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CE-SEC1-EXP1994-N2841

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2841
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE / PARQUE AUTOMOTOR - Reposición / INGRESO DE VEHICULOS No se dice en la providencia cuál o cuáles son las normas que reglamentan en forma general la actividad transportadora ni cuál la diferencia en las exigencias del acto acusado con esa hipotética reglamentación. Tampoco lo había dicho el actor en su solicitud de suspensión provisional. Con natural evidencia, al carecerse por sustracción de materia de uno de los extremos de la comparación que obligatoriamente se debe hacer, el cargo no puede prosperar en cuanto a la violación de la norma constitucional mencionada. Decir que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá actuó sin un mandato legal que se lo permitiera, implica un examen de toda la legislación que regula y fundamenta las funciones y atribuciones del burgomaestre de la capital, ingente labor que no es dable en las circunstancias de una suspensión provisional. Al proceder a la confrontación directa del acto demandado con las disposiciones invocadas como infringidas, esa infracción no se da por falta de los elementos de juicio necesarios y por lo tanto, al no reunirse los requisitos del artículo 152 del C.C.A., no es procedente la suspensión provisional que había sido decretada en la primera instancia. DENIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL de los arts. 1o., 4o. y 5o. del Decreto 568 de septiembre de 1993 expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2841

Actor: LUIS CARLOS SACHICA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá contra el auto de 9 de diciembre de 1993, do por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1o., 4o. y 5o. del Decreto No. 568 de 27 de septiembre de 1993 expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, "Por el cual se promueve la reposición del equipo automotor y se reglamenta el ingreso de vehículos clase bus y buseta al servicio público".

ANTECEDENTES El Abogado Luis Carlos Sáchica Aponte en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A. solicitó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los artículos 1o., 4o. y 5o. del Decreto No. 568 de 27 de septiembre de 1993. En el mismo escrito de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los actos acusados por considerarlos manifiestamente contrarios a los artículos 84, 333 y 334 de la Constitución Política; 1o. letras b) y h) del Decreto 080 de 1987 y, 66 y 81 del Decreto 1787 de 1990. La petición de la medida cautelar la fundamenta el demandante en los

argumentos que a continuación se sintetizan: Los artículos 1o. y 4o. del Decreto acusado establecieron requisitos no previstos en la ley para que las empresas transportadoras puedan hacer uso de la capacidad. transportadora máxima que previamente se les ha asignado. Las disposiciones acusadas delimitan el ejercicio de la capacidad transportadora como si se tratara del propio legislador, al restringir el ingreso de vehículos clase bus y buseta al servicio público mediante el sistema de reposición, al suspenderla concesión de licencias de funcionamiento y al prohibir ampliar y adicionar la capacidad transportadora. El Alcalde no puede legislar en materia de transporte, pues a eso equivalen las medidas tomadas en el articulo 5o. acusado de restringir, condicionar, y prohibir en el campo de la actividad transportadora, por vía general y con efecto indefinido, es intervenir esa actividad y regular su ejercicio, competencias reservadas por Constitución a la ley. En el artículo 1o. del acto impugnado, sin facultad legal para ello, se dispone restringir el ingreso de vehículos al servicio público al sistema de sustitución, de manera tal que ilegalmente se prohibió a los particulares adelantar programas de reposición por el sistema de reposición por transformación. Al exigirse, en el artículo 4o. la reposición del parque automotor como condición sine qua non para hacer uso de la capacidad transportadora máxima, se restringe el derecho de las empresas transportadoras de hacer uso de esa capacidad con vehículos de otra u otras empresas, tal como lo señala el artículo 66 del Decreto 1787 de 1990.

LA PROVIDENCIA APELADA

Es el auto de 9 de diciembre de 1993, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Para tomar tal determinación el a - quo consideró que los artículos 1 o., 4o. y 5o. del Decreto 568 de 1993 violan los artículos 8,333 y 334 de la constitución Nacional porque en aquellos se establecen unos requisitos para el ingreso de vehículos bus y buseta al servicio público colectivo de pasajeros y para que las empresas de transporte puedan utilizar su capacidad máxima transportadora, cuando ya la actividad del transporte ha sido reglamentada de carácter general por el legislador y dentro de tal reglamentación no se encuentran establecidos tales requisitos. Así mismo estimó el Tribunal que si bienes cierto el artículo 334 de la Carta Política prevé que el Estado puede intervenir en los servicios públicos y privados, ello es posible por mandato de la ley, y el Alcalde al tomar las medidas señaladas en las normas impugnadas, intervino en el servicio público de transporte sin un mandato legal que se le permitiera. El RECURSO INTERPUESTO Se fundamenta en los argumentos que la Sala sintetiza así: El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá no actuó como legislador, sino que lo hizo en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 para que haga cumpliría constitución, la ley, los Decretos del Gobierno, así como para que dirija la acción administrativa, asegurando el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. Dice además el recurrente que el acto acusado "sólo constituye una expresión de

potestad administrativa, según la cual, el Alcalde Mayor, como Jefe de Gobierno y de la Administración Distrital, tiene capacidad jurídica de expresar decisiones de carácter general dentro del área de su jurisdicción. En presente evento (sic) es uno de ellos. Es una capacidad de expresión habilitada por la ley" y que no se ha contemplado el establecimiento de requisito adicional alguno diferente a lo reglado por la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El a - quo considera, en primer lugar, que el cargo hecho contra los artículos 1 o. y 4o. del acto demandado como violatorio del artículo 84 de la Constitución Nacional, debe prosperar ya que "como la actividad del transporte ha sido reglamentada de manera general por el legislador, surge en forma manifiesta la violación del artículo 84 de la Constitución Nacional, pues esta norma preceptúa que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentadas de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".

No se dice sin embargo en la providencia cuál o cuáles son las normas que reglamentan en forma general la actividad transportadora ni cuál la diferencia en las exigencias del acto acusado con esa hipotética reglamentación. Tampoco lo había dicho el actor en su solicitud de suspensión provisional. Con natural evidencia, al carecerse por sustracción de materia de uno de los extremos de la comparación que obligatoriamente se debe hacer, el cargo no puede prosperar en cuanto a la violación de la norma constitucional mencionada. De igual modo, al asegurarse en el auto apelado que los artículos 1o., 2o. y 5o.

violan las normas constitucionales 333 y 334, por cuanto el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá actuó sin un mandato legal que se lo permitiera, se está incurriendo en una afirmación, que por el momento no resulta absolutamente cierta por cuanto, legara ella, implica un examen de toda la legislación que regula y fundamenta las funciones y atribuciones del burgomaestre de la capital, ingente labor que no es dable en las circunstancias de una suspensión provisional. Más aún si se tiene en cuenta que el Decreto 568 de 1993 comienza diciendo "en uso de sus facultades legales ....”. No se requieren pues mayores lucubraciones para concluir que al proceder a la confrontación directa del acto demandado con las disposiciones invocadas como infringidas, esa infracción no se da por falta de los elementos de juicio necesarios y, por lo tanto, al no reunirse los requisitos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, no es procedente la suspensión provisional que había sido decretada en la primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVOCAR el auto apelado de fecha 9 de diciembre de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, DENEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUÉLVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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