CE-SEC1-EXP1994-N2777
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2777
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
USO DE AGUAS / SERVIDUMBRE DE TRANSITO - Requisitos La condición de dominio privado o público de las aguas no es relevante para efectos de que por ministerio de la ley puedan usarse por terceras personas, en el primer caso para fines domésticos exclusivamente y con el cumplimiento de los requisitos a que hace alusión el artículo 34 del Decreto Reglamentario 151 de
1978. Por ello la motivación que sobre la condición de las aguas contienen los actos acusados no es capaz de enervar sus efectos, como quiera que bien se trate de aguas de dominio público o de dominio privado, como ya se dijo, son susceptibles de uso por ministerio de la Ley. Asistió razón al a - quo en cuanto consideró que los actos acusados no contrarían esta disposición ya que el artículo 2o. de la Resolución 0016 de 2 de enero de 1990 supedita el uso al previo acuerdo con la actora sobre el camino y las horas para hacer efectivo el derecho o en defecto de éste al trámite de la servidumbre de tránsito que se surta ante la jurisdicción civil. De tal manera que hasta tanto no suceda lo anterior no puede la beneficiaria de las resoluciones cuestionadas hacer uso de las aguas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2777
Actor: SOCIEDAD M.C.G. LTDA.
Demandado: EL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES Y
DEL AMBIENTE (INDERENA) REGIONAL CUNDINAMARCA Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia de 21 de octubre de 1993, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. I - . ANTECEDENTES I.1 - . La sociedad M.C.G. LIMITADA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: a): Que son nulas las resoluciones Nos. 0016 de 23 de enero de 1990 y 408 de 23 de mayo del mismo año, expedidas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente - INDERENA - Regional Cundinamarca, por medio de las cuales se declaró que la Junta de Acción Comunal de la vereda Cucharal del municipio de Fusagasugá tiene derecho a hacer uso por ministerio de la ley de las aguas de la fuente conocida con el nombre de pozo de "Piedra del Santuario", ubicadas dentro del predio "Loma Linda", propiedad de la sociedad M.C.G. Limitada, vereda Cucharal de Fusagasugá, y se resolvió el recurso que agotó la vía gubernativa. b): Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que, en protección a la propiedad privada, la Junta de Acción
Comunal de la vereda El Cucharal no puede utilizar el agua que mana de los aljibes ubicados en el predio Loma Linda por cuanto son aguas de uso privado que nacen y mueren en el mismo predio. c): Que el INDERENA deberá indemnizar a la Sociedad Grupo M.C.G. LIMITADA el valor de 1.000 gramos oro por los perjuicios morales que debió sufrir el representante legal de esa firma, señor MIGUEL ANTONIO CARO BERMUDEZ, pues su buen nombre y el good willl de su sociedad han sufrido menoscabo con la expedición de los actos administrativos impugnados. d): Que el INDERENA deberá indemnizar a dicha sociedad los perjuicios materiales, que comprenden el lucro cesante y el daño emergente, con la actualización de las cifras, teniendo en cuenta la pérdida del valor del poder adquisitivo del peso colombiano, de acuerdo con los criterios que tiene preestablecidos el H. Consejo de Estado para este aspecto. I.2 - . Como normas violadas se señalaron en la demanda los artículos 16, 20, 30 y 32 de la Constitución Nacional de 1886, 674, 676 y 677 del C.C., 53 del Decreto 2811 de 1974, 1o., 18, 20, 28 y 34 del Decreto 1541 de 1978 y el C.C.A. Para señalar el alcance de tales violaciones el apoderado de la actora adujo, en síntesis, que el INDERENA con el pronunciamiento de sus resoluciones dejó expósito los bienes de su propiedad adquiridos con justo título y buena fe favoreciendo a la Junta de Acción Comunal, que dice ser propietaria de esos
predios, so pretexto de que son campesinos, utilizando la mala fe. Las Resoluciones acusadas desconocieron el contenido del artículo 677 del C.C., que define cuáles son las aguas de dominio público y las que se exceptúan, como son las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, siendo este el caso del precio Loma Linda. En relación con este artículo el INDERENA en los actos acusados expresó que se trataban de aguas corrientes y no de dominio privado, como inicialmente las denominó el mismo organismo estatal. En cuanto a la violación del Código de Recursos Naturales contenido en los Decretos 2811 de 1974 y su reglamentario el 1541 de 1978, precisa: El artículo 34 literal c) del Decreto 1541 de 1978, trata sobre el hecho de que para usar aguas de un aljibe que se encuentra dentro de una propiedad privada se debe obtener previamente acuerdo con el dueño del fundo. Este acuerdo jamás existió. Existe falsa motivación, porque: La Resolución No. 0016 de 24 de enero de 1990, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 1541 de 1978, califica a las aguas de pozo de Piedra del Santuario ubicadas dentro del predio Loma Linda de propiedad de la sociedad actora, como de uso público, haciéndolo con un fundamento jurídico ilegal. La Resolución anotada calificó las aguas como de uso público y concedió su uso por ministerio de la Ley. El artículo 18 del referido Decreto 1541 de 1978, que contiene los cuatro elementos esenciales para calificar las aguas como privadas, como son las del
pozo de Piedra del Santuario ubicado en el predio Loma Linda de propiedad de la actora, no fue observado por el Inderena al expedir los actos demandados. Se violaron los artículos 20 a 27 del Decreto 1541 de 1978, que reglamentan la declaratoria de extinción del dominio privado de las aguas, la forma como procede y la solicitud de obtener concesión de uso de dichas aguas, porque no fueron observados por el INDERENA en las Resoluciones acusadas. Según esos artículos, en consonancia con los artículos 86 a 89 del Decreto Ley 2811 de 1974, salvo excepciones especiales, sólo puede hacerse uso de las aguas por ministerio de la ley y por concesión. Por ministerio de la ley cuando se trata de aguas de uso público y/o de dominio privado, pero en este evento exclusivamente para consumo doméstico. Y ya sea que el uso de las aguas se dé por ministerio de la ley o por concesión, está sujeto a la disponibilidad del recurso hídrico y/o a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina. En este caso la Junta de Acción Comunal de la Vereda Cucharal tiene acueducto del municipio. I.3 - . A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, habiendo culminado la primera instancia con la expedición de la sentencia de 21 de octubre de 1993, que fue oportunamente apelada por el apoderado de la actora. II - . LA PROVIDENCIA RECURRIDA Para denegar las súplicas de la demanda el a - quo razonó, principalmente, de la siguiente manera:
1o): El Código Civil en su artículo 677 preceptúa que los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios, exceptuando las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, respecto de las cuales su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas y pasan con estos a los herederos y demás sucesores y dueños. Este precepto se presenta como de carácter exceptivo frente al principio general de que sobre las corrientes de agua superficiales: ríos, arroyos, quebradas, sobre las lagunas, lagos y demás depósitos naturales no se tolera la propiedad privada en razón de constituir un recurso indudable de valor cada día más. 2o): El artículo 678 del Código Civil, dispone que el uso y goce que para cualquier objeto lícito corresponda a los particulares en los ríos y en todas las aguas que corren por cauces naturales, que son bienes de la Nación de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás leyes. Este mandato legal está ratificado de modo especial en el artículo 683 del mismo Código, donde se lee: "No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas". Los artículos 892, 893 y 894 del C. C. hay que entenderlos como desarrollo y complemento obligado de los artículos 678 y 683, y forman con ellos un solo todo, un conjunto armónico que no se puede separar. Se puede concluir que son aguas de uso público, o sea, que no admiten propiedad
privada respecto de las cuales la Nación tiene la nuda propiedad, pues los atributos de uso y de goce pertenecen a todos los habitantes dentro de las regulaciones que al efecto se expidan, las corrientes que no nacen y mueren dentro de una misma heredad y que corran por un cauce natural. Con el artículo 677 del C. C. que declara como de uso público las corrientes de agua, solo se ha querido que el Estado se reserve el derecho de legislar como mejor convenga a los intereses comunes, sin que pueda alegar en el futuro derechos adquiridos. Pero eso se refiere exclusivamente a aquellas corrientes que por su naturaleza pueden ser objeto de un aprovechamiento común, pero no a las pequeñas corrientes, que por su magnitud no son susceptibles de un uso público, porque no se puede navegar con ellas, ni tienen riberas de uso público que faciliten la pesca, y porque todo uso que se pretendiera hacer de las corrientes de pequeño caudal por parte de los no riberanos implicaría una intromisión en fundos ajenos. 3o): Los artículos 678 a 682 y 897 y 898, están diciendo que sólo son aplicables a las corrientes que son de uso público, y no a las de uso común ni a las de propiedad privada. Si el artículo 677 dice que son bienes de uso público todas las aguas que corren por cauces naturales, sean grandes o pequeñas, no hay asidero para considerar como de uso público los grandes ríos y como de uso común las corrientes pequeñas. Partiendo de la distinción de las aguas hecha en el aparte anterior lo cierto es que el agua es un recurso natural que merece toda la protección por ser vital para la
vida humana, los vegetales y animales, razón por la cual se justifica toda la legislación tendiente a regular su uso y protección. El C. C. contiene varias disposiciones sobre el ejercicio del derecho de usar el agua, aun en el caso de aguas de dominio privado, acorde con la definición que da el último aparte del artículo 677. Se regula por ejemplo el uso de aguas de dominio público que corren naturalmente por un predio por el dueño de tal heredad siempre y cuando tal uso sea conveniente para los menesteres domésticos (artículo 892); el uso de las aguas lluvias (artículo 896) y además en lo referente al capítulo de servidumbres legales se preceptúa que toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que no disponga de las aguas necesarias para el cultivo de las sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya de menester para el servicio doméstico o en favor de un establecimiento industrial que las necesite (artículo 919). ¿Acaso no son los citados ejemplos de uso de las aguas por ministerio de la ley siendo que regula indistintamente el uso de aguas de dominio público y aguas de dominio privado? 4o): El Decreto 2811 de 1974 o Código de los Recursos Naturales empieza a definir que el ambiente es un patrimonio común y la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social. Enumera los recursos que se entienden como renovables, entre otros, el agua en todos sus estados. Sienta como principio general el que la Nación tiene el dominio sobre los recursos
naturales (artículo 42), sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por los particulares, y entre los modos de adquirir el derecho para usar los recursos renovables de dominio público cita: el uso por ministerio de la ley; el permiso; la concesión; y la asociación. Impone restricciones y limitaciones al dominio privado de los recursos naturales renovables por razones de interés social o de utilidad pública debido al uso colectivo o individual del recurso. En la parte II (artículos 77 y s.s.) el Código de Recursos Naturales trata de las aguas no marítimas, dentro de las cuales se incluyen las aguas superficiales, las meteóricas (las que se encuentran en la atmósfera) y las subterráneas, sentando como regla general que son de dominio público, a excepción de los derechos adquiridos. El título III trata de los modos de adquirir el derecho de uso de las aguas y en el capítulo I se refiere a los usos por ministerio de la ley. En cuanto a las aguas de dominio público se preceptúa que el derecho de toda persona es el de utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que no se cause perjuicios a terceros, uso que deberá hacerse sin derivaciones ni empleo de máquinas o aparatos ni con detención o desvío de las aguas ni deteriorando el cauce o las márgenes de la corriente y sin contaminar las aguas en forma que imposibilite su uso por parte de terceros. En el artículo 87 se establece el uso de las aguas de dominio privado por ministerio de la ley, con el señalamiento de que tal uso se hará exclusivamente
para fin doméstico. 5o): El Decreto 1541 de 1978, que es reglamentario del Decreto 2811 de 1974, en el capítulo II trata de los usos por ministerio de la ley, señalando en los artículos 32 y 33 el uso de las aguas de dominio público, uso que deberá hacerse dentro de las restricciones que establece el inciso 2o. del artículo 86 de la norma que reglamenta. El artículo 34 señala los requisitos para el uso por ministerio de la ley de aguas de dominio privado con fines domésticos, a saber: que con la utilización de tales aguas no se cause perjuicio al fundo donde se encuentran; que el uso doméstico se haga sin establecer derivaciones, ni emplear máquinas, ni aparatos, ni alterar ni contaminar el agua de forma que se imposibilite su aprovechamiento por el dueño del predio; y que previamente se haya acordado con el dueño del fundo el camino y las horas para ser efectivo ese derecho. 6o): De acuerdo con los preceptos antes analizados la Sala establece que el uso de las aguas se da en ocasiones por ministerio de la ley y en virtud del mismo cobija tanto las aguas de dominio público como las de dominio particular, por lo cual se desprende que en el caso en estudio las probanzas allegadas con el fin de determinar si las aguas del pozo Piedra del Santuario situada en el predio Loma Linda son de dominio público o privado para deducir los requisitos que de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 y su reglamentario Decreto 1541 de 1978 no era necesario en uno u otro evento para que terceras personas hicieran
uso por ministerio de la Ley. En primer lugar resulta válida la argumentación de la apoderada de la parte demandada en el sentido de que los usos por ministerio de la ley no requieren permiso alguno ya que así se lee claramente del articulado que conforma el capítulo I del título II de la parte II Aguas no Marítimas. El uso por ministerio de la ley se hace por disposición de ésta y se refiere tanto a aguas de dominio público como a las de dominio privado. En lo tocante al caso concreto la principal crítica que se hace a los actos acusados mediante los cuales el Inderena declaró que la Junta de Acción Comunal de la vereda El Cucharal tiene derecho a usar por ministerio de la ley las aguas del pozo Piedra del Santuario, no es el acto por el cual se permite dicho uso pues como ya se advirtió el mismo deriva directamente del texto con fuerza de ley que se ha analizado. Lo que ocurrió, de acuerdo con las probanzas aportadas, con las motivaciones contenidas en aquéllos y en la iniciación misma de la actuación administrativa, fue que entre el propietario del fundo y los terceros que solicitaban el uso del agua del pozo Piedra del Santuario no existían las mejores relaciones propicias para lograr el ejercicio de tal derecho, que llevó a los últimos a acudir ante la autoridad administrativa, la que después de la actuación respectiva profirió las Resoluciones acusadas. A este respecto el principal cargo que se hace a esas Resoluciones es el de que no se siguió el procedimiento indicado en el artículo 34 del Decreto 1541 de 1978 ya que no existió previo acuerdo entre el propietario del predio en donde se
encuentra ubicado el pozo Piedra del Santuario y los terceros que alegaban su uso, tal como lo señala el literal c) de dicha norma, acuerdo que debía versar sobre el camino y las horas para hacer efectivo ese derecho. Esa aseveración es cierta porque así se deduce de las pruebas que obran dentro de la actuación administrativa que adelantó el Inderena y porque así mismo se lee en los considerandos y en la parte resolutiva de los actos acusados. En efecto, el acto administrativo aparece condicionado al trámite de la servidumbre de tránsito, en caso de que la determinación de la misma no pudiere hacerse de común acuerdo entre las partes. 7o): Para la Sala el requisito de que trata el artículo 34 literal c) del Decreto 1541 de 1978, de que sea previo el acuerdo entre las partes, en realidad puede interpretarse de una forma más amplia acorde al contenido de la materia que regula y prácticamente es el resultado de las limitaciones y restricciones del dominio y que igualmente se trata en dicho Decreto en el titulo VI, capítulo I, Servidumbres de Interés Público, y en donde se consagra que todo predio está sujeto a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas. A esta última norma acudió el Inderena para someter al condicionamiento del ejercicio del derecho que se reconocía mediante las resoluciones acusadas a la obtención de la servidumbre de tránsito en el caso de no operar acuerdo entre las
partes como al parecer y dados los antecedentes de la actuación no se iba a conseguir. El hecho de que la administración reconociera el derecho al uso por ministerio de la ley de las aguas, sin que previamente se aportara prueba de que existía acuerdo entre el propietario del fundo y los interesados sobre el uso del camino y las horas para ejercer el mismo, no invalida el acto administrativo, pues analizados los antecedentes hizo tal declaración pero sometió su ejercicio a la consecución de tal servidumbre de tránsito, acorde a los proyectos del Código Civil y fundamentándose en las disposiciones del Decreto 1541 de 1978 que menciona. En consecuencia, ninguna arbitrariedad se observa en la actuación del Inderena. 8o): El hecho de que el predio de propiedad de la sociedad actora por disposición del Concejo Municipal ahora sea urbano, como se desprende de la declaración y documentos aportados dentro del período probatorio, tampoco es circunstancia de la que se derive la incompetencia del Inderena para la expedición de los actos acusados, puesto que las normas de competencia que deberán tenerse en cuenta son las que existían al momento de ser expedidos y tal hecho no se ha desvirtuado en el proceso. De los anteriores planteamientos se desprende que no se probó la violación de las normas constitucionales y legales citadas en la demanda como infringidas y en especial las del Decreto 1541 de 1978, debido a que el examen de la normatividad que dicho precepto reglamenta parcialmente (Decreto 2811 de 1974, artículos 67 y s.s.), establece la imposición de limitaciones y restricciones a la propiedad privada,
y, además, la misma actora alega que las aguas a que se refieren los actos acusados son de dominio privado, lo cual excluye su uso por medio de concesión. III - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de discrepancia del recurrente con el fallo apelado pueden sintetizarse así: 1 - . Como se dijo a folio 22 del proceso, los actos acusados contenían falsa motivación, aspecto que la sentencia no estudió con la debida profundidad, puesto que dejan ver claro que las aguas que nacen y mueren en el predio Loma Linda son aguas de dominio público y se estaban alimentando los ánimos torticeros de los miembros de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Cucharal, que como se probó, tenían actitudes no muy claras y eran en efecto usurpadores de los dos pequeños nacederos de agua. Además, la inspección ocular practicada por dos funcionarios expertos, mostraron que dichas aguas no conforman un cauce y mucho menos salen a otros predios, por lo cual está ahí probada la falsa motivación que fue inobservada por el H. Tribunal. 2 - . Las Resoluciones acusadas se enderezaron en su parte motiva a otorgarle la razón y el derecho a los miembros de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Cucharal, quienes por no tener demasiada instrucción se llamaban a engaño, convencidos de que la autorización del uso de esos dos pequeños aljibes por ministerio de la Ley, les daba un derecho evidente sin cumplir con el requisito del numeral 2o. de la parte resolutiva.
3 - . En la sentencia no se valoraron en toda su dimensión las motivaciones falsas antes indicadas. Existen otras, de acuerdo con las claras precisiones a que se llegó en el experticio de los peritos, visible a folios 258 a 262, que deben ser estudiadas por el Consejo de Estado. IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia gira en torno del supuesto de derecho de que parte la sociedad actora de que por ser las aguas del pozo "Piedra del Santuario" ubicado dentro del predio Loma linda de su propiedad, de dominio privado, no puede disponerse su uso, por ministerio de la ley, a terceras personas. Así se infiere claramente de las pretensiones de la demanda, del concepto de la violación y de los fundamentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación que han quedado reseñados. En efecto, en la pretensión segunda de la demanda solicita la actora que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados se declare, en protección de la propiedad privada, que la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Cucharal no puede utilizar el agua de los aljibes ubicados en el predio Loma Linda "por cuanto son aguas de uso privado que nacen y mueren en el mismo predio". De igual manera el alcance de la violación de las normas constitucionales y legales que invoca como transgredidas descansa en el hecho de que lo dispuesto en los actos acusados deja expósitos los bienes de su propiedad, por cuanto las aguas objeto de las mismas son de dominio privado. La censura de falsa motivación a que se circunscribe el recurso de apelación tiene
como soporte el hecho de que por haber calificado el INDERENA las aguas del citado pozo como de dominio público, concedió su uso por ministerio de la Ley. Para demostrar tal censura insiste en el dictamen pericial que obra en el proceso el cual determina que dichas aguas son de dominio privado. Para la Sala la sentencia recurrida habrá de confirmarse, por las siguientes razones: El artículo 1o. del Decreto Ley No. 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), dispone que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social. El artículo 3o. ibídem señala como recurso natural renovable, entre otros, a las aguas en cualquiera de sus estados. El artículo 43 ibídem por su parte prevé que el derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en dicho Código y otras Leyes pertinentes. El artículo 87 ibídem prescribe que "por ministerio de la Ley se podrá hacer uso de aguas de dominio privado, para consumo doméstico exclusivamente". El capítulo II del título III del Decreto reglamentario No. 1541 de 1978, regula los usos de las aguas por ministerio de la ley. En su artículo 32 se refiere a la utilización de las aguas de uso público, y en su artículo 34 estatuye que: "Para usar las aguas de dominio privado con fines domésticos se requiere: a) Que con la utilización de estas aguas no se cause perjuicio al fundo donde se encuentran;
b) Que el uso doméstico se haga sin establecer derivaciones, ni emplear máquinas, ni aparatos, ni alterar o contaminar el agua en forma que se imposibilite su aprovechamiento por el dueño del predio, y c) Que previamente se haya acordado con el dueño del fundo el camino y las horas para hacer efectivo ese derecho". De lo anterior se colige que si bien es cierto en el caso sub - exámine la resolución No. 408 de 23 de mayo de 1990 tuvo como fundamento para su expedición, entre otros aspectos, que las aguas del pozo "Piedra del Santuario" son de dominio público, y según se lee en el dictamen pericial obrante a folios 258 a 262 del cuaderno principal, tales aguas son de dominio privado, aunque las aguas del cauce ubicado en la parte inferior de los terrenos del predio Loma Linda, donde confluyen las dos pequeñas vertientes, por provenir de otros predios, son aguas de uso público, no lo es menos que la condición de dominio privado o público de las aguas no es relevante para efectos de que por ministerio de la ley puedan usarse por terceras personas, en el primer caso para fines domésticos exclusivamente y con el cumplimiento de los requisitos a que hace alusión el artículo 34 del Decreto Reglamentario No. 1541 de 1978. Por ello la motivación que sobre la condición de las aguas contienen los actos acusados no es capaz de enervar sus efectos, como quiera que bien se trate de aguas de dominio público o de dominio privado, como ya se dijo, son susceptibles de uso por ministerio de la
ley. En cuanto a los requisitos para el uso de las aguas de dominio privado, la sociedad actora en el concepto de la violación aduce que no se tuvo en cuenta el contenido en el literal c), esto es, el acuerdo previo con el dueño del fundo. Sobre el particular advierte la Sala que asistió razón al a - quo en cuanto consideró que los actos acusados no contrarían esta disposición ya que el artículo segundo de la Resolución No. 0016 de 24 de enero de 1990 supedita el uso al previo acuerdo con la actora sobre el camino y las horas para hacer efectivo el derecho o en defecto de éste al trámite de la servidumbre de tránsito que se surta ante la jurisdicción civil. De tal manera que hasta tanto no suceda lo anterior no puede la beneficiaria de las resoluciones cuestionadas hacer uso de las aguas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).