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CE-SEC1-EXP1994-N2763

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2763
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

VEEDOR DEL TESORO - Funciones / PODER DISCRECIONAL - Límites /

FALSA MOTIVACION / RESOLUCION MOTIVADA / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL La competencia y función del Veedor, si bien se remiten en cierta forma a su juicio y discrecionalidad, no pueden ser campo ilímite, o rueda suelta en el que las interpretaciones queden in pectore del funcionario constituyendo un arcano cuyas decisiones sean inasibles para los ciudadanos y ajenas a los medios de control. "Porque, en principio, ningún acto de la administración queda libre, entre nosotros, de tal control; a diferencia, de lo que sucede en otros países. Se debe esto al hecho de que en Colombia 'discrecionalidad no es lo mismo que arbitrariedad', y ésta reinaría allí donde existan autoridades cuyos actos carezcan por entero de control por la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2763

Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE

Demandado: VEEDURIA DEL TESORO Referencia: RECURSO DE REPOSICION Le corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor Veedor del Tesoro contra auto de 31 de enero de 1994; en cuanto en su numeral segundo de la parte resolutiva decretó la suspensión provisional de la Resolución

000230 del 13 de septiembre de 1993, expedida por la Veeduría del Tesoro, "Por la cual se garantiza el manejo transparente de los recursos provenientes del gobierno del Japón con destino a los damnificados por el invierno en el departamento del Amazonas, impidiendo provisionalmente su uso". LA PROVIDENCIA RECURRIDA Como ya se expresó, mediante ella, entre otras medidas se toma la de suspender los efectos del acto acusado por hallarlo en abierta contradicción con lo dispuesto en artículo 83 de la Constitución Nacional, en razón a "que en el artículo 1o. de la Resolución demandada, el Veedor del Tesoro ordena al representante legal del Fondo Nacional de Calamidades abstenerse provisionalmente de usar los recursos provenientes Gobierno del Japón con destino a los damnificados por el invierno en el departamento Amazonas", por considerarlos orientados a las campañas electorales, sin que aparezcan en la motivación del acto elementos de juicio o indicios que justifiquen o hagan viable tal presunción. EL RECURSO INTERPUESTO Lo fundamenta el recurrente en los argumentos que a continuación se sintetizan: El Veedor, en ejercicio de las funciones que regula el Decreto 2093 de 1991 en su artículo 10, sí puede obrar discrecionalmente en aquellos casos en que a su juicio existan partidas que puedan ser utilizadas o desviadas hacia campañas electorales. Solamente en la sentencia y después de una estricta evaluación de los hechos y de las pruebas aducidas en el proceso, así como de un análisis juicioso y concienzudo, puede hacerse un escrutinio de las funciones del Veedor, para

concluir si al expedirse la Resolución cuestionada se ajustó o no a la Constitución y a la Ley. En el diccionario de la lengua española, segunda acepción, buena fe es la convicción en que se halla una persona de que hace o posee alguna cosa con derecho legítimo”, y en el ámbito jurídico "es la conciencia de que se está obrando en cumplimiento y ejecución de la Constitución y la Ley". La Resolución acusada no se examina en su conjunto para descubrir los motivos que llevaron al Veedor a tomar las medidas allí contempladas. En el literal b), por ejemplo, se expresa que los recursos provenientes de la donación no se han incorporado al presupuesto General de la Nación, como lo ordena el artículo 345 de la Carta Política. Se violaron los artículos 345 de la Carta Política que prohíbe hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halla incluida en el presupuesto de gastos; los artículos 1o., inciso 3; y 44 del Decreto 3077 de 1989, reglamentado de la Ley 38 de 1989, en cuanto a la sujeción de los fondos sin personería jurídica y respecto de la incorporación de recursos adicionales en el Presupuesto General de la Nación, detallando las fuentes de financiamiento; y además, se infringió el artículo 79 de la Ley 38 de 1989 en lo referente a la responsabilidad fiscal de los ordenadores de gasto y los funcionarios de entidades y organismos que contabilicen obligaciones contrarias (sic) contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas, cuando con ello se violan los preceptos consagrados en el Estatuto

Orgánico del Presupuesto General de la Nación y en las demás normas que regulan la materia. Si los recursos suministrados por el Japón deben ingresar al patrimonio público, únicamente puede ser a través de su incorporación en el Presupuesto General de la Nación y su ingreso real a las arcas del Tesoro Público para destinarlos conforme a la voluntad del donante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, según lo expresa el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. es “que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.

Como bien lo expresa la norma pretranscrita para la viabilidad de la medida cautelar, basta que haya violación de una sola de las normas citadas como violadas en la demanda con tal que ella sea manifiesta. En el caso de autos, el Decreto de suspensión se fundamenta únicamente en la violación del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, básicamente porque mediante la resolución acusada el señor Veedor congela los recursos donados por el Gobierno del Japón en beneficio de los damnificados por el invierno en el Departamento del Amazonas, después de presumir, sin motivo ni prueba, ni elemento de juicio alguno que dichos dineros están orientados hacia fines electorales. La Sala decretó la suspensión provisional porque consideró en aquella oportunidad, y sigue considerando ahora, que se da la violación manifiesta del artículo 83 por las siguientes razones, que ahora explica y amplía a instancias del

recurso propuesto. Si se leen los considerandos de la Resolución impugnada, no se observa en ello ningún motivo o elemento de juicio en los que se pudiera fundamentar en alguna forma la presunción de la Veeduría. No los hay, ni podría haberlos, pues tal como aparece en el acta de visita que se practicó en las dependencias de la entidad con el objeto esclarecer los fundamentos jurídicos que tuvo el Veedor para congelar los recursos, “En la Veeduría del Tesoro no se encontró documento alguno que indique o haya dado indicio de que los dineros estuvieran destinados a campañas electorales" (folio 18). En el escrito del recurso cita la Veeduría como motivo de la medida adoptada el hecho de que los dineros provenientes de la donación no se han incorporado al presupuesto general de la Nación como lo ordena el artículo 345 de la Carta Política. Considera violada esta norma y las contenidas en los artículos 1o., inciso 2 y 44 del Decreto 3077 de 1989 y 89 de la Ley 38 de 1989, basado en un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el cual, y de acuerdo con cita equivocada que trae el recurrente, las donaciones en dinero entran al patrimonio del Estado y, por tanto, se consideran ingresos ocasionales que deben formar parte del patrimonio público e ingresar a él únicamente a través de su incorporación al Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, aparte de que el motivo aducido, de considerarse válido, no conduce a presumir el desvío de los dineros hacia fines electorales, tampoco

puede servir de fundamento a la medida adoptada porque lo que dice la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un aparte del fallo citado por el recurrente, es que "Cuando las ayudas en dinero o en especie se efectúan para el beneficio directo de la comunidad, determinándose claramente a qué grupos de personas deben entregarse, pues por razones de seguridad o por voluntad del donante se llevan a cabo a través del Estado, la actuación de la entidad pública es meramente la de intermediario. Entonces lo que se pretende es organizar la distribución por un conducto oficial y conforme a la voluntad de la persona natural o jurídica que hace la contribución. En este evento, se reitera que la Nación no podía incluir esos bienes en su presupuesto porque no constituyen ingresos ocasionales suyos; simplemente, deberán ser distribuidos entre las personas que haya determinado el donante" (folio 14). Finalmente, considera pertinente la Sala hacer referencia a lo manifestado por el recurrente al citar el artículo 10 del Decreto 2093 de 1991. Este artículo dice: "La inspección y vigilancia de los distintos presupuestos y las medidas que en torno a ellos se tomen, se refieren a las partidas que a juicio del Veedor sean contrarias a lo preceptuado en este Decreto". Sostiene el recurrente que al tenor de ese texto la competencia y función del Veedor no son tan limitadas y que sí puede obrar discrecionalmente en aquellos casos en que a su juicio existan partidas que puedan ser utilizadas o desviadas hacia campañas electorales. Cuando la norma dice referirse a “las partidas que a juicio del Veedor sean contrarias a lo preceptuado en este Decreto", está ya colocando un límite jurídico

a "juicio" y exigiendo que la decisión sea motivada. Ahora, según clara jurisprudencia de esta Corporación, los motivos que se expresen en un acto administrativo, sea éste reglado o discrecional, han de ser verdaderos; de lo contrario, se daría el caso de falsa motivación, que es una de las causales de anulación del acto" (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 1975). Así, pues, la competencia y función del Veedor, si bien se remiten en cierta forma a su juicio y discrecionalidad, no pueden ser campo ilímite, o rueda suelta en el que las interpretaciones queden in pectore del funcionario constituyendo un arcano cuyas decisiones sean inasibles para los ciudadanos y ajenas a los medios de control. “Porque, en principio, ningún acto de Ia administración queda libre, entre nosotros, de tal control, a diferencia de lo que sucede en otros países. Se debe esto al hecho de que en Colombia 'discrecionalidad no es lo mismo que arbitrariedad', y ésta reinaría allí donde existan autoridades cuyos actos carezcan por entero de control por la jurisdicción contencioso - administrativa. En cuanto a los motivos de orden jurídico, por definición pueden ser materia de impugnación en ejercicio de los recursos que concede la Ley “(Sentencia precitada). Los anteriores planteamientos llevan a esta Sala a mantener la decisión tomada en el auto recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: NO ACCEDER a la reposición del auto de 31 de enero de 1994, en cuanto

decretó la suspensión provisional del acto demandado.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en reunión celebrada el día cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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