CE-SEC1-EXP1994-N2730
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2730
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
MINISTERIO DE AGRICULTURA - Funciones / LIBRO DE GENEALOGIAS / REGISTRO DE RAZAS PURAS / ASOCIACION DE RAZA PURA - Certificación De las disposiciones del Decreto 1678 de 1993, reglamentario de la Ley 74 de 1926, no se infiere que el gobierno nacional esté autorizando a las Asociaciones de Raza pura para llevar los libros genealógicos de las distintas razas de ganado ni para que expidan con base en el registro los certificados correspondientes, sino que en forma clara se prevé que es el Ministerio de Agricultura a quien corresponde llevar los libros genealógicos, efectuar el registro en los mismos y expedir el certificado correspondiente. Sólo que ha solicitud de registro debe acompañarse por el interesado, entre otros documentos, el certificado expedido por una Asociación de Raza Pura en donde conste que el ejemplar a registrar pertenece a una raza pura para que sea la autoridad gubernamental quien haga el registro y posteriormente expide el certificado en el cual conste el hecho de dicho registro. Cuando el artículo 13 de la Ley 74 de 1926 ordena llevar un libro de genealogías para registrar los ejemplares de raza pura de cualquier clase de ganado, no entiende la Sala que se esté refiriendo a un solo libro físicamente hablando, pues ese libro genealógico puede comprender diversos tomos en los cuales conste el registro de las diferentes clases de ganado, para que se logre el fin previsto, esto es, que el Ministerio pueda dar fe de los diferentes ejemplares de raza pura de cualquier clase de ganado que están debidamente registrados ante el mismo. ASOCIACION DE RAZA PURA - Certificación
Si lo que pretende es registrar un animal del cual se predica su pura raza, quienes puedan dar fe de ello son precisamente las asociaciones que conocen de razas puras. Por ello no se pueden prescindir de la prueba de la raza pura que se persigue registrar y para ello el documento idóneo lo constituye el certificado expedido por la Asociación de Raza Pura en donde se haga constar tal hecho, lo cual no implica que el derecho a la libertad de asociación esté comprometido pues en parte alguna de las normas acusadas se prevé que el criador del animal deba pertenecer a una Asociación de Raza Pura para que pueda dársele trámite a la solicitud de registro, como tampoco se colige la exigencia de que sea una determinada Asociación de Raza Pura quien deba expedir el certificado para efectos de la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2730
Actor: CAMILO VARGAS AYALA
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano y abogado CAMILO VARGAS AYALA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a que se decrete la nulidad de los siguientes apartes de los artículos 1o. a 6o. del Decreto Reglamentario No. 1678 de 26 de agosto de 1993 "por el cual se reglamenta el
artículo 13 de la Ley 74 de 1926", expedido por el Gobierno Nacional. Del artículo 1o.: las expresiones:”… los libros de genealogías...", y, "Existirá un libro único para cada una de las razas puras". Del artículo 2o.: la expresión: "Cada unos de los libros genealógicos..." Del artículo 3o: las expresiones: ... en cada libro genealógico,...", y,..."o por conducto de las Asociaciones de Raza Pura......”, contenidas en su inciso primero; la expresión: "...correspondiente", contenida en su inciso segundo; y el inciso tercero y el parágrafo 1o., ambos en su totalidad. Del artículo 4o..: el parágrafo, en su totalidad. Del artículo 5o.: la expresión: "...asociación de raza pura que expide el certificado, número del registro en la respectiva asociación y fecha del certificado", y el artículo 6o., en cuanto se refiere a aquellas asociaciones cuyo control y vigilancia, de acuerdo con la ley, no corresponde al Ministerio de Agricultura. I - . CAUSA PETENDI Invoca el demandante como transgredidos los artículos 6o.,14,16,38,113,121,123 inciso 3o., 150 numeral 1o., y 189 numeral 11 de la Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 1887; 13 y 37 de la Ley 74 de 1926; 3o. literal c y 8o. del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. numerales 2o. y 3o., y 12 del Decreto Ley 133 de 1976; 3o. literal 1 y 19 literal a. del Decreto Ley 501 de 1989; 1o. de la Ley 22 de 1987; 84
inciso 2o. y 158 del C.C.A. Fundamenta, en esencia, los cargos de violación, así: 1o): El inciso 3o. y parágrafo del artículo 3o.; el parágrafo del artículo 4o. y el artículo 5o. in fine del Decreto acusado, al volver a delegar en forma soterrada en entidades de derecho privado la función de llevar el libro genealógico de las razas puras de ganado y expedir los correspondientes certificados, sin existir aún previa y expresa autorización legal para ello, violó los artículos 6o. y 120 de la Constitución Política los cuales ordenan que los funcionarios públicos no pueden hacer sino aquello que expresamente les está permitido, y se prohíbe a las autoridades ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y las Leyes, respectivamente, y consecuencialmente el artículo 123 inciso 3o. ibídem, al establecer que "la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio". Además, al repetir en esencia la norma del artículo 1o. del Decreto 1545 de 1953 anulada por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 1993 (expediente No. 2182, actor: Asociación Club Canino Colombiano, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), sin desaparecer los fundamentos legales que motivaron su anulación, se vulneró la prohibición consagrada en el artículo 158 del C.C.A. Igualmente, al invadir la esfera de competencia exclusiva del legislador, desbordó
los preceptos de los artículos 150 numeral 1o. y 113 de la Constitución Política, puesto que corresponde al Congreso interpretar, reformar y derogar las leyes, y los órganos del Estado si bien tienen funciones separadas, colaboran armónicamente para la realización de sus fines. 2o): El exceso en la potestad reglamentaria. Los artículos acusados del Decreto No. 1678 de 1993 a que se hizo relación en el punto anterior, al modificar la ley so pretexto de reglamentarla violaron además los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 12 de la Ley 153 de 1887 y 13 de la Ley 74 de 1926, y este mismo vicio debe predicarse de los apartes acusados de los artículos 1o., 2o. y 3o. incisos primero y segundo, dado que el citado artículo 13 ordena al Gobierno llevar sólo un libro de genealogías para todas las razas puras. Ha sido reiterada y constante la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la potestad reglamentaria que el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República, no puede exceder los alcances de la ley que reglamenta. 3o): La autonomía privada y el derecho de asociación. Los artículos 14, 16 y 38 de la Carta Política que establecen categóricamente que garantiza el derecho de libre asociación, que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que
imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, son abiertamente desconocidos por los incisos primero in fine, tercero, y el parágrafo 1o. del artículo 3o.; el parágrafo del artículo 4o., y el aparte final del artículo 5o. del Decreto acusado, por las siguientes razones: El derecho de asociación implica no solo la libertad de toda persona de constituir una asociación o de pertenecer o no a una de ellas, sino también la de que una vez constituida con arreglo a la ley pueda desarrollar libremente las actividades propias de su objeto social. Así las cosas, el inciso primero del artículo 3o. acusado, atenta contra el derecho de asociación del criador del animal porque a pesar de permitir que éste puede solicitar el registro directamente también lo es que siempre tendrá que hacerlo por conducto de una Asociación de Raza Pura, esto es, lo obliga a pertenecer a una Asociación de Raza Pura para efectos de conseguir el certificado que exige el Ministerio de Agricultura como requisito previo e indispensable para el registro del animal. Igualmente, las expresiones "ASOCIACIÓN O ASOCIACIONES DE RAZA PURA", utilizadas en los incisos primero in fine, tercero, y parágrafo 1o. del artículo 3o., en el parágrafo del artículo 4o., y en el aparte final del artículo 5o., significan que sólo las asociaciones especializadas en una sola raza pura podrán expedir certificados y servir de intermediarios ante el Ministerio de Agricultura para efectos del registro del animal, con lo cual se impide arbitraria e ilegalmente que dichas actividades puedan ser realizadas por aquellas asociaciones con
personería jurídica vigente dedicadas no a una sola sino a varias razas puras, vulnerando así el derecho de asociación de esta clase de personas jurídicas. 4o):Las Asociaciones de Raza Pura y las Asociaciones Gremiales Agropecuarias. Las Asociaciones de Raza Pura o Asociaciones de Criadores de Raza Pura son entidades de Derecho Privado, sin ánimo de lucro, sometidas al Código Civil, al Decreto Legislativo 2 de 1906, a los Decretos 1326 de 1922 y 015 de 1947 y en especial a la Ley 22 de 1987 y conforme a estas normas, salvo disposición legal expresa en contrario, compete a los Gobernadores y al Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá la función de reconocerle personería y de ejercer control y vigilancia sobre sus actividades. EL Decreto 501 de 1989 en sus artículos 3o. literal 1 y 19 literal a. ratificaron en el Ministerio de Agricultura la función de reconocer personería jurídica a las denominadas Asociaciones Gremiales y Agropecuarias y ejercer control y vigilancia sobre sus actividades. El Decreto 829 de 1984 en su artículo 2o. define las Asociaciones Gremiales Agropecuarias como "la persona jurídica de derecho privado y sin ánimos de lucro, constituidas por personas que adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y de defensa y restauración de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, con el objeto de satisfacer y defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural
nacional", y entre otros requisitos, señaló en su artículo 11 que "no podrá constituirse ninguna asociación gremial agropecuaria con menos de quince (15) miembros, ni subsistir con un número inferior a este tope." De lo expuesto anteriormente se infiere que sólo en la medida en que una Asociación de Raza Pura o de Criadores de Raza Pura se considere como asociación gremial, agropecuaria, tendrá competencia el Ministerio de Agricultura para reconocerle personería jurídica y ejercer el control y vigilancia sobre sus actividades, pues, como es obvio, no toda Asociación de Raza Pura, por el sólo hecho de serlo, puede ser considerada como Asociación Gremial Agropecuaria. De tal manera entonces que los incisos primero y tercero y el parágrafo 1o. del artículo 3o., el parágrafo del artículo 4o. y el artículo 5o. del Decreto 1678 de 1993, al utilizar la expresión ASOCIACIÓN DE RAZA PURA y no el de ASOCIACIÓN GREMIAL AGROPECUARIA, violaron los artículos 3o. literal c y 8o. del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. numerales 2 y 3, y 12, del Decreto Ley 133 del 1976; 3o. literal 1 y 19 literal a. del Decreto Ley 501 de 1989, que limitan el control y vigilancia del Ministerio de Agricultura a las denominadas Asociaciones Gremiales Agropecuarias. Así mismo desconocen el artículo 1o. de la Ley 22 de 1987 al invadir el campo de la competencia de los Gobernadores y Alcaldes sobre aquellas asociaciones que
no pueden considerarse asociaciones gremiales agropecuarias, lo cual vulnera el artículo 84 inciso 2o. del C.C.A. Por las mismas razones el artículo 6o. del Decreto acusado al establecer que la Dirección General de Producción del Ministerio de Agricultura "podrá practicar visitas a las diferentes asociaciones con el fin de examinar y evaluar los procedimientos utilizados en el manejo de la información correspondiente a los ejemplares de razas puras y recomendará los ajustes que se estimen pertinentes", desconoce también los preceptos citados en la medida en que comprendan a aquellas Asociaciones de Raza Pura que no puedan considerarse como Asociaciones Gremiales Agropecuarias.
II. - TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Agricultura -, a través de apoderada, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones del actor adujo, en esencia, lo siguiente: 1o) El Decreto acusado en ningún momento está delegando la función de llevar el libro genealógico de las razas puras de ganado, por el contrario y ante la declaratoria de nulidad del Decreto No. 1545 de 1953, que facultaba a las asociaciones de raza pura para llevar los libros genealógicos y expedir los certificados correspondientes, el Ministerio de Agricultura asumió dicha función, como claramente se determina en su artículo 1o.
El hecho de que en el citado decreto se exijan ciertos requisitos previos, siendo uno de ellos el de aportar un certificado expedido por una asociación de raza pura, no conlleva una delegación, puesto que una cosa es el certificado expedido por una asociación de raza pura y otra muy diferente es el certificado que expide el Ministerio de Agricultura, una vez efectuado el registro genealógico correspondiente. Estas asociaciones de raza pura constituidas por personas que adelantan una misma actividad pecuaria, como es la de ser criadores de ganado y propender por el mejoramiento de la raza que crían, aplicando normas adecuadas para ello, se enmarcan dentro de los parámetros establecidos por el Decreto No. 829 de 1984, norma aplicable a las asociaciones gremiales agropecuarias cuya vigilancia y control corresponde al Ministerio de Agricultura. El hecho de que no lleven en su razón social las palabras “gremial agropecuaria" no le resta este carácter, el cual se determina por los objetivos y actividades que persiga. Al estar dichas asociaciones vigiladas y controladas por el Ministerio de Agricultura y contar con una infraestructura con personal técnico en la respectiva raza, fue el fundamento para que se exija en el Decreto acusado como requisito previo para el registro que efectúan el Ministerio un certificado expedido por una asociación de Raza Pura. 2o) Si bien es cierto que la Ley 74 de 1926 establece que el Ministerio de Industrias, hoy Ministerio de Agricultura, abrirá y llevará un libro de genealogías, no está imponiendo que se deba llevar un único libro de genealogías, puesto que
lo que se pretendió con el Decreto 1678 de 1993 fue darle operatividad y manejo a la función de llevar los registros señalando que se lleve un libro único para cada una de las razas puras con el fin de tener un control más adecuado sobre las mismas al igual que un orden y una estadística por raza. El espíritu del Decreto No. 1678 de 1993 es el de conservar un orden, una estadística y una mayor operatividad en la función que lleva el Ministerio de Agricultura, por este hecho no puede acusarse de que se viola la Ley 74 citada. 3o) Si bien es cierto que el decreto acusado exige como requisito previo para que el Ministerio de Agricultura efectúe el registro, un certificado expedido por una Asociación de Raza Pura, en ninguno de sus apartes está imponiendo la obligación al criador o dueño del animal que se afilie a dicha asociación, toda vez que este trámite puede hacerlo directamente éste ante la asociación, sin que ella le exija por este hecho que se afilie, en razón a que está prestando un servicio en ejercicio de sus objetivos, el cual puede extenderse a personas no afiliadas, situación ésta permitida por el artículo 4o. del Decreto No. 829 de 1984. Igualmente, al establecer este requisito previo, en ningún momento se está atentando contra el derecho de asociación. Simplemente se establece ese requisito previo, consistente en la expedición del certificado por una asociación calificada y especializada, dada la importancia que revisten los registros genealógicos. 4o) Las Asociaciones de Raza Pura, son Asociaciones Gremiales Agropecuarias
y como tal vigiladas y controladas por el Ministerio de Agricultura. En uso de esas atribuciones se puede efectuar visitas no sólo para ejercer el control sobre los procedimientos empleados en la información correspondiente a los ejemplares de raza pura, sino para controlar todo el manejo de la asociación. 11.2. - En la etapa de alegaciones el demandante no hizo uso del derecho de alegar de conclusión. La demandada ratificó los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
III. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su alegato se muestra partidaria de que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, con el Decreto acusado es evidente que se reproducen los preceptos anulados del Decreto No. 1545 de 1953 en cuanto permite abrir un libro genealógico para cada una de las razas puras y el registro que ha de llevar el Ministerio queda sujeto a certificados de entidades privadas. De tal manera que el certificado del Ministerio sólo diferiría del expedido por las Asociaciones Privadas de Razas Puras en el número del libro en el cual se asienta el registro.
Es decir, que las funciones asignadas legalmente al Departamento de Producción del Ministerio de Agricultura pasarían de nuevo, por virtud del Decreto acusado, a la órbita del sector privado. El Ministerio no cumpliría con lo dispuesto por la Ley 74 de 1926, en cuanto a la vigilancia y control que debe ejercer en defensa de la sanidad agropecuaria. Debe
notarse que hasta la práctica de visitas se deja a discreción de los funcionarios estatales. IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el actor el inciso 3o. y el parágrafo del artículo 3o, el parágrafo del artículo 4o. y el artículo 5o. in fine del Decreto acusado delegan en forma soterrada en entidades de derecho Privado la función de llevar el libro genealógico de las razas puras de ganado y de expedir los correspondientes certificados, reproduciendo las disposiciones contenidas en el artículo 1o. del Decreto No. 1545 de 1993, anulado por esta Corporación. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo siguiente: Las disposiciones acusadas prevén que para obtener el registro en cada libro genealógico el criador del animal, directamente o por conducto de una Asociación de Raza Pura, debe acompañar a la solicitud, entre otros documentos, un certificado expedido por una Asociación de Raza Pura que contenga información sobre la identificación del animal; que el Ministerio de Agricultura se abstendrá de tramitar las solicitudes respaldadas en certificados que contengan cualquier alteración, enmendadura o tachadura que haga dudar de su validez; y que el certificado que expide el Ministerio de Agricultura debe señalar, entre otros aspectos, la Asociación de Raza Pura que otorga el certificado. Para la Sala tales disposiciones, como lo advirtió al resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, se refieren a una materia sustancialmente diferente de la que fue objeto de análisis en la sentencia de esta Corporación por la cual se declaró la nulidad del artículo 1o. del Decreto No. 1545 de 1953. En efecto, esta
norma autorizaba a las Asociaciones de Criadores de Razas Puras para llevar los libros genealógicos y expedir los certificados correspondientes que son reconocidos por el Gobierno Nacional. Y como el artículo 13 de la Ley 74 de 1926 le adscribió dicha función al Ministerio de Industrias, hoy Ministerio de Agricultura, se declaró la nulidad de aquel. Pero en el caso sub - exámine del contenido de las disposiciones acusadas no se infiere que el Gobierno Nacional esté autorizando a las Asociaciones de Raza Pura para llevar los libros genealógicos de las distintas razas de ganado ni para que expidan con base en el registro los certificados correspondientes, sino que en forma clara se prevé que es el Ministerio de Agricultura a quien corresponde llevar los libros genealógicos, efectuar el registro en los mismos y expedir el correspondiente certificado. Sólo que a la solicitud de registro debe acompañarse por el interesado, entre otros documentos el certificado expedido por una Asociación de Raza Pura en donde conste que el ejemplar a registrar pertenece a una raza pura para que sea la autoridad gubernamental quien haga el registro y posteriormente expida el certificado en el cual conste el hecho de dicho registro. Por lo anterior, no está llamado a prosperar el cargo. En cuanto al segundo cargo, la Sala observa lo siguiente: El artículo 13 de la Ley 74 de 1926 que se invoca como vulnerado, preceptúa: "El Gobierno abrirá y llevará en el Ministerio de Industrias, un libro de genealogías donde deberán registrarse los ejemplares de raza pura de cualquier clase de ganado producidos en el país o importados".
En esta censura el actor parte de la premisa de que sólo existe un libro de genealogías y que al referirse el inciso 1o. del artículo 1o., el artículo 2o. y el artículo 3o. del decreto acusado a "los libros genealógicos", "existirá un libro único por cada una de las razas puras", "cada uno de los libros genealógicos", "cada libro genealógico" y "en el libro genealógico correspondiente", se vulnera la norma que ha quedado transcrita. La Sala no advierte la violación aducida por el actor ya que la función del reglamento es facilitar la ejecución y cumplimiento de la ley reglamentada y para ello debe procurar que se logre en forma positiva el efecto buscado por ésta. Cuando el artículo 13 de la Ley 74 de 1926 ordena llevar un libro de genealogías para registrar los ejemplares de raza pura de cualquier clase de ganado, no entiende la Sala que se está refiriendo a un solo libro físicamente hablando, pues ese libro genealógico puede comprender diversos tomos en los cuales conste el registro de las diferentes clases de ganado, para que se logre el fin previsto, esto es, que el Ministerio pueda dar fe de los diferentes ejemplares de raza pura de cualquier clase de ganado que están debidamente registrados ante el mismo. En suma, cuando se habla de "un libro" debe atribuírsele a esta expresión una connotación de tipo jurídico, por razón de la función que cumple el expresado Ministerio. Cabe observar además que el acto acusado en su artículo 1o. claramente contempla la existencia de un libro único por cada una de las razas puras, lo cual lejos de contradecir el precepto legal se ajusta a la connotación jurídica y a la
finalidad en él prevista. Por esta razón no está llamado a prosperar el cargo en estudio. En el tercer cargo de violación el actor acusa los artículos 3o. incisos 1o. y 3o. y su parágrafo 1o., parágrafo del artículo 4o. y artículo 5o. en su parte final de violar libertad de asociación y de limitar la actividad de las Asociaciones de Raza Pura que se dedican a varias razas. Sobre el particular, cabe tener en cuenta lo siguiente: Disponen, en lo pertinente, las normas acusadas : "Artículo 3o. Para obtener el registro en cada libro genealógico, el criador del animal, directamente o por conducto de las asociaciones de raza pura deberá presentar ante la Dirección General de Producción, la siguiente documentación: ......................... Certificado expedido por una asociación de raza pura..." "Parágrafo 1o. Las asociaciones de raza pura que expidan el mencionado certificado ….” "Artículo 4o …. Parágrafo. El Ministerio de Agricultura se abstendrá de tramitar las solicitudes de registro respaldadas con certificados que presenten enmendaduras, tachaduras, falta de sello, o cualquier alteración que haga dudar de su validez, o aquellas que provengan de asociaciones que no sean de raza pura o que no tengan personería jurídica vigente". "Artículo 5o. El certificado expedido por el Ministerio de Agricultura deberá contener los siguientes datos: ...... asociación de raza pura que expide el certificado.." Para la Sala tampoco asiste razón al actor en esta censura. En efecto, del texto
de las normas transcritas no se deduce que se esté obligando al criador del animal a pertenecer a una Asociación de Raza Pura para obtener el certificado, ni que se esté exigiendo especialidad alguna en la actividad que desarrollan las Asociaciones de Raza Pura. El demandante confunde el hecho de tramitar la solicitud de registro con el certificado que debe adjuntarse a dicha solicitud. En el primer evento, es optativo para el criador del animal tramitar la solicitud directamente o hacerlo por conducto de una Asociación de Raza Pura. Ello descarta de plano el fundamento de la violación, esto es, que se está obligando al interesado a pertenecer a una Asociación de Raza Pura. En el segundo evento, resulta lógico que si lo que se pretende es registrar un ejemplar del cual se predica su raza pura, quienes pueden dar fe de ello son precisamente las asociaciones que conocen de razas puras. Por ello no se puede prescindir de la prueba de la raza pura que se persigue registrar y para ello el documento idóneo lo constituye el certificado expedido por una Asociación de Raza Pura en donde se haga constar tal hecho, lo cual no implica que el derecho a la libertad de asociación está comprometido pues en parte alguna de las normas acusadas se prevé que el criador del animal deba pertenecer a una Asociación de Raza Pura para que pueda dársele trámite a la solicitud de registro, como tampoco se colige la exigencia de que sea una determinada Asociación de Raza Pura quien deba expedir el certificado para efectos de la solicitud. En lo tocante al cuarto cargo estima la Sala que tampoco tiene vocación de
prosperidad. En efecto, los incisos 1o. y 3o. del artículo 3o., el parágrafo del artículo 4o. y los artículos 5o. y 6o. del Decreto No. 1678 de 1993, prevén que el certificado que debe adjuntarse a la solicitud de registro debe provenir de una asociación de Raza Pura con personería jurídica vigente, lo cual se acredita con el certificado expedido por la autoridad correspondiente y que el Ministerio de Agricultura, por conducto de la Dirección General de Producción, podrá practicar visitas a las diferentes asociaciones con el fin de examinar y evaluar los procedimientos utilizados en los ejemplares de raza pura y recomendar los ajustes que estime pertinentes. Según el actor estas previsiones dan el mismo tratamiento a las Asociaciones de Raza Pura y a las Asociaciones Gremiales Agropecuarias, lo cual conlleva a invadir el campo de la competencia de los Gobernadores y Alcaldes, a quienes corresponde reconocer personería jurídica a aquellas ya que la competencia del Ministerio llega sólo a estas últimas. Para la Sala resulta irrelevante la diferencia que pueda existir entre las Asociaciones de Raza Pura y las Asociaciones Gremiales Agropecuarias, entre otras razones por cuanto de la definición que de estas últimas trae el artículo 2o. del Decreto No. 0829 de 6 de abril de 1984 (folio 36 cuaderno No. 1), en el sentido de que "... se entiende por asociación gremial agropecuaria a la persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por quienes adelantan una
misma actividad agrícola, pecuaria, forestal y de defensa o restauración de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural nacional", bien puede afirmarse que tales Asociaciones Gremiales Agropecuarias constituyen el género y que las Asociaciones de Raza Pura son una especie de aquellas. Lo que verdaderamente interesa al proceso es establecer si del contenido de las normas acusadas se deduce que el Ministerio de Agricultura pretende reconocer personería jurídica a las Asociaciones de Raza Pura y si puede o no controlar sus actividades en lo que toca con el procedimiento que éstas utilizan para certificar la raza pura de un ejemplar. Para la Sala del texto de las disposiciones cuestionadas no se colige la conclusión a la que llega el actor. Por el contrario, el parágrafo 1o. del artículo 3o. es claro cuando expresa que la vigencia de la personería jurídica de la Asociación de Raza Pura que expide el certificado se acreditará CON LA CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE. Ello significa que el Ministerio reconoce que existe una autoridad a quien corresponde reconocer y certificar sobre la personería jurídica de tales asociaciones, que no es el Ministerio de Agricultura, pues de ser así sobraría la exigencia de acompañar un certificado en tal sentido ya que bastaría con constatarse tal hecho por la misma autoridad que supuestamente ha usurpado esta función. De otra parte, si como ya se dijo al analizar el tercer cargo, quienes están llamados a dar fe sobre la raza pura que se predica de un determinado ejemplar
son las Asociaciones de Raza Pura que conocen de las diferentes genealogías y por ello el Ministerio de Agricultura requiere, para efectos de la solicitud de registro, de la expedición de un certificado en donde se haga constar tal circunstancia, por lógica deducción no resulta ajena a la función de dicho Ministerio hacer visitas, evaluar procedimientos utilizados en el manejo de la información sobre los ejemplares y hacer recomendaciones, sin que ello conduzca a afirmar, en manera alguna, que la entidad gubernamental está usurpando la función que a los Alcaldes y Gobernadores corresponde de reconocer personería a las asociaciones sin ánimo de lucro. En mérito
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