CE-SEC1-EXP1994-N2786
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2786
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DECOMISO DE AERONAVES / HURTO / BUENA FE - Acreditación La aeronave ingresó al país como producto de un ilícito en el extranjero (hurto) y contra la voluntad de su verdadero dueño, la administración aplicó indebidamente los Decretos 2274 y 2352 de 1989, al disponer el decomiso de la misma, ya que el art. 2 del primero estatuye que no pasarán a poder de la Nación los elementos utilizados en la comisión de los hechos que dieron lugar al decomiso, si se acredita la buena fe de quienes tengan derecho sobre ellos, como ocurre en la actora en el presente acto, incurriendo por tanto en la violación de ellos.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO EMERGENTE - Improcedencia /
AERONAVE / SEGURO POR HURTO / PAGO / SUBROGACION DE DERECHOS Al pagar la demandante el seguro por hurto de la aeronave decomisada se subrogó en los derechos del propietario y por ello solicitó ante las autoridades aduaneras la entrega de la misma, la cual le fue negada a través de los actos acusados: Luego al dejar sin valor ni efecto alguno los referidos actos se debe restablecer el derecho de la actora ordenando la entrega de la aeronave decomisada por virtud de lo dispuesto en los actos acusados, toda vez que ésta existe. Por esta razón no es viable acceder a las pretensiones formuladas por la demandante a título de restablecimiento del derecho en cuanto al daño emergente se refiere, esto es, a las relativas al pago del valor de $1.500.000.000.oo. en que estimaron el valor de dicha aeronave o de $800.000.000.oo., suma esta en que
fue avaluada en el Juzgado donde se ventiló el proceso por contrabando, ya que las mismas tendrían cabida, como subsidiarias, ante el hecho de haber desaparecido el objeto de los actos acusados. LUCRO CESANTE - Determinación / PRUEBA / DICTAMEN PERICIALTrámite En lo referente al lucro cesante cabe observar que, si bien es cierto la actora solicitó un dictamen pericial para establecer la ganancia o provecho que dejó de reportarse por el decomiso de la aeronave, no lo es menos que tal prueba no puede tenerse en cuenta, pues no se terminó el trámite previsto en el artículo 238 del C. de P. C. en la primera instancia conforme a las prescripciones del numeral 1 del artículo 214 del C.C.A., situación esta que impide establecer su valoración por este medio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2786
Actor: UNITED STATES AVIATION UNDERWRITERS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de la referencia, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las súplicas de la demanda incoada en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra las resoluciones Nos. 242 de 2 de agosto de 1991
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DECOMISA UNA AVIONETA"; 292 de 4 de septiembre de 1991, que al resolver el recurso de reposición confirmó la resolución anterior, emanadas del Administrador de la Aduana de Pereira; y 1223 de 15 de junio de 1992, expedida por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que al resolver el recurso de apelación confirmó la resolución inicialmente citada. I - . FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las súplicas de la demanda, consideró el a - quo, en síntesis, lo siguiente: 1. - El 2 de febrero de 1988 la Policía aprehendió en el Aeropuerto "Matecaña" de Pereira un avión que ostentaba la matrícula colombiana HK 3397 - X, que no le había sido asignada y no hay prueba de cómo ingresó al país, ni quién lo utilizaba. En tal razón eran las autoridades aduaneras las que debían pronunciarse sobre la ilegalidad del ingreso, es decir, decidir si procedía o no el decomiso de la mercancía, pues no se trataba de un avión hurtado. Por ello no prospera el cargo de incompetencia por violación del artículo 45 del Decreto 1644 de 1991. 2 - . También se formula el cargo de violación del artículo 15 del Código Penal porque no se cumplió con el deber legal de denunciar a la autoridad competente el hecho punible. Sobre este aspecto se observa que aún en el evento hipotético de que las autoridades aduaneras no hubieran cumplido el deber de denunciar, ello no afecta
la validez de los actos que deciden el decomiso de la aeronave. 3 - . La cuestión de hecho principal en este proceso es el debate acerca de la identificación entre la aeronave decomisada y la que la demandante adquirió en propiedad distinguida con el serial FA - 22. El cargo es el de error en los motivos por fundarse los actos acusados en la premisa de que la aeronave decomisada no era la FA - 22, cuya propiedad adquiriera la demandante. En relación con lo anterior se tiene que: a): Se acreditó en la actuación administrativa que la sociedad demandante como aseguradora, se subrogó en la propiedad de una aeronave en virtud de haber pagado el seguro que amparaba el riesgo de hurto de aquella. El hurto fue denunciado ante las autoridades E.E.U.U., país donde se cometió el ilícito. A dicha aeronave corresponden las siguientes características: fue fabricada por la Beech Air Craft Corporation; modelo Kins Air 300 de 1984; serie FA - 22 con matrícula de los E.E.U.U. No. 72069 de la Administración Federal de Aviación (FFA). b): Se solicitó la entrega del avión ante la Aduana de Pereira, el 12 de septiembre de 1990 (solicitud similar a la presentada en marzo de 1990 ante el Juez de Aduanas), acompañada de dos micropelículas con sus correspondientes fotografías, expedidos por la FFA, que contienen copias de documentos sobre el origen de los motores del avión, facturas, etc., documentos éstos de los cuales no se acompañó traducción al español en los cuales se dice que se trata de un avión de las características antes anotadas, con motores producidos por Pratt & Whitney
de Canadá, modelo PJ 6A - 60A y seriales PCE 95046 (PS 950046) PCE - 95047 (PS95047), hélices Hartzell, modelo HC - B4MP - 3B, seriales FW - 89 (izquierda), FW - 88 (derecha). c) Se allegaron otros documentos con su traducción referidos a la propiedad del avión, su seguro y la denuncia del hurto. d): En el proceso penal el aforador de la Aduana en oficio de 20 de abril de 1988, conceptuó al Juez Aduanero sobre "Un avión Super Knig Air 300 equipado con dos motores PT6A, matrícula HK 3397 X, serie FA - 22" (folio 692). Dentro del mismo proceso penal se posesionó como perito técnico un Suboficial de la FAC quien el 5 de mayo de 1988 rindió informe técnico en el cual se lee: "... 1) Avión HK 3397 - X, marca Beech Craft, modelo 300, serie FA - 22." " ... 5) La cabina de vuelo se encuentra con todos sus equipos o instrumentos a excepción del VHF comunicación # 2. 6) Radar marca Collins a color en buen estado y funcionamiento. 7) Equipo omega" (folio 779). e): En el referido proceso penal (folio 854) obra el oficio del Director de Aeronáutica Civil de 13 de octubre de 1988 en el cual se informa al Juzgado Aduanero que el Inspector Técnico Aeronáutico practicó el reconocimiento técnico solicitado y manifestó que el avión HK 3397 - X es marca Beech Craft, modelo 300, serie. FA - 20. Los dos motores carecen de placa de identificación, pero
según la especificación de la Aviación Federal de los Estados Unidos que cubre este tipo de aeronaves, los motores deben ser dos marca Pratt & Whit modelo MA - 60A (turbo hélice), y que las hélices son marca Hartzell - modelo HC - B4MP3B, serie No. 89 y FW - 88, las cuales están instaladas en los motores izquierdo y derecho respectivamente. f): Dentro de la actuación administrativa de la Aduana de Pereira se practicó una inspección al avión con participación de funcionarios de la Aduana, Aeronáutica Civil y FAC, en la que se observó que el motor No. 1 no tiene placa de identificación; el motor No. 2 (derecho) carece de la misma; la hélice del motor No. 1 se encuentra gravada con la serie No. FW89, marca Hartzell y en su cúpula aparece gravado el No. FW3 614. La hélice del motor No. 1 es serie FW 341, marca Hartzell en el marco de la puerta del lado derecho aparece una placa con la inscripción 'MANUFACTURED BY BEECH AIR CRAFT CORPORATION”, serial FA - 20, modelo 300, TCA24CE, PC8, siendo esta placa la original de la aeronave, tableros de instrumentos y un espacio para 8 sillas de pasajeros y dos tripulantes (folios 955 y 956 cuaderno No. 5). g): Se practicaron otras inspecciones en la tramitación de la segunda instancia que no fueron remitidas a este proceso. h): Hay algunos hechos que la demanda presenta como pruebas de que el avión aprehendido es el correspondiente al serial FA - 22, pero realmente no son
pruebas sino que se trata de circunstancias que señalan que el avión retenido no es el correspondiente al serial FA - 20, sin que implique, así fuera como mero indicio de que se trata del otro avión, aunque no excluye esta posibilidad. En efecto, está acreditado que la documentación con que llegó el avión al Aeropuerto Matecaña era falsa; que la matrícula HK 3397 - X correspondía a otro avión; y que era falso el certificado de aeronavegabilidad en el cual se identifica la nave marca Beech Craft, modelo 300, serie FA - 20, estas pruebas señalan que el avión referido no es el de serial FA - 20, sin que ello por sí solo implique que sea, aunque no excluye que sí. i): El informe de la FAC (folio 779) de 4 de mayo de 1988 identifica el avión como modelo 300 serie FA - 22 con dos motores PT6A - 43, con un radar a color Collins y un equipo Omega. Si bien este informe dice que el avión es serie FA - 22 los motores no corresponden al utilizado en dicho avión (MA - 60), y nada dice del serial de cada motor. En el informe no se suministra la razón para afirmar que el avión es el de serial FA - 22. Cinco meses más tarde la Aeronáutica dice que el serial del avión es FA - 20; que los motores carecen de placas de identificación y que según la FAA deben ser modelo PT6A - 60A. No se afirma que se haya constatado que sea de ese modelo y nada dice sobre las seriales que individualizarían cada motor. Sobre las hélices, coincide la descripción de la marca (Hartzell) modelo (HCB4MP3B - FW89 Y FW88), con lo anotado en la "Aplication For Air Wortthines
Certificate y "toge ther With, any replacement propellers”, documentos estos que obran en la microfilmación de la FAA . j): En la inspección realizada el 22 de marzo de 1991 por funcionarios de la Aeronáutica Civil, FAC y Fondo Rotatorio de Aduana (folio 955), se encontró; respecto de los motores, que carecen de placa de identificación. Las hélices, son marca Hartzell serial FW89, gravado en la cúpula con el No. FW3614 y FW341; y que en la puerta aparece una placa como serial FA - 20. k): Otras pruebas relacionadas con la identificación de la aeronave que menciona la demanda y la resolución No. 1233 no hacen parte del expediente. l): La cuestión probatoria sobre la alegada identidad entre el avión FA - 22 a que se refieren los títulos de la demandante y el avión decomisado se circunscriben a: 1): El avión FA - 20 de la Beech Craft King Air de 1984, es diferente del incautado y corresponde tal serial a un avión localizado en E.E.UU. Esto no significa que corresponda al serial FA - 22, sino simplemente que no corresponde al FA - 20. 2): Que el informe de 4 de mayo de 1988 de la FAC identifica los motores como modelo PT6A - 43, diferente de los motores del FA - 22. En otras pruebas se dice que no tienen placa de identificación y nada se dice sobre el modelo y las seriales de cada uno. En informe de la FAC de octubre de 1988 simplemente se dice que el modelo de motores empleados en estos aviones es el PT6A - 60A.
3): De las hélices se constató: la izquierda, corresponde a la incorporada al FA22 (FW89). En relación con la derecha aparecen dos afirmaciones diferentes: una de la Aeronáutica Civil (octubre de 1988) que la señala como modelo HCB4MP3B y serial FW89, que coincide con lo anotado en la documentación microfilmada de la FAA; y otra de la inspección realizada el 22 de Marzo de 1991, que la señala Con el serial No. FW341. 4): El radar que menciona el informe de la FAC de 4 de mayo de 1988 es identificado genéricamente como uno a color marca Collins, lo cual coincide con el mencionado en la documentación microfilmada de la FAA. m): Estas pruebas que sobre descripción de elementos del avión incautado revelan que la hélice izquierda y el radar corresponden a un FA - 22, en su conjunto configuran un indicio de que el avión decomisado corresponde al FA - 22, pero que por sí solo no es suficiente para concluir que sea el de serial FA - 22, por lo cual no puede predicarse existencia de falsa motivación de los actos acusados. n): No se obtuvo en este proceso el envío de la actuación surtida en la instancia que concluyó con la resolución No. 1233 de 1992. La sentencia sólo puede fundarse en pruebas allegadas en forma debida al proceso. Sólo se cuenta con referencias que hace la citada resolución No. 1233 a pruebas de inspección, peritazgo o testimonio técnico y con copias informales aportadas fuera de la oportunidad procesal por la actora, que no comprenden la totalidad de la actuación administrativa en la segunda instancia, por lo cual no es jurídicamente posible
tenerlas como prueba para proceder a su apreciación y estudio en relación con la alegada identidad entre la nave decomisada y aquella sobre la que recaen los derechos de la demandante.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandante aduce como motivos de inconformidad, en resumen, los siguientes: El avión decomisado no es el FA - 20. Abundan suficientes demostraciones de que
no se trata de ese avión, así: a) En el folio 779 del cuaderno No. 4 aparece la comunicación de 4 de mayo de 1988 del técnico funcionario de la FAC, dirigida al Juzgado 3o. de Instrucción Penal Aduanero de Bogotá, en la cual expresa que el avión HK3397 - X es marca Beechcraft modelo 300 serie FA - 22, radar marca Collins a color en buen estado de funcionamiento. b) A folio 692 ibídem se dice que el avión es un Superking Air - 300 equipado con dos motores PTGA, serie FA - 22, color blanco, sin radar y aproximadamente 1.000 horas de vuelo. c) En el informe técnico de 13 de octubre de 1988 (folios 854 y 855 cuaderno No. 5) se habla del avión marca Beechcraft modelo 300, serie FA - 20. Que los motores deben ser dos marca Pratt & Withney, modelo PT6A (turbo hélice), hélices de marca Hartzell, modelo HCB4MP3B, serie FW89 y FW88. Merece comentarse que estas hélices fueron instaladas en la fábrica a la aeronave FA - 22 que se reclama. d) El 22 de marzo de 1991 (folio 955 a 960 cuaderno 5), se practicó una
inspección de identificación decretada por el Administrador de Aduanas de Pereira de la cual se infiere, sin lugar a dudas, que el avión se le varió la matrícula original extranjera No. 72069 y el número de la identificación de la hélice del motor izquierdo. Que se había modificado la identificación de la hélice del motor derecho FW88 por FW 341, por cambio de la hélice que tuvo que realizar la FAC en cuyo poder estaba la aeronave. e) Al acta anterior se incorporaron como anexos en dos folios un inventario del equipo electrónico de la aeronave elaborado por la propia FAC y en dos folios sobre papel membreteado de “la Beech Aerospace Services, Inc, inter office comunicatión" se aprecia un inventario con identificación numérica de las partes y de las series de algunos elementos que integran los motores, que no obstante ser importantes porque los elementos allí inventariados corresponden a los que incorporó la fábrica en la nave FA - 22, no tuvieron importancia para las autoridades administrativas y jurisdiccionales. f) En el folio 961 del cuaderno No. 5 aparece un acta del Fondo Rotatorio de Aduanas - Almacén de Depósito - de fecha 16 de abril de 1988 que identifica la aeronave como marca Beech King Air 300 de matrícula norteamericana 72069, matrícula colombiana HK3397 - X, con anexos de los dos inventarios relacionados anteriormente. g) Salvo la inspección de 22 de marzo de 1991, todas las pruebas fueron practicadas sin intervención de la demandante. h) Ante la renuencia de la Administración de no permitir que el Contencioso
Administrativo conociera las pruebas completas de la actuación gubernativa, la actora allegó parte de dicha documentación que concluye que la aeronave es marca Beechcraft, modelo Superking 300 con número de serie FA - 22. i) Igualmente se aportó el informe 344 - 534 de 27 de Noviembre de 1993 suscrito por el Inspector Técnico del DAAC (folio 177 cuaderno principal) en donde se concluye que la aeronave es King Air 300 serie FA - 22, marca Beechcraft. Se allegó copia del documento por el cual el Director de Operaciones Aéreas del DAAC certificó, el 27 de noviembre de 1993, que revisadas las inspecciones técnicas efectuadas por funcionarios del Departamento se encontraron los siguientes datos de la aeronave: propiedad United States Aviation Underwriters Inc; marca Beecheraft, modelo Superking Air 300, serie FA - 22, documento este que tiene el mérito de probar que se mutiló este informe para acompañarlo a la actuación administrativa que solicitó el Tribunal y que ha debido ser analizado para establecer su, autenticidad o para sancionar ejemplarmente a las autoridades si como lo fue, se pretendía engañar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. III - . CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante este Corporación considera que la sentencia apelada debe ser confirmada por cuanto en la diligencia practicada el 29 de noviembre de 1991 (folios 142 a 146) se plantean serias dudas de autenticidad, por lo cual se ordenó tomar improntas para cotejarlas con la intervención de los fabricantes de la nave. Se observa la curiosa situación presentada en la inspección en la que intervino un
técnico de Beechcraft Air Corporation Inc, quien manifestó que la nave inspeccionada correspondía a las fabricadas por ellos y después de tomados los datos prometió respaldar su aserto con documentos, para al cabo del tiempo señalar que, en efecto, se trataba de una FA - 22. En contraste, según un Inspector Técnico Aeronáutico, la aeronave corresponde a la serie FA - 20. La actora insiste en la afirmación de que la nave fue sustraída, como único argumento de sus pretensiones, pero omite hacer alusión al hecho relativo al ingreso ilícito al país de la aeronave incautada justamente por dicha razón. No sobra recordar que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, y para ser - desvirtuados se requiere la cita exacta del ordenamiento jurídico transgredido y la carga probatoria, es decir, el deber de demostrar que los hechos expuestos como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. IV - . LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El punto central de la controversia gira en tomo de establecer si el avión cuyo decomiso se ordenó en los actos acusados corresponde al mismo respecto del cual la demandante, en virtud de haber cancelado el seguro, se subrogó en los derechos del propietario. De los antecedentes administrativos que obraron en este proceso en la primera instancia se extrae, como lo anotó el a - quo, que en las diferentes inspecciones efectuadas sobre la aeronave se hallaron características de un avión de la serie
FA - 22, así como también otros elementos que no correspondían a ésta. En esta instancia se allegaron los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento en la segunda instancia de la vía gubernativa y que no pudieron ser tenidos en cuenta por el a - quo por la desidia de la Dirección General de Aduanas para remitirlos oportunamente. En dichos antecedentes se encuentra principalmente, lo siguiente: 1 - . Conforme obra a folios 116 a 119 del cuaderno de anexos No. 1, el 29 de noviembre de 1991 se practicó una diligencia de inspección e identificación de la aeronave marca BEECH KING AIR 300, en la que intervinieron el Jefe de División de Operaciones Especiales Aduaneras, un representante de la FAC, un Inspector Técnico Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Gerente Comercial de la firma Beech Craft Corporation de Colombia, en la cual se constató, entre otros aspectos, que: a las dos turbinas les fue arrancada la plaqueta de identificación; al lado derecho de la puerta principal está remachada una plaqueta que dice “Manufactured By Air Craft Corporation Serial FA - 20 Model 300 TC A 24 CEP.C.8”; que el avión posee equipo de radio de comunicaciones y radio de aeronavegación marca Collins, compuesto de un VHF modelo 22A serial 20842; un VHF modelo 22A serial 21956; un VIR modelo 32 serial 1119; un VIR modelo 32 serial 791; un RT modelo 1813 serial 0665; un KTR953 serial 3886; un HF modelo WXR serial 2001; no posee radar; le faltan dos tacómetros; y que en el lado derecho de la nariz del avión se halla una
plaqueta que dice 7A - 22". En el tren principal se encontró una calcomanía que dice "BEECH CRAFT OIL AIR STRUT INSTL, 628 - B - 84, serial FA20 y que el segundo número del serial 20 se encuentra repisado. Que al remover las tapas del piso en el interior del avión se encontró escrito en la viga central la sigla "FA22", al igual que en las mamparas que dan hacia el lado derecho sobre el fuselaje, con tinta de color negro. En la Sección denominada como de cola, en las tapas de inspección, se encontró la sigla "FA22" en caracteres manuscritos con tinta de color negro y hacia la parte inferior izquierda del mismo como se halló la sigla "FA22" en lámina remachada. A lápiz eléctrico se encontró la sigla "FA22", en los soportes de los equipos de navegación y comunicación y en los lados derecho e izquierdo de la nariz del avión. También en tinta negra se halló la sigla “FA22" en la sección fuselaje de cola donde está ubicada la botella del sistema de oxígeno. Por lo anterior se concluyó que "en esta forma queda plenamente identificada la aeronave con el serial No. “FA22". A esta conclusión el representante de la FAC hizo la observación de que en el supuesto caso que la aeronave sea entregada, la reclamante deberá reembolsar los gastos de inversión efectuados a la misma. El Gerente Comercial de la firma BEECH AIRCRAFT CORPORATION DE COLOMBIA solicita se tome una impronta de la placa de identificación FA20 que
se encuentra en la puerta principal, que puede ser eventualmente cotejada con la intervención de los fabricantes de la aeronave porque existen serias dudas sobre su autenticidad. 2 - . A folio 129 obra la diligencia de inspección practicada el 14 de febrero de 1992 con la intervención de un representante de la compañía BEECH AIRCRAFT CORPORATION, fabricante del avión serial FA22, un Inspector Técnico de la Aeronáutica Civil, un funcionario de la Dirección General de Aduanas y un Técnico Administrativo de la Dirección de Aforo de la Aduana Regional de Bogotá, cuyo objetivo fue determinar si la aeronave corresponde a la serie FA20 o FA22. En esta diligencia se hizo constar: "... Se destapó el piso y cono de cola del avión. Como resultado de la anterior inspección se determinó que la mayoría de los elementos identificados, por su número de serie corresponde a los instalados en el mismo por la fabrica a la aeronave con el número de serie FA22, según el inventario suministrado por la fábrica BEECH CRAFT, que se tuvo a mano y con la ayuda del técnico WH
TERRY MIESCHER”.
En cuanto a la plaqueta FA20 que aparece en la puerta del avión, según el mismo técnico de la fábrica no corresponde a la instalada oficialmente por ellos. Manifiesta dicho técnico que él conoce al propietario y el avión FA20 quien actualmente se encuentra en Oklahoma, cuyo nombre es Bo Pilgrim, de la Compañía Pilgrims Pride. El funcionario de aforo expresa que el equipo de aeronavegación corresponde al FA22 serie original y que hay unas reparaciones efectuadas por técnicos de la
FAC. Finaliza el técnico de la compañía BECH AIRCRAFT CORPORATION diciendo que "si bien los motores no tienen plaqueta todos sus componentes corresponden a los instalados por la fábrica a la aeronave identificada con el número de serie FA - 22" Igualmente afirma que ha llegado a la conclusión que la aeronave inspeccionada es, sin lugar a dudas, la identificada con la serie FA22, y que promete inmediatamente llegue a la fábrica remitir un documento que certifique oficialmente tal afirmación. 3 - . A folio 162, en documento traducido oficialmente se lee que "el avión marca Beech modelo 300, serie FA20 está registrado a nombre de Lonnie A Pilgrim de Pittsburg Texas. 4 - . A folios 168 a 169 ibídem obra en traducción oficial el documento enviado por el técnico de la Compañía Beech Craft Corporation en el cual reitera lo expresado en la diligencia de 14 de febrero de 1992 y manifiesta que: "... De más de 30 ítems examinados, casi todos correspondieron a las series. En los pocos en que no se dio el caso, sencillamente se debió a mantenimiento después de la salida de la fábrica..." "... señalé que hay ítems no inventariados, como los paneles de piso, en los que la serie no siempre corresponde con los de la aeronave. La marca e identificación bajo el piso probaron concluyentemente que esta aeronave era y es de serie FA22..." "... Las siguientes áreas inspeccionadas fueron los motores de turbinas. No se encontraron las placas de identificación de ninguno de ellos. Comparé las series de los accesorios de motor con el inventario de Beech y encontré una
concordancia en casi el 100% de las series. Puedo confirmar con seguridad que la serie del motor izquierdo es PCE95047 y la del derecho PCE95046. Estos son los motores que salieron de fábrica en la aeronave de serie FA22..." “...Declaro que la aeronave que he inspeccionado en el Hangar de la FAC en Bogotá es la Beech King Air 300 serie FA22. Las declaraciones hechas en el presente documento son auténticas y completas a mi saber y entender.... A folios 32 a 34 del cuaderno No. 2, obra una certificación del Director General de Operaciones Aéreas en respuesta a una solicitud del apoderado de la actora, en la cual transcribe el contenido del Oficio 344 / 133 de 25 de febrero de 1992, proveniente del Grupo de Inspección Técnica, dirigido al Jefe de la División de Control Técnico, cuyo texto no aparece en los antecedentes administrativos enviados a esta Corporación por la Dirección General de Aduanas, recaudado en esta instancia en virtud del auto de 28 de abril de 1994 y que es del siguiente tenor: "En respuesta a su carta del día 3 de mayo de 1993, quiero hacer las siguientes anotaciones: Con base en el oficio 344 - 134 proveniente del Grupo de Inspección Técnica y dirigido al Jefe de la División de Control Técnico, se produjo oficio 344 / 143 de 25 de febrero de 1992..." "...me permito transcribir el oficio 344 / 134 el cual dice: "De acuerdo con lo ordenado por esa División y teniendo en cuenta lo solicitado en el oficio de la referencia del Jefe de Documentos y Secretaría de
la Aduana, sobre identificación de una aeronave que se encuentra en uno de los hangares de la Base Aérea de Catam, me permito informar: El día viernes 14 de febrero de 1992, me trasladé al Comando Aéreo Militar de la Fuerza Aérea de Catam ubicado en el Aeropuerto El Dorado, donde se hicieron presentes los funcionarios de la Aduana, Militares de la FAC y el señor Terry Miescher, representante de la fábrica Beechcraft. Se procedió a la identificación de la aeronave Modelo King 300, con No. FAC 5625, encontrándose lo siguiente: Placa de identificación de la aeronave
Marca : Beechcraft
Modelo: King - Air 300
Serie: FA - 20
Referente a la anterior placa de identificación el Representante de la Fábrica de la Aeronave, dejó constancia que NO ES ORIGINAL, y el avión S / N FA20 se encuentra en Oklahorna. Placa de identificación de los motores No tienen..." "...De acuerdo al listado de identificación enviado por la fábrica con los modelos y números de serie de los elementos instalados en la aeronave S / N FA - 22 al momento del ensamblaje, concuerdan con la aeronave aquí identificada. En las distintas áreas que marca la fábrica para la identificación de las aeronaves se encontró la serie FA - 22. CONCLUSION Durante la inspección se encontraron varias placas de identificación y marcas en lápiz eléctrico en distintas áreas con el número FA - 22, se puede concluir que corresponde al número original de la serie a pesar de llevar una placa de identificación que va en el marco de la puerta principal con otro número de
serie. Atentamente, Original firmado
MAURICIO FALCON RAMIREZ
Inspector Técnico Aeronáutico
OSKAR VALDERRAMA ACERO
Jefe Grupo Inspección Técnica". Estima la Sala que las autoridades aduaneras tuvieron elementos de juicio suficientes para establecer que la aeronave requerida por la demandante de serie FA - 22 era la misma objeto del decomiso, y no la de serie FA - 20, pues las pruebas que obraron en la vía gubernativa no admitían una interpretación diferente a la de que la aeronave cuyo hurto y subrogación de la propiedad en cabeza de la demandante fueron acreditados era la de serie FA - 22 que en dicha instancia se reclamaba. Por no haber analizado la Administración debidamente tales pruebas, que la hubieran conducido a dar por establecido que la aeronave ingresó al país como producto de un ilícito en el extranjero (hurto) y contra la voluntad de su verdadero dueño, la Administración aplicó indebidamente los Decretos 2274 y 2352 de 1989, al disponer el decomiso de la misma, ya que el artículo 2o. del primero estatuye que no pasarán a poder de la Nación los elementos utilizados en la comisión de los hechos que dieron lugar al decomiso, si se acredita la buena fe de quienes tengan derecho sobre ellos, como ocurre con la actora en el presente caso, incurriendo po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.