CE-SEC1-EXP1994-N2838
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2838
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CAMARA DE COMERCIO - Funciones / REGISTRO MERCANTIL / ACTOS IRREGISTRABLES En los casos de ausencia de norma legal expresa que autorice la abstención, las cámaras de comercio se verían avocadas a registrar todo acto sometido a su consideración, sin lugar a determinar por inferencia lógica sobre su eficacia, existencia o sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para la procedencia del registro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2838
Actor: JORGE HERNAN GIL ECHEVERRI
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de la acción de nulidad propuesta por el actor de la referencia contra el artículo 8o. de la resolución No. 435 del 5 de abril de 1993 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio "Por la cual se determinan los libros que deben llevar las Cámaras de Comercio para efectos del registro mercantil y se señala el procedimiento".
NORMAS CITADAS COMO VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En el libelo se citan como normas violadas las contenidas en los artículos 123 y 210 de la Constitución Nacional y 19 numeral 2,26,27, 897 y 898 del Código de Comercio.
El concepto de la violación lo expresa el actor en los términos que a continuación se sintetizan: Contrariamente a los principios constitucionales y legales, la norma acusada dispone que el servicio público registral solamente se negará cuando haya norma expresa que así lo determine. Por su parte, la ley en virtud del principio de la consensualidad mercantil (Art. 824 del C. de Co.), trae como excepción la carga o formalidad del registro público: al paso que la resolución consagra como principio general el de la inscripción de todo acto o contrato y como excepción la negación del registro. La norma acusada tiende a desconocer la calificación jurídica y el control de legalidad que les compete a las Cámaras de Comercio, pues en la función registral se verifica un proceso de calificación que conlleva el estudio prima facie de si el documento es registrable o no, y en caso afirmativo, en cuál o cuáles libros se efectuará la inscripción. Esta calificación necesariamente implica el control de legalidad que deben ejercer las Cámaras de Comercio a fin de que al registro solamente tengan acceso los documentos que cumplan determinadas finalidades de ley y los requisitos esenciales del acto o contrato. La norma acusada al disponer que solamente cuando una norma expresamente prohíba el registro, se puede negar éste, determina que las Cámaras obligatoriamente deberán registrar actos inexistentes o ineficaces, desconociendo las sanciones mercantiles previstas en los artículos 898 y 899 del C. de Co.; violando de contera estas mismas disposiciones. El artículo 27 invocado por la resolución acusada faculta a la Superintendencia
para establecer los libros necesarios para realizar las inscripciones y la forma de hacerlo, pero nunca para determinar cuándo procede o cuándo no procede el registro. Por esta razón se viola el artículo 27 del C. de Co. por extralimitación de funciones. RAZONES DE LA DEFENSA Se exponen tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión. Son en síntesis las siguientes: Lo que la norma impugnada busca es el cumplimiento estricto de la ley, hasta el punto de ser bastante reiterativa en las remisiones que con frecuencia hace a ella. La impugnada es una norma elemental en el sentido de que no dispone nada novedoso ni extraordinario; no establece por ejemplo, los casos concretos en los cuales el registro debe ser aceptado o rechazado. Lo único que hace el artículo es remitirse a lo que la ley disponga, constituyéndose ésta en el denominador común del artículo acusado y de la resolución en general. ALEGATO DE LA PARTE ACTORA En esta oportunidad el demandante presenta, en síntesis, los siguientes argumentos: El precepto acusado no sobra ni es inane, pues se refiere en forma directa al control de legalidad reglamentado lo que hasta el momento era una simple posición doctrinaria de la Superintendencia. El artículo 28 del C. de Co. trae la norma general sobre procedencia del registro mercantil pero no regula los eventos en los cuales se debe negar el registro. El principio constitucional y legal de la competencia reglada impone el deber de registrar únicamente lo que taxativamente ha señalado el legislador, lo cual trae
implícito el rechazo de los documentos, actos o contratos que no tienen las características o requisitos esenciales del acto, contrato o negocio sujeto a inscripción. Hay necesidad de ejercer el control de legalidad por parte de las Cámaras de Comercio, no obstante que la norma que permite el registro, haya guardado silencio sobre los eventos en que éste no procede. Si hay normas generales e imperativas que tachan un acto o contrato de ineficacia o inexistencia, el registrar negocios jurídicos que adolezcan de dichas fallas es un contrasentido jurídico pues se le dan efectos a lo que por ley no puede tenerlos. Las facultades de la Superintendencia se restringen al determinar los libros necesarios y los procedimientos para el registro. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Noveno Delegado en lo Contencioso solicita a la Corporación que deniegue las peticiones del libelo. Fundamenta su posición en los argumentos que se transcriben a continuación: "Para esta Procuraduría Delegada, de acuerdo con lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado, en la suspensión provisional la norma acusada no está en contra de la ley, pues ella fue expedida bajo los lineamientos de la misma. "En efecto, el acto impugnado no está señalando cuándo un registro puede ser aceptado o rechazado, sino que determina los casos de abstención en la inscripción de los actos, libros y documentos guardando armonía con lo que la ley le exija o faculte. "De otro lado, al permitir la inscripción de documentos que presentan inconsistencias de orden legal, con ello se están dando unos parámetros con
el fin de instruir a quienes manejan el registro mercantil, dando cumplimiento estricto a la ley, sin impedir dicha inscripción, a menos que constituya de por sí un impedimento consagrado en la ley. "Como se puede apreciar, la norma no es nada novedosa sino elemental, lo único que hace es remitirse en cada caso a lo que la ley disponga, constituyéndose la misma en el denominador común, pues siempre se actuará o no siguiendo dichos parámetros. "Ahora bien, tal como lo afirma el Honorable Consejo de Estado en la providencia que resolvió lo atinente a la suspensión provisional del acto acusado, tampoco con el acto demandado se han violado los artículos 19 y 26 de la Constitución Nacional, pues en verdad dichas normas no se refieren a que "solamente se prestará el servicio público registral en los casos que taxativamente lo disponga el legislador", sino que están dirigidas a las obligaciones de todo comerciante, la primera disposición y lo relacionado con el registro mercantil en la segunda". CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto acusado es el artículo 8o. de la resolución número 435 de 5 de abril de 1993, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que a la letra dice: "Las Cámaras de Comercio solo podrán abstenerse de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales se exige esta formalidad, cuando las mismas estén facultadas por la ley expresamente para ello. Por lo tanto si el documento presenta inconsistencias de orden legal que, por ley, no impidan la inscripción, ésta se efectuará".
De su texto se deduce que la norma pretranscrita hace los siguientes ordenamientos: 1o. Las Cámaras de Comercio podrán abstenerse de efectuar la inscripción solamente cuando estén facultadas por la ley expresamente para ello. 2o. Si los actos, libros y documentos que deban registrarse presentan alguna inconsistencia de orden legal, se puede hacer la inscripción siempre que la misma ley no lo impida. En relación con el primer punto, aunque el acto acusado no determina los casos en que procede o no procede el registro, ni ordena que las Cámaras de Comercio obligatoriamente deban registrar actos inexistentes o ineficaces como lo sugiere el actor, al condicionar la abstención de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos solamente en los casos en que la ley expresamente faculte a las Cámaras de Comercio para ello, deja abierta la posibilidad de inscribir actos manifiestamente irregistrables respecto de los cuales no exista norma que impida su inscripción. En otras palabras, en los casos de ausencia de norma legal expresa que autorice la abstención, las Cámaras de Comercio se verían avocadas a registrar todo acto sometido a su consideración, sin lugar a determinar por inferencia lógica sobre su eficacia, existencia o sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para la procedencia del registro. Por las razones anteriores y en virtud de que la Superintendencia de Industria y Comercio usurpa funciones propias del legislador en cuanto en la norma acusada exige autorización expresa para que las Cámaras de Comercio se abstengan de efectuar la inscripción, la Sala debe anular la palabra "expresamente" contenida
en el artículo 8o. de la resolución No. 435 de 1993, impugnado en este proceso. En relación con el segundo punto debe la Sala reiterar lo que expresó en el auto que denegó la suspensión provisional, en el sentido de que, por este aspecto, la norma acusada no contraría la ley porque en lo que se refiere a la realización del registro lo condiciona a que la ley no lo impida y a lo que esta misma disponga. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLARASE LA NULIDAD de la palabra "expresamente" contenida en el artículo 8o. de la resolución No. 435 del 5 de abril de 1993 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, "Por la cual se determinan los libros que deben llevar las Cámaras de Comercio para efectos del registro mercantil y se señala el procedimiento". Segundo, DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Tercero, DEVUÉLVASE al actor la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada par la Sala en reunión celebrada el día 29 de septiembre de 1994.