requería de 3.096,40 metros cuadrados del predio correspondiente al folio matrícula inmobiliaria 050 - 1229770, para destinarlos a construcción de la Avenida Ciudad de Cali. 7. - El Instituto de Desarrollo Urbano consideró tanto en la etapa de negociación directa, como en las resoluciones cuya nulidad se pide declarar, que el área objeto de negociación y luego de expropiación era tan sólo de cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados del lote Tintalito Mazuera Tres lote C, folio de matrícula 050 - l229770 de propiedad de la ahora demandante, por cuanto consideró que gravamen de cesión gratuita obligatoria de 7% del predio se determina sobre el total de tres predios diferentes y propietarios distintos, que son los referidos en los hechos 1, 2 y es decir 7% de 37.320,oo metros cuadrados, para establecer una cesión gratuita obligatoria a cargo del predio del folio de matrícula 050 - 1229770 de 2.612,40 metros cuadrados; la cesión gratuita de 7% sobre 12.007,50 metros cuadrados que es solamente el área del predio afectado (lote Tintalito Mazuera C3) de propiedad de Intergasoil S.A., o si fuese lícito tal expropiación sin indemnización, sería una cesión gratuita de 840,53 metros cuadrados.
8. Como consecuencia de lo anterior, el área real objeto de la expropiación con indemnización previa es de 3.096,40 metros cuadrados, es decir 2.612,40 metros cuadrados adicionales a lo ordenado por el Instituto de Desarrollo Urbano; y si resultara aplicable la cesión gratuita obligatoria, ésta sería tan sólo de 840,52 metros cuadrados y por consiguiente el área real objeto de expropiación con indemnización previa sería de 1771,88 metros cuadrados adicionales a los que las resoluciones acusadas ordenan expropiar. 9. - Lo anterior conllevó a que sobre el área excesiva de cesión gratuita (2.612 metros cuadrados o 1.771,88 metros cuadrados) el actor dejó de recibir el precio o indemnización por la negociación directa o expropiación a que tenía derecho. 10. - EL valor del metro cuadrado del terreno objeto de la expropiación es de diez mil pesos m / cte., cada metro cuadrado, según revisión No. 1049 del 4 de septiembre de 1991 del Departamento Administrativo de Catastro Distrital al Informe Técnico Avalúo Comercial 1157 de noviembre de 1989 del mismo Departamento. d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación (fls. 5 a 7 del Cdno. Ppal.): Primer cargo. - Violación de los artículos 58 de la Constitución Política de Colombia vigente y 30 de la Constitución Política de 1886, y concordantes, por
cuanto "las resoluciones cuya nulidad solicito declarar, ordenan la expropiación con indemnización previa de cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados solamente, pues en violación abierta de los artículos 58 y 30 citados, consideró el 2 IDU que no hay lugar a la indemnización de 2.612,40 mts , que afirman deben ser cedidos obligatoria y gratuitamente, con fundamento en normas que no fueron adoptadas por el legislador con la mayoría y por los motivos de equidad que dichos artículos constitucionales exigen. "Por consiguiente deberá declararse la nulidad de las resoluciones en cuanto el 2 área que procede expropiar con indemnización, pues ésta no es de 484 mts sino 2 que es igual a 3.096,40 mts , disponiéndolo así el Tribunal en la sentencia y ordenando su pago según lo pedido". Segundo cargo. - Violación de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 20, 21 y 26 de la Ley 9a. de 1989 ya que en estos artículos, concordados con los demás artículos del capítulo III de la Ley 9a de 1989, que regula la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación, se establece el derecho del particular a que le sea pagado el precio de adquisición o indemnizado el daño emergente y el lucro cesante del predio que se expropia. Es decir, en todas estas normas se prevé que por motivos de utilidad pública o interés social procede la enajenación voluntaria o la expropiación de bienes inmuebles urbanos o suburbanos para los fines definidos por la ley, obligando a la entidad pública a pagarle al particular el
precio o la indemnización. Las resoluciones acusadas violan estos artículos de la Ley 9a. de 1989 al establecer que sólo habrá lugar a la expropiación con indemnización de 2 cuatrocientos ochenta y cuatro metros (484,oo mts ) por considerar que no hay 2 lugar a la indemnización ni al pago del precio de 2.612,40 mts que afirman ser objeto de cesión gratuita obligatoria. Tercer cargo. - Violación de los artículos 126 del acuerdo 7 de 1979 y 22 del acuerdo 2 de 1980, ambos del Concejo de Bogotá, D.C., en concordancia con los artículos 37 de la Ley, 9a. de 1989,673, 740, 756 del C.C., 2,4, 5, 6 y 7 del Decreto Ley 1250 de 1970, y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1711 de 1984, en razón a que "conforme a estos artículos, a cada bien inmueble le corresponde un folio de matrícula inmobiliaria, que es llevado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el cual se inscriben todos los actos y hechos relativos a ese inmueble, entre ellos todas las AFECTACIONES por causa de obra pública, y las divisiones o segregaciones del predio. Si la afectación no se inscribe en el respectivo folio de Matrícula Inmobiliaria, será inexistente (Ley 9a. de 1989 artículo 37). Todo acto de tradición de un inmueble deberá registrarse en el folio respectivo que lleva la Oficina de Registro y estas deben informar a la Oficina de Catastro dicha mutación
dentro de los diez primeros días de cada mes. "En violación de las anteriores normas, las resoluciones acusadas consideran que del área total del predio Tintalito Mazuera Lote 3 C, que requieren para la apertura 2 ampliación de la Avenida Ciudad de Cali, esto es 3.096,40 mts un total de 2 2.612,40 mts están sujetos a la cesión gratuita obligatoria y tan sólo 2) cuatrocientos ochenta y cuatro metros ( 484.oo mts deben ser expropiados con indemnización previa". e. - Las razones de la defensa En el alegato de conclusión la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 139 a 144 del Cdno. Ppal.): "Es de anotar que el demandante, encausó mal su pretensión, ya que las resoluciones que impugna en su demanda no pasan de ser un acto administrativo notificado a éste, pero al cual nunca se le dio aplicación, por cuanto no se inició en ningún momento el proceso de expropiación, ya que el mismo demandante por medio de oficio radicado en el IDU con el No. 005225 de julio 11 de 1991 suscrito por el representante legal de la Compañía Internacional de Combustibles y Lubricantes S.A. "Intergasoil" S.A., solicita se haga un reavalúo y se actualice el precio correspondiente al área de negociación del predio con miras a negociar directamente con el Instituto, a dicha comunicación se le dio respuesta e inmediatamente la Compañía autoriza mediante poder conferido al doctor Walter
N. Corredor Delgadillo la entrega de los predios mediante acta de autorización y permiso para utilizar dos (2) zonas de terreno, suscrita por el apoderado el día 23 de octubre de 1991 y acta de recibo de predios No. 0073 de fecha 18 de enero de
1992......”. Por esta razón en ningún momento se da aplicación a las resoluciones acusadas, situación que ocasionó la pérdida de fuerza ejecutoria de las mismas, específicamente la que se contempla en el numeral 2) del artículo 66 del C.C.A., que establece que los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o derecho". Siendo así "al haber recibido el IDU las zonas afectadas, por entrega formal según actas ya mencionadas, los fundamentos de hecho y de derecho desaparecieron y por lo tanto el IDU no tenía por qué iniciar una acción especial de expropiación". De otro lado, cuando la sociedad demandante inició negociaciones con el IDU, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital ya había emitido concepto a éste en el cual le manifestaba que la cesión del 7% se debía aplicar al área bruta del predio de mayor extensión, es decir a la de 37.320,oo metros cuadrados, y que dicho Departamento no podía autorizar subdivisiones de terrenos afectados por vías de la malla vial arterial, ni podía aceptar cuantificar para una parte del lote el área de cesión del 7%. Este oficio obra a folios 101 y 102 del expediente. Finalmente, resalta el hecho de que la acción incoada fue mal encausada, ya que
las zonas objeto de litis hoy día hacen parte de la vía pública Avenida Ciudad de Cali (Avenida Centenario - Avenida de las Américas). Entonces, al no ser transferido el dominio de las zonas al IDU (aclarando que la entidad estuvo autorizada en todo momento para disponer de las mismas), la acción que debió haber entablado es la que se consagra en el artículo 86 del C.C.A. y no la nulidad de los actos administrativos. Por lo anterior, solicita se dicte fallo inhibitorio. f. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A. a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 10 de diciembre de 1991 se admitió demanda (fls. 59 y 60 del Cdno. Ppal.) y se dispuso remitir el expediente al señor Fiscal ante esta Corporación para los efectos señalados en el artículo 65 de la Ley 23 de 1991. Culminada la etapa de conciliación no se logró acuerdo entre las partes (fi. 81). Mediante proveído de 6 de noviembre de 1992 se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las solicitadas por la parte demandante, dejando constancia de que el demandado no contestó la demanda (fls. 120 y 121 del Cdno. Ppal.). Por auto de 19 de marzo de 1993 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual ambas hicieron uso (fls. 139 a 144 y 150 a 152 del Cdno. Ppal.) El Ministerio Público ante el Tribunal no emitió concepto alguno.
II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada el Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones principales (fls. 166 a 180 del Cdno. Ppal): Para la Sala es manifiesta la violación de las normas a que alude el actor toda vez que ellas garantizan propiedad privada y la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social mediante sentencia judicial e indemnización previa y, como se anotó, el Distrito Especial de Bogotá con la expedición de los actos acusados se apropia de una porción de terreno sin reconocer al dueño su valor.
Hace referencia a lo alegado por el demandado con relación a que no se dio una expropiación toda vez que el demandante había conferido poder al doctor Walter
N. Corredor Delgadillo en el cual autorizaba la entrega de los predios mediante acta de autorización y permiso para utilizar dos (2) zonas de terreno, suscrita por el apoderado el día 23 de octubre de 1991 y acta de recibo de predios No. 0073 del 18 de enero de 1992, en las cuales dice: "En cumplimiento, al acuerdo 2 de 1980 artículo 22, acuerdo 6 de 1990, artículos 417 y 418 disposiciones que regulan la cesión, gratuita al Distrito Especial de Santafé Bogotá, del 7% del área bruta de los inmuebles afectados por programas viales específicos autorizó al Instituto de Desarrollo Urbano de Santafé de Bogotá, para que utilice y disponga de una zona de terreno de 2.612,40 metros
cuadrados que se segregan del terreno de mayor extensión..." "Igualmente la sociedad Intergasoil S.A., en su condición de propietaria del predio ubicado en la Avenida Ciudad de Cali por calle 10a Tintalito Mazuera 3 lote C., autoriza al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a través de su apoderado especial doctor Walter N. Corredor Delgadillo para que utilice y disponga a partir de la fecha de la suscripción de este documento, de una zona de terreno de 484 metros cuadrados junto con la construcción en él existente de 27,50 metros cuadrados, zona objeto de negociación con el IDU..." Sobre el particular el Tribunal expresa que si en efecto se produjo dicha entrega, ella no fue voluntaria sino fue hecha en cumplimiento de la resolución 213 de 1991 que así lo ordenaba, entonces mal podría decirse que los actos demandados "no pasaron de ser un acto administrativo notificado al actor pero al cual nunca se le dio aplicación" por cuanto fue con fundamento en ellos que se hizo la entrega aludida; situación que impide el decaimiento del acto administrativo por las razones expuestas por el demandado (fls. 141 a 144). Si bien el Consejo de Estado en fallo de 16 de octubre de 1992, Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Actor: Horacio Perdomo Parada, declaró la nulidad del inciso 1o. del artículo 118 del acuerdo No. 7 de 1987 expedido por el Concejo Distrital Especial de Bogotá, el cual facultaba al Instituto de Desarrollo Urbano para descontar, con carácter de cesión gratuita y obligatoria,
el 7% del área bruta del terreno sobre el cual ha de efectuarse una negociación directa o una expropiación, por vías arterias del plan vial, el contenido del artículo 22 del Acuerdo 2 de 1980 es idéntico a la norma anulada por lo cual encuentra la Sala que al aplicar esta norma al caso sub júdice, ésta resultaría contraria a normas superiores como son los artículos 58 de la constitución política vigente y 30 de la de 1886. Dice que "en esta forma, se tiene que la declaración de nulidad del inciso 1o. del artículo 118 del acuerdo 7 de 1987 sí surte efectos con respecto a este proceso, pues los actos impugnados se impusieron con base en una norma legal cuyo contenido es idéntico a la norma anulada, la cual como ya se indicó estableció que la cesión debía ser gratuita, ello significa que está obligado a entregar sin recompensa el 7% de la extensión del predio, es decir, expropiación sin indemnización". Del acervo probatorio se infiere que para la fecha en que el apoderado del demandado presentó su alegato de conclusión ya era de su conocimiento la sentencia del Consejo de Estado circunstancia que no permite a la Sala comprender la razón que aduce para insistir en la "cesión gratuita" y más cuando el Consejo de Estado fue muy claro al respecto. Por todo lo anterior no son de recibo los argumentos del demandado, quien no sólo no contestó la demanda sino que en su alegato de conclusión propone extemporáneamente una excepción, sorprendiendo así al actor a quien le resulta
imposible pedir en ese momento procesal pruebas que versen sobre los hechos que la configuran. De otro lado, está plenamente demostrada la Titularidad que sobre el predio Tintalito Mazuera Tres lote C, tiene la Compañía Internacional de Combustibles y Lubricantes S.A. Intergasoil S.A., toda vez que el actor probó la propiedad acreditando adquirió por tradición. Dice el Tribunal que si bien se demostró la propiedad de Intergasoil sobre un 2 terreno de 12.007,50 mts , en el acervo probatorio se ve claramente cómo la segregación y compraventa de dicha zona se hizo sin tener conocimiento de afectación del predio por la obra Avenida Ciudad de Cali ya que ésta fue aprobada por una norma de carácter local como lo es el acuerdo 2 de 1980, razón por la cual no le es aplicable, como efectivamente le fue, el artículo 22 de este acuerdo que dice: "Cuando un terreno con tratamiento de desarrollo y / o redesarrollo se encuentra afectado por vías V - 0 y / o V - 1 y / o V - 2 y / o V - 3 y / o 3E, el propietario deberá ceder obligatoriamente el siete por ciento (7%) del área bruta total del mismo para construcción de la vía. Cuando el área afectada excediera este siete por ciento (7%) dicho excedente será negociado por el Instituto de Desarrollo Urbano". Por esta razón, el IDU al señalar como cesión obligatoria el 7% en relación con el predio de propiedad de Intergasoil S.A. tomó como base el área bruta total de 2 37.320,oo mts la cual conformaba según él una unidad inmobiliaria cobijada por
el Acuerdo 2 de 1980, correspondiéndole por tanto al actor entregar un área de 2 terreno de 484 mts requerido para la obra Avenida Ciudad de Cali. Teniendo en cuenta que al actor se le obligó a hacer entrega de la "cesión obligatoria", sin indemnización previa y que el porcentaje se estableció con base en el artículo 22 del Acuerdo 2 de 1980, no aplicable para este caso concreto resulta evidente la obligación de retribuir el valor reconocido en el acto demandado por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, "por la razón de la afectación que para la construcción de la mencionada avenida hizo sobre los predios de la Compañía actora". Procede la Sala a suplir la falta de pago de lo no reconocido por parte del IDU en el acto impugnado en la modalidad de daño emergente causado a la demandante. "El precio asignado al metro cuadrado de terreno en la zona afectada fue de seis mil pesos M / cte. (fl. 47). Valor que multiplicado por el área total ocupada 2 susceptible de indemnización (2.612,40 mts ) de la cantidad neta de $15'674.000 suma que será actualizada para su pago de acuerdo con los índices de precios al consumidor que certifique el Departamento Nacional de Estadística DANE para la fecha del dictamen y a la ejecutoria de esta providencia......”. "Con relación al lucro cesante estima la Sala que para pagarlo, la suma de $15'674.400 pesos M / cte., devengará interés legal desde el 10 de julio de 1991 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, a la tasa del 6% anual, sin que
tenga lugar al pago de intereses comerciales, pues ellos no se probaron, ni corrección monetaria sobre los mismos, por estar ya contemplada la actualización......”. “…. la condena se entiende que se hace en concreto, para los efectos señalados en los arts. 307 y 308 de C. P.C.
III. - FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS La parte actora en la sustentación del recurso de apelación y la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación y en su alegato de conclusión fundamentan su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones
que se resumen a continuación (fls. 12 y 5 a 11 del Cdno. No. 2): Parte actora. - Hace las siguientes consideraciones: “1. Con el recurso pretendo que se aumente el valor de la suma que por la sentencia se reconoce a mi poderdante. "2. En el proceso está acreditado que el valor del metro cuadrado, se determinó por el IDU en $10.000.oo. Así lo señaló el IDU en el documento de revisión del avalúo. "3. Es cierto que en primer término se avaluó el metro cuadrado en la suma que la sentencia toma de base para la liquidación. Pero posteriormente se revisó, aumentándolo a $ 10.000.oo, según consta en el documento No. 01049. "4. Este documento 01049 se aportó como prueba con la demanda (ver numeral 7) y el IDU lo remitió con los antecedentes. Sin embargo, para facilitar su examen, anexo fotocopia simple del mismo (reitero que ya obra en copia auténtica en el
expediente). "5. Por consiguiente, en la liquidación debe tomarse como base de cada metro cuadrado la suma de $10.000.oo". Parte demandada. - Dice su apoderado que la entrega de los predios la hizo el demandante por su propia voluntad, sin haber sido constreñido por el IDU en ningún momento, lo cual consta en las actas y oficio enviado por el demandante al IDU, pues si bien es cierto que los actos acusados fueron expedidos por el IDU para efectos de iniciar una expropiación, éstos no produjeron los efectos para los cuales se crearon, luego, tan sólo fueron actos preparatorios de un proceso que nunca se llevó a cabo, ya que antes de iniciarlo se produjo la negociación directa. De otro lado, si se hubiera efectuado la expropiación, la Administración habría tenido que indemnizar a su propietario; de esto se desprende que la expropiación en sí es un acto totalmente diferente a la cesión del 7% de que habla el artículo 22 del acuerdo 2 de 1980 y el 118 del acuerdo 7 de 1987, disposiciones citadas como inexequibles por el Tribunal Contencioso Administrativo en el fallo de primera instancia como fundamento principal para acceder a las pretensiones de la demanda. Es claro que la demanda persigue la nulidad de las resoluciones 123 y 379 de 1991 expedidas por el IDU que constituyen un acto administrativo preparatorio de una demanda de expropiación "que no tiene nada que ver con la cesión de zonas cedidas en razón de las normas derogadas". De ello se infiere que si lo que pretende la demanda es la nulidad de las resoluciones proferidas por el IDU para adelantar la expropiación para la que
fueron expedidas, no se está atacando el acto en sí que trata sobre la cesión gratuita del 7%. Así pues, la demanda fue mal iniciada "porque la expropiación tan sólo se refiere a la zona que debía negociar y no a la zona de cesión gratuita". Por lo tanto el demandante debió acogerse en su demanda a lo contemplado en el artículo 86 del C.C.A., acción de reparación directa y no pedir la nulidad de los actos administrativos. Aclara que a pesar de que la demanda no tiene nada que ver con los actos administrativos producidos por el IDU, la cesión del 7% hecha por el demandante al IDU en la negociación directa se ajustaba a las normas vigentes en ese momento: artículo 22 del acuerdo 2 de 1980 y artículo 118 del acuerdo 7 de 1987.
IV. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación guardó silencio en esta etapa del proceso.
V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con el primer cargo de la demandada respecto de que los actos acusados no produjeron los efectos para los cuales fueron expedidos, esto es, para la iniciación de una expropiación toda vez que se produjo la negociación directa y por tanto los actos demandados sólo fueron actos preparatorios de un proceso que nunca se llevó a cabo, se tiene que si bien es cierto la expropiación por vía judicial no se efectuó, también lo es que de aceptarse que existió 2 negociación directa, ésta sólo se realizó sobre la base de 484.00 mts y no sobre la totalidad del área afectada (3.096.40) que es el punto que se encuentra
en discusión, como se verá más adelante. Dentro de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos impugnados, se encuentran los siguientes documentos: - Comunicación de fecha 9 de abril de 1990 suscrita por el representante legal de Intergasoil S.A. y dirigida al Instituto de Desarrollo Urbano (fl. 98 del Cdno. Ppal.), que dice: “... Por lo anterior manifestamos nuevamente que entendemos, bajo el artículo 118 del acuerdo 7 de 1987 del Concejo de Bogotá, que del área afectada de 3.096,40 metros cuadrados, debemos descontar el área a ceder gratuita y obligatoriamente, 840,53 metros cuadrados (7% de nuestra extensión de 12.007,50 metros cuadrados), y negociar el excedente, o sea, 2.255,88 metros cuadrados. "Como en varias oportunidades hemos manifestado esto y nos han respondido con otros criterios, ruego a uste
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.