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CE-SEC1-EXP1994-N2784

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2784
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

MOIR / PERSONERIA JURIDICA - Cancelación / MOIR - Representante Legal / NOTIFICACION / CARGA DE LA PRUEBA / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD Correspondía al actor la carga de probar que cuando se expidieron y notificaron los actos acusados el señor JAIME MORENO GARCIA a quien el Consejo Nacional Electoral tuvo como representante legal del MOIR y quien invocó tal calidad, no ostentaba dicha representación legal. La simple afirmación de que los referidos actos no fueron notificados al doctor Francisco Mosquera - quien sólo demuestra ser el representante legal desde el 10 de septiembre de 1993, según se infiere del texto de la certificación mas no con anterioridad a dicha fecha y concretamente para la época en que se produjo la notificación de los actos cuestionados, no es suficiente para deducir que la pretendida irregularidad abre las puertas para accionar en cualquier tiempo. Se concluye entonces que, habiendo quedado legalmente notificada por edicto de la Resolución 118 de 10 de noviembre de 1992 el 9 de diciembre del mismo año, para la fecha en que se presentó la demanda (31 de enero de 1994), había transcurrido el término de cuatro meses que señala el artículo 136 del C.C.A., lo cual inhibe a la Sala de hacer un pronunciamiento de mérito, por caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro

(1994).

Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2784

Actor: MOVIMIENTO OBRERO INDEPENDIENTE REVOLUCIONARIO - MOIR

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El MOVIMIENTO OBRERO INDEPENDIENTE REVOLUCIONARIO - MOIR - a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 91 de 25 de agosto 1992 y 118 de 10 de noviembre del mismo año, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se declaró extinguida la personería jurídica de dicho movimiento, y, que, a título de restablecimiento del derecho se le restituya tal personaría en las mismas condiciones en que venía ejerciendo y cumpliendo sus derechos y obligaciones.

l. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Señala el actor como violados con los actos acusados el Preámbulo y los artículos 1o., 2o., 5o., 14, 20, 23, 29, 38, 40, 58, 83, 107, 108, 112, 152, 228 y 265 de la constitución Política; y el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral). Hace consistir el concepto de la violación a través de los siguientes cargos, los cuales pueden sintetizarse así: PRIMER CARGO: Se ha violado el Preámbulo de la Constitución Política al desconocer los postulados democráticos de la convivencia, la justicia y la paz, dentro de los

cuales se encuentra el reconocimiento y existencia de los partidos políticos. Al no permitir a los ciudadanos las autoridades electorales ejercer el derecho a expresar libremente su pensamiento político a través de los partidos políticos, se desconoce el artículo 1o. ibídem que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho con su condición democrática, participativa y pluralista. Se quebranta el artículo 2o. ibídem por cuanto el medio más expedito para participar en la vida política es el partido político, sea éste mayoritario o minoritario. El derecho a fundar partidos está dentro de los derechos inalienables de las personas cuya primacía reconoce el artículo 5o. ibídem. El artículo 14 de la Carta reconoce el derecho a la personalidad jurídica. En consecuencia, la cancelación o extinción de la personaría jurídica desconoce esta garantía constitucional. La libertad de expresar y difundir el pensamiento que garantiza el artículo 20 de la Carta, comprende la expresión personal y asociada que pude realizarse por medio de los movimientos políticos, los cuales al ser privados de personaría jurídica se ven limitados y sus afiliados impedidos a ejercer este derecho. Al negar, suprimir o extinguir personarías jurídicas, se desconoce el derecho de petición garantizado en el artículo 23 de la Carta. Se vulneró el artículo 29 de la carta porque no se ha especificado en ninguna norma constitucional o legal la competencia para declarar la existencia de las personarías jurídicas de los partidos políticos. Al no existir una precisa facultad, sólo es procedente la acción ordinaria ante lo Contencioso Administrativo. La Ley

58 de 1985 regula íntegramente la materia. La obligación de los partidos es la de demostrar cada cuatro años que reúne los requisitos para mantener vigente la personaría. Al declarar extinguida el Consejo Nacional Electoral Ia personería jurídica del actor desechó el derecho de asociación garantizado en el artículo 38 de la Constitución Política. De igual manera se quebrantó el artículo 40 ibídem que reconoce que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pudiendo constituir movimientos, partidos y agrupaciones políticas. El artículo 48 ibídem garantiza el reconocimiento de los derechos adquiridos. Esta norma se violó porque el actor obtuvo personería jurídica en cumplimiento de la Ley 58 de 1985, esto es, adquirió un derecho con arreglo a las Leyes preexistentes que no podía desconocerse por el Consejo Nacional Electoral. El artículo 43 ibídem regula los postulados de la buena fe que debe presumirse. Este postulado fue desconocido porque si el MOIR no había inscrito candidato para las elecciones al Congreso en octubre de 1991, si votó por otras listas y procedió a demostrar que tenía existencia nacional. Se violó el artículo 84 de la Carta porque los derechos políticos se reglamentan de manera general en la Ley 58 de 1985 y el Consejo Nacional Electoral no podía constituirse en legislador para desconocer la citada Ley. Se violó la garantía de fundar, desarrollar y organizar movimientos políticos consagrada en el artículo 107 ibídem, al extinguir la personaría jurídica del MOIR. El artículo 108 de la Carta sólo concede facultad al Consejo Nacional Electoral

para reconocer personarías jurídicas. No para declarar su extinción. Los artículos 107,108 y 112 de la Constitución conforman un todo, una unidad. Al observar solamente el Consejo Nacional Electoral el artículo 108 desconoció el conjunto. Debió observar el artículo 112 que permite a las minorías ejercer la función crítica y desarrollar alternativas políticas. El hecho de no participar en las elecciones no puede conducir a la extinción de las personarías jurídicas. Esta no es una obligación sino un derecho. Se violó el artículo 152 ibídem porque el desarrollo de este precepto, que tiene relación con los artículos 107, 108 y 112 de la misma Carta impone esperar que el Congreso expidiera las Leyes reglamentarias sobre la materia. Al reducirse el Consejo Nacional Electoral a criterios simplemente formales y de orden secundario, violó el artículo 228 de la Carta. El artículo 265 ibídem otorga al Consejo Nacional Electoral la atribución de reconocer personarías jurídicas a movimientos y partidos políticos pero no para cancelarlas. En consecuencia, debe estarse conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta, que al reconocer el derecho a constituir sindicatos preceptúa que la cancelación o suspensión procede por vía judicial. Aquí tiene aplicación el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887.

SEGUNDO CARGO: El Consejo Nacional Electoral sólo puede exigir el cumplimiento de los requisitos para mantener la personería jurídica. Según la Ley 58 de 1985 una de las condiciones para ello era la de demostrar la afiliación de diez mil ciudadanos, o un caudal de diez mil votos. Hoy, por mandato constitucional, debe demostrarse la

existencia del partido político con cincuenta mil firmas, o votos, o en su defecto representación en el Congreso. Se ha infringido el artículo 12 del Decreto 1241 de 1986 (Código Electoral), pues dentro de las funciones taxativas que le señala al Consejo Nacional Electoral no se encuentra la de cancelar personarías Jurídicas, con lo cual hubo extralimitación de competencia, desvío de poder y abuso del mismo. ll - . ACTUACION Mediante proveído de 24 de febrero de 1994 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional impetrada. Del auto admisorio de la demanda se notificó a la demandada, Consejo Nacional Electoral, a través de su Presidente, quien guardó silencio. lll - . CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación considera que debe accederse a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo expuesto en providencia de esta Sala de fecha 9 de agosto de 1993 en la cual, entre otros aspectos, se precisó que del contenido de los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, 12 del Decreto 2241 de 1986 y de las normas de la Ley 58 de 1985, no se puede deducir la facultad o competencia al Consejo Nacional Electoral de extinguir la personaría jurídica de los partidos y movimientos políticos. Que por lo tanto, ante el vacío que dejó el Constituyente en relación con la persona u organismo con competencia o facultad para disponer o decretar tal medida, debe ser objeto de reglamentación legal, bien para fijarla en el Consejo Nacional Electoral, conforme al numeral 12 de la Carta, o para otorgársela a la

autoridad judicial que se precise.

IV. - LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En el auto admisorio de la demanda se precisó que como quiera que el actor aduce que "los actos acusados (sic) no fueron notificados personalmente ni por emplazamiento del Representante Legal doctor Francisco Mosquera, sinó (sic) a persona distinta...”, no podía la Sala en dicho momento procesal entrar a estudiar el aspecto de la caducidad, debiendo por lo tanto admitir la demanda ante el hecho de que ésta reunía los demás requisitos legales.

En este estado del proceso debe la Sala en primer término dilucidar si está demostrada o no la afirmación del actor y por lo mismo si operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción. Para ello cabe tener en cuenta lo siguiente: Según obra a folio 3 en el texto de la Resolución No. 91 de 25 de agosto de 1992, el Consejo Nacional Electoral expresó que "...La personaría jurídica del "MOIR" fue reconocida mediante Resolución No. 13 de 4 de junio de 1987; como Representante Legal, se registró al señor JAIME ROMERO GARCIA". En proveído de 29 de agosto de 1991 (folio 57) el Consejo Nacional Electoral resolvió "Correr traslado al representante legal del mencionado movimiento político para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, se ejercite el derecho de defensa con arreglo a la Constitución y a la Ley...”. En virtud de lo anterior el señor JAIME MORENO GARCIA, en escrito de 16 de

septiembre de 1992 (folios 58 a 64), descorrió el traslado oponiéndose a la cancelación de Ia personería jurídica del movimiento, aduciendo la representación legal del mismo. Contra la Resolución No. 91 de 1992, de la cual se notificó personalmente en calidad de representante legal del MOIR, el referido señor JAIME MORENO GARCIA interpuso recurso de reposición (folios 70 a 74), agotando con ello la vía gubernativa, recurso que fue resuelto mediante Resolución No. 118 de 10 de noviembre de 1992, por la cual se confirmó la anterior Resolución. Conforme obra a folio 20, el Consejo Nacional Electoral procedió a notificar por edicto esta última Resolución por cuanto transcurrió el término previsto en el artículo 45 del C.C.A. sin que se hubiera presentado Ia persona a quien se le debía notificar dicha Resolución. El edicto permaneció fijado desde el 25 de noviembre de 1992 hasta el 9 de diciembre del mismo año. De lo anterior se colige que correspondía al actor la carga de probar que cuando se expidieron y notificaron los actos acusados el señor JAIME MORENO GARCIA a quien el Consejo Nacional Electoral tuvo como representante legal del MOIR y quien invocó tal calidad, no ostentaba dicha representación legal. La simple afirmación de que los referidos actos no fueron notificados al doctor Francisco Mosquera - quien sólo demuestra ser el representante legal desde el 10 de septiembre de 1993, según se infiere del texto de la certificación visible a folio 11, más no con anterioridad a dicha fecha y concretamente para la época en que

se produjo la notificación de los actos cuestionados - , no es suficiente para deducir que la pretendida irregularidad abre las puertas para accionar en cualquier tiempo. Se concluye entonces que, habiendo quedado legalmente notificada por edicto la Resolución No. 118 de 10 de noviembre de 1992 el 9 de diciembre del mismo año, para la fecha en que se presentó la demanda (31 de enero de 1994), había transcurrido el término de cuatro meses que señala el artículo 136 del C.C.A., lo cual inhibe a la Sala de hacer un pronunciamiento de mérito, por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: INHÍBESE de proferir pronunciamiento de fondo, por caducidad de la acción, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos del proceso que no fue utilizada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 7 de julio de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

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