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CE-SEC1-EXP1994-N2763A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2763A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

VEEDOR DEL TESORO - Facultades / PRINCIPIO DE LA BUENA FE Advierte la Sala que en el artículo lo. de la resolución demandada, el Veedor del Tesoro ordena al representante del Fondo Nacional de Calamidades, abstenerse provisionalmente de usar los recursos provenientes del Gobierno del Japón, con destino a los damnificados por el invierno en el Departamento del Amazonas porque, según se deduce de los considerandos y del articulo 2o. de la resolución, considera que están orientados a las campañas electorales. A tal consideración llega el funcionario sin que aparezcan en la motivación del acto, elementos de juicio o indicios que justifiquen o hagan viable la presunción. La circunstancia anterior contradice abiertamente lo dispuesto en el artículo 83 de la C. N., según el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de la resolución No. 000230 del 13 de septiembre de 1993 expedida por la Veeduría del Tesoro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno de enero (31) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2763

Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE

Demandado: VEEDURIA DEL TESORO Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano de la referencia, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo

84 del Código Contencioso Administrativo, ha solicitado ante esta Corporación la declaratoria de nulidad de la resolución No. 000230 del 13 de septiembre de 1993, expedida por la Veeduría del Tesoro, "Por la cual se garantiza el manejo transparente de los recursos provenientes del Gobierno del Japón, con destino a los damnificados por el invierno en el Departamento del Amazonas, impidiendo provisionalmente su uso". La demanda está ajustada a los requerimientos de ley y por tanto será admitida. Se decidirá igualmente en el presente auto sobre la suspensión provisional del acto que se acusa, solicitada por el actor. SUSPENSION PROVISIONAL Para solicitar la suspensión provisional de la resolución acusada, se alega la manifiesta violación de los artículos 4o., ordinal 3o. y 11 del Decreto 2093 de 1991, en cuanto excedió las competencias que en ella se señalaron al Veedor del Tesoro y del artículo 83 de la Constitución Nacional. La violación del ordinal 3o. del artículo 4o. del Decreto 2093 de 1991, radica para el peticionario, en que en éste sólo se autoriza al Veedor la inspección y vigilancia de los recursos provenientes del exterior para la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital o cualquier ente territorial que establezca la ley, a fin de que tales recursos no sean utilizados en campañas electorales, mientras que la donación japonesa, según lo reconoce la misma resolución 000230, los destinatarios son los damnificados por el invierno en el departamento del Amazonas, grupo de personas que no constituye entidad alguna, ni tiene vínculos

de ninguna clase con entidades territoriales, lo que conlleva, en el acto demandado, a una abierta extralimitación de la competencia atribuida al Veedor. Dice también el accionante, que se presenta "violación flagrante del artículo 11 del Decreto 2059 (sic) de 1991, pues mientras éste faculta al VEEDOR DEL TESORO para suspender mediante resolución motivada la ejecución de partidas presupuestales destinadas a financiar asociaciones, corporaciones o fundaciones, cuando éstas tengan por objeto financiar campañas políticas o influir resultados electorales, con la resolución 000230 de 1993, como en ella misma se expresa, se impide el uso de los recursos provenientes del Gobierno del Japón destinados a los damnificados por el invierno en el Departamento del Amazonas, destinatarios que no pueden ser calificados o asimilados individual o colectivamente considerados como alguno de estos tipos de entes. De lo que resulta que el VEEDOR desbordó sus atribuciones". El actor hace consistir la violación de la Constitución, en cuanto la resolución demandada atropella el principio de la presunción de la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, pues mientras en el considerando g) declara que la voluntad del Gobierno Japonés no se ha cumplido, en forma incongruente y arbitraria, presume posibles desviaciones a fines electorales cuando, en el artículo segundo, anuncia que dejará sin efecto la suspensión ordenada cuando se verifique que dichos recursos no están orientados hacia fines electorales. LA SALA CONSIDERA El solicitante de la suspensión provisional de la resolución 000230 del 13 de septiembre de 1993, expedida por el Veedor del Tesoro, sustenta su petición en la

violación de algunos artículos del Decreto 2093 de 1991 (al que también se refiere confusamente la demanda con los números 2091, 2092 y 2059), en los que hace referencia a los recursos provenientes del exterior para la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital o los entes territoriales, establecidos por la ley y a las partidas presupuestales destinadas a financiar asociaciones, corporaciones o fundaciones, cuando éstas tengan por objeto financiar campañas políticas o influir sobre los resultados electorales, no pudiéndose asimilar "los damnificados por el invierno en el Departamento del Amazonas" a ninguna de estas especificaciones. En el caso planteado, advierte la Sala que en el artículo lo. de la resolución demandada, el Veedor del Tesoro ordena al representante legal del Fondo Nacional de Calamidades abstenerse provisionalmente de usar los recursos provenientes del Gobierno del Japón, con destino a los damnificados por el invierno en el Departamento del Amazonas porque, según se deduce de los considerandos y del artículo 2o. de la resolución, considera que están orientados a las campañas electorales. A tal consideración llega el funcionario sin que aparezcan en la motivación del acto, elementos de juicio o indicios que justifiquen o hagan viable la presunción. La circunstancia anterior contradice abiertamente lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución Nacional, según el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1o. ADMITIR la demanda de nulidad interpuesta por el doctor Luis Carlos Sáchica Aponte, contra la resolución No. 000230 del 13 de septiembre de 1993, expedida por la Veeduría del Tesoro. En consecuencia, se dispone: a) Notificar al señor Veedor del Tesoro Público, en la forma prevista por el artículo 150 del C. C. A., haciéndole entrega de la demanda y sus anexos. b) Notificar personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación. c) El demandante deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) m / cte., para gastos ordinarios del proceso. d) Fijar el negocio en lista por el término legal de cinco (5) días para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas. e) Por Secretaría, solicítese a la Veeduría del Tesoro el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de la resolución acusada. 2o. DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de enero de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

AUSENTE

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