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CE-SEC1-EXP1994-N2729

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL / DECAIMIENTO DEL ACTO / SUSPENSION PROVISIONAL La medida de suspensión provisional no sería viable en el caso sub - exámine, dado que el acto considerado como quebrantado perdió su fuerza ejecutoria por ministerio del artículo 66, numeral 1o. del C. C. A., lo cual abriría paso a la aplicación del artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958 (codificado en el artículo 245 del C. de R. D.), disposición esta respecto de la cual se ha interpretado su alcance en el sentido de que cuando ella se refiere a presupuestos, estos son los de cada departamento, sin inclusión del de sus respectivas entidades descentralizadas. Sin embargo, esta Corporación tanto en el proveído referido ab initio, como en la providencia de 21 de enero de 1994, Exp. 2742, ha planteado interrogantes acerca de si las interpretaciones que sobre el alcance del artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958 se han en las distintas providencias que han dado lugar a decretar la nulidad o suspensión provisional de los efectos de las ordenanzas violatorias del citado precepto legal, subsisten o no frente a los mandatos de la Ley 38 de 1989 (arts. 1o., 2o., 23 y 24, en concordancia con los artículos 94 y 95), si se tiene en cuenta que bajo la vigencia de esta ley fue que se expidió el acto que se acusa. Tales interrogantes hacen necesario entonces un estudio de fondo de la normatividad últimamente mencionada, impropio de esta etapa inicial del proceso, lo cual impide acceder al decreto de suspensión provisional solicitado y conduce

indefectiblemente a la Sala a revocar el proveído objeto del recurso. DENIEGASA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del acuerdo 01 de 1993, expedido por la junta directiva del Instituto de Transporte y Tránsito del Huila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2729

Actor: RAMIRO APONTE PINO

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE TRANSPORTES Y

TRANSITO DEL HUILA Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila contra el auto de 27 de julio de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto en su punto 3o.

decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 0 1 de 1993, emanado de la junta directiva del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila.

I - . ANTECEDENTES

I. 1 - . El ciudadano y abogado RAMIRO APONTE PINO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo No. 01 de 1993 "POR EL

CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 1993", expedido por la junta directiva del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila. I.2 - . En el mismo escrito de la demanda, en capítulo especial, solicitó el actor la medida precautoria, arguyendo, en síntesis, lo siguiente: 1 - . Es flagrante y aparece prima facie la contradicción entre el acto impugnado y la ordenanza No. 032 de 1988, por cuanto al expedirse aquel no se incluyó dentro del presupuesto el valor correspondiente al 2% del mismo como aporte destinado a la Contraloría General del Departamento, sino que en el capítulo III, literal c, artículo 62, solamente aforó la suma de $ 1.000.oo para dicha entidad. 2 - . Lo anterior conduce a la infracción directa y manifiesta del artículo 85 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 66 del Decreto Ley 01 de 1984. II - . LAPROVIDENCIA RECURRIDA Para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, el a quo sostuvo principalmente lo siguiente: 1 - . La vigilancia y control fiscal del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, corresponde a la Contraloría General del Departamento, conforme a la Ordenanza No. 024 de 1983. 2 - . De acuerdo con la Ordenanza No. 032 de 1988, que modificó el Código Fiscal del Huila, el presupuesto de la Contraloría General del Departamento es igual al 2% del presupuesto del sector central y del de las entidades descentralizadas.

3 - . Las citadas ordenanzas se hallan vigentes y corresponde cumplirlas al Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, conforme a los mandatos de los artículos 85 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 66 del Decreto Ley 01 de 1984. 4 - . Al no destinar el acto acusado el 2% de su monto total como aporte a la Contraloría, ya que el artículo 62 incluye tan solo como partida la suma de $ 1.000.00, pues el total del presupuesto asciende a $528.800.000.oo, se presenta la manifiesta infracción de las normas invocadas por el accionante, lo cual hace procedente la suspensión provisional solicitada.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para sustentar su discrepancia con el proveído apelado, el recurrente se apoya en apartes de una providencia de esta Corporación que dice haber sido desconocida por el a quo, y en la cual se expresó: El primer argumento en el cual se fundamentó el Tribunal para denegar la suspensión provisional del acto acusado

(se refiere a la Ordenanza No. 032 de 1988) consiste en que la "interpretación" contenida en la sentencia mediante la cual la Corporación declaró la nulidad del artículo 4o. del Decreto Ordenanza No. 420 de 1983, cuya reproducción se predica por el solicitante de la medida, puede entenderse superada por los mandatos contenidos en los artículos lo., 2o., 23 y 24, en concordancia con los artículos 94 y 95 de la Ley 38 de 1989, que constituye el Estatuto Orgánico del

Presupuesto General de la Nación. Sin que sea necesario acudir a extensas o complicadas disquisiciones, la Sala considera que dicho argumento carece de toda firmeza jurídica, por la sencilla razón de que habiéndose expedido el acto demandado en el año de 1988, las únicas normas bajo las cuales puede examinarse su legalidad o ilegalidad, son aquellas vigentes en dicho momento, entre las cuales se encontraba, sin lugar a duda, el artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958. IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA El proveído recurrido habrá de revocarse por las siguientes razones: l - . La Ordenanza No. 32 de 1988, expedida por la Asamblea Departamental del Huila, cuya violación clara advirtió el a quo para acceder a la medida precautoria del acto acusado, fue suspendida provisionalmente en sus efectos por esta Corporación en providencia de 30 de julio de 1993, expediente No. 2302, actor: Jorge Jesús Murcia, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, en lo que atañe a la expresión "y sus anexos" contenida en el inciso 2o. del artículo lo. y la totalidad del parágrafo de este. Cabe advertir que estas normas se refieren al presupuesto de las entidades descentralizadas para efectos de aportar el 2% con destino a la Contraloría General del Departamento. 2 - . Esta circunstancia, en principio, podría conducir a afirmar que la medida de suspensión provisional no sería viable en el caso sub examine, dado que el acto

considerado como quebrantado, perdió su fuerza ejecutoria por ministerio del artículo 66, numeral 1o. del C. C. A., lo cual abriría paso a la aplicación del artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958 (codificado en el artículo 245 del C. de R. D.), disposición esta respecto de la cual se ha interpretado su alcance en el sentido de que cuando ella se refiere a presupuestos, estos son los de cada departamento, sin inclusió0n del de sus respectivas entidades descentralizadas. 3 - . Sin embargo, esta Corporación tanto en el proveído referido ab initio, como en la providencia de 21 de enero de 1994, expediente No. 2742, actora: María Eugenia Alzate Jiménez, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez, ha planteado interrogantes acerca de si las interpretaciones que sobre el alcance del artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958 se han fijado en las distintas providencias que han dado lugar a decretar la nulidad o suspensión provisional de los efectos de las ordenanzas violatorias del citado precepto legal, subsisten o no frente a los mandatos de la Ley 38 de 1989 (artículos lo., 2o., 23 y 24, en concordancia con los artículos 94 y 95), si se tiene en cuenta que bajo la vigencia de esta ley fue que se expidió el acto que se acusa. 4 - . Tales interrogantes hacen necesario entonces un estudio de fondo de la normatividad últimamente mencionada, impropio de esta etapa inicial del proceso, lo cual impide acceder al decreto de suspensión provisional solicitado y conduce indefectiblemente a la Sala a revocar el proveído objeto del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVOCASE el auto apelado, y, en su lugar, se dispone: DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 01 de 1993, expedido por la Junta Directiva del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

AUSENTE

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