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CE-SEC1-EXP1994-N2724

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2724
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

AFECTACION DE PREDIOS / PLAN VIAL DISTRITAL El acto que afectó el predio del demandante es el citado acuerdo 2 de 1980, por el cual se adoptó el Plan Vial para la Ciudad de Bogotá y del cual forma parte el plano que levantó el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que contiene el trazado, clasificación, especificaciones y uso de las vías. Tan cierto es que en virtud del mismo actor transfirió el derecho de dominio en favor del IDU, de un área de terreno de 6.186.56 metros cuadrados, según da cuenta la Escritura Pública No. 1711 de 27 de septiembre de 1982, de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, en la cual también se previó la obligación de aquel de ceder en favor del Distrito Especial el equivalente al 7% del área total del lote para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del referido acuerdo. Y si bien es cierto que existe un área restante, que según la referida escritura no fue objeto de negociación con el IDU, no lo es menos que conforme a las normas del citado acuerdo y la certificación antes mencionada, dicha área está comprendida en el Acuerdo No. 2 de 1980 y, por ende, en el plano levantado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que de él forma parte, acuerdo éste que no fue demandado por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y

cuatro (1994) Radicación número: 2724

Actor: LUIS EDUARDO SAMPER BERMUDEZ

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor, contra la sentencia de 2 de septiembre de 1993, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró probada una excepción y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. LUIS EDUARDO SAMPER BERMUDEZ a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: a) Es nulo el artículo 2o. de la resolución No. 0028 de 16 de abril de 1990 expedida por la Sub - Dirección Legal del Instituto de Desarrollo Urbano, en virtud de la cual se resolvió suspender la exigibilidad de la contribución asignada mediante el numeral 24854 de la resolución No. 460 de 25 de julio de 1986, expedida por la División de Asuntos Jurídicos del IDU, al inmueble A. C. 81 No.

69B - 80, mientras el Distrito Especial de Bogotá mantenga la congelación del predio. b) Es nulo el Registro Topográfico No. 6871A proveniente del IDU, por cuanto con él se pretende mostrar una afectación total del predio arriba reverenciado, de

propiedad del demandante. c) Como consecuencia de lo anterior y para restablecer al particular en su derecho, se le reconozca al inmueble en cuestión, el status de terreno con tratamiento de desarrollo y / o redesarrollo, que se traduce en el derecho del dueño a que el área restante que le quedó luego de la negociación con el IDU en el año de 1982 - con ocasión de la construcción de la Avenida Boyacá - no pueda ser nuevamente afectada por obras adicionales no previstas en el proyecto definitivo ya concluido en la Avenida Boyacá, como lo es la obra adicional por la oreja nororiental (oreja K), por la posible construcción de un paso a desnivel en la intersección de dicha arteria con la Autopista Medellín. d) Como petición subsidiaria de la tercera principal, se mantenga el terreno sobrante de propiedad del demandante, bajo tratamiento de desarrollo y / o redesarrollo, sin que el mismo pueda ser nuevamente afectado o congelado, salvo la existencia de un proyecto de obra, previa y legalmente aprobado por la junta de Planeación Distrital y ordenada la ejecución de la obra por el IDU. I.2 - . En apoyo de sus pretensiones formuló, en síntesis, los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: Los actos acusados quebrantan el artículo 30 de la Constitución de 1886, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes o reglamentos posteriores. Es claro que el interés particular se subordina al interés público o social, pero así como para la expropiación debe existir un motivo de utilidad

pública o interés social previamente definido por el legislador, de la misma manera cualquier limitación a los derechos de uso, usufructo o disposición de la propiedad, en razón de la construcción de obras públicas, deberá declararse siempre bajo condiciones y términos legales Y regularmente producidos, y no mediante la congelación o afectación de un inmueble, por voluntad irreglamentaria de la Administración.

SEGUNDO CARGO: Como quiera que el numeral 2o. del artículo 16 del acuerdo No. 19 de 1972, del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, establece como atribución de la Junta Directiva del IDU "ordenar la ejecución de las obras dentro de los planes adoptados, con sujeción a las normas sobre urbanismo y construcciones que rijan en Bogotá, previa aprobación de la Junta de Planeación", con la expedición de la resolución No. 0028 de 1990 y el Registro Topográfico No. 687l A se violó dicho artículo, toda vez que éstos no se produjeron como consecuencia de la orden de la obra por parte de la Junta Directiva del IDU ni con la previa aprobación de la Junta de Planeación. Lo anterior, por cuanto no basta que la División de Valorización del IDU comunique mediante memorando, que un lote de terreno de propiedad privada, está totalmente afectado por obras del plan vial, "según Registro Topográfico No. 6871 A". La congelación de un predio de propiedad privada de manera definitiva no es posible hacerla y declararla con

estribo exclusivamente en el acuerdo No. 2 de 1980, porque este acuerdo no

determina parámetros ni fija fechas para la realización de las obras incluídas en el mismo.

TERCER CARGO: Los artículos 33 y 34 del acuerdo 2 de 1980 que prevén que todo estudio de soluciones viales que se adelante por entidades distintas al Departamento de Planeación Distrital debe tener concepto de dicha entidad y que el proyecto resultante debe obtener la aprobación de la Junta de Planeación Distrital, debiendo ser entregada copia de los planos a la Oficina del Plan Vial del Departamento mencionado, fueron violados con la expedición de los actos acusados, ya que la afectación del inmueble que nos ocupa no fue el resultado final de lo reglado en el acuerdo 2 de 1980.

CUARTO CARGO: Fue igualmente desconocido el artículo 38 del acuerdo 2 de 1980, pues si se trata de una obra que debe adelantarse por etapas su acometida debe hacerse de acuerdo con un proyecto definitivo, entendiendo por tal el conjunto de planos y documentos necesarios para la construcción de una vía que debe obtener aprobación de la Junta de Planeación Distrital, y en el caso de autos la pretendida afectación pende de un documento técnico unilateralmente preparado por el organismo ejecutor de las obras (IDU) ostensiblemente aislado del conjunto totalitario del procedimiento que gobierna la afectación de los inmuebles en el

Distrito Especial de Bogotá. Ningún estudio de proyecto vial efectuado por intermedio de una firma consultoracomo lo fue HIDROTEC en 1987 - , podría considerarse como "proyecto definitivo" mientras no se tengan las debidas aprobaciones de la Junta de Planeación

Distrital y de la Junta Directiva del IDU. I.3 - A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 2 de septiembre de 1993, que fue oportunamente apelada por la actora. ll - LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada, el a - quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: La actora fundamenta su demanda en el hecho de que la restante parte de su predio no se encuentra afectada en razón de que cuando se surtió la negociación a que se refiere la Escritura Pública No. 1711 de 1982 con el IDU se le ordenó ceder gratuitamente el 7% del mismo. Para la Sala este argumento no resulta válido por lo siguiente: a) Aunque es cierto que el artículo 22 del acuerdo 2 de 1980 preceptúa que cuando un terreno con tratamiento de desarrollo y / o redesarrollo se encuentre afectado por vías V - 0 y / o V - 1 y / o V - 2 y / o V - 3 y / o V - 3E, el propietario deberá ceder obligatoriamente el 7% del área bruta del mismo, para la construcción de la vía y que cuando el área afectada excediera de este 7%, dicho excedente será negociado por el IDU, de ello no se infiere necesariamente, que cuando a un propietario se le ha exigido ceder dicho 7% (como en el caso en estudio), la parte restante del predio no se pueda afectar o encontrar afectada en razón de la, construcción de obras públicas. b) Los documentos anexos a la actuación procesal llevan a la Sala a concluir que

por culpa de la Administración Distrital no se precisó desde un comienzo el área afectada y de tal deducción da razón incluso el hecho de que primero se le hubiera señalado como vía y luego como predio afectado o congelado, mediante la elaboración de sendos registros topográficos. De igual manera, tampoco fue asunto seriamente estudiado, el hecho de si de la propiedad del actor, debía o no descontarse el 7% del área restante resultante de la negociación efectuada a través de la Escritura Pública No. 1711 de 1982, cuestión que se infiere del hecho mismo de la cesión y de los diversos conceptos emitidos por organismos y oficinas del propio IDU. c) Se produjo un acto de revocatoria directa de otro acto que a su vez había revocado en forma directa otro acto administrativo. Pero estudiada la demanda se encuentra que los cargos sólo se encausaron a la falta de competencia de la Junta Directiva del IDU y a la violación del artículo 30 de la Constitución Nacional. Por ello encuentra la Sala que la petición de nulidad de la resolución No. 0028, conllevaría a que se pusiera en vigencia la resolución No. 007, que revocó el numeral 24854 de la resolución No. 460 / 86, pero de esta circunstancia no depende que la Administración decida sobre la afectación del predio, pues de conformidad con la normatividad que compete al IDU depende de la expedición de otros actos administrativos de carácter general, en este caso, del Plan Vial del Distrito y de las decisiones adoptadas por Planeación Distrital. Pero todo lo atinente a la competencia de la Administración para revocar de

manera directa un acto que a su vez había revocado directamente otras decisiones administrativas, no fue asunto esgrimido en la demanda como cargo. Para entrar a conocer de los cargos atribuidos es necesario hacer un recuento de lo sucedido. Es así como el actor, como propietario del predio ubicado en la Avenida 81 No. 69 B - 80 de esta ciudad, enajenó 6.186,56 metros cuadrados al IDU, mediante Escritura Pública No. 1711 de 27 de septiembre de 1982. De igual manera enajenó gratuita y obligatoriamente 802,07 metros cuadrados, correspondientes al área total del lote, por haber sido considerado que la parte restante del predio que no fue enajenada, tenía tratamiento de desarrollo o redesarrollo. El IDU expidió la resolución No. 460 de 25 de julio de 1986, asignando gravamen de valorización al predio restante del vendido por el actor, en razón de la construcción de la Avenida Boyacá y de la Avenida Suba. Lo anterior dio lugar a que iniciara en contra de él un proceso de ejecución fiscal para el cobro de la valorización, razón que llevó al demandante a solicitar la suspensión del proceso, bajo la consideración de que la parte restante de su predio se encontraba congelada. Fue entonces cuando la Sub dirección Legal del IDU produjo la resolución No. 007 de Enero de 1990, que revocó íntegramente el numeral 24854 de la resolución No. 460 de 1986, por considerar que el predio restante se encontraba totalmente afectado y además correspondía a una vía. Por último se expidió la resolución No. 0028 de 16 de abril de 1990, mediante la

cual nuevamente se produce una revocatoria directa (la de la resolución No. 007) y se suspende la exigibilidad de la contribución por valorización, respecto de la cual el actor interpuso los recursos no considerados por la administración con el argumento de que la suspensión de la exigibilidad de la contribución se motivó en la afectación o congelación del predio. En cuanto a los cargos, se considera: A) No fue desconocido el artículo 30 de la Constitución de 1886, por cuanto no se vislumbra que la Administración haya expropiado la parte restante del terreno que quedó de la inicial negociación entre el IDU y el actor, sino que lo que encuentra la Sala es que el Capítulo II del acuerdo 2 de 1980 del Concejo del Distrito Capital fijó el Plan Vial, que es parte del Plan General, clasificó las vías según su capacidad, función y uso y definió la afectación, como la acción tendiente a destinar un terreno para obras de utilidad pública o de interés social. Además, para la construcción de la vía se requiere el proyecto, entendiendo como tal el conjunto de planos y documentos necesarios para la construcción de una vía, que deben ser elaborados con base en el trazado y especificaciones técnicas correspondientes. En efecto, los artículos 37, 38, 54, 51 y 52 del acuerdo 2 de 1980, disponen: que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital tiene a su cargo la coordinación y control del Plan Vial y clasificación de las vías, vigilando que éstos se ajusten al Plan General de Desarrollo del Distrito y a las normas y especificaciones que sobre urbanización y construcción rijan en el mismo; que en

aquellas vías que por sus características la construcción deba adelantarse por etapas, la obra deberá acometerse de acuerdo con el proyecto definitivo; que la planeación, coordinación y evaluación de la materia a que se refiere el acuerdo, es función exclusiva del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; y que la programación, proyectos de construcción y ejecución de obras del sistema arterial y de las vías locales en zonas desarrolladas que se adelanten por el sistema de valorización, estarán a cargo del IDU en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. B) Con lo anterior queda establecido que la organización y clasificación de las vías en el Distrito Capital corresponde a un Plan, razón por la cual si en dicho Plan está proyectado el trazado de una vía, la Administración debe tomar las medidas necesarias tendientes a que los terrenos destinados para tal fin (aun cuando la ejecución de las obras no se haya iniciado) se reserven para dicho objetivo, toda vez que una obra urbanística o cualquier otro destino dado al predio, tarde o temprano deberá ceder al interés público. Por ello es que se habla de afectación de los predios como una previsión de la ejecución del Plan Vial y si tal afectación causa perjuicio al propietario no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía indicada para la solicitud de indemnizaciones por tal hecho. Del acto acusado no depende la afectación del predio de propiedad del actor, pues mediante aquel se decidió sobre la no exigibilidad de la contribución de valorización en razón de la afectación del predio, llegándose a esta conclusión una vez se elaboró el respectivo registro topográfico y teniendo como base las disposiciones que al respecto en su oportunidad tomó Planeación Distrital, de

conformidad con el acuerdo No. 2 de 1980, expedido con posterioridad al acuerdo No. 19 de 1972 que se cita como violado. En conclusión, la afectación de un predio deviene del Acuerdo Distrital que fijó el Plan Vial, por lo cual las actuaciones de los demás organismos son el desarrollo del mismo. En consecuencia, la parte actora equivocó la mención del acto demandado, pues en el evento de prosperar la petición de nulidad respecto de la resolución No. 0028 de 1990, dicha decisión no incidiría en la afectación del predio de su propiedad. En cuanto al Registro Topográfico No. 6871 A, de una parte encuentra la Sala que a la fecha de la presentación de la demanda ya había sido sustituido por otro; y en segundo lugar, a través de él se plasma lo decidido en el acuerdo que fija el Plan Vial y lo dispuesto por Planeación Distrital para sobre un plano establecer exactamente cuáles son los predios que serán ocupados por la construcción de una obra vial. Por lo tanto es un documento técnico y no el reflejo de la voluntad administrativa que se adopta mediante las resoluciones que señalan la afectación y el inicio de negociaciones para la adquisición directa o por expropiación.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de discrepancia del recurrente con el fallo apelado pueden resumirse así: Para la calificación del terreno restante como zona de desarrollo y / o redesarrollo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 del acuerdo 2 de 1980, el cual prevé: "Cuando un terreno con tratamiento de desarrollo y / o redesarrollo se encuentre afectado por vías V - 0 y / o V - 1 y / o V - 2 yo V - 3 y / o V - 3E, el

propietario deberá ceder obligatoriamente el siete por ciento (7%) del área bruta del mismo para la construcción de la vía. Cuando el área afectada excediera este siete por ciento (7%), dicho excedente será negociado por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)". En armonía con lo anterior, los artículos 56 y 57 del acuerdo 7 de 1979, señalan respectivamente: "El tratamiento de desarrollo es el determinado para orientar la incorporación de nuevos terrenos al proceso urbano y comprende las zonas sin desarrollar localizadas dentro del perímetro de servicios y aquellas áreas de actividad agrológica que por sus características permiten el asentamiento de usos urbanos fuera del mencionado perímetro". "Los usos para las áreas con tratamiento de desarrollo son los asignados en el titulo V para cada una de las áreas de actividad". De igual manera deben tenerse en cuenta los artículos 73 y 74 ibídem, los cuales estatuyen: "Tratamiento de redesarrollo es el determinado para aquellas áreas que por su total inadecuación en cuanto a usos y estructuras requieren una política que propicie el desarrollo de nuevas funciones en el área". "Los usos para las áreas con tratamiento de redesarrollo son los establecidos como principales, complementarios y restringidos en el título V para cada una de las áreas de actividad". De las normas citadas se concluye que una autoridad administrativa debe calificar frente a cada situación particular y concreta si el terreno tiene según la norma general y abstracta, un tratamiento de desarrollo y / o redesarrollo, de acuerdo con la zona en que se encuentre el predio en cuestión. Por tanto, si se califica la zona como de desarrollo o redesarrollo y además se

encuentra afectada por una vía, según trazado efectuado por Planeación Distrital, se obliga al propietario a ceder gratuitamente el 7% del que se habló y el remanente por encontrarse ya calificado como zona de desarrollo o redesarrollo, puede destinarse a otros usos privados. En este caso, la calificación se efectuó con antelación a la venta y cesión de que trata la Escritura Pública No. 1711 de 1982 (negociación de terrenos para la Avenida Boyacá),es decir con ocasión de la negociación del área correspondiente a la Autopista a Medellín. Pese a lo anterior el IDU invocó el proyecto de intersección de la Autopista Medellín con la Avenida Boyacá - elaborado por la firma HIDROTEC - para producir el ilegal Registro Topográfico No. 6871 A de octubre 10 de 1989. Siendo Planeación Distrital la autoridad competente para variar el status de un predio, el registro topográfico que resuelve congelar el predio debe anularse, porque no existen los actos previos que debieron presidirlo, de conformidad con el numeral 2o. de 1 artículo 16 del Acuerdo 19 de 1972 y los artículos 33, 34 y 3 8 del acuerdo 2 de 1980. Además debe anularse por cuanto desconoce que el remanente se calificó con anterioridad, como zona de desarrollo y / o redesarrollo. La consideración del Tribunal consistente en que deben tomarse por la Administración, las medidas necesarias tendientes a que los terrenos que se destinarán para el trazado de las vías, aun cuando la ejecución de las mismas no se haya iniciado “se reserven para dicho objetivo pues de lo contrario una obra

urbanística o cualquier otro destino dado al predio tarde o temprano deberá ceder al interés público", no es acertada por cuanto lo anterior implicaría restringir el normal u ordinario ejercicio de la propiedad con obras futuras, posibles o previsibles pero indeterminadas, desconociendo así la norma constitucional que garantiza la propiedad privada. En consecuencia, cualquier restricción a la propiedad, debe ceñirse a un estricto criterio de legalidad, cumpliendo con los requisitos de declaratoria previa de utilidad, diseño y aprobación de la vía, etc.; para que entretanto el propietario pueda ejercer sus derechos. El fundamento de la demanda al atacar la nulidad tanto de la resolución No. 0028 como del Registro Topográfico No. 6871 A, radica precisamente en la ausencia de aprobación de la Junta de Planeación Distrital, por lo cual no se entiende cómo el Tribunal afirma "que la afectación se produjo como consecuencia de afectaciones y trazados determinados por la Junta de Planeación Distrital, acordes con las disposiciones urbanísticas como el acuerdo 9 de 1982 y acuerdo 2 de 1980", si precisamente se acusan la resolución y el registro topográfico, por haber sido expedidos con base en un proyecto que no ha sido discutido frente a autoridad competente. El acuerdo citado es apenas un acto general que se compromete con anchuras y especificaciones de la red arteria y deja a la Junta de Planeación la función de aprobar diseños específicos. El registro topográfico de un predio que es afectado por la construcción de una obra vial, es el documento en el cual se muestra gráficamente la delimitación de

cómo la obra vial en cuestión va a afectar el predio. Es así como el registro topográfico 6871 A fue elaborado por el IDU con base en un plano no definitivo de sus asesores, que corresponde al puente y otras obras que se construyeron por otra firma y bajo otro diseño. Por ello se insiste en decir que el registro topográfico es un acto administrativo irregular e ilegítimo, porque se arroga una competencia que no le corresponde y por lo mismo es demandable, al no ser consecuencia de una decisión administrativa previa. El Tribunal con la sentencia recurrida, deja paradójicamente vigentes, antinomias como la congelación total y la cesión gratuita; la congelación y la existencia de gravámenes de valorización (que existe aunque su cobro se encuentre suspendido).

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Agente del Ministerio Público en su vista de fondo se muestra partidaria de la confirmación de la sentencia apelada por cuanto considera que no son los actos acusados los que resuelven sobre la afectación del predio del actor sino otras decisiones administrativas, incluso de entidades diferentes, los cuales no se demandan en este proceso, ya que la resolución acusada se, ocupa simplemente de revocar la No. 007 de 22 de enero de 1990, que a su vez revocó el numeral 24854 de la resolución No. 460 de 25 de julio de 1986 y de suspender la exigibilidad de la contribución allí asignada.

De tal manera que en el caso de obtenerse la anulación de la citada resolución, la situación del predio del demandante no se modificaría pues la afectación del mismo proviene del Acuerdo Distrital que determina el Plan Vial.

En cuanto al registro topográfico, es un documento técnico que plasma y facilita la operatividad de un plan de acción, pero no es un acto administrativo susceptible de anulación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala del contenido de la demanda y de los argumentos del recurso se deduce que la inconformidad del actor no recae en la suspensión de la exigibilidad de la contribución de valorización, a que se contrae la resolución cuestionada, sino que descansa en el hecho de que a través de los actos acusados se afecta una parte del predio de su propiedad y es por ello que a título de restablecimiento del derecho reclama la desafectación de la misma.

Resulta claro para la Sala que la decisión de eximir al actor del pago de la contribución de valorización dependió del fundamento que tuvo la Subdivisión Legal del IDU al expedir la resolución No. 0028 de 16 de abril de 1990, consistente en que según el Registro Topográfico 6871A se pudo determinar que el predio de aquel estaba afectado en su totalidad. Para definir el fondo de la controversia, debe pues dilucidarse si tal afectación es una consecuencia o no de los actos acusados. Para ello es necesario tener en cuenta lo siguiente: Conforme al artículo 4o. del acuerdo No. 2 de 1980 "Por el cual se adopta el Plan Vial para el Distrito Especial de Bogotá", la afectación es "la acción tendiente a destinar un terreno para obras de utilidad pública o interés social" (folio 84 cuaderno principal). En el capítulo IV, artículo 12 de dicho acuerdo, se adoptó el sistema vial arterial, el trazado, la clasificación, las especificaciones y uso de las vías, conforme al plano

elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que según el mencionado artículo hace parte del acuerdo, cuyo original reposa en escala 1:25.000 firmado por el Alcalde Mayor, el Presidente del Concejo Distrital y el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entidad esta última donde debe permanecer para suministrar copias autenticadas del mismo a las personas naturales o jurídicas interesadas. A continuación de dicho artículo se describen las vías que conforman el sistema arterial en los diferentes tipos, señalando las zonas de la ciudad de Bogotá destinadas para el mismo. Conforme al artículo 13 ibídem el IDU debe, para el correcto uso, diseño y complementación del sistema vial, tener en cuenta, entre otros requisitos, el trazado y normas de diseño suministradas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Según el artículo 4o. ibídem el trazado es el proyecto preliminar definido en planta y sección transversal, dado por el Departamento Administrativo de Planeación con base en el cual deben adelantarse el anteproyecto y proyecto de la construcción de las vías (folio 85 ibídem). El artículo 44 del referido acuerdo prevé que: "El Departamento Administrativo de Planeación Distrital estudiará y definirá el uso de los terrenos que hayan sido afectados por trazados de vías derogadas o modificadas en el presente acuerdo..." (Las subrayas son de la Sala). De igual manera el artículo 47 ibídem señala que "cuando un predio se encuentre destinado a zona verde institucional y esté afectado por vías del plan vial que regula el presente acuerdo ... (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

En virtud del auto para mejor proveer de 23 de septiembre del presente año, se recaudó la certificación del Jefe de la división de Vías y Transporte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, cuyo texto es el siguiente: “... me permito dar respuesta a su oficio de la referencia informándole que el predio localizado en la Avenida Calle 81 No. 69 - 80 de propiedad de Luis Eduardo Samper se encuentra totalmente en zona de reserva para futura afectación por la intersección de la Avenida Boyacá con la Avenida Medellín. La zona de reserva para la intersección mencionada se impuso teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 13 del acuerdo 2 de 1980 que dice: "Los pasos a desnivel e intersecciones forman parte del trazado y proyecto de construcción de la vía. Por lo tanto las zonas necesarias para ellas se contemplan como parte de las vías que las originan". Cabe anotar que según el parágrafo del artículo 12 del acuerdo 2 de 1980 se incluye a la Avenida Boyacá y Avenida Medellín como vías V - 1 con 60.0 mts. de ancho mínimo, dentro del listado de vías del Plan Vial Arterial que debe ser ejecutado por el Instituto de Desarrollo mediante el sistema de valorización. En conclusión, por tratarse de una intersección de dos vías del Plan Vial Arterial, las zonas necesarias para la solución de la intersección de éstas, hace parte de las zonas de reserva para el Plan Vial Arterial" (Las subrayas son de la Sala). (folio 5 cuaderno 2).

Del contenido de las normas que han quedado reseñadas y de la certificación antes transcrita, infiere la Sala, sin lugar a dudas, que el acto que afectó el predio del demandante es el citado acuerdo No. 2 de 1980, por el cual se adoptó el Plan Vial para la ciudad de Bogotá y del cual forma parte el plano que levantó el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que contiene el trazado, clasificación, especificaciones y uso de las vías. Tan cierto es ello que en virtud del mismo el actor transfirió el derecho de dominio en favor del IDU, de un área de terreno de 6.186.56 metros cuadrados, según da cuenta la Escritura Pública No. 1711 de 27 de septiembre de 1982, de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, en la cual también se previó la obligación de aquel de ceder en favor del Distrito Especial el equivalente al 7% del área total del lote para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del referido acuerdo. Y si bien es cierto que existe un área restante, que según la referida escritura no fue objeto de negociación con el IDU, no lo es menos que conforme a las normas del citado acuerdo y la certificación antes mencionada, dicha área está comprendida en el Acuerdo No. 2 de 1980 y, por ende, en el plano levantado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que de él forma parte, acuerdo este que no fue demandado por el actor. De otra parte, asiste razón a la colaboradora fiscal de la Corporación en cuanto a que el registro topográfi

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