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CE-SEC1-EXP1994-N2739

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2739
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL – Presupuesto / ENTIDAD TERRITORIAL DEL ORDEN MUNICIPAL – Inexistencia de obligación legal o constitucional para contribuir al sostenimiento de las Contralorías Departamentales [A]ceptando que cuando el artículo 383 [del Código Fiscal del Departamento del Caquetá] transcrito se refiere a entidades descentralizadas está involucrando las descentralizadas no solo por servicios sino territoriales, o que cuando en su parágrafo menciona la expresión "entidades", deben entenderse incluidas las territoriales, no podía el Consejo Intendencial del Caquetá con funciones de Asamblea hacer extensiva la obligación a los municipios que como El Doncello carece de organismo de control fiscalizador del orden municipal, de contribuir con el 2% de su presupuesto para la Contraloría del Departamento, ya que el artículo 6o. de la Ley 6a. limitó dicho aporte tan sólo a los presupuestos de los respectivos Departamentos, sin afectar los de los municipios. De otra parte, del contenido del artículo 272 de la Constitución Política no se infiere la obligación de los municipios de aportar un determinado porcentaje, en este caso, el 2% que reclama el recurrente, para los gastos de funcionamiento de las Contralorías Departamentales. […]. [S]e concluye que no existe obligación legal ni constitucional que deban asumir los municipios para, con base en un determinado monto, contribuir al sostenimiento de las Contralorías Departamentales, destinando al efecto una partida específica para tal fin.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de

julio de 1993, Radicación CE-SEC1-EXP1993-N2302, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la nulidad de los artículos 6º a 9º del Acuerdo 011 de 1992, expedido por el Concejo Municipal de El Doncello Caquetá, en relación con el aporte a la Contraloría del Caquetá por parte de dicho municipio. El Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CÓDIGO FISCAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – ARTÍCULO 383 / LEY 6 DE 1958 – ARTÍCULO 6

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 1992 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE EL DONCELLO – CAQUETÁ – ARTÍCULO 6 (No anulado) / ACUERDO 011 DE 1992 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE EL DONCELLO – CAQUETÁ – ARTÍCULO 7 (No anulado) / ACUERDO 011 DE 1992 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE EL DONCELLO – CAQUETÁ – ARTÍCULO 8 (No anulado) / ACUERDO 011 DE 1992 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE EL DONCELLO – CAQUETÁ – ARTÍCULO 9 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2739

Actor: MEYER HURTADO PARRA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE EL DONCELLO - CAQUETÁ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de Octubre de 1.993, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de la referencia, en cuanto el Tribunal Administrativo del Caquetá se abstuvo de declarar la nulidad de los artículos 6o. a 9o. del Acuerdo No. 011 de 10 de Diciembre de 1.992, emanado del Concejo Municipal de El Doncello, en relación con el aporte de la Contraloría del Caquetá por parte de dicho Municipio.

I-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Para denegar la pretensión de nulidad frente a las mencionadas normas, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: 1-. Se solicita la nulidad de los artículos 06 a 09 del Acuerdo No. 011 de 10 de Diciembre de 1.992, que se refieren a los gastos generales del Concejo Municipal en cuantía de $5.800.000.oo, los cuales deben destinarse como aporte a la Contraloría Departamental, creando el rubro correspondiente en el acto acusado y que fuere suprimido del proyecto presentado por el Ejecutivo Municipal (artículo 094) en cuantía de $5.490.000.oo. 2- . Conforme al tenor literal del artículo 272 de la Constitución Política,

el control de la gestión fiscal del Municipio del Doncello compete a la Contraloría Departamental por no tener dicho Municipio Contraloría Municipal, 3- . En el asunto que nos ocupa la Contraloría Departamental fue creada por el Consejo Intendencial mediante Acuerdo Especial No. 033 de 12 de Febrero de 1.982, y se le asignaron funciones en el Acuerdo Especial No. 005 de 14 de Mayo del mismo año. Se le dotó de autonomía administrativa y presupuestal. En materia presupuestal, en el artículo 383, se estableció para gastos de funcionamiento un porcentaje del 2%, excluidos los empréstitos y los recursos provenientes del presupuesto nacional, acogiéndose al artículo 6o. de la Ley 6a. de 1.958. 4- . El citado artículo 383 hizo extensivo el aporte del 2% a las entidades descentralizadas. Esta preceptiva fue acogida por la mayoría de las Asambleas Departamentales del país y respecto de ella el Consejo de Estado en providencia de 15 de Junio de 1.984, con ponencia del Consejero doctor Jacobo Pérez Escobar, señaló que la Ley 6a. de 1.958 limitó el 2% sólo al presupuesto departamental por lo cual la disposición ordenanzal que ordene cosa distinta resulta inaplicable conforme al artículo 215 de la Carta. 5-. A juicio del Tribunal, aún bajo la vigencia de la Constitución de 1.991 sigue vigente la Ley 6a. de 1.958 y son valederos los argumentos del Consejo de Estado. El texto de dicha Ley no es contrario ni en su letra ni espíritu a la Constitución de 1.991 porque no se está violando la autonomía que tienen las

Contralorías en el manejo presupuestal, y el Concejo Municipal del Doncello no tenía obligación legal o constitucional para incluir en el Acuerdo demandado el aporte del 2% de su presupuesto para ayudar al sostenimiento de la Contraloría Departamental. Como ya se ha precisado, las Contralorías deben sufragar sus gastos totales del aporte que debe transferir el Departamento en el porcentaje fijado en la precitada norma legal. Hasta tanto no se dicte otra norma que derogue, modifique o adicione lo dispuesto en la Ley 6a. de 1.958, ésta seguirá rigiendo. 6-. Por otra parte, los rubros cuya nulidad se impetra no tienen ninguna relación con los aportes que se reclaman a través de la Contraloría Departamental. No vale pues el argumento de que por no acogerse a la iniciativa del Ejecutivo en cuanto al 2% del presupuesto del Municipio del Doncello para la Contraloría, hayan de trasladarse las sumas correspondientes para abrir el artículo sobre transferencias al ente fiscalizador que sí dispuso el proyecto de Acuerdo presentado por el Alcalde.

II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

Finca el recurrente su inconformidad a través de los siguientes argumentos, los cuales pueden resumirse así: 1- . En la sentencia se cometió errónea valoración de las pruebas, los hechos, las normas jurídicas y principios de derecho pertinentes, guardándose silencio sobre aspectos de la controversia, y, consecuencialmente, quedando cuestiones pendientes. 2- . De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 38 de 1.989, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones

contenidas en dicho estatuto, regulando de esa manera el sistema presupuestal, rigiendo los planes financieros, operativos de inversiones y el presupuesto anual de la Nación. Por tanto esas normas vienen a ser las orientadoras del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones para todas las entidades que allí se mencionan., que incluyen a la Contraloría General de la Nación y por ende cobija a las Contralorías Departamentales y Municipales. 2- . La nueva Constitución derogó de facto la Ley 6a. de 1.958 con lo que dispuso en su artículo 272. En efecto, del contenido de los artículos 1o., 2o. y 9o. de la Ley 153 de 1.887 sobre interpretación de la ley, se deduce que al darle el citado artículo 272 facultad a las Asambleas de organizar y dotar las Contralorías de autonomía administrativa y presupuestal, son esas Corporaciones las que deben determinar las verdaderas necesidades de las Contralorías, darles el presupuesto que necesitan para su normal funcionamiento y autonomía. 3- . La Ley 42 de 1.993 estableció en su artículo 66 la obligación para las Asambleas consagrada en el artículo 272 inciso 3o. de la Constitución Política. Mal podrían los Tribunales, de acuerdo con el espíritu de la nueva Constitución, limitar ese 2% del artículo 6o. de la Ley 6a. de 1.958, que impide a las Contralorías funcionar en forma normal y efectiva frente a la dimensión de sus obligaciones. El artículo 6o. de la Ley 6a. de 1.958 contraviene los preceptos de las

Leyes 38 de 1.989 y 42 de 1.993. Los artículos 2o. y 11 de la Ley 38 de 1.989 sobre los presupuestos, los aspectos generales o globales de las entidades públicas, son aplicables en lo Departamental (artículo 94), dado el principio de "Universalidad Presupuestal". 5-. Del análisis y estudio de esta normatividad inequívocamente se observa que al estar conformado el presupuesto general de la Nación globalmente con los presupuestos de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, el aporte de la Contraloría no sólo está conformado por el aporte del 2% del Departamento sino también del 2% del presupuesto de las entidades descentralizadas. 6~. En este estado de cosas, el parágrafo del artículo 383 del Código Fiscal Departamental no está en contravía con la normatividad legal puesto que el problema radica en la interpretación y alcance de la Ley 6a. de 1.958 artículo 6o., que se refiere única y exclusivamente al aporte del Departamento, pero no se incluyó el aporte de los Municipios a la Contraloría porque en ese tiempo esa concepción era precaria, así que ese vacío debe suplirse según las reglas de interpretación de la ley y nó limitando ni privando el organismo fiscalizador de los aportes que está en pleno derecho de recibir y exigir. III-. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Prevé el artículo 383 del Código Fiscal del Departamento del Caquetá: "Para el funcionamiento de la Contraloría Departamental las partidas

anuales para gastos no podrán exceder, en ningún caso del dos por ciento (2%) del presupuesto departamental, excluidos los empréstitos y los recursos provenientes del presupuesto nacional. En los presupuestos de las entidades descentralizadas sobre los que haya lugar la fiscalización por parte de la Contraloría Departamental también se incluirá para estos efectos una partida hasta el dos por ciento (2%) de los respectivos presupuestos excluidos los empréstitos.

PARAGRAFO: El presupuesto de la Contraloría Departamental del Caquetá, aprobada por Ordenanza de la Asamblea Departamental o Decreto del Gobernador, es de obligatorio cumplimiento para todas las entidades que fiscalice la Contraloría".

Para el recurrente el Municipio del Doncello está en la obligación de destinar el 2% de su presupuesto para la Contraloría Departamental del Caquetá por cuanto, a su juicio, el artículo 383 transcrito no está en contravía con la normatividad legal, ya que la Ley 6a. de 1.958 fue derogada de facto por la nueva Constitución en el artículo 272 inciso 3o. y contraría los preceptos contenidos en los artículo 2o., 11 y 94 de la Ley 38 de 1.989 y 66 de la Ley 42 de 1.993. Estima la Sala que no le asiste razón al apelante y en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En efecto, aceptando que cuando el artículo 383 transcrito se refiere a entidades descentralizadas está involucrando las descentralizadas no solo por servicios sino territoriales, o que cuando en su parágrafo menciona la expresión

"entidades", deben entenderse incluidas las territoriales, no podía el Consejo Intendencial del Caquetá con funciones de Asamblea hacer extensiva la obligación a los municipios que como El Doncello carece de organismo de control fiscalizador del orden municipal, de contribuir con el 2% de su presupuesto para la Contraloría del Departamento, ya que el artículo 6o. de la Ley 6a. limitó dicho aporte tan sólo a los presupuestos de los respectivos Departamentos, sin afectar los de los municipios. De otra parte, del contenido del artículo 272 de la Constitución Política no se infiere la obligación de los municipios de aportar un determinado porcentaje, en este caso, el 2% que reclama el recurrente, para los gastos de funcionamiento de las Contralorías Departamentales. Tampoco, y así lo expresó la Sala en providencia de 30 de Julio de 1.993, expediente número 2302, con ponencia del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, del texto de las normas de la Ley 38 de 1.989 se colige que ellas se refieran de manera expresa o tácita al límite de las apropiaciones departamentales destinadas, entre otros, a gastos de funcionamiento de sus Contralorías. De lo anterior se concluye que no existe obligación legal ni constitucional que deban asumir los municipios para, con base en un determinado monto, contribuir al sostenimiento de las Contralorías Departamentales, destinando al efecto una partida específica para tal fin. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y "por autoridad de la Ley,

F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 19 de Octubre de 1.993, proferida por el

Tribunal Administrativo del Caquetá. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 26 de mayo de 1.994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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