CE-SEC1-EXP1994-N2781
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2781
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PROPIEDAD ACCIONARIA / VENTA DE ACCIONES / BANCO DE COLOMBIAEnajenación / PROPIEDAD DE LOS TRABAJADORES - Normatividad Toda restricción que se pretenda establecer para el acceso a la propiedad de los trabajadores, de las organizaciones solidarias y de trabajadores, cuando el Estado enajene su participación en una entidad, desconoce la voluntad del constituyente plasmada en el artículo 60 el cual es cabal desarrollo del principio fundamental estatuido en el artículo 1 ibídem, de que Colombia es un Estado Social de Derecho. La transgresión del artículo 60 de la Constitución Política puede predicarse en relación con los siguientes artículos del Decreto No. 2049 de 1993:
4. En cuanto a conformar dos lotes de acciones y derechos materia de venta
restringió al lote No. 1 el acceso a la propiedad de los trabajadores, pensionados y entidades relacionadas en el artículo 5 ibídem: 10, numerales 1, 2, 4, y 5, en cuanto el límite de acciones por adquirir depende del porcentaje destinado para la venta a que alude el artículo 4 además que el pago de contado no constituye una condición especial: el artículo 13, en cuanto al regular la adjudicación para las acciones del lote uno depende necesariamente del porcentaje de acciones a adquirir a que se contrae el artículo 4 y de las condiciones de venta señaladas en el artículo 10, y el artículo 15, en cuanto al regular el procedimiento de venta de las acciones y derechos del lote dos también depende del porcentaje previsto en el artículo 4, como saldo de las acciones del lote uno que, como se ha visto desatiende la preferencia que postula el mandato también cabe predicar la
violación del artículo 60 de la Carta Política por parte del artículo 1 del Decreto 2208 de 4 de noviembre de 1993, en cuanto la garantía para los préstamos que otorgan los establecimientos bancarios depende del número de acciones adquiridas que, como ya se dijo, esté restringido desconociendo el mandato de aquél. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / SENTENCIAS DE NULIDADEfectos A pesar de que la citada sentencia de inexequibilidad se profirió con posterioridad a la expedición de los decretos acusados y cuando ya estos habían producido sus efectos, tal circunstancia no impide que esta corporación frente a un evidente quebranto por parte de los mismos del artículo 60 de la Carta Política pueda hacer efectivo el imperio jerárquico de la norma de normas, conforme lo postula el artículo 4 de ésta, imperio jerárquico que prima frente a cualquier norma jurídica. Esto es, que independientemente de que se hubiera expedido el decreto ley que desarrolló el precepto constitucional, como también de que hubiere sido declarado inexequible, es evidente que ante cualquier acto administrativo que restablezca restricciones para los trabajadores en el acceso a la propiedad accionaria es viable su control jurisdiccional y como consecuencia de este la declaratoria de nulidad por el quebranto o transgresión de la norma superior. Por lo demás, en cuanto a que los actos acusados hayan producido lentamente sus efectos y como consecuencia de ello se hayan consolidado situaciones jurídicas de carácter particular, tampoco revela a la Sala de hacer la declaratoria de nulidad por
razones de la inconstitucionalidad de aquellos, en la medida que tal vicio frente al artículo 60 se generó a partir de su expedición y la declaratoria de nulidad se retrotrae precisamente a ese momento. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Inexistencia / ACCION DE NULIDAD / INTERES JURIDICO - Improcedencia La demandante no estaba en la obligación procesal de acreditar un interés para el ejercicio de la acción, pues no se trata de la que consagra el artículo 85 del C.C.A. Por estas razones, no se configura la ineptitud de la demanda a que alude la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D. C. dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2781
Actor: GRACIELA GONZALEZ RIBON
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La ciudadana y abogada GRACIELA GONZALEZ RIBON, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 237, numeral 2o. de la Constitución Política, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de los artículos 4o., 8o., en sus numerales lo. y 2o., 10, en sus numerales 1o., 2o. 4o. y 5o., 11, 13 y 15 del Decreto No. 2049 de 11 de octubre de
1993, el artículo lo. del Decreto No. 2208 de 4 de noviembre de 1993 y los artículos 1o. al 14 del Decreto No. 2290 de 17 de noviembre de 1993, expedidos por el Gobierno Nacional. I - .CAUSA PETENDI En apoyo de sus pretensiones la demandante adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación: lo): El artículo 4o. del Decreto No. 2049 de 1993 viola el artículo 60 de la Constitución Política al señalar un cupo máximo de 17% de la propiedad accionaria que posee el Estado en el Banco de Colombia, para que la adquieran los trabajadores activos y pensionados de la entidad, fondos de empleados, fondos de cesantías y pensiones, cooperativas y otras organizaciones solidarias o de trabajadores, en el proceso de privatización. Le impiden acceder a más del 17% de la propiedad accionaria. La Corte Constitucional se pronunció sobre el particular al declarar inexequible el artículo 306 y las normas concordantes del Decreto - Ley No. 663 de 1993. 2o): El artículo 8o. numerales 1o. y 2o del mismo decreto, por cuanto disponen el mismo precio para las acciones del lote uno y las del lote dos, consagrando condiciones de igualdad en el precio, que además no corresponden a la realidad patrimonial del Banco, para los trabajadores del Banco, sus pensionados y las organizaciones solidarias y de trabajadores como para los demás inversionistas que hacen parte del lote dos. El precio de la oferta constituye una clara violación a la obligación constitucional del Estado de ofrecer condiciones especiales para que los empleados y
organizaciones solidarias y de trabajadores accedan a dicha propiedad accionaria. La Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 306 y las normas concordantes del Decreto - Ley No. 663 de 1993 expresó en comunicado entregado a la prensa el 4 de febrero 1994: "cuando el Estado decida enajenar su participación en una empresa con participación económica oficial, está obligado a elaborar el respectivo programa de enajenación, a ofrecer, en primer lugar, el paquete accionarlo que se pretende vender a trabajadores de la respectiva empresa y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, bajo unas condiciones especiales previamente diseñadas, que muevan la voluntad de los destinatarios de la oferta y faciliten la negociación..." Prosigue el comunicado: "de esta manera se interpreta fielmente el mandato de la Constitución que permite a los sujetos destinatarios de dicha disposición, tener una amplia opción para que, según sus posibilidades económicas, puedan adquirir todo o parte de las acciones objeto de la enajenación". 3o): El artículo 10, numerales 1o., 2o., 4o. y 5o. del mismo decreto No. 2049 viola el referido precepto constitucional, por cuanto establece condiciones más gravosas para los trabajadores y las organizaciones solidarias y de los trabajadores que las establecidas para los compradores que no tienen la garantía constitucional, tales como: imponer límites máximos y mínimos de compra, pago de contado, consignación del 10% en efectivo, no entrega de las acciones hasta que concluya el martillo del lote dos, condiciones que no establece para los
inversionistas distintos de los favorecidos en el artículo 60, ya que para ellos las condiciones son: límite mínimos, sin restricción en el número de acciones que puedan comprar; pago de contado o a plazos; póliza de seriedad de la oferta sin consignar en efectivo el 10% de valor de la oferta; disposición inmediata de sus acciones. 4o): El artículo 11 del citado Decreto No. 2049, establece condiciones más gravosas para los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores que las establecidas para los compradores que no tienen la garantía constitucional, tales como: negar crédito del Fogafin, que si se ofrece a los del lote dos; pago de intereses trimestre vencido, cuando el lote dos paga intereses año vencido; y una tasa de interés que aunque menor a la cobrada por el Fogafin al llamado por el decreto "lote dos" excede con creces la rentabilidad de las acciones, ya que para el año 1994 el Banco de Colombia no puede pagar dividendos. 5o): El artículo 13 del Decreto No. 2049 al limitar la oferta constituye una clara violación de la obligación constitucional del Estado de ofrecer condiciones especiales, para que los empleados y organizaciones solidarias y de trabajadores accedan a propiedad accionaría, y, por el contrario, les impide acceder a ella. 6o): El artículo 15 del decreto citado, porque al asegurar un núcleo estable de accionistas, es precisamente lo contrario de "tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones", tal como lo establece el artículo 60 de la Constitución Política. 7o): El artículo 1o. del Decreto No. 2208 de 1993 establece condiciones más
gravosas para los trabajadores y las organizaciones solidarias y de los trabajadores, que las consagradas para compradores que no tienen garantía constitucional, tales como obligar a dar garantías adicionales de la totalidad de las acciones, que no obliga a los compradores del "lote dos". 8o): El artículo 14 del Decreto No. 2290 en su numeral 1o., al limitar a los trabajadores la adquisición de acciones por más de tres veces, el patrimonio bruto declarado en 1992, niega totalmente el principio consagrado en el artículo 60 de la Constitución Política. Contrario a este postulado, lo que el Constituyente quiso fue que a los trabajadores que no tenían capacidad económica, por tener un patrimonio limitado, el Estado le diera condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria. La obligación impuesta por el numeral. 2o. del referido Decreto de pagar al fogafin el precio máximo del martillo, pone a los trabajadores a pagar el precio más alto, cuando lo que dispone la Constitución es lo contrario. El principio que pretende imponer la norma sería sano si la oferta hecha a los trabajadores y a las organizaciones hubiera sido en condiciones especiales en cuanto al precio, plazo y facilidades de pago; pero con unas acciones pagadas de contado, con unas financiaciones obtenidas con garantía en las acciones, aumentada en un 40% en seguridades adicionales de valor conocido, con una financiación del DTF más cinco puntos pagadera trimestre vencido, que equivale a más del 28% anual, es decir, más del 7% del cálculo de la inflación y más de 6% sobre el incremento del salario mínimo, constituye una monstruosidad que
sanciona a los destinatarios constitucionales del poder accionario del Estado en las empresas que pretenda enajenar, cuando por razón de la pesada carga financiera no pueden disponer de este exiguo patrimonio para pagar sus deudas o para atender sus gastos fundamentales, o cuando se desvinculen de la entidad y ya no deseen seguir siendo accionistas. Esta norma además viola el artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Igualmente viola esta norma el artículo 60 de la Carta Política, porque corresponde a la ley reglamentar la materia, y por lo tanto no puede el Ejecutivo reglamentar por medio de un decreto. 9o) Los artículos 1o. al 13 inclusive del Decreto No. 2290 de 1993, son violatorios del artículo 60 de la Carta Política, conforme al fallo que al respecto profirió la Honorable Corte Constitucional. 10): Al expedirse los decretos acusados, tampoco se tuvo en cuenta el artículo 333 de la Carta Política, ya que lejos de fortalecer las organizaciones solidarias, permitiendo su acceso preferencial al poder accionarlo del Estado y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en el Banco de Colombia, desconoció el establecimiento de condiciones favorables para su compra impidiendo a estas organizaciones su fortalecimiento financiero, y, de otra parte, no se evitó la concentración de la riqueza, dado que se ofreció el 83% de las acciones a inversionistas tradicionales.
ll. - TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. Se tuvo como parte demandada la Nación - Ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores, Justicia, Hacienda y Crédito Público, Defensa, Agricultura, Trabajo y Seguridad Social, Salud, Desarrollo Económico, Minas y Energía, Educación, Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, Comercio Exterior -; como impugnantes al doctor GASPAR CABALLERO SIERRA y a la señora LUCIA GAITAN DE BEDOYA; y como coadyuvante al ciudadano MAXIMILIANO
ECHEVERRY PEÑARANDA.
II.1 - LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo demandatorio aduciendo, en esencia, lo siguiente: A): EL FONDO DEL ASUNTO: 1o): El contenido de la demanda y su propósito. La demanda no contiene la designación de las partes ni la relación de los hechos que le sirven de fundamento, por lo cual se está en presencia de la causal de inadmisión establecida en el artículo 143 del C.C.A. La ausencia de formulación en los hechos genera una indebida contradicción pues ante ese olvido, no es posible para quien contesta la demanda entrar a desvirtuarlos, como es uno de los propósitos de la oposición. Se debe proceder por la Sección a inadmitir la demanda revocando así el auto de 14 de marzo de 1994 por medio del cual se admitió.
De otra parte, la acción ejercitada es improcedente porque los decretos que se impugnan ya consolidaron efectos frente a terceros y sólo quien demuestre interés en la acción puede entrar a enervar el procedimiento adoptado para la enajenación del Banco de Colombia. Como se ha dicho, las situaciones jurídicas individuales derivadas de Ia privatización ya se encuentran consolidadas de tal forma que el Consejo de Estado tendría el efecto de enervar tales situaciones sin que los afectados fuesen parte en él. Así mismo, de prosperar la acción incoada, quedarían sujetas al agotamiento de la vía gubernativa y a una eventual acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta afirmación conduce a la aplicación de la teoría sobre los "motivos y finalidades", doctrina de la Sala Plena de esa Honorable Corporación de 10 de agosto de 1961 a cargo del Consejero Carlos Gustavo Arrieta, la cual fue objeto de importantes precisiones por parte del Consejero Humberto Mora Osejo. Igualmente esa providencia de la Sala Plena ha sido desarrollada por la Sección Cuarta en auto de 19 de diciembre de 1991 (expediente No. 3983), en los siguientes términos: "No es la generalidad del acto administrativo impugnado lo que determina si una acción es de nulidad o de plena Jurisdicción (o, como lo define el Código Contencioso Administrativo de "restablecimiento de Derecho").Lo que determina la naturaleza de la acción son los fines del actor. Si éste busca exclusivamente la protección del ordenamiento jurídico violado cabrá hablarse, con propiedad, de un contencioso popular de anulación. Si al solicitar la nulidad del acto administrativo en forma automática se produce el
restablecimiento del derecho habrá de entenderse impetrada una acción de restablecimiento del derecho aunque califique su demanda de cualquier otra manera". De acuerdo con lo anterior, se considera que la demanda instaurada, a más de perseguir la tutela del orden jurídico, que es el fin declarado de la accionante, tiene como motivación y fin adicional el de restablecer automáticamente el derecho de quienes eventualmente fueron relegados en el proceso de privatización del Banco de Colombia, a pesar de que en la demanda no se exprese pero que de las consecuencias de la sentencia así se derive. La simple nulidad no es suficiente para tal propósito sino que éste requiere para realizarse que se acredite el interés que asiste a la actora. Acreditar la ciudadanía no es suficiente para impetrar esta acción. Es necesario demostrar un interés que lo soporte, el cual no se encuentra desarrollado en el petitum. En consecuencia, la acción interpuesta no es procedente, sino la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Por lo tanto, dicha argumentación recaba en la Petición de inadmisión de la demanda. 2o): El Juicio de legalidad que convoca a esta Corporación. Los Decretos acusados fueron expedidos en 1993 y el proceso de enajenación de la propiedad accionaria se realizó durante el primer mes de 1994, antes de la sentencia C - 037 de 3 de febrero de 1994, proferida por la Corte Constitucional y que puso fin a la revisión de constitucionalidad en relación con las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre la materia, concretamente, el inciso 3o. del artículo 306 y los incisos 1o. a 4o. y los parágrafos
1o. y 2o. del artículo 311 del Decreto - Ley No. 663 de 1993. Si bien, en la parte resolutiva se dice que la sentencia produce efectos a partir del 2 de mayo de 1993, fecha de iniciación de la vigencia del Decreto - Ley 663, no puede pasarse por alto que en la misma providencia se afirma "sin que ello implique en modo alguno', que la Corte entre a pronunciarse en relación con las situaciones jurídicas particulares y concretas que hubieran podido crearse durante la vigencia de las normas cuyas inexequibilidad se declara". Queda a Juicio del Consejo de Estado, entonces examinar la afectación de un proceso que ya se consolidó en todas y cada una de sus instancias, siguiendo la normatividad legal vigente al momento de su adopción así como la incidencia del fallo de constitucionalidad de esta privatización. El juicio de legalidad que atañe al Consejo de Estado debe dirigirse a establecer si el Gobierno Nacional cumplió cabalmente con las atribuciones que por Constitución le son deferidas. Sería contrario a su propósito plantear que en desarrollo de la facultad de cumplir con la ley y sin que se observe manifiesta transgresión al ordenamiento institucional, el Gobierno Nacional se encontrase en el limbo de la ilegalidad. Una conclusión en este sentido distorsionaría los ámbitos de cada uno de los poderes y crearía suprapoderes sin más limites que su cabal entender de los alcances de la Constitución Política, capaces de cumplir las más disímiles funciones. A la vez que se encargan de ejecutar la ley, la pueden interpretar. Una conclusión de estas características no sólo comprometería una rama del Poder Público sino que, al interior de alguna de ellas, podría generar
interpretaciones encontradas respecto de un mismo tema, todas, aparentemente, en salvaguarda de la primacía de la Constitución. Esta tesis es compartida por esa Honorable Corporación en sentencia de 21 de marzo de 1991. Además, de conformidad con los términos en que se llevó a cabo el proceso, se está en presencia de derechos adquiridos con justo título, protegidos en el artículo 58 de la Constitución Política. Ninguna ley posterior, ni una sentencia judicial que declare la inexequibilidad de una norma puede desconocer las situaciones ya consolidadas ni enervarlas o ponerlas en tela de juicio como no sea frente a la legislación con base en la cual vio su nacimiento, la cual, a pesar del pronunciamiento de la Corte, no evita su vigencia durante el interregno de la expedición del Decreto - Ley No. 663 de 1993 y la adopción de la sentencia (3 de febrero de 1994), como un hecho notorio en el territorio nacional, ni puede menospreciarla (artículo 58 ibídem). Tal ha sido la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y nada indica que en este caso deba mortificarse. Tiene respaldo en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 26 de abril de 1993, con ponencia del Consejero doctor Jaime Betancur Cuartas. 3o):El límite máximo. En relación con el cargo que la determinación del cupo máximo 17% contenida en el artículo 4o. Decreto No. 2409 de 1993 es contraria al artículo 60 de la Constitución Política, se precisa que sin entrar en la discusión que ya resolvió la
Corte Constitucional en el fallo mencionado supra, al momento de expedirse los decretos impugnados se encontraban vigentes los artículos 306 y 311 del Decreto - Ley 663 de 1993, que compilan las normas financieras. Debe resaltarse que el artículo 306 permite reservar un mínimo del 15% de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que serán objeto de la venta. Esto implica que el reglamento podía adoptar una cifra superior o igual, a arbitrio del Gobierno Nacional, sin que pueda ser menor. 4o): Precio de enajenación y venta de las acciones. Sobre el cargo de que el artículo 8o. en sus numerales 1o. y 2o del Decreto No. 2049 de 1933 viola el artículo 60 de la Constitución Política, sea lo primero aclarar que una cosa es precio fijo establecido en el artículo 8o. Para la oferta del lote uno a un valor de tres puntos un centavo ($0.031)contenido en el literal 1o. del mismo, y otra, totalmente diferente, para quienes participaron en un proceso de enajenación, determinar como precio mínimo ese valor, el cual se prescribe en el segundo de los literales. Para el primer caso, las acciones no podían ser vendidas a precio unitario mayor que el determinado por el decreto reglamentario con lo que se protegía de manera especial a los trabajadores, sus organizaciones, así como las organizaciones solidarias. Si se comparan los dos precios, el del lote uno y el precio promedio en el lote dos, es evidente la preferencia que se reconoció a los trabajadores en el primer caso. Con lo anterior se impide la depreciación de la oferta de tal manera que los bienes del Estado
sean enajenados a precios irrisorios; y en segundo lugar se garantiza el acceso de los trabajadores, sus organizaciones y las organizaciones solidarias, a un precio razonable y susceptible de ser adquirido por quienes tienen derecho a participar en la enajenación del lote uno, respetándose así el artículo 60 constitucional. En relación con el lote dos, la determinación de un precio mínimo permite que en la bolsa se establezca su valor de acuerdo con la oferta y la demanda, la cual, en el caso comentado fue superior a esa cifra. La eventualidad de que hubiera sido igual, bajo la potencialidad de que resultara mayor, es un tratamiento diferencial en salvaguarda de lo establecido en nuestra Constitución Política y de las leyes vigentes al momento de la enajenación, con un destinatario como lo es el sector de la población beneficiada por el artículo 60. En cuanto a la afirmación de que el monto de la enajenación fue superior al de su adquisición, debe argumentarse que en este caso se siguió con los parámetros establecidos en el artículo 306 del Estatuto Orgánico, que otorgaba esa facultad al Consejo de Ministros, de conformidad con propuesta formulada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a lo cual se dio cumplimiento en el decreto reglamentario. 5o.): En relación con el cargo de que el artículo 10 numerales 1o. a 5o. se consagran condiciones más gravosas que las establecidas para los demás compradores, como primera medida debe tenerse en cuenta que la actora no logra concretarlos en el párrafo que destina a ello. Apenas se limita a transcribir las condiciones de la oferta al lote uno sin recabaran la eventual violación del artículo
60 constitucional. Por tanto, no debe ser tenida en cuenta la acción respecto de ellos, pero se hacen estas precisiones: En primer lugar, debe indicarse que lo establecido en el artículo 10 del Decreto No. 2049 da cumplimiento al inciso 3o. del artículo 306 del Estatuto Financiero (en ese entonces ley aplicable a la enajenación) en el cual se autorizaba el establecimiento de límites máximos en las acciones ofrecidas en el lote uno. En cumplimiento de lo anterior, el numeral 1o. del artículo 10 de dicho decreto estableció ese límite y fue reiterado en el artículo 14 del Decreto No. 2290 de 1993. Valgan en este caso las argumentaciones presentadas en el acápite 3o. de estas razones de oposición. Lo mismo debe decirse del numeral 2o. del artículo 10 revisado y la misma razón subsiste para el numeral. 1o. del artículo 13 del mismo decreto. En lo referente al numeral 5o. del artículo 10o., debe tenerse en cuenta que se parte del supuesto, en ese momento cobijado por el principio de legalidad, de que el proponente ha hecho uso del crédito bancario que establece el mismo decreto en su artículo 11 en condiciones favorables para los participantes en la adquisición del lote uno, cumpliendo con las condiciones especiales que exige el artículo 60 constitucional. En comparación, quienes van a participar en la oferta del lote dos, no cuentan con una línea de crédito a su disposición. Ellos, por el contrario, deberán pagar de inmediato el 40% de las acciones que adquieran y el resto 60% a plazo, con los intereses y garantías prescritos en el artículo 14 del Decreto No.
2093; igualmente, deberán financiarse con recursos ordinarios en condiciones comerciales. En relación con el numeral 5o. del artículo 10 se indica que la distancia entre la enajenación de uno y otro lote no incide en términos reales de adquisición del mismo y en la favorabilidad que debe existir en materia de protección a la oferta dirigida a los trabajadores, sus organizaciones y el sector solidario. Como la oferta realizada a los trabajadores y al sector solidario debe tener preferencia, se enajenó primero, pero la consolidación de la venta sólo ocurrió con la enajenación del lote dos. Como se deduce de lo anterior, el cargo contra el artículo 11 Decreto No. 2049 tampoco está llamado a prosperar. Antes de constituir una traba, según se afirmó supra, resultaba ser beneficioso para quienes pretenden su adquisición. Este mismo argumento debe reiterarse en punto de los cargos que se formulan contra el Decreto No. 2208 de 1993 en materia de préstamos para la adquisición de acciones, agregando que la garantía la constituyen las mismas acciones adquiridas. En primer lugar, este trato sólo se prodiga a los adquirentes del lote uno. Además, a pesar de lo señalado por la impugnante, la situación de los adquirentes del lote dos no estaba exenta de garantías dado que el literal d) del numeral 4o. del artículo 14 del Decreto No. 2049 en el artículo 13 del Decreto No. 2290, se establece que esta clase de compradores deberían constituir una garantía del pago de la deuda constituyendo una prenda sobre las acciones que adquirieran, así como una garantía de seriedad de su oferta.
6o ): En relación con el cargo de que el artículo 15 del Decreto No. 2049 de 1993, al asegurar un núcleo estable de accionistas, impide la democratización de la propiedad accionarla al establecer la venta por martillo, debe indicarse que el procedimiento de enajenación, bajo la vigencia de las normas de la privatización, dispuso dos tipos de venta definidas por los potenciales adquirentes de cada uno de los lotes. Se estableció que el lote dos fuese enajenado por el método de martillo que es el utilizado en la bolsa que determina un precio mínimo (no fijo) para los postores. La diferenciación clara realizada por la ley permitía concluir que el Consejo de Ministros decidiría las fórmulas más apropiadas en uno y otro caso con base en los límites que la ley le establecía. Por una parte se democratizó la propiedad accionaría permitiendo que se protegiera un lote de reserva (lote uno) superior al mínimo legal (17%) y por la otra, sin un requerimiento especial, el lote dos, abierto al libre juego de la oferta y la demanda. 7o): Sobre el cargo de que el artículo 14 del Decreto No. 2290 de 1993 niega las condiciones especiales para la adquisición de acciones para los trabajadores al consagrar un precio más alto, lo cual no sólo vulnera el artículo 60 de la Constitución Política sino el 58 de la misma, se indica: de acuerdo con la norma, de entrada se efectúa una selección del monto de las acciones que podían adquirir algunas de las personas que se encontraban entre el grupo de proponentes del lote uno. De otra parte, como el predicamento del artículo 60 constitucional exige
la democratización de la propiedad accionaría, deben tomarse las medidas tendientes a evitar que su propósito se haga ilusorio mediante las prácticas de vieja data de las cuales son conocedores los corredores de Bolsa. En este caso no iban a desechar la oportunidad si el Estado era permisivo y no asumía una decisiva y clara intervención en el proceso. Por los intersticios de la especulación y el testaferrato se podían echar por la borda los principios consagrados constitucionalmente y en su defecto, todo el esfuerzo constitucional sería presa del capitalismo monopolista. Además de preservar el monopolio, distorsionaría los precios y el mercado de valores con los graves perjuicios que ello ocasiona para los actores que participan en él. Por ello a la norma no le es oponible ninguna de las eventuales transgresiones de la Constitución Política que formula la demandante. Lo propio debe decirse del numeral 2o. del mismo artículo, del cual se deriva el claro propósito de evitar situaciones como las descritas con lo que se estabiliza un propósito real de democratización. 8o): Frente al cargo de que los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional comprometen la viabilidad de los artículos 1o. a 13 del Decreto No. 2290 de 1993, por lo cual deben declararse nulos se aprecia una ausencia de tesis, no debiéndose entrar a decidir sobre ellos en aplicación del carácter rogado de la justicia contencioso administrativa y del efecto de sus fallos. 9o):
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