CE-SEC1-EXP1994-N2710
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2710
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
MENCION MERITORIA A TRABAJO DE GRADO - Naturaleza / ACTO ACADEMICO / CONTROL JURISDICCIONAL - Improcedencia La Universidad Nacional de Colombia - Seccional Medellín - negó el otorgamiento de una mención meritoria a un trabajo de grado. Cabe señalar que tal mención es una forma de evaluación, aún cuando no contenga una calificación numérica y como tal está enmarcada dentro de aquellos actos netamente académicos que escapan al control de esta jurisdicción. Existen actos expedidos por las instituciones de Educación Superior, sean privadas u oficiales, que por ser consecuencia del ejercicio del cumplimiento de una función administrativa - la de educación - tienen el carácter de administrativos y por lo mismo son susceptibles de enjuiciamiento ante esta Jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2710
Actor: CARLOS JOSE VASQUEZ VILLEGAS
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, SECCIONAL
MEDELLIN - FACULTAD DE CIENCIAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ VILLEGAS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones: lo): La nulidad de la comunicación SFC - 089 de 15 de marzo de l993, expedida
por la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, Seccional Medellín. 2o): La nulidad de la resolución No. 014 de 17 de mayo de 1993, expedida por el mismo organismo, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la comunicación anterior. 3o): La nulidad del acto presunto negativo del Consejo Académico del mismo establecimiento, que resuelve el recurso de apelación. 4o): Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el otorgamiento de la mención "Meritoria" al trabajo dirigido de grado. l. - CAUSA PETENDI En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación: 1o): La Comunicación SFC - 089 de 17 de marzo de 1993 es violatoria del artículo 57 del Acuerdo No. 101 de 1977, del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, por cuanto éste es el único que regula en dicha Universidad el otorgamiento de menciones a los trabajos dirigidos de grado, correspondiéndole la Meritoria al Consejo Directivo de la Facultad a solicitud motivada y unánime del jurado calificador, requisitos que se cumplieron, pero el Consejo Directivo desconoció al introducirle arbitrariamente requisitos inexistentes. 2o): También viola los siguientes artículos de la Constitución Política: El artículo 1o., porque las actuaciones y decisiones de la administración no tienen normas jurídicas que las fundamenten. El artículo 2o., porque no protege el derecho de las personas residentes en Colombia, sino, por el contrario, la Administración los castiga.
El artículo 6o., porque la Administración se ha extralimitado, ya que sus actuaciones carecen de fundamento normativo y, por el contrario, omitió cumplir con el mandato que le imprimen las normas, en este caso, otorgar la mención. El artículo 29, porque los procedimientos establecidos en la Universidad Nacional para otorgar la mención, se han desatendido. El artículo 84, el exigir requisitos adicionales inexistentes que conducen en forma arbitraria a denegar un derecho, dejando a las personas a merced de criterios subjetivos del funcionario de turno. El artículo 121, al carecer el Consejo Directivo de la Universidad Nacional de las atribuciones para obrar como lo hizo, ya que ninguno de los 21 literales del artículo 4o. del Estatuto General lo autorizan para actuar en esa forma. 3o): La resolución No. 014 de 17 de mayo de 1993 es violatoria de las disposiciones constitucionales antes citadas, e igualmente violó el artículo 56 del
C. C.A. que ordena resolver de plano el recurso de reposición, pero la Administración no efectuó análisis alguno para expedir la Comunicación SFC - 089
(lo cual muestra su arbitrariedad) y con el propósito de justificarse pide opiniones a personas ajenas a la actuación para resolver aquél. 4o): El acto presunto negativo que resolvió el recurso de apelación viola igualmente las normas jurídicas citadas en el numeral 1o. por las mismas razones. ll. - TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y
alegaciones. II.1. - CONTESTACION DE LA DEMANDA La Universidad Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones del actor formuló las siguientes excepciones: a ): Inexistencia de acción respecto de los actos demandados: La hace consistir en que dichos actos no son administrativos sino académicos. Por lo tanto, no cuentan con control jurisdiccional, pues sería imposible para las universidades si, por ejemplo, la fijación de calendarios académicos, las calificaciones y los grados fueran demandables ante la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo. b ): Falta de Jurisdicción. La hace consistir en que tratándose los actos demandados de actos académicos no se encuentran dentro del listado de controlables por la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, como lo sostuvo la Sección Primera del Consejo de Estado en los autos de 1 7 de marzo de 1984 y 15 de enero de 1985. Por lo tanto, esa Corporación carece de jurisdicción para conocer de esos actos. e ): Legalidad de la actuación demandada. La hace descansar en que los actos demandados se ajustaron de manera íntegra y completa a las disposiciones que regulan la materia, es decir, se ajustan a la ley. d ): Ineptitud de la demanda. La fundamenta en que tanto la demanda como el poder, con base en el cual ésta se instauró, en las copias que para efectos del traslado se entregaron a la demandada carecen de las fechas en la diligencia de reconocimiento y autenticación de firmas contemplada por el artículo 84 del C. de P. C. que se realizaron ante el Notario 21 del Círculo de Medellín. Por lo tanto no se
encuentra presente el presupuesto denominado "Demanda en forma". lll. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista fiscal se muestra partidaria de un pronunciamiento inhibitorio porque los actos demandados al ser puramente académicos escapan al conocimiento del Consejo de Estado. Se fundamenta en auto de 15 de enero de 1985 de esta misma Sección (Expediente No. 4077, Consejero ponente doctor Miguel Betancor Rey). IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en primer término a la Sala pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada. En relación con la excepción de falta de jurisdicción, es menester hacer las siguientes precisiones: Indudablemente existen actos expedidos por las Instituciones de Educación Superior, sean privadas u oficiales, que por ser consecuencia del ejercicio del cumplimiento de una función administrativa - la de educación -, tienen el carácter de administrativos y por lo mismo son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Tal es el caso, por ejemplo, del acto por medio del cual una universidad se abstiene de otorgar un título universitario, o como el que se ventiló en el expediente No. 1968 que dio lugar a la sentencia de 30 de abril de 1993, proferida por esta Sección, con ponencia del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, por el cual una Universidad Privada negó en forma definitiva la ratificación de un grado de abogado. Sobre este aspecto precisó la Sala: ... Cuando las instituciones privadas de educación superior expiden o se
abstienen de expedir un título, lo están haciendo en uso de una facultad que no es producto ni de la libertad de enseñanza ni de la autonomía... y cuyo ejercicio implica, necesariamente, el cumplimiento de una función pública'. Y no podría considerarse de otra manera ya que en el acto que resuelve sobre el otorgamiento de un título Universitario se materializa la finalidad de la función administrativa de la educación, como quiera que se ingresa a una Institución de Educación Superior precisamente con miras a obtener un título que permita el ejercicio de determinada profesión y, por lo mismo, trasciende lo meramente académico para involucrarse en el ámbito administrativo. Pero un asunto diferente es el relativo a otros actos, que aunque emanados del ejercicio de dicha función administrativa, no pueden tener la connotación de administrativos sino netamente académicos que, por lo mismo, escapan al control de esta jurisdicción. Son tales, por ejemplo: el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros, pues dichos aspectos tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos, debiendo, en consecuencia, la primera, en virtud del compromiso que adquiere, cumplir con la obligación de educar, y, correspondiéndole a los segundos, sujetarse a las disposiciones de aquél. Sobre este punto, esta Corporación en providencia de 22 de marzo de 1985, con ponencia del Consejero doctor Miguel Betancur Rey, hizo las siguientes
observaciones, que la Sala prohíja en esta oportunidad: "...No todos los actos de las entidades oficiales están sujetos a control jurisdiccional. Será posible, por ejemplo, que ante el Consejo de Estado se demande la calificación "reprobatorio" de un examen de anatomía presentado por un estudiante de universidad oficial y como restablecimiento del derecho se pida que el Consejo, en su sabiduría médica, ordene a la Universidad asignar al actor una "aprobatoria"?. Será posible solicitar al Consejo de Estado que ordene a la Universidad Nacional modificar las conclusiones técnicas a que llegó en la investigación sobre desbordamientos del río Magdalena?. No todo acto proveniente de organismos oficiales tiene carácter administrativo, aún dentro de ámbitos en que la ley haya guardado silencio sobre ellos. Pero en el caso de los actos académicos no guardó silencio: distinguió entre éstos y los actos administrativos..." (Código Contencioso Administrativo, página 16 1, Mario Madrid - Malo G. la. Edición 1985). En el caso que ocupa la atención de la Sala de la Universidad Nacional de Colombia - Seccional Medellín - negó el otorgamiento de una mención meritoria a un trabajo de grado. Cabe señalar que tal mención es una forma de evaluación aun cuando no contenga una calificación numérica y como tal está enmarcada dentro de aquellos actos netamente académicos que escapan al control de esta Jurisdicción. En consecuencia, prospera la excepción de falta de jurisdicción por lo cual habrá de inhibirse la Sala de hacer pronunciamiento de fondo en este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DECLARASE probada la excepción de falta de Jurisdicción. En consecuencia, INHÍBESE la Sala de hacer un pronunciamiento de fondo, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de diciembre de 1994.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NOTA DE RELATORIA: Se reitera la providencia de 22 de marzo de 1985.
Ponente: Miguel Betancur Rey.