CE-SEC1-EXP1994-N2778
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2778
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FALLO DE TUTELA - Efectos / CADUCIDAD / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991 sólo gobierna el evento de los efectos de la favorabilidad del fallo de tutela, pues la institución de la caducidad no puede estar condicionada o supeditada a dicha favorabilidad, habida cuenta que, de una parte, las acciones judiciales se pueden ejercer independientemente de que se haya utilizado o no tal acción constitucional, y, de otra parte, es potestativo accionar o no, en tanto que de contenido de la norma en comento se deduce la consagración de un imperativo en lo que respecta a los efectos favorables del fallo. Tampoco puede creerse que el artículo en mención suspende o interrumpe el término de caducidad de que trata el artículo 136 del C.C.A., dado que la suspensión o interrupción sólo procede por expreso mandato legal, y, la caducidad por ser de orden público corre ininterrumpidamente, inexorablemente, es decir, que ni aun la fuerza mayor o el caso fortuito pueden afectarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2778
Actor: ALBERTO ZULETA MARULANDA
Demandado: GOBERNACION DE RISARALDA
Referencia: RECURSO DE APELACION
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra el proveído de la referencia, por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda. I - . FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Para inadmitir la demanda consideró el a - quo, en síntesis, lo siguiente: 1 - . Por medio de auto de 18 de abril de 1994, se dispuso que la actora, además de demandar la Resolución No. 2094 de 17 de noviembre de 1992, debía impugnar las decisiones que la modificaron o confirmaron, de acuerdo con el artículo 138 del C.C.A., y que conforme al artículo 139 ibídem, debería acompañar copia de los actos acusados con la constancia de su publicación, notificación o ejecución. 2 - . Revisados los actos administrativos remitidos con Incorrección de la demanda, se observa que se cumplió parcialmente lo ordenado ya que si bien es cierto la Resolución No. 008 de 1993, tiene la constancia de notificación, no puede predicarse lo mismo de la Resolución No. 0096 de 12 de febrero de 1993, suscrita por el Gobernador del Departamento. A este acto la parte actora acompañó fotocopia simple de un auto expedido por la Secretaría de Gobierno en el cual se señala fecha y hora para la restitución del bien inmueble, que no equivale a la notificación de la citada Resolución, por lo cual se inadmitirá la demanda. Y si se aceptara, en gracia de discusión, que la referida fotocopia es la que notifica el acto administrativo del Gobernador, tampoco podría admitirse la demanda por
caducidad de la acción. II - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente finca su inconformidad a través de los siguientes argumentos, los cuales pueden resumiese así: 1 - . La Resolución No. 0096 de 12 de febrero de 1993, proferida por el Gobernador de Risaralda, es un acto de cúmplase que no fue notificado personalmente al demandante sino que ordenó la ejecución como consta en la copia simple que le fuera entregada a aquél. 2 - . En cuanto a la caducidad, cabe tener en cuenta que el demandante presentó acción de tutela que le fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira mediante providencia aportada a este proceso. Esta decisión concedió un término de cuatro meses contados a partir de la misma, esto es, del 30 de junio de 1993, para ejercer la acción administrativa correspondiente, lo cual indica que la presentación de la demanda se hizo en tiempo. III - . LA DECISION Para resolver se considera: Del texto de la Resolución No. 0096 de 12 de febrero de 1993, expedida por el Gobernador del Departamento de Risaralda, por la cual se confirmó la Resolución No. 2049 de 17 de noviembre de 1992 del Alcalde Municipal de Pereira, que ordenó al demandante la restitución del inmueble ubicado en la carrera 7a. No. 43 - 27, se infiere claramente que no fue notificada a éste, como quiera que expresamente se dio la orden de CUMPLASE, en virtud de la cual se fijó día y hora para la diligencia. Esta circunstancia abre paso a la notificación por conducta
concluyente para efectos de establecer el término para el ejercicio de la acción. De los documentos que obran en el expediente se colige que el actor tuvo Conocimiento de dicha Resolución el 1o. De junio de 1993, en que instauró la acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira (folio 8 cuaderno principal). Para la recurrente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el 29 de octubre de 1993 lo fue en tiempo, ya que el término para su ejercicio debe contarse a partir del fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira que le tuteló el derecho, esto es, a partir del 30 de junio de 1993. Sobre el particular, se remite la Sala a lo ya expresado en providencia de 8 de octubre de 1992, expediente No. 2139, en el sentido de que el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, que consagra el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, regula los efectos favorables del fallo de tutela en dos hipótesis, a saber: si se ejerció la acción pertinente antes de la tutela, los efectos favorables de esta se prolongan en el tiempo mientras dure el proceso que se instauró; y si se ejerció la acción de tutela, como en este caso, cuando no se había iniciado el proceso judicial respectivo, al cabo de cuatro meses contados a partir del fallo, cesan los efectos favorables del mismo. Pero no puede entenderse, como lo hace la recurrente, que el fallo esté concediendo un plazo adicional de caducidad, ya que, como se dijo anteriormente,
el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991 sólo gobierna el evento de los efectos de la favorabilidad del fallo de tutela pues la institución de la caducidad no puede estar condicionada o supeditada a dicha favorabilidad, habida cuenta que, de una parte, las acciones judiciales se pueden ejercer independientemente de que se haya utilizado o no tal acción constitucional, y, de otra parte, es potestativo accionar o no, en tanto que del contenido de la norma en comento se deduce la consagración de un imperativo en lo que respecta a los efectos favorables del fallo. Tampoco puede creerse que el artículo en mención suspende o interrumpe el término de caducidad de que trata el artículo 136 del C.C.A., dado que la suspensión o interrupción sólo procede por expreso mandato legal, y, la caducidad por ser de orden público corre ininterrumpidamente, inexorablemente, es decir, que ni aún la fuerza mayor o el caso fortuito pueden afectarla. La Sala Plena de esta Corporación en providencia de 24 de enero de 1992, con ponencia del Consejero doctor Joaquín Barreto Ruiz, al estudiar la disposición contenida en el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, hizo hincapié en que con él no se está creando un nuevo plazo de caducidad, sino restringiendo el lapso de cuatro meses el que fuere superior, obviamente en lo que atañe a los efectos favorables del fallo de tutela. Ello quiere decir, que si por ejemplo, para el ejercicio de una acción contenciosa se dispone un término de dos años, y si previamente se hizo uso de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, no tiene razón de
ser que los efectos favorables del fallo se prolonguen en lo que resta del término para el ejercicio de la acción, sino que únicamente cobijan hasta un lapso máximo de cuatro meses, precisamente para no desnaturalizar la transitoriedad del mecanismo utilizado y la prontitud e inmediatez con que se debe actuar para la protección de los derechos tutelables. Teniendo en cuenta que el actor se dio por notificado por conducta concluyente de la Resolución por la cual se agotó la vía gubernativa, el 1 o. de junio de 1993, y que la demanda se instauró el 29 de octubre del mismo año, forzoso es concluir que había operado el fenómeno de la caducidad que impide la admisión de la demanda. Por los anteriores razonamientos habrá de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto de 6 de mayo de 1994. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 27 de julio de 1994.