CE-SEC1-EXP1994-N2792
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2792
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TASA RETRIBUTIVA / SERVICIO DE ELIMINACION / INDERENA - Funciones / USO DE AGUAS / CONTROL DE LAS CONSECUENCIAS NOCIVASDemostración La utilización de las aguas para introducir o arrojar desechos o desperdicios mineros o industriales, vapores o sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, "podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas". Está comprobado en el proceso que Acerías Paz del Río hizo utilización de las aguas para los fines ya descritos. Está igualmente definido en el proceso que "el control de las consecuencias" nocivas por la utilización de las aguas conlleva el pago de tasas retributivas. Pero no está debidamente demostrado en el proceso que el control se hubiera llevado a cabo por parte de la entidad que lo debía efectuar, esto es, el INDERENA. El resultado lógico del anterior silogismo es que no hay lugar a la contraprestación exigida puesto que la prestación no se demostró. DECLARA LA NULIDAD de los artículos 2o. de la resolución 0191 del 30 de agosto de 1991 y 1o. de la resolución 026 del 21 de febrero de 1992, expedidas por el Director del INDERENA Regional Boyacá - Casanare.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
Radicación número: 2792
Actor: SOCIEDAD ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
Demandado: INDERENA REGIONAL BOYACA - CASANARE Referencia: RECURSO DE APELACION Se entra a decidir el recurso de apelación interpuesto por Acerías Paz del Río, actora en el proceso de la referencia, contra la sentencia del 7 de diciembre de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A) La acción Es la de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los siguientes actos expedidos por el Director del Inderena, Regional Boyacá - Casanare: El artículo 2o. de la resolución No. O191 del 3º de agosto de 1991, por medio de la cual se efectúa el cobro de la tasa retributiva y 1o. de la resolución No. 026 del 21 de febrero de 1992, por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente citada. Como fundamentación fáctica de la acción, se anota: Dentro de su proceso industrial, Acerías Paz del Río S.A. hace uso de aguas que toma de la Laguna de Tota, en desarrollo de concesión que le fuere otorgada. Luego de utilizar las aguas y de realizar a las mismas un tratamiento, son vertidas al río Chicamocha. Por exigencia del INDERENA, la empresa presentó un estudio de caracterización Físico - química de los vertimientos de Aguas Residuales, Industriales y Sanitarias correspondiente al segundo semestre de 1990 el cual fue elaborado por el Instituto
Nacional de Investigaciones Geológico Mineras (INGEOMINAS) y en él se indican las sustancias que presentan los vertimientos incluyendo las de interés sanitario como otras que no lo son. El estudio demuestra que los vertimientos no producen efectos contaminantes, que su calidad es superior a la exigida para el consumo humano, agrícola y pecuario; es más, superior a la que tenía antes de los vertimientos. Hecha la evaluación del estudio, el INDERENA expidió la resolución 0191 del 30 de agosto de 1991 mediante la cual decidió, entre otras cosas, "aceptar la información presentada por ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., mediante oficio DDC063 del 6 de febrero de 1991, sobre caracterización de los vertimientos industriales y sanitarios correspondientes al segundo semestre de 1990" y ordenó a Acerías Paz del Río, S.A., cancelar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la suma de cuarenta y un millones trescientos siete mil seiscientos tres pesos ($41.307.603) moneda corriente, por concepto de tasa retributiva, que corresponde al segundo semestre de 1990". El INDERENA, al imponer esta tasa retributiva, no tuvo en cuenta que no existía ni existe un programa destinado a eliminar las consecuencias nocivas que se pudieren producir en el ambiente, entre otras razones porque no existían ni existen consecuencias nocivas que se deban eliminar, en la zona en que Acerías Paz del Río hace sus vertimientos. No existió un acto previo del Gobierno que calculara los costos de prevención, corrección o eliminación de los efectos nocivos al ambiente, como lo exige el
artículo 19 del Decreto Ley 2811 de 1974. Además, las tasas no le fueron impuestas a todas las personas que hacen sus vertimientos en la misma zona, no se tuvo en cuenta que parte de la carga de elementos aportados por Acerías Paz del Río proviene de las aguas tomadas de la laguna de Tota ni que las disposiciones legales pertinentes consideran que para dicha liquidación no se deben incluir los elementos cromo y zinc. Contra la resolución mencionada se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la resolución 026 de febrero 21 de 1992, expedida por el Director Regional del Inderena Boyacá - Casanare, confirmando la decisión allí tomada. Cita el actor como fundamentos de derecho y normas violadas los artículos 8o. 18 y 19 del Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente) así como el 20, 74, 138, 142 y 147 del Decreto 1594 de 1984. B) El fallo apelado Mediante sentencia del 7 de diciembre de 1993, el Tribunal Administrativo de Boyacá falló el proceso negando las pretensiones de la demanda exponiendo para decisión, entre otros, los siguientes motivos: "Uno de los aspectos que ataca la demanda, es el de que se Incluyó en la liquidación el cromo al calificarlo como sustancia de interés sanitario, violándose de esta manera los artículos 20 y 74 del Decreto 1594 de 1984. "Al respecto anota la Sala, que no es cierta la aseveración hecha en la
demanda, puesto que tanto el artículo 20 como el 74 del Decreto 1594 de 1984, relaciona el cromo como elemento sanitario (sic). El artículo 20 lo relaciona en sexto lugar y el 74 en quinto lugar. Entonces por este aspecto no se han violado los artículos referidos. " ... La sustancia de la demanda radica en que se trata de una tasa y entonces esta requiere la prestación de un servicio, como compensación a ella. Para reforzar su tesis, la demanda cita una jurisprudencia del honorable Consejo de Estado. En esa apreciación asiste razón al demandante, pues efectivamente la característica de la taza (sic), es que a cambio de un pago se presta un servicio. En lo anterior no se puede presentar discusión de ninguna especie Acerías Paz de Río utiliza, hace uso, se aprovecha de las aguas que toma de la laguna de Tota. Y si hace uso, si utiliza esas aguas, en esto consiste precisamente la compensación. Entonces, sí se le presta un servicio a la Empresa Paz de Río, pues como ella misma lo reconoce (sic), utiliza las aguas de la laguna de Tota (sic), para las labores de la empresa". Se transcriben en el fallo los artículos 18 del Decreto 2811 de 1974 y 142 del Decreto 1954 de 1984 para concluir que "Existe pues una legislación que autoriza el cobro de esas tasas semestralmente. Tanto el Decreto 2811 del 74 (sic) como el 1594 del 84 (sic), están en plena vigencia, de tal suerte que como esas disposiciones fueron la base para fijar la cuota de que se viene hablando, se ha
obrado de conformidad con la legislación correspondiente y por ende, las pretensiones de la demanda, habrán de negarse". LA APELACION El señor apoderado especial de la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. sustentó ante esta Corporación el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, Ut Supra reseñado, a fin de que sea revocado y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda. Comienza el apelante por transcribir los artículos 18 del Decreto 2811 de 1974 y 142 del Decreto 1594 de 1984 para hacer observar que dichas normas corresponden a títulos y capítulos que tienen por epígrafe "TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS AMBIENTALES" y "DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS", respectivamente, y que en consecuencia ello remite al criterio tenido en cuenta por el legislador para la determinación y fijación del aporte fiscal de que se trata. Con fundamento en la doctrina y jurisprudencia de esta Corporación así como en definiciones semánticas, sostiene, sobre el primer punto de la impugnación: "El pago de una "tasa retributiva" consiste en la acción de recompensar a alguien por un servicio o beneficio recibido. Si la aludida expresión en la norma se complementa con la descripción del tipo de servicios por retribuir queda estructurado la hipótesis normativa completa en cuanto fija la carga fiscal y el hecho generador, así como los diferentes condicionamientos de procedibilidad a que lo quiera someter cuando, como en el caso que nos ocupa, la misma disposición puntualiza los supuestos de cuya ocurrencia
depende la posibilidad de hacer efectivo el cobro de la tasa retributiva. "Aplicada, entonces, dicha acepción al concepto fiscal de tasa, ha de entenderse que se trata de una contraprestación de carácter retributivo, esto es que su causación debe suceder cuando ha habido un servicio o beneficio directo, individualizado definido previamente por el legislador .De no ser así rondaría los linderos del impuesto cuyos elementos fundamentales son bien distintos a los señalados y sobre los cuales evidentemente no es del caso profundizar en esta oportunidad. "Tal aserto es corroborado por la disposición contenida en el artículo 147 del Decreto 1595 de 1984 en la que se prevé que las EMAR (Entidad Encargada del Manejo y Administración del Recurso) que son los organismos que tienen asignadas esas funciones por la ley, o por delegación como el INDERENA, la CAR, el HIMAT, la DIMAR, etc. " ... recaudarán el producto de las tasas retributivas cuando lleven a cabo el servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas a que se refiere el artículo 142 de este Decreto...... "La expresión normativa destacada por nosotros es indicativa de procedibilidad condicional. Se trata de una perfecta modalidad condicional traída por la ley, en la cual se exige que suceda una circunstancia o hecho, para el caso, la prestación específica e inconfundible del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas, lo cual quiere decir que únicamente y en tanto tal servicio sea efectivamente prestado, habrá lugar al recaudo, por parte de la EMAR, de la correspondiente tasa retributiva autorizada por la ley".
Otras explicaciones expone el recurrente sobre el concepto de tasa retributiva para cuya liquidación y cobro, según su conclusión se requiere el cumplimiento de las condiciones que la propia ley establece, las que en este caso han sido pretermitidas, ignoradas por la administración. Pasa luego a formular la impugnación desde la perspectiva de las falencias de carácter técnico en que se incurrió con la expedición de las resoluciones demandadas, y particularmente en lo que respecta a la consideración de los elementos químicos zinc y cromo para los efectos de la liquidación de la improcedente tasa retributiva, cuya dilucidación resulta fácilmente solucionable, acudiendo a la simple comparación de los textos normativos y a los informes aceptados por la propia administración". Sobre estas consideraciones y, en general, sobre todas las expuestas por el apelante, en su detallado memorial se hará mención en cuanto fuere pertinente en la parte motiva de esta providencia. Concluye el memorialista su exposición afanando que "La concurrencia de todas las violaciones anotadas a las disposiciones señaladas comprometen a la administración y a sus funcionarios en la evidente incursión en las causases de anulación de los actos administrativos consistentes en la extralimitación de funciones, abuso del poder, desviación de poder y falsa motivación en la adopción de las decisiones a que se refieren los artículos segundo y primero de las resoluciones 0191 de 1991 y 026 de 1992, respectivamente, expedidas por el Director del INDERENA Regional Boyacá Casanare". INTERVENCION FINAL DE LAS PARTES En auto del 22 de abril de 1994 se corrió traslado a las partes y a la señora
Procuradora Delegada ante esta Corporación para los efectos de alegar en conclusión. El señor apoderado de la firma actora se hizo nuevamente presente para hacer valer sus argumentos manifestando que "en síntesis, el recurso se fundamenta en la concepción de TASA RETRIBUTIVA, la cual implica una contraprestación, y la ausencia del servicio de eliminación y control en este caso, impide el cobro de la tasa" y que, "Por no existir ningún servicio de eliminación o control y pretender el cobro de la tasa retributiva correspondiente se violaron los artículos 18 del Decreto 281 1 de 1974, 142 y 147 del Decreto 1594 de 1984". Ni la entidad demandada ni la señora Procuradora Delegada se hicieron presentes en esta parte del proceso.
LA SALA CONSIDERA Y DECIDE: Se dispone la Sala a examinar si los actos acusados son violatorios de las normas superiores señaladas por el accionante, esto es, los artículos 8o., 18 y 19 del Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente) y 20, 74, 138, 142 y 147 del Decreto 1594 de 1984 según concreta cita hecha en la demanda (folio 24) y si, según los términos de la apelación, el fallador de primera instancia desconoció en su totalidad el texto de la norma aplicable, ignoró la existencia de las pruebas, sentenció sobre la base de una norma no aplicable por extensión y, en fin, si pretermitió el análisis de las pruebas solicitadas y aportadas oportunamente en la instancia inicial.
Los actos cuya nulidad se solicitan son: a) El artículo 2o. de la resolución 01 91 del 30 de agosto de 1991 que reza: "Acerías Paz del Río S.A., deberá cancelar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($41.307.603) m / cte., por concepto de tasa retributiva, que corresponde al segundo semestre de 1990". b) El artículo 1o. de la resolución 026 del 1o. de febrero de 1992 que reza: "Confirmar en todas sus partes la Resolución 0191 del 30 de agosto de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia". Ambas resoluciones fueron expedidas por el Director del INDERENA Regional Boyacá - Casanare. Deberá entonces estudiarse, como es lógico, si la cancelación ordenada en las disposiciones transcritas tiene una fundamentación legal. Para tal efecto procede el examen de las normas pertinentes siguiendo el mismo orden tomado por el apelante en su memorial sustentatorio (folio 10). Dispone el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974: "La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean
resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas. "También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables". Por su parte el artículo 142 del Decreto 1594 de 1984 precisó, al reglamentar la anterior disposición, que: De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974, la utilización directa o indirecta de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas para introducir o arrojar en ellos desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen y sustancias nocivas que sea resultado de actividades lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas. Dichas tasas serán pagadas semestralmente en los términos del presente decreto". Asiste la razón al apelante cuando hace énfasis en la pertenencia de las normas transcritas a los epígrafes "TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS AMBIENTALES" y "DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS" remitiéndose para su amplia explicación al criterio tenido en cuenta por el legislador para Indeterminación y fijación de ese aporte y a los criterios al respecto contenidos en la doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado. Las bien traídas citas de esta Corporación, pueden compendiarse, brevedad, al extracto de la sentencia del 4 de agosto de 1987, expediente Sección Primera, con ponencia del Consejero Samuel Buitrago
Hurtado, donde se reafirma: "El elemento esencial que caracteriza la tasa es la noción de contraprestación, de voluntariedad; la persona entrega dinero a la administración pública y en cambio recibe una contraprestación concreta, un servicio determinado, pero no se puede decir que si la administración por las condiciones ventajosas en que se encuentra con respecto a los particulares, exige una remuneración exorbitante por los servicios que presta, está estableciendo un impuesto paralelo a la tasa. Es preciso para la determinación de la tasa, para descubrirla y graduarla exigir en cada caso particular una confrontación de contraprestaciones...... Estando pues tan definido el criterio de esta Sección y, en general de la Corporación, sobre la concepción jurídica de las expresiones "tasa" y "tasa retributiva", no es necesario hacer más elucubraciones al respecto, siendo suficiente manifestar el acuerdo de esta Sala con lo expresado por la corte Constitucional en la sentencia traída a relación por el apelante, en cuanto que el estado, en ejercicio de la facultad impositiva, establece el pago obligatorio de ciertas sumas de dinero - que grava únicamente a las personas que ponen en acción el aparato público - al ser beneficiarias del servicio, de la actuación estatal con el fin de recuperar los costos que el Estado presta al individuo y que la Constitución permite que las autoridades "fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y el método para definir tales costos o beneficios, y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas, y los
acuerdos (C.P. art. 338)"... "la tarifa de la tasa está dominada por la idea del costo que para el Estado significa el servicio demandado por el individuo". (Sentencia C - 1 44, abril 20 de 1993, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). No hay desacuerdo entre las partes en que el sistema y el método para definir los costos y hacer el reparto de las tasas y contribuciones están fijados por la ley, en este caso concreto el Decreto - Ley 2811 de 1974 y el Decreto Reglamentario 1594 de 1984, en los artículos por ellas citados y analizados. En los alegatos de conclusión de la primera instancia, manifiesta la señora apoderada del INDERENA lo siguiente: "Acerías Paz del Río S.A. utiliza el río Chicamocha para introducir o arrojar en él desechos industriales, resultado de sus actividades lucrativas independiente a que sean nocivas o no; el Estado a través del INDERENA ejerce un control de las actividades de la empresa, evalúa el cumplimiento de las obras y medidas de mitigación, realiza muestreos esporádicos a fin de determinar la calidad de los recursos naturales renovables, exige caracterizaciones, brinda asesoría en el manejo y control ambiental, etc.; el INDERENA y su Regional en general realiza actividades tendientes a ejercer un control de la contaminación y protección de los recursos naturales renovables de la zona. Es así como en cumplimiento de dichas actividades, la Regional Boyacá - Casanare, participa en proyectos de la Subgerencia del Medio Ambiente, como el de seguimiento y evaluación de Impacto Ambiental entre otros; el Gobierno Nacional a través del Inderena si se observa el D.
501 de 1989, está orientado a la defensa, control, administración de los Recursos Naturales Renovables en este caso "El Agua", se asigna un presupuesto para ello a través de todos sus proyectos, todo esto orientado al mismo fin "Control (folio 91) No obstante la clara enunciación de las actividades que constituyen el control a que está obligado el INDERENA, hechas por la señora apoderada en el párrafo anterior y en otras partes de su luengo memorial, no hace desembocar su exposición en la explicación, ya sobre el caso concreto que se analiza, de si se hizo el control y de qué manera a los vertimientos de Paz del Río que ocasionaron la tasa cuestionada ni en la demostración, sobre las pruebas por ella aportadas y solicitadas, de la evaluación del cumplimiento de las obras y medidas de mitigación, de los muestreos esporádicos que se realizaron a fin de determinar la calidad de los recursos naturales renovables, la asesoría en el manejo y control ambiental, etc. En el cuaderno número 3, denominado "pruebas de la parte demandada", se observan (folios 230 a 263) los documentos que pruebas las actividades desarrolladas por INGEOMINAS sobre los vertimientos hechos en aguas de la Nación. Dichos documentos se inician con el oficio 0126 del 24 de mayo de 1991, mediante el cual se le, informa al Director de Desarrollo de Personal y Control Ambiental de Acerías Paz del Río de "los resultados de la caracterización físicoquímica de los afluentes líquidos industriales que la Empresa Paz del Río vierte al río Chicamocha, correspondiente al cuarto muestreo". Los análisis, según el
informe, se hicieron sobre muestras compuestas respecto al caudal y los resultados son valores ponderados. Anota la Sala que, si bien los informes se fundamentan en parámetros eminentemente técnicos, no dejan duda alguna de que son el resultado de una investigación seria sobre las consecuencias de las actividades nocivas representadas en la utilización de las aguas para introducir o arrojar en ellas desechos o desperdicios mineros o industriales, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, según la terminología del artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974. Es decir, siguiendo el hilo del discurso expuesto por la señora apoderada del INDERENA, ut supra transcrito, bien podría pensarse que es un estudio más o menos ,similar, más profundo y detallado seguramente, el que ha debido ejecutar el INDERENA dentro de la labor de "control" a ella asignado por las normas que la profesional trae a relación, muy en particular el Decreto 501 de 1989 en el que se le encarga de "Controlar y reglamentar los vertimientos en las corrientes y depósitos de aguas de uso público" (las subrayas son de la apoderada; folio 63). Pero no; no existe la más mínima prueba de que el INDERENA hubiese realizado estudio o control alguno en el desempeño de sus obligaciones, a no ser que la respondiente tenga por tales las fotocopias denominadas "Formulación y evaluación de estudios ecológico y ambiental" en los que tangencialmente se menciona a Acerías Paz del Río (folio 10, cuaderno dos, "pruebas de la parte actora"). No se puede pretender que son pruebas para demostrar la actividad de control las
copias que en el capítulo de pruebas hizo allegar la señora procuradora de los intereses jurídicos del INDERENA, tanto del decreto 501 de 1989 como de las resoluciones por medio de las cuales se delegan a esa entidad funciones en materia de vertimientos. Sería tanto como querer probar que un determinado funcionario público ha cumplido con su deber, transcribiendo las funciones que se le asignan en el decreto que crea el cargo. La ingenuidad de la propuesta pone de relieve la carencia de sustento de lo que se afirma. Tampoco logran ser prueba alguna los informes de actividades durante el año de 1990 de la Unidad Ambiental Regional, otro de los medios probatorios que quiso hacer valer la apoderada de la empresa demandada pues, paradójicamente, en dichos folios (14, 15, 16, 17 y 18, ibídem) no se hace mención alguna de Acerías Paz del Río y ni siquiera se atribuye a ninguna entidad la realización de las actividades que allí escuetamente se mencionan. Debe colegirse entonces que debiendo la empresa demandante pagar unas tasas por el servicio de eliminación o control de los resultados negativos de sus vertimientos, no puede el INDERENA exigirle dicho pago si no demuestra que prestó el servicio de eliminación o que hizo el control precisado en la ley. No basta la elocuencia desplegada por la respondiente para rebatir la pretensión del accionante sino que, como es usual en derecho, hay que comprobar con hechos lo afirmado, lo que corresponde al clásico adagio romano "da mihi facti, ego tibi iud ". Concluyendo tenemos en el caso planteado los siguientes presupuestos:
a) "Dentro de su proceso industrial, Acerías Paz del Río S.A., hace uso de aguas que toma de la laguna de Tota, en desarrollo de concesión que le fuera otorgada. Una vez utilizadas las aguas, y luego de realizar tratamientos a las mismas, Acerías Paz del Río, S.A., las vierte en el río Chicamocha". (Hechos 1 y 2 de la demanda; folios 20 y 21, cuaderno principal). b) La utilización de las aguas para introducir o arrojar desechos o desperdicios mineros o industriales, vapores o sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, "podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas" (Decreto Ley 2811 de 1974, subraya la Sala). c) Está comprobado en el proceso que Acerías Paz del Río hizo utilización de las aguas para los fines ya descritos. Está igualmente definido en el proceso que "el control de las consecuencias" nocivas por la utilización de las aguas conlleva el pago de tasas retributivas. Pero no está debidamente demostrado en el proceso que el control se hubiera llevado a cabo por parte de la entidad que lo debía efectuar, esto es, el INDERENA. El resultado lógico del anterior silogismo es que no hay lugar a la contraprestación exigida puesto que la prestación no se demostró. Siendo el INDERENA una de las Entidades Encargadas del Manejo y Administración del Recurso (EMAR), se deriva que con el acto demandado violó en forma ostensible el artículo 147 del Decreto 1594 de 1984 que prescribe:
"Las EMAR recaudarán el producto de las tasas retributivas cuando lleven a cabo el servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas a que se refiere el artículo 142 de este decreto. Cuando se adelanten por parte del Ministerio de Salud o sus entidades delegadas, con su participación, así como por cualesquiera otras entidades, deberá previamente convenirse entre ellas el porcentaje de participación que a cada una corresponde". Símile modo, se ven también desobedecidos por la resolución 0191 de 1991, demandada, los artículos 147 del mismo decreto y el 18 del Decreto 2811 de 1974 en los que se exige el control de las consecuencias de las actividades nocivas derivadas del uso de las aguas como razón del pago de las tasas retributivas que en ellos se establecen. Se impone, en consecuencia, la declaración de nulidad de dicho acto administrativo así como la de aquel que niega su reposición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE el fallo proferido en el proceso de la referencia el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1 993), por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar, DECLARASE LA NULIDAD de los artículos 2o. de la resolución 0191 del 30 de agosto de 1991 y 1o. de la resolución 026 del 21 de febrero de 1992, expedidas por el Director del INDERENA Regional Boyacá - Casanare, por medio de los cuales se determinó que "la empresa ACERIAS PAZ
DEL RIO S.A., deberá cancelar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la suma de cuarenta y un millones trescientos siete mil seiscientos tres pesos ($41.307.603) moneda corriente, por concepto de tasa retributiva correspondiente al segundo semestre de 1990", y se confirma la anterior decisión. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 28 de julio de 1994.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencias de la sentencia C - 144 de la Corte Constitucional de abril 20 de 1993, Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; a la vez que reitera la jurisprudencia de 4 de agosto de 1987, Exp. 496,
Sección Primera, con ponencia del Dr. SAMUEL BUITRAGO HURTADO.