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CE-SEC1-EXP1994-N2789

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2789
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACTO PARTICULAR / RESPONSABILIDAD DE PARTICULAR - Inexistencia / INUNDACION / FUERZA MAYOR - Improcedencia Al no debatirse en el proceso la responsabilidad o no responsabilidad del actor como consecuencia de la inundación que se produjo debido a la ruptura de la presa sobre el cauce de la quebrada Chicaque, ubicada dentro de su predio, pues los actos demandados se refieren fundamentalmente es al peligro que representan las represas, resulta fuera de contexto invocar en esta instancia la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor como apoyo de sus pretensiones anulatorias. INUNDACION / FUERZA MAYOR / CAR / POLICIA ADMINISTRATIVA Aceptando que la ruptura de la presa construida sobre el cauce del río Chicaque obedeció a una fuerza mayor, tal circunstancia en ningún momento constituía impedimento para que la CAR adoptase la medida policiva de ordenar la desocupación gradual del embalse denominado “pedregal” hasta un nivel máximo de 3.00 metros, toda vez que mediante tal decisión no se pretendió derivar consecuencia alguna en contra del actor, sino sencillamente conjurar el peligro y riesgo que representaba para los propietarios de los predios aledaños al del actor el hecho comprobado de que el mencionado embalse no estaba construido con materiales apropiados que garantizaran su estabilidad y adolecía de múltiples fallas técnicas que hacían prever que una posible ruptura del mismo ocasionaría una inundación de mayores proporciones y consecuencias que la ocurrida con motivo de la destrucción de embalse que dio origen a la actuación administrativa.

CAR - Funciones / POLICIA ADMINISTRATIVA / PERMISO / OBRA

HIDRAULICA - Construcción y Mantenimiento

El artículo 127 del Código de Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente permite a la CAR, en ejercicio de las funciones de policía atribuidas por los artículos 305 y 306 ibídem y por el artículo 3 de la Ley 62 de 1983, y aún de oficio "ordenar la destrucción de obras ejecutadas sin permiso o de las autorizadas que puedan causar daños inminentes que no hayan sido previsibles en épocas de avenidas o crecientes", y que los artículos 122 y 133 de la citada codificación imponen a los usuarios de aguas la obligación de construir y mantener instalaciones y obras hidráulicas en condiciones adecuadas para garantizar su correcto funcionamiento y la de construir y mantener dichas instalaciones y obras en condiciones adecuadas para "evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deben contener".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro Radicación número: 2789

Actor: RUDOLF KLING FERNANDEZ

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE

LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 4 de

noviembre de 1993.

I. - ANTECEDENTES a. - El actor; el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El señor Rudolf Kling Fernández, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la totalidad de la resolución No. 4727 de 27 de noviembre de 1987 y de los artículos 2o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de la resolución No. 1901 de 5 de mayo de 1988, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez. Como consecuencia de lo anterior solicitó se le restablezca en su derecho, declarando la plena vigencia de la resolución No. 2522 de 10 de septiembre de 1984, también expedida por la entidad demandada, la que en su artículo 4o. de la parte resolutiva dispone: "Legalizar los cinco (5) embalses existentes en el predio 'Hacienda Fute' de propiedad del concesionario". Así mismo, que se condene a pagar a la Corporación Autónoma de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, a título de perjuicios, la suma de $3.278.500, correspondiente al valor de los estudios contratados para dar cumplimiento a las resoluciones impugnadas y la suma de $11.721.500, correspondiente al valor

estimado de las obras ordenadas en dichas resoluciones o la suma que resulte probada dentro del proceso. b. - Los actos acusados Ellos son los siguientes: 1o. - La resolución No. 4727 de 27 de noviembre de 1987, por medio de la cual se ordenó al demandante la desocupación gradual del inmueble denominado "Pedregal"; el retiro total del tambre construido sobre la quebrada Chicaque, en su hacienda "Fute" y de los estribos empotrados sobre las márgenes de la quebrada, permitiendo así el libre discurrir de las aguas; solicitar la concesión de aguas de las cuales está haciendo uso para beneficio de su hacienda "Fute" y presentar un plano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que muestre la localización de los embalses existentes en la hacienda "Fute", al igual que los planos y memorias técnicas del embalse "Pedregal", debiendo contener el estudio los sistemas constructivos empleados, control de calidad de los materiales, crecientes, diseños y cálculos del rebosadero, comportamiento de la presa después de la construcción, las inyecciones realizadas y su alcance, datos de consumo, presión de inyección, esquemas de localización y profundidad, etc. 2o. La resolución No. 1901 de 5 de mayo de 1988 en su artículo 2o. que modificó el artículo 1o. de la resolución No. 4727, en el sentido de ordenar al demandante la desocupación gradual del embalse "Pedregal" hasta un nivel máximo de 3.0 mts; el artículo 4o. que ordenó al actor presentar dentro de los 60 días siguientes a

la ejecutoria de la resolución No. 4727, los cálculos del rebosadero existente para evacuar la máxima creciente que se pueda presentar y de la estabilidad de la presa, así como los diseños de un sistema de descarga que permita regular los niveles del embalse "Pedregal", aprobados por la CAR; el artículo 5o. que le ordenó construir un sistema de descarga que permita regular los niveles del embalse "Pedregal", de acuerdo con los diseños aprobados por la CAR; el artículo 6o. que igualmente le ordenó presentar cada 2 meses y hasta cuando la CAR lo considere conveniente, informes sobre asentamientos en la cresta y taludes, niveles piezométricos, de embalse y filtraciones; el artículo 7o. que le permitió almacenar agua hasta un nivel máximo de 3.0 mts.; el artículo 8o. que señaló que el incumplimiento a cualquiera de los artículos en precedencia citados, daría lugar a la imposición de multas hasta por un valor de $500.000. c. - Los hechos de la demanda Los hechos que el demandante cita como fundamento de sus pretensiones se sintetizan así (fls. 2 a 7 Cdno. Ppal.): En el año de 1980 el actor adquirió un predio rural denominado "Fute", ubicado en jurisdicción del Municipio de Boyacá, Departamento de Cundinamarca, con una 2 extensión aproximada de 856 hectáreas más 5.543 m . El propósito de dicha adquisición fue el de establecer y desarrollar una actividad económica agroindustrial, como es la siembra de cebada, pero específicamente cultivar

frutales para la exportación que requieren la adecuación de las tierras, como la construcción de la infraestructura física necesaria para detener las aguas lluvias, única fuente de recurso hídrico en la zona, mediante el embalse de las mismas. Para el beneficio de los aludidos cultivos se constituyeron en el predio cinco embalses de tierra por cuenta del actor, los cuales carecen de capacidad contaminante pues no afectan el medio ambiente degradando su calidad ni afectan la salud de las personas. Atendiendo a dichas circunstancias y en cumplimiento de los artículos 119 a 123 del Decreto. 2811 de 1974, el actor solicitó ante la CAR la legalización de los embalses, cuyo trámite culminó con la expedición de la resolución No. 2522 de 10 de septiembre de 1984, mediante la cual se accedió a dicha legalización y se le otorgó una concesión para la extracción de aguas subterráneas. Como quiera que la citada resolución consagró en favor del actor una situación jurídica particular, subjetiva y concreta que no puede ser modificada sin su consentimiento, éste efectuó inversiones en el establecimiento de cultivos comerciales, muy exigentes en recursos hídricos que se obtienen de la escasa lluvia de la zona y que es detenida en los embalses. Debido a inundaciones ocurridas en la noche del 26 de noviembre de 1986 en predios colindantes con el del actor, a causa de precipitaciones fluviales extraordinarias, "... aparentemente y por tal causa se rompió una de las presas legalizadas y cedió otra. La presa que se rompió estaba construida sobre un cauce seco denominado 'Chicaque' y la presa que cedió supuestamente a la

fuerza de las aguas se ubica en un potrero denominado Potrero Alto'. Vale la pena mencionar que los predios aledaños inundados en la fecha mencionada, se ubican en una zona denominada "Pantano de Tabaco", y que se habrían inundado aún si las presas o embalses no hubieran existido" (subrayas del actor). Con ocasión de las citadas inundaciones y por petición de algunos de los vecinos, la CAR avocó el conocimiento de los hechos, cuyo procedimiento administrativo culminó con la expedición de los actos acusados. d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación Primer cargo. - Violación de los artículos 16, 26 y 30 de la Constitución Política (1886), por cuanto el primero señala que las autoridades de la República están investidas de una finalidad y por tanto no pueden obrar sino conforme a norma legal preexistente y, al causar los actos acusados un agravio injustificado al poderdante, se está desconociendo dicho precepto; el segundo, toda vez que consagra a favor de las personas el derecho a que en los casos en que haya lugar a pronunciarse sobre su conducta, sean observadas las formas propias de los procedimientos establecidos en la Ley, por lo que al no habérsele notificado al actor el procedimiento iniciado (el cual versó sobre un objeto distinto) y al imputársele la responsabilidad de un hecho constitutivo de fuerza mayor, sin relación de causalidad probada, la CAR olvidó su contenido; y el tercero porque consagra la protección de los derechos adquiridos por los asociados, y al ser

expedidas las resoluciones acusadas se revocó - sin consultar la voluntad del demandante - , la resolución No. 2522 que en su artículo 4o. disponía "Legalizar los cinco (5) embalses existentes en el predio "hacienda Fute" de propiedad del concesionario". Segundo cargo. - Transgresión de los artículos 2o. y 3o. de la Ley 58 de 1982, que consagran los elementales principios de cualquier procedimiento administrativo, a los cuales la CAR pretende sustraerse invocando un procedimiento especial. Tercer cargo. - Desconocimiento de los artículos 1o., 2o., 69, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984. En efecto, considera que el artículo 1o. fue violado pues en él se consagra el ámbito de aplicación de la primera parte del ordenamiento contencioso administrativo, no encontrándose excluida la CAR de dicha aplicación. Además, porque en el Decreto 2811 de 1974 invocado por la demandada en las resoluciones acusadas, no se señala un procedimiento especial en asunto relacionado a los derechos de los asociados frente a la administración. De igual manera considera desconocido el artículo 2o., al no tener en cuenta la CAR en los actos demandados que el objeto de su actuación es propender por la efectividad de los derechos de los asociados, en el caso concreto, al contenido en la resolución No. 2522 de 1984 en lo que hace relación, al menos, a la legalización de los embalses en ella autorizados. El artículo 69 fue también vulnerado, porque revocó un acto administrativo (el artículo 4o. de la resolución No. 2522 de 1984) sin que se presentara ninguna de

las causales previstas para tal efecto: que sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la Ley, que no esté conforme con el interés público o social o atente contra él y que cause agravio injustificado a una persona. Los artículos 73 y 74 por considerar que el primero es un desarrollo del principio constitucional que establece el respeto por los derechos adquiridos, siendo desconocida, con los actos acusados, la situación jurídica de carácter particular y concreto contenida en el artículo 4o. de la resolución 1522 de 1984 y, el segundo, porque establece la manera como la administración puede revocar los actos de carácter particular, que comienza con el deber de comunicarle al interesado que se ha iniciado la actuación, cuestión que en el presente caso se eludió. Cuarto cargo. - El artículo 1o. de la Ley 153 de 1887 que dispone que la ley posterior prevalece sobre la anterior fue desconocido por la CAR, al afirmar que el procedimiento aplicable es el contenido en el Decreto 2811 de 1974 (el cual es anterior al Decreto 01 de 1984) por consagrar normas de carácter especial. De igual manera, considera que fue violado el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, razón por la cual debió aplicarse el Decreto 01 de 1984, dado que contempla modificaciones a la ritualidad y sustanciación de los procedimientos administrativos.

Quinto cargo. - Los artículos 669, 670, 891, 892 y 893 del Código Civil, que se refieren al derecho de propiedad, a las cosas incorporales (como por ejemplo el artículo 4o. de la resolución 1522 de 1984), al derecho de servidumbres de agua, al derecho de uso de las aguas que caen sobre un predio y que discurren naturalmente sobre el mismo y a las limitaciones a que está sujeto el anterior derecho, fueron vulnerados por cuanto no se tuvieron en cuenta al ser expedidas las decisiones cuestionadas. Sexto Cargo - Violación de los artículos 4o., 42, 51, 53, 148 y 157 del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), los cuales protegen los derechos adquiridos por los particulares en materia de recursos naturales renovables; la manera de adquirir dichos recursos; el derecho de usar gratuitamente los recursos naturales de dominio público, mientras no se violen disposiciones legales ni derechos de terceros; el derecho a servirse de las aguas lluvias; y el derecho a la revisión y variación de toda reglamentación de uso de aguas - a solicitud de parte o de oficio - cuando hayan variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla (la revisión o variación) y siempre y cuando se haya oído a las personas que puedan resultar afectadas con la modificación. Lo anterior, por cuanto con los actos acusados se desconoció el dominio de los recursos de los elementos ambientales legalizados a favor del actor, las obras realizadas por el mismo para almacenar las aguas lluvias y el derecho a ser oído por la variación del uso dado a las aguas (fls. 10 a 14 Cdno. Ppal.)

e. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión, la parte demandada expresa que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas, con base en los siguientes argumentos (fls. 115 a 116 y 171 a 178 Cdno. Ppal.): 1o. La Ley 3a. de 1961, el Decreto - Ley 2811 de 1974, el Decreto 1541 de 1978, la Ley 62 de 1963, entre otras, le otorgan a la CAR claros y precisos objetivos en materia de conservación y administración de los recursos naturales, debiendo ejercer las acciones tendientes a impedir el menoscabo de éstos o la violación de aquellas. El artículo 2o. de la Ley 3a. de 1961, mediante la cual se creó la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, en concordancia con el artículo 1o. de la Ley 2a. de 1978, dispone como objetivo general de aquella, promover y encauzar el desarrollo económico de la región atendiendo a la conservación, defensa, etc., de todos los recursos naturales a fin de asegurar su mejor utilización técnica y un efectivo adelanto sanitario e industrial con miras al beneficio común. Por su parte, el Decreto 2811 de 1974 en sus artículos 122, 127 y 133 establece como obligación para los usuarios de las aguas, entre otras, la de mantener en óptimas condiciones las obras construidas para garantizar su correcto funcionamiento y faculta a las entidades administradoras de los recursos naturales para ejecutar la destrucción de las obras autorizadas que puedan causar daños

inminentes que no hayan sido previsibles en época de avenidas o crecientes. Como quiera que el artículo 305 ibídem dispone que corresponde a los funcionarios competentes velar por las disposiciones del Código, la Corporación expidió el Acuerdo 26 de 1979, mediante el cual "se dictan normas para controlar la calidad de las aguas residuales en el área de jurisdicción de la CAR", en cuyo artículo 78 estableció que la construcción de obras para almacenar, conservar y conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros. Agrega la entidad demandada que en virtud de las anteriores normas se expidieron las resoluciones acusadas, toda vez que ante las denuncias elevadas por el señor Alberto Martínez Casas y la Sociedad "La Muralla y Cidi S. A", la CAR efectuó visitas oculares al predio "El Fute" y por percepción directa estableció los resultados consignados en los respectivos informes (fls. 110 a 118, 141 a 143 y 151 a 153 del exp. 2445), con base en los cuales se conceptuó técnicamente que los materiales de la presa eran completamente inapropiados y que no se le había construido una estructura de compuerta para desocupar el embalse en caso necesario, lo que no garantizaba una correcta estabilidad y funcionamiento, con posibilidad de rotura, lo que podría causar una inundación de grandes proporciones con los consecuentes perjuicios económicos para los predios aledaños. Debe además tenerse en cuenta que en la expedición de la resolución No. 1522

de 1984, mediante la cual se legalizaron los 5 embalses de la hacienda 'El Fute', se observó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 26 de

1979. No obstante lo anterior, las circunstancias de hecho que habían sido tenidas en cuenta para dicha legalización no se mantuvieron, por lo que amenazando las obras ocasionar grave peligro a los terrenos circundantes, no podía la demandada hacer caso omiso a tales hechos, sin incurrir en violación de las funciones legales a ella atribuidas. En consecuencia, se tiene que las resoluciones atacadas no se habrían expedido, si los supuestos de hecho que dieron origen a la resolución No. 1522 de 1984, no se hubieran modificado; por tanto, si las condiciones fácticas que determinan una actuación administrativa se modifican, debe así mismo la administración actuar de conformidad.

Por último, afirma la demandada que se vio avocada a proferir los actos impugnados, dada la renuencia del demandante a ajustarse a los requerimientos legales sobre protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, no sin antes garantizarle su derecho de defensa, notificándole las providencias producidas dentro lo actuado y dándole la oportunidad de presentar las objeciones que a bien tuviera. Agrega que aunado a lo anterior existe claridad sobre los fines jurídico - técnicos que fundamentaron la expedición de los actos administrativos acusados y que no son otros que el mantenimiento de la legalidad objetiva, conforme al fin previsto para la entidad demandada. Respecto del resarcimiento de los perjuicios materiales solicitados, la CAR aduce

que en primer término no hay lugar a que se le condene a ellos por haber sido legalmente expedidos los actos acusados y en segundo término porque el estudio presentado por el demandante denominado "Estudios de estabilidad de la presa, del rebosadero de un sistema de descarga", reitera la necesidad y conveniencia de las exigencias hechas mediante los actos impugnados, al igual que el hecho de que el embalse "El Pedregal" requería de correcciones que aseguraran su normal funcionamiento. f. - La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 6 de octubre de 1988 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los actos acusados (fi. 98 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído del 14 de abril de 1989 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fi. 118 del Cdno. Ppal.). Por auto del 17 de junio de 1991 (fi. 156 del Cdno. Ppal.), se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (fl. 161 Cdno. Ppal.), la parte demandada (fi. 171 del Cdno. Ppal.) y el Agente del Ministerio Público (fi. 181 del Cdno. Ppal.).

II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen denegó las pretensiones de la

demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación (fls. 193 a 222 del Cdno. Ppal.). Dentro del territorio de su jurisdicción le corresponde a la Corporación Autónoma de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez la administración de los recursos naturales renovables, tal y como lo indican los artículos 2o y 4o. de la Ley 3a. de 1961, en concordancia con el artículo 3o. de la Ley 62 de 1983. De igual manera los artículos 305 y 306 del Decreto 2811 de 1974, le asignan poderes policivos a los funcionarios competentes, así: "Artículo 305. - "Corresponde a los funcionarios competentes velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Código y las demás legales sobre la materia, e impartir las ordenes necesarias para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente". "Articulo 306. "En incendio, inundación, contaminación u otro caso semejante, que amenace perjudicar los recursos naturales renovables o el ambiente, se adoptarán las medidas indispensables para evitar, contener o reprimir el daño, que durarán lo que dure el peligro". Sostiene el a - quo, que del contenido de las resoluciones acusadas se desprende que la CAR, de una parte, ejerció las funciones de policía y de otra, la función de orden técnico de planear, promover y adelantar las obras necesarias para regular las fuentes de agua y el control de inundaciones a que alude el artículo 4o. literal a) de la Ley 3a. de 1961. Fue así que, para tomar la medida de policía de ordenar

la desocupación gradual del embalse 'Pedregal' hasta un máximo de 3 mts., la CAR tuvo en cuenta los informes técnicos del 23 de octubre de 1987 y del 6 de abril de 1988 que la recomendaron como medida de seguridad, mientras se suministraba la información requerida, a fin de evitar los riesgos de los predios situados aguas abajo. De igual manera, para solicitar se suministraran las memorias y planos de la presa y demás órdenes contenidas en las resoluciones acusadas, se tuvieron en cuenta informes técnicos de ingenieros y personal especializado de la CAR, que indicaban la necesidad de establecer si la construcción de la presa se hizo de conformidad con las especificaciones aprobadas por la Corporación, a fin de aconsejar las medidas necesarias en orden a prevenir inundaciones futuras por defectos de la misma. Es por ello que el tribunal considera que las resoluciones impugnadas no revocaron el artículo 4o. de la resolución No. 1522 de 1984, el que evidentemente realizó los 5 embalses existentes en el predio hacienda "El Fute", pues dicha resolución mantuvo su vigencia. Las medidas adoptadas por la CAR no implican que los embalses no se consideraran autorizados por aquella, pues dichas medidas en primer lugar, sólo se tomaron respecto de un embalse ("Pedregal") y en segundo lugar, tales medidas sólo están orientadas a limitar parcialmente su utilización con el fin de prevenir futuras inundaciones en los predios aledaños y a verificar el sistema de construcción del embalse a fin de tomar las medidas de orden técnico aconsejables para evitar posibles rompimientos con las consecuencias dañinas ya anotadas.

Desde otro punto de vista, observa el fallador de primera instancia que la autorización de los embalses efectuada mediante la resolución No. 1522 de 1984, no le impedía a la CAR tomar medidas como las que adoptó en los actos impugnados, en virtud de las funciones de policía a ella asignadas. Añade que es cierto que dicha resolución reconoció un derecho de carácter particular y concreto (consagrado en el artículo 148 del Decreto 2811 de 1974) en cuanto al uso de las aguas lluvias que discurran por un predio, pero ello no implica que la entidad demandada para ejercer sus funciones policivas, requiera el consentimiento escrito y expreso del respectivo titular al que alude el artículo 73 del C.C.A., pues se debe tener en cuenta que dicho derecho no es absoluto, sino que su ejercicio está sometido a ciertas condiciones, como la señalada en el artículo 148 enunciado en precedencia, que establece que la construcción de las obras adecuadas para el almacenamiento y conservación de las aguas lluvias se podrá llevar a cabo siempre que con ellas no se cause perjuicios a terceros. De igual manera, el artículo 127 ibídem permite a la CAR, en ejercicio de las funciones de policía, ordenar la destrucción de obras autorizadas que puedan causar daños inminentes que no hayan sido previsibles en épocas de avenidas o crecimientos. Así mismo los artículos 122 y 143 del Código de Recursos Naturales imponen obligaciones a los usuarios, en cuanto el primero dispone que están obligados a construir y mantener instalaciones y obras hidráulicas en condiciones adecuadas para garantizar su correcto funcionamiento y el segundo preceptúa la obligación

de los usuarios de evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deben contener. Con base en lo anterior, el Tribunal de origen procede a analizar los cargos que por violación de normas superiores formuló el demandante: El artículo 16 de la Carta no fue vulnerado por cuanto con las medidas adoptadas en los actos acusados no se causó un agravio injustificado, sino que por el contrario se trató de proteger 108 predios aledaños y los del mismo demandante, evitando posibles perjuicios. Respecto del artículo 26 ibídem, tampoco puede decirse que fue desconocido, pues su derecho de defensa fue respetado tal y como se observa en los antecedentes administrativos. En cuanto al artículo 30 ibídem, señala que dicho aspecto ya fue analizado cuando se dijo que el derecho reconocido en la resolución No. 1522 de 1984, no constituía un derecho absoluto sino sometido a condiciones. La violación de los artículos 2o. y 4o. de la Ley 58 de 1982 tampoco encuentra sustento, toda vez que no fue desconocido el principio de contradicción, al darle la administración oportunidad al demandante de intervenir en la actuación; no se dice por qué se considera desconocido el principio de imparcialidad y por último no se desconocieron los derechos del demandante, sino que por el contrario, se trataron de proteger al igual que los de los vecinos. No es cierto que haya sido violado el artículo 1o. del Decreto 01 de 1984, toda vez que la decisión se adoptó de conformidad con el artículo 35 del mismo

estatuto, en cuanto se le dio la oportunidad al interesado para expresar sus opiniones y se tomó con base en las pruebas obrantes y en forma motivada. Para desestimar la violación del artículo 2o. ibídem, el a - quo se remite a los planteamientos expuestos al analizar la pretendida violación de la Ley 58 de 1982. En lo que toca con los artículos 69 y 73, el Tribunal señala que no fueron desconocidos por cuanto mediante los actos impugnados no se revocó el acto que legalizó los embalses del predio "El Fute". La pretendida violación del artículo 74 ibídem no se presenta, ya que el interesado sí fue notificado de la existencia de la actuación, antes que la CAR adoptara las decisiones cuestionadas. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de los artículos 1o. y 40 de la Ley 153 de 1887, el Tribunal arguye que dicho aspecto ya fue analizado cuando se trató la aplicabilidad del Decreto 01 de 1984. En lo que hace referencia a las normas del Código Civil invocadas como violadas por el actor, el Tribunal, en resumen, considera que no lo fueron, por cuanto el ejercicio de los derechos tiene su limitante en la medida en que el mismo sea contra ley o contra derecho ajeno. Por último, no prosperan los cargos de transgresión de los artículos 4o.,42, 51, 53, 148 y 157 del Decreto 2811 de 1974, por las siguientes razones: Artículo 4o. del Decreto 2811 de 1974. - Esta norma no fue vulnerada en razón a que el derecho del demandante a utilizar el embalse no fue desconocido. La administración expidió los actos acusados con el fin de verificar que esa

utilización se hiciera de conformidad con la ley. Artículo 42 del Decreto 2811 de 1974. - Esta norma no fue desconocida por la administración, pues no desconoció el derecho alegado por el demandante. Artículo 51 del Decreto 2811 de 1974. - Tampoco se vulneró, por cuanto la CAR no desconoció al demandante el derecho de usar los recursos naturales renovables adquiridos mediante autorización o permiso. Artículo 53 del Decreto 2811 de 1974. - No se violó esta norma, pues mediante los actos acusados la administración no privó al demandante del uso gratuito de los recursos naturales de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico. Las aguas lluvias almacenadas están destinadas al riego de los cultivos industrial

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