CE-SEC1-EXP1994-N2757
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2757
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTO GENERAL / ACTO PARTICULAR - Inexistencia / MONOPOLIO DE LOTERIAS La Circular Externa demandada, es un acto de contenido general, impersonal y objetivo, susceptible de enjuiciamiento a través de la acción pública de nulidad, por cuanto el no individualizar e identificar concretamente a los sorteos extraordinarios, loterías y beneficencias destinatarias, los efectos llamados a producir el acto, afectan indistinta y genéricamente a todos los sorteos extraordinarios, loterías y beneficencias, a través de sus representantes legales y revisores fiscales, que en la fecha de su expedición o en el futuro deban contabilizar, liquidar y pagar rentas generadas en sorteos extraordinarios. Es decir, que el carácter individual de un acto no está dado por la posibilidad de que los sujetos a los cuales él está dirigido, sean fácil o difícilmente individualizables o identificables, sino que ellos estén efectivamente individualizados e identificados, de tal manera que el contenido del acto sea aplicable exclusivamente a esas personas y no a otras que puedan encontrarse en la misma situación. De no entenderse así, todos los actos podrían ser calificados de individuales o subjetivos en la medida en que, por principio, los actos de las autoridades públicas tienen vocación de aplicación individual a quienes se encuentren en la situación prevista por el acto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y Cuatro (1994)
Radicación número: 2757
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: RECURSO DE SUPLICA Procede la Sala de Decisión de la Sección Primera a resolver el recurso ordinario de súplica, interpuesto oportunamente por la accionante contra el auto de 26 de enero de 1994, proferido por el señor consejero de estado, doctor Miguel González Rodríguez, con el fin de obtener su revocatoria.
I. - ANTECEDENTES La ciudadana y abogada Lucy Cruz de Quiñonez, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., demandó de esta Corporación la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Circular Externa No. 051 de 27 de octubre de 1993, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, dirigida a los "representantes legales y revisores fiscales de los sorteos extraordinarios, loterías ordinarias y Beneficencias que administran loterías", para efectos de indicarles la manera como ha de contabilizarse y liquidarse la renta generada que ha de transferirse al Servicio Nacional de Salud, así como el término dentro del cual debe hacerse tal transferencia.
II. - LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante la providencia recurrida en súplica, se dispuso la inadmisión de la demanda y la entrega de sus anexos sin necesidad de desglose, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 46 a 48). "Del contenido el acto acusado se infiere su carácter particular y concreto como quiera que sus destinatarios son fácilmente individualizables.
"Dentro de los actos de contenido particular en listados en la ley como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, como la aquí ejercida, no se halla el que es materia de tal acción; tampoco se dan los presupuestos para la viabilidad de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A., dado que la actora en su libelo no expresa el interés que le asiste para impetrar la nulidad del acto que supuestamente le ha lesionado su derecho".
III. - LA SUSTENTACION DEL RECURSO La accionante expresa, de la manera como se resume a continuación, su disentimiento para con la provincia recurrida (fls. 49 a 57): Luego de extensas explicaciones y precisiones jurisprudenciales y doctrinales sobre las características específicas en los actos administrativos de contenido general, la recurrente expresa que "no existe norma jurídica que consagre que los actos regla dirigidos aun grupo de personas jurídicas y naturales individualizables pero indeterminadas, sean actos de carácter subjetivo, concreto y particular, y que por lo tanto, la única vía procesal sea la del contencioso subjetivo. Esta es una inferencia que no tiene fundamento constitucional y legal. Puede decirse que los actos regla que dicten las entidades de control y vigilancia, siempre están dirigidos a un determinado grupo de personas por las funciones o actividades que éstas desarrollan, pero esta circunstancia no los convierte en actos de contenido particular y concreto. Si esto no fuese así, implicaría que una vez dictados estos actos regia, no podrían por ejemplo, ser revocados sin el consentimiento del
particular afectado, requerirían de una diligencia de notificación y no de la simple publicación". De otra parte, si se analiza el contenido del acto acusado, se aprecia que este acto afecta, con vocación de permanencia, a todas las loterías y beneficencias que existen o que llegaren a existir como operadoras de los sorteos ordinarios o extraordinarios y que, al no estar identificadas de manera concreta, crea una situación general, cuyo contenido es igual para todas. Por último, en ninguna parte de la demanda aparece "... la defensa de un interés subjetivo, así no estuviese expresado en ella, la eventual declaratoria de nulidad no implica el restablecimiento automático de ningún derecho. Lo anterior también se infiere de quien ejerce la acción popular, pues a la suscrita objetivamente no la beneficiaría en forma directa el pronunciamiento jurisdiccional anulatorio".
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego del correspondiente estudio y análisis de los fundamentos del auto impugnado, de las razones expresadas por la suplicante y del acto acusado, la Sala considera que el recurso interpuesto debe ser resuelto favorablemente y, en tal virtud, en la parte resolutiva de esta providencia se procederá a revocar la decisión recurrida, por las siguientes y breves razones: Si se tiene en cuenta que mediante el acto acusado, la Superintendencia Nacional de Salud impartió instrucciones a los "representantes legales y revisores fiscales de sorteos extraordinarios, loterías ordinarias y beneficencias que administran loterías" sobre la contabilización, liquidación y giro de las utilidades que generen los sorteos extraordinarios, surge la necesaria conclusión de que la Circular
Externa No. 051 de 1993, es un acto de contenido general, impersonal y objetivo, susceptible de enjuiciamiento a través de la acción pública de nulidad, por cuanto al no individualizar e identificar concretamente a los sorteos extraordinarios, loterías y beneficencias destinatarias, los efectos llamados a producir el acto, afectan indistinta y genéricamente a todos los sorteos extraordinarios, loterías y beneficencias, a través de sus representantes legales y revisores fiscales, que en la fecha de su expedición o en el futuro deban contabilizar, liquidar y pagar rentas generadas en sorteos extraordinarios. Es decir, que el carácter individual de un acto no está dado por la posibilidad de que los sujetos a los cuales él está dirigido, sean fácil o difícilmente individualizables o identificables, sino que ellos estén efectivamente individualizados e identificados, de tal manera que el contenido del acto sea aplicable exclusivamente a esas personas y no a otras que puedan encontrarse en la misma situación. De no entenderse así, todos los actos podrían ser calificados de individuales o subjetivos en la medida en que, por principio, los actos de las autoridades públicas tienen vocación de aplicación individual a quienes se encuentren en la situación prevista por el acto. De otra parte, de la lectura de la Circular acusada, la Sala no encuentra que las instrucciones en ella contenidas creen, modifiquen o extingan en favor de persona alguna, una situación jurídica individual, particular o concreta que permita predicar que sólo sus destinatarios pueden tener aptitud legal para demandar su declaratoria de nulidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: REVOCASE el auto de 26 de enero de 1994, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por la ciudadana Lucy Cruz de Quiñonez, en ejercicio de la acción de nulidad y, en su lugar, SE DISPONE que por el consejero sustanciador se proceda a proyectar la providencia admisoria de la demanda, teniendo en cuenta que en ella se solicita la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en su Sesión de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ACTO PARTICULAR / ACTO GENERAL - Inexistencia / ACCION DE NULIDAD - Improcedencia / (Salvamento de voto) El acto acusado, dado su contenido, se refiere a personas determinadas como lo son los destinatarios del mismo. Dicho acto crea una situación jurídica particular y concreta frente a éstos, ya que les imparte instrucciones en lo tocante a la contabilización, liquidación y giro de las rentas o utilidades en referencia, y sobre la información que deben suministrar a la entidad expedidora del acto y encargada de la inspección y vigilancia de la actividad administrativa en referencia. Por ello,
atendiendo a su naturaleza, contenido y efectos, hizo bien el señor consejero sustanciador en inadmitir el libelo demandatorio, habida cuenta que dicho acto no es susceptible de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Salvamento de voto: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y Cuatro (1994) Radicación número: 2757
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Con el respeto debido por la opinión mayoritaria de la Sala, me he apartado de la decisión mediante la cual se revocó el auto inadmisorio de la demanda de 26 de enero de 1994, proferido por el señor consejero de Estado, doctor Miguel González Rodríguez, en Sala Unitaria, y, en su lugar, se dispuso que por el expresado consejero se proyecte la providencia admisoria de la demanda y que resuelva la solicitud de suspensión provisional.
Mi disentimiento descansa en que, a mi juicio, el auto revocado estuvo bien proferido y ajustado a derecho. En efecto, el acto acusado, que es la Circular Externa No. 051 de 27 de agosto de 1993, expedida por el señor superintendente nacional de Salud, es muy claro en señalar que por él a personas claramente determinadas e individualizadas, como son los representantes legales y revisores fiscales de los sorteos extraordinarios,
loterías ordinarias y beneficencias que administran loterías, se les imparte instrucciones sobre la contabilización, liquidación y giro de las rentas o utilidades que obtengan las entidades a que pertenecen en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar que están destinados exclusivamente a los servicios de salud y sobre la información que deben rendir al respecto a la Superintendencia Nacional de Salud. Para mí resulta claro que el acto acusado, dado su contenido, se refiere a personas determinadas como lo son los destinatarios del mismo. Dicho acto crea una situación jurídica particular y concreta frente a éstos, ya que les imparte instrucciones en lo tocante a la contabilización, liquidación y giro de las rentas o utilidades en referencia, y sobre la información que deben suministrar a la entidad expedidora del acto y encargada de la inspección y vigilancia de la actividad administrativa en referencia. Por ello, atendiendo a su naturaleza, contenido y efectos, hizo bien el señor consejero sustanciador en inadmitir el libelo demandatorio, habida cuenta que dicho acto no es susceptible de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, conforme lo ha sostenido la Sección en forma uniforme y reiterada a partir de la providencia de 2 de agosto de 1990, Consejero Ponente: doctor Pablo J. Cáceres Corrales, actor: Oswaldo Cetina Vargas. Fecha Ut Supra,