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CE-SEC1-EXP1994-N2814

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2814
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE / PARQUE AUTOMOTORIncremento / TAXI / ALCALDE MAYOR - Facultades / GOBIERNO NACIONALFacultades / DELEGACION DE FUNCIONES - Improcedencia / REPOSICION DEL EQUIPO AUTOMOTOR Como el tema regulado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (reposición del equipo automotor y reglamentación del ingreso de vehículos clase taxi al servicio público), no es equivalente a la fijación de tarifas de transporte urbano, intermunicipal o interdepartamental, ni a la forma de pago o a la prestación del servicio de transporte que por la Ley 15 de 1959 le corresponde al empleador en beneficio del empleado, se presenta la violación del artículo 1o. de la precitada ley, por parte del decreto impugnado por haber excedido éste los términos de la delegación contemplados en ella, y también del artículo 211 de la Constitución Nacional dado que la Ley 15 de 1959 no autorizó al Gobierno para delegar en los Alcaldes la función de suspender el ingreso por incremento de vehículos clase taxi municipal en el territorio de su jurisdicción. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del Decreto 613 de 1993 dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., "por el cual se promueve la reposición del equipo automotor y se reglamenta el ingreso de vehículos clase taxi al servicio público".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Radicación número: 2814

Actor: LUIS CARLOS SACHICA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor de la referencia contra el auto de 18 de noviembre de 1993 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera), en cuanto denegó la suspensión provisional del acto demandado, solicitada en el libelo.

ANTECEDENTES El doctor Luis Carlos Sáchica Aponte en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Decreto No. 613 de 14 de octubre de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, "Por el cual se promueve la reposición del equipo automotor y se reglamenta al ingreso de vehículos clase taxis al servicio público". En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, después de considerar que éste "es manifiestamente contrario al artículo 211 de la Constitución Política y al parágrafo 1 del artículo 1o. de la Ley 15 de 1959". Previa transcripción del inciso 1o. del ordinal d) y del parágrafo del artículo 1o. de la Ley 15 de 1959, "Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte...", el actor fundamenta la solicitud de suspensión

provisional argumentando que, "...el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá sólo estaría autorizado, previa delegación del Gobierno Nacional, para fijar las tarifas de transporte y establecer la forma de pago o prestación del servicio de transporte que por virtud de la Ley 15 de 1959, le corresponde al empleador en beneficio del empleado". "Así entonces un decreto como el acusado que no versa sobre las materias de intervención que el legislador facultó delegar a los Alcaldes, a todas luces desconoce los términos del artículo 211 de la Constitución Política que reserva a la ley las funciones que el Presidente puede delegar en los Alcaldes. "Y no se diga que el decreto cuya solicitud de suspensión provisional se presenta se fundamenta en el Decreto 80 de 1987 y no en la Ley 15 de 1959, toda vez que dicho decreto fue derogado por el 493 de 1990, según nos lo ha enseñado la jurisprudencia del Consejo de Estado (Exp. 2050, Sección Primera, 11 de diciembre de 1992)". EL AUTO APELADO Para denegar la solicitud de la medida cautelar, el a - quo razonó así: "De los argumentos presentados por el actor para la suspensión provisional la Sala encuentra que aún en el evento de que la norma citada como fundamento legal para la expedición del acto acusado en realidad se encuentre derogado tácitamente por el Decreto 493 de 1990, en este último se atribuyen funciones al Alcalde de Santafé de Bogotá, D.C., para expedir licencias de funcionamiento para empresas que presten el servicio público de transporte. "En cuanto al ingreso de vehículos clase taxi al servicio público, el Artículo 16

del Decreto 493 señala que pueden hacerlo por vinculación o reposición. "Por su parte el Artículo 17 del mismo decreto otorga al Alcalde Mayor de Bogotá facultades para fijar el número de vehículos tipo automóvil o taxi que pueden ingresar por incremento o reposición al servicio público de transporte en el territorio de su jurisdicción. "Por esta razón en principio la competencia para regular la materia tratada en el acto acusado tiene respaldo legal, correspondiente al estudio de fondo del asunto el análisis de las diferentes normas expedidas con base en la Ley 15 de 1959 para concluir de las que se encuentran vigentes cuáles otorgan competencia a los Alcaldes Municipales y las materias ámbito de dicho competencia". EL RECURSO INTERPUESTO En el escrito de apelación el recurrente insiste en que el Alcalde Mayor del Distrito Capital carece de competencia para legislar en la materia de que trata el acto acusado. Con base en jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado (sentencia del 11 de diciembre de 1992, Expediente 2050 y auto de 25 de octubre de 1993, expediente 2693, Magistrado Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza), afirma que la legalidad del decreto impugnado, sólo podría ser estudiada a la luz de la Ley 15 de 1959, derogado como se encuentra el Decreto 080 de 1987 y el 493 de 1990, que según el Tribunal servían de fundamento al acto cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El decreto acusado, esto es, el 613 de octubre 4 de 1993, "por el cual se

promueve la reposición del equipo automotor y se reglamenta el ingreso de vehículos clase taxi al servicio público", fue expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., "en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 80 de 1987...". El Decreto Ley 80 de 1987, en su artículo 1o., asignó al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, a partir del año siguiente al de su vigencia, entre otras funciones la de: "...g) señalar el número de vehículos tipo taxi que puedan ingresar anualmente al servicio público del transporte en el territorio de su jurisdicción y expedir las autorizaciones de que tratan las distintas normas fijadas al respecto por la Junta Directiva del Intra y el Gobierno Nacional...". El Decreto 265 de 1988, dictado con fundamento en el ordinal 3o. del artículo 120 de la antigua Constitución y de la Ley 15 de 1959, reglamentó el Decreto Ley 80 de 1987 disponiendo que el ingreso de vehículos tipo taxi podía ser por incremento o reposición y definió ambos conceptos (artículo 20); facultó al Instituto Nacional del Transporte para realizar los estudios técnicos necesarios para determinar el número de vehículos tipo taxi que se requieren anualmente en las diferentes ciudades del país (artículo 21); y estatuyó que los Alcaldes Metropolitanos, Municipales y el Mayor de Bogotá debían expedir en los primeros quince días del mes de septiembre de cada año el acto administrativo en el cual fijaban discriminadamente el número de vehículos tipo taxi a ingresar, por incremento o reposición, al territorio de su jurisdicción el año siguiente (parágrafo

1o. del citado artículo). El Decreto 0493 de 1990, expedido en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 15 de 1959, por lo cual tenía carácter de decreto especial, derogó expresamente el Decreto 265 de 1988. En cuanto al ingreso de vehículos al parque automotor dispuso lo siguiente: "El Alcalde Mayor de Bogotá y los Alcaldes Municipales y de las áreas metropolitanas fijarán anualmente, mediante acto administrativo, previo estudio técnico, el número de vehículos tipo automóvil y / o taxi que podrán ingresar durante el año siguiente por incremento y / o reposición al servicio público de transporte en el territorio de su jurisdicción". Según esta Sala (Sentencia de 11 de diciembre de 1992, expediente 2050): "Dada su naturaleza legislativa que por ser Decreto Especial tenía el Decreto 0493 de 1990 en la antigua Constitución y por regular íntegramente la materia a que se referían, el Decreto Ley 80 de 1987 y su reglamentario el Decreto 265 de 1988, deben entenderse derogados tácitamente estos últimos por aquel, conforme a la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 3o. de la Ley 153 de 1887". El Decreto 236 de 1991, dictado con base en la Ley 15 de 1959, derogó expresamente los artículos 17 a 20, 23 y 30 literal b) del Decreto Especial 0493 de 1990 y estableció en su artículo 1o. la libertad de ingreso de vehículos tipo taxi municipal a las diferentes ciudades del país. De lo expuesto se concluye que las normas del Decreto Ley 80 de 1987, invocado

en el acto acusado y las del Decreto Especial 0493 de 1990 aludido por el a - quo, mal podían servir de fundamento al Decreto 613 aquí impugnado, por sustracción de materia. Así las cosas, el estudio acerca de la legalidad del acto censurado debe hacerse a la luz de la Ley 15 de 1959, la que solamente autoriza al Gobierno para delegar en Gobernadores y Alcaldes las facultades previstas en el literal d) del artículo 1o. que dicen relación con el señalamiento de las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental y con el establecimiento de la forma de pago y prestación del servicio de transporte. Como el tema regulado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, (reposición del equipo automotor y reglamentación del ingreso de vehículos clase taxi al servicio público), no es equivalente a la fijación de tarifas de transporte urbano, intermunicipal o interdepartamental, ni a la forma de pago o la prestación del servicio de transporte que por la Ley 15 de 1959 le corresponde al empleador en beneficio del empleado, se presenta la violación del artículo 1o. de la precitada ley, por parte del decreto impugnado por haber excedido éste los términos de la delegación contemplados en ella, y también del artículo 211 de la Constitución Nacional dado que la Ley 15 de 1959 no autorizó al Gobierno para delegar en los Alcaldes la función de suspender el ingreso por incremento de vehículos clase taxi municipal en el territorio de su jurisdicción. Por las razones anotadas la Sala habrá de revocar la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVOCAR el numeral 2o. del auto de 18 de noviembre de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del Decreto 613 de 1993 dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, "por el cual se promueve la reposición del equipo automotor y se reglamenta el ingreso de vehículos clase taxi al servicio público".

COPIESE, NOTIFIQUESE Y EN FIRME, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 17 de marzo de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NOTA DE RELATORIA: Reiterada en providencia de 6 de mayo de 1994, Exp.

2872, Ponente: Dr. YESID ROJAS SERRANO.

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