CE-SEC1-EXP1994-N2845
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2845
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTO DE DEMARCACION / ACTO PREPARATORIO / NORMA DISTRITAL / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Requisitos / SENTENCIA INHIBITORIA El acto contenido en la demarcación, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por constituir un acto preparatorio que no pone fin a una actuación administrativa, no es susceptible de enjuiciamiento. El acto de demarcación como pre - requisito que es para la expedición de la licencia de construcción, no es simplemente un acto preparatorio que pone fin a la actuación administrativa, sino que por el contrario da inicio a la misma. Por lo anterior habrá de inhibirse la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo en lo que al acto de demarcación se refiere. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Inexistencia / EXCEPCION / IMPROCEDENCIA / PERJUICIOS - Demostración / CARGA DE LA PRUEBAInsuficiencia / SENTENCIA DENEGATORIA La excepción sustantiva de la demanda no aparece probada en el proceso, pues el hecho de que la demandante no hubiera demostrado los perjuicios a ella ocasionados con los actos acusados, en ningún momento constituye inepta demanda, siendo que la consecuencia lógica de la falta de demostración de tales perjuicios es la denegación de la pretensión de restablecimiento del derecho, mas nunca la carencia de un requisito de forma que afecte la procedibilidad de la acción. CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia / NOTIFICACION - Inexistencia El acto acusado no fue notificado a la demandante, ni aparece que se hubiera notificado por conducta concluyente, ella se encontraba habilitada para ejercer la
acción en cualquier momento, de conformidad con el artículo 48 del C.C.A. LICENCIA DE CONSTRUCCION / PERJUICIOS / DERECHO DE PROPIEDAD / BIEN INMUEBLE / NEXO CAUSAL - Inexistencia No sólo no fue el acto acusado el que impidió que la actora pudiese acceder a la propiedad del inmueble a que se ha venido haciendo referencia, sino que además la venta del mismo se efectuó con anterioridad a la fecha de expedición de la licencia de construcción demandada. En consecuencia, no existe relación de causalidad entre dicho acto y el no haber podido comprar el demandante el predio mencionado, por lo cual los posibles perjuicios económicos causados con la no adquisición del inmueble en cuestión, no devienen de aquel. EXCEPCION - Inexistencia En cuanto a las excepciones denominadas: inexistencia de conducta dañosa, inexistencia de perjuicios alegados, ausencia de culpa de litis consorte vinculado al proceso e inexistencia del supuesto de hecho que se presenta como causante del posible perjuicio, considera la Sala que tampoco están llamadas a prosperar, ya que no constituyen una excepción propiamente dicha, esto es, no contienen aspectos modificativos, impeditivos o extintivos de la acción, sino que en ellas se engloba toda la defensa. CONDENA EN COSTAS - Procedencia / TERCERO INTERESADOBeneficiario / ACTO PARTICULAR - Impugnación La licencia de construcción es un acto administrativo que reconoció un derecho de carácter particular y concreto en favor del señor Misael Osorio López, luego él mismo era un tercero directamente interesado en las resultas del proceso, calidad en virtud de la que actuó, por lo cual habrá de confirmarse la condena en costas a
favor de este último y en contra de la demandante.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL /
LICENCIA DE CONSTRUCCION - Aislamiento y Altura / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Incompetencia Bien podía el Departamento Administrativo de Planeación Distrital exonerar a la Construcción, como efectivamente lo hizo, de exigir aislamientos, dado que el aislamiento lateral está previsto sólo a partir del primer piso, esto es para edificaciones superiores a un piso. Además de ser cierto lo afirmado por la demandante en el sentido de que la construcción superó los 3.50 metros fijados como límite, dicha infracción no puede ser atribuida a la licencia de construcción, sino a quien directamente desconoció dicho límite, jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2845
Actor: CECILIA VELASQUEZ DE SALAZAR
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL; SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS DEL DISTRITO Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de
diciembre de 1993.
I. - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda La ciudadana Cecilia Velásquez de Salazar, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los actos administrativos contenidos en la demarcación No. OC - 10 - 79 de 15 de abril de 1988, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y en la licencia de construcción No. 000758 de 31 de mayo de 1988, expedida por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, y que, como consecuencia de ella, se condene a título de restablecimiento del derecho al Distrito Especial de Bogotá
(hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá), a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados a la demandante con la expedición de los actos acusados. b. - Los hechos de la demanda Los hechos que la actora cita como fundamento de sus pretensiones pueden, básicamente, resumirse así (fls. 3 a 5):
1. - La demandante es propietaria del inmueble ubicado en la calle 73 No. 36 - 27, colindante con el sobrante o "muela" que quedó de la ampliación de la avenida 37, el cual se distingue con el número 36 - 33. En razón de su calidad como colindante y según lo ha conceptuado el Departamento de Administración Distrital, tenía prioridad frente a otros compradores para la adquisición de dicho predio, más
cuando lo reducido de su área (76.13 mts.) hacía imposible el desarrollo propio de una construcción, de conformidad con el Acuerdo No. 7 de 1979, expedido por el Concejo de Bogotá. 2. - La actora solicitó al Instituto de Desarrollo Urbano le vendiera el lote sobrante, pero la entidad decidió vendérselo a Misael Osorio López quien no era colindante del predio. 3. - Misael Osorio como propietario del predio solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la demarcación de éste, para proceder a tramitar la licencia de construcción ante la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá. Esta entidad en consideración a que se había efectuado la demarcación, expidió la licencia de construcción en favor de Misael Osorio López, en la cual se autorizaba la construcción de un piso para dos locales con depósito y garaje, en un área total de 76.13 mts. 4. - La demarcación referida fue expedida sin el lleno de los requisitos que se exigen en el Decreto 751 de 27 febrero de 1987, tales como definir en ella lo relacionado con antejardín, voladizo, aislamientos etc., lo que significa que la licencia de construcción se expidió con base en una demarcación incompleta e ilegal. 5. - Misael Osorio López haciendo uso de una licencia de construcción ilegalmente expedida, construyó una edificación de dos pisos, cuya altura es superior a 6 mts. cuando en la misma demarcación se establecía un altura máxima de 3.50 mts.
6. - Igualmente, la nueva construcción estaba obligada, según el Acuerdo No. 7
de 1979 y el Decreto 1025 de 1987, a dejar aislamientos, lo mismo que un espacio para antejardín, lo cual no se cumplió. 7. - La demandante el día 14 de octubre de 1988 interpuso recursos de reposición ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá; esta última lo rechazó por improcedente mediante la resolución No. 01 de 5 de enero de 1989, pero aceptó que la licencia demandada no fue notificada a terceros ni publicada, razón por la cual no corrieron los términos frente a terceros. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en la demanda (fls. 4 a 7): Primer cargo. - Violación de los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional de 1886, por cuanto el Estado a través de dos de sus entidades autorizó una construcción, sin observancia de las disposiciones sobre desarrollo urbanístico del Distrito, lo cual afectó el predio de la demandante, quien, además, como propietaria del predio colindante, tenía derecho a que se le vendiera el predio sobrante con preferencia sobre otros posibles compradores. Segundo cargo. - Violación de los artículos 97 y 102 del Acuerdo No. 7 de 1979; artículo 4o. del Decreto 751 de 1987; resolución 249 de 1987; Decreto 1025 de
1987, artículos 4o. y 10o., por cuanto en todos ellos se establece que la demarcación debe definir las normas urbanísticas con las cuales se debe desarrollar el predio, como lo relacionado con altura, voladizos, antejardín, aislamientos etc. En este caso, el Departamento administrativo de Planeación Distrital se abstuvo de definir en la demarcación lo relacionado con algunos de dichos aspectos, y en cuanto a los aislamientos exoneró de manera expresa de su observancia a la nueva construcción. Tercer cargo. - Violación del artículo 97 del Acuerdo No. 7 de 1979, por cuanto éste fija el área mínima que debe tener un lote en el área urbana para que se pueda construir en él, y dispone que si el predio no tiene tales medidas debe englobarse a uno colindante, lo cual debió hacerse en vista de que el lote en cuestión no posee las medidas que se exigen en tal disposición. Cuarto cargo. - Violación del artículo 2o. del Decreto 751 de 1987 ya que éste establece que la licencia de construcción se expedirá a favor del propietario del predio que presente fotocopia de la escritura del mismo y el artículo 9o. ibídem permite que se reemplace la escritura por promesa de compraventa con el único requisito de que las firmas estén debidamente autenticadas. En el caso subjúdice el señor Osorio López no era propietario y por lo tanto no aportó escritura de propiedad del predio y se limitó a adjuntar una fotocopia de la promesa de venta pero sin las firmas autenticadas. De lo anterior se infiere una nueva y
flagrante violación en la expedición de la licencia de construcción. d. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión, la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 162 a 168 y 349 a 356): En relación con los hechos expresados por la demandante, hace algunas consideraciones que los controvierten dentro de las cuales se destacan las siguientes: 1. - El Instituto de Desarrollo Urbano al momento de vender sus predios, es libre de escoger a la persona que mejor oferta presente, o dé mayor garantía como comprador, sin tener que preferir a alguien en particular. 2. - En el lote en cuestión sí se puede edificar, según concepto emitido por el Jefe de Unidad del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, donde expresa que el desarrollo del terreno puede hacerse únicamente en un piso, pudiendo acogerse a las normas del Decreto 1025 de 1987 y 1893 de 1983. 3. - Como consta en los antecedentes administrativos de la licencia de construcción, al propietario del predio en favor del cual se concedió la demarcación, le fue enviado un oficio por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, donde se le informó lo relacionado con las normas urbanísticas de desarrollo del predio, tales como las relativas a altura, aislamientos etc. Para el efecto se transcribe un aparte de dicho oficio : "... AISLAMIENTOS. No se exigen, pero el volumen planteado deberá empatar en altura con los muros de cerramiento del predio colindante al costado oriental dentro de la altura máxima
indicada y sin sobrepasar el nivel existente en la actualidad en dichos muros......”. Esto demuestra que no existe ilegalidad en la expedición de los actos acusados. 4. - "Contra la licencia de construcción No. 0000758 de 31 de mayo de 1988 expedida al señor MISAEL OSORIO LOPEZ no procedían recursos por la vía gubernativa, por lo que era (sic) necesario su agotamiento; menos aún en la fecha en que fueron interpuestos por la demandante, por cuanto ya había precluído el término, además la demandante no podía hacer uso de tales recursos por cuanto se trataba de un acto administrativo de carácter individual y concreto, en el que los terceros no tenían cabida por cuanto no aparecieron en la actuación adelantada durante el trámite de expedición de los actos acusados". Por último, la parte demandada propone las siguientes excepciones: Caducidad de la acción, fundamentándose en que la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., caduca en cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto; razón por la cual, habiéndose expedido los actos acusados el 31 de mayo de 1988, el plazo para demandar se vencía el 31 de septiembre 1988 y la demanda se presentó en el Tribunal el 9 de febrero de 1989 cuando ya había caducado la acción. Respecto del memorial presentado por la demandante al Departamento Administrativo de Planeación Distrital el 14 de octubre de 1988, éste no revive los términos precluídos porque además de presentarse extemporáneamente, presenta
unos recursos no procedentes respecto de terceros, debido a que no intervinieron en la actuación adelantada para la expedición los actos acusados. Excepción de "ilegalidad por vía activa por carecer de interés en la pretensión", en razón de que la parte demandante es un tercero ajeno a la actuación administrativa adelantada y por lo tanto carente del interés jurídico que se exige en el demandante de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Más aún, y en caso de que se lleguen a anular los actos acusados, no se ve en qué forma se le pueda restablecer su derecho, máxime cuando no demostró el perjuicio que se le ocasionó, "toda vez que no existe relación entre la expedición de los actos acusados y el perjuicio a que alude la peticionaria". Por último, en el alegato de conclusión la demandada afirma que si la demandante pretendía que se le indemnizara por los perjuicios causados por la venta del predio sobrante a un tercero no colindante, venta en que según ella debió ser preferida, la acción que debió intentar es la que se consagra en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984. De esto se infiere que no existe ninguna relación de causalidad entre la expedición de los actos acusados y el perjuicio alegado "al no ser éstos causa eficiente que el predio sobrante le fuera vendido a un tercero no colindante". e. - Argumentos del litis consorte En la contestación a la demanda y en el alegato de conclusión el ciudadano Misael Osorio López en calidad de litis consorte expresa, en síntesis, los siguientes
argumentos (fls. 390 a 397 y 432 a 435) No puede decirse que el lote en cuestión sea una "muela" dadas las dimensiones 2 y características del mismo, ya que se trata de un lote de 78.97 mts segregados de otro de mayor extensión, es decir, no puede considerarse como de aquéllos que deben acceder a otros para adquirir utilidad. De otro lado, para la fecha en que Misael Osorio López compró el lote, Cecilia Velásquez de Salazar no era colindante con él. Igualmente, la licencia de construcción se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales, previa la demarcación debidamente realizada y la construcción que se levantó se ajustó a las limitaciones impuestas en la licencia de construcción, lo cual consta en el oficio 1451 de 7 de julio de 1988 dirigido a la Inspección 15D Especial de Policía y Obras (expediente No. 036 / 88) por la Directora de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. Por último, el litis consorte propone las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa, pues la señora Cecilia Velásquez de Salazar no era colindante para la fecha en que el Instituto de Desarrollo Urbano prometió en venta a Misael Osorio el inmueble ubicado en la calle 73 No. 36 - 33, ya que solamente vino a adquirir los derechos sobre el predio que dice pertenecerle mediante Escritura número 4062 del 5 de octubre de 1987. Por lo tanto, se ve que las pretensiones de la demandante se buscan adquirir mediante maniobras un derecho inexistente.
Falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto al litis consorte e inexistencia de conducta dañosa, por cuanto la licencia de construcción que se otorgó a Misael Osorio López se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales y le fue debidamente notificada de conformidad con el C.C.A., por ser un acto administrativo de carácter particular y porque "no podía ser notificada a terceros determinados, por cuanto no aparecían en la actuación adelantada". Inexistencia de perjuicios, los cuales alega la demandante sólo por el hecho de no poder aceptar a Misael Osorio como propietario del inmueble ubicado en la calle 73 No. 36 - 33, e inexistencia de culpa del litis consorte, pues, como puede comprobarse dentro del proceso; la demandante "ha pretendido controvertir un legítimo derecho a la propiedad, alegando un derecho inexistente y recurriendo ante varias autoridades e instancias, pues así lo demuestra la investigación que cursó en la Inspección 15D Especial de Policía y Obras (Expediente No. 036 de 1988) y la querella No. 070 que cursó en la inspección 12D Distrital de Policía de la Alcaldía Menor de Barrios Unidos", lo cual demuestra su propósito de entrabar la administración de justicia, lo que exonera de culpa o negligencia a Misael Osorio quien actuó de acuerdo a la ley. En el evento de que prosperaran las pretensiones de la demandante, el único perjudicado sería Misael Osorio a quien se le estaría violando el legítimo derecho de dominio y de ejercer actos de señor y dueño en el inmueble de su propiedad, habiéndose cumplido con las disposiciones legales y ajustado en todo a las
normas legales sobre construcción y uso de tierras en el Distrito Especial de Santafé de Bogotá, como ya se explicó. f - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 30 de marzo de 1989 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los actos acusados (fls. 105 a 111). Mediante providencia de 14 de diciembre de 1989 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por las partes (fls. 176 y 177). Por auto de 2 de junio de 1992 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, derecho del cual hicieron uso las partes actora y demandada (fls. 337 a 348 y 349 a 356). Mediante providencia de 24 de septiembre de 1992 se ordenó la vinculación al proceso, como litis consorte, del señor Misael Osorio López (fls. 361 a 363) y se dispuso le fuera notificado el auto admisorio de la demanda, para que procediera a contestarla, proponer excepciones a solicitar la práctica de pruebas. Por auto de 30 de noviembre de 1992 se decretaron las pruebas solicitadas por el litis consorte Misael Osorio López (fls. 399 a 400). De dicha actuación se corrió traslado de nuevo a las partes para alegar de conclusión, mediante auto de fecha 26 de julio de 1993 (fls. 416 y 417), derecho del que hicieron uso la parte actora y
el litis consorte (fls. 418 a 431 y 432 a 435).
II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el Tribunal de primera instancia profirió decisión inhibitoria, por ineptitud sustancial de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones principales (fls. 447 a 450): La parte actora entabló acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó se declarara la nulidad de la demarcación y de la licencia de construcción otorgadas al señor Osorio López y como consecuencia de ello se condenara en abstracto al pago de perjuicios, los cuales no concretó en la demanda. Sólo en el escrito de suspensión provisional alude a un perjuicio en concreto, consistente en
la venta del predio ubicado en la Calle 73 No. 36 - 33 a un tercero no colindante, el cual debió vendérsela a ella por ser la propietaria del predio colindante con el vendido. Es claro que el perjuicio alegado, es decir, la venta del predio en litigio a otra persona no se deriva de los actos administrativos demandados, además de que la venta fue anterior a la expedición de ellos. La demandante, para obtener una indemnización de los perjuicios ocasionados por no habérsele vendido el lote a ella, debió ejercer una acción distinta de la de restablecimiento del derecho que entabló. En ninguna parte, ni en la demanda, ni en el escrito de suspensión provisional se concretan los perjuicios que se le hubiera podido ocasionar con la demarcación y la licencia demandadas, por lo tanto la nulidad de tales actos no podía conducir a
restablecer el derecho o reparar el daño, presentándose, entonces, que la demanda es sustancialmente inepta, lo que amerita necesariamente una decisión inhibitoria. Condena en costas a la demandante, a favor del litis consorte Misael Osorio López.
III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, la recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en los argumentos que se resumen a continuación (fls. 453 a 456): 1. - La demanda que se instauró con base en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se basó en que a la demandante se le desconoció su derecho preferencial como colindante de la "muela", y en que los actos demandados se expidieron violando claras disposiciones distritales que al no ser atendidas causaron perjuicios económicos a la actora. Un ejemplo de esas violaciones es la relacionada con los aislamientos que deben dejar toda nueva construcción para respetar la propiedad colindante. "Lamentablemente, el fallo impugnado sólo analiza el hecho relacionado con la venta del predio y no lo esencial y fundamental de la demanda que era la legalidad de los actos administrativos demandados". 2. - La acción entablada fue la contenida en el artículo 85 del C.C.A., pues al producirse la nulidad de los actos administrativos tendría Misael Osorio que abstenerse de construir, con lo cual se restablecería el derecho de la parte actora, pero como en efecto ya se hizo, procedería indemnización de perjuicios. 3. - Los perjuicios no tienen origen en la venta del predio a Misael Osorio, sino
en que los actos demandados se expidieron desconociendo disposiciones distritales, como la que exige que en las nuevas construcciones se dejen aislamientos, lo cual beneficia al predio colindante, y al no hacerlo, éste se ve perjudicado y disminuye notoriamente su valor comercial. 4. - Los perjuicios no se cuantificaron, ya que la demanda fue instaurada el 9 de febrero de 1989 estando vigente los Decretos 1400 y 2019 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), que permitían la sentencia y condena de perjuicios en abstracto. Según el artículo 307 del C. P.C., el juez podrá de oficio decretar las pruebas que considere necesarias para la condena en concreto. 5. - No hay lugar a condena en costas a cargo de la demandante y a favor del litis consorte, porque Misael Osorio López no fue demandado por la actora y su vinculación no implica un litis consorcio necesario.
IV. - IMPUGNACION DEL RECURSO La parte demandada no intervino en la segunda instancia.
El litis consorte impugnador de la demanda al descorrer el traslado para alegar de conclusión, solicitó se confirme la sentencia proferida con acogimiento de las excepciones propuestas con la primera instancia, tanto por él como por la demandada.
V. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Agente del Ministerio Público a quien se le notificó la admisión del
recurso de apelación (fls. 4 Cdno. No. 2) guardó silencio durante esta segunda instancia.
VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, debe precisar la Sala que el acto contenido en la demarcación, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por constituir un acto preparatorio que no pone fin a una actuación administrativa, no es susceptible de enjuiciamiento. En efecto, el artículo 4o. del Decreto No. 751 de 1987 define así la demarcación: "La demarcación es el documento por medio del cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital informa: 1o. La fijación de la línea que determina el límite entre un lote y las áreas de uso público. 2o. Las normas urbanísticas con las cuales se debe desarrollar el predio, referidas a: a) uso b) altura c) Empate d) Aislamientos (laterales y posteriores)......”. En armonía con esta disposición, el artículo 1o. de la resolución No. 249 de 3 de junio de 1987, define la demarcación de la siguiente manera: “... Es el acto administrativo por medio del cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, establece la información básica para el desarrollo de un promedio y determina la fijación del límite entre un lote y las áreas de uso público". El art. 2o. ibídem señala: "Para obtener la licencia de construcción es pre - requisito indispensable la demarcación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital......”. El acto de demarcación como pre - requisito que es para la expedición de la licencia de construcción, es simplemente un acto preparatorio que no pone fin a la actuación administrativa, sino que por el contrario da inicio a la misma. Por lo anterior, habrá de inhibirse la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo
en lo que al acto de demarcación se refiere. Respecto del segundo acto acusado advierte la Sala que el pronunciamiento ha de ser de fondo y en consecuencia habrá de revocarse la sentencia apelada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió una decisión inhibitoria por ineptitud circunstancial de la demanda, dado que tal excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no aparece probada en el proceso, pues al hecho de que la demandante no hubiera demostrado los perjuicios a ella ocasionados con los actos acusados, en ningún momento constituye inepta demanda, siendo que la consecuencia lógica de la falta de demostración de tales perjuicios es la negación de la pretensión de restablecimiento del derecho, mas nunca la carencia de un requisito de forma que afecte la procedibilidad de la acción. Expuesto lo anterior, procede la Sala a estudiar las excepciones propuestas, así: - Excepciones de la entidad demandada: a) Frente a la caducidad alegada por haberse interpuesto la acción pasados 4 meses de la expedición de la licencia de construcción, ha de tenerse en cuenta que como quiera que el acto acusado no fue notificado a la demandante, ni aparece que se hubiera notificado por conducta concluyente, ella se encontraba habilitada para ejercer la acción en cualquier momento, de conformidad con el artículo 48 del C.C.A. razón por la cual no prospera. b) En cuanto a la excepción de ilegitimidad en la causa por activa, esta Corporación estima que debe ser desechada, toda vez que el señor al ser colindante del predio de la demandante con el del señor Misael Osorio López (litis
consorte impugnador), con la expedición de la licencia de construcción eventualmente podría aquella verse afectada, cuestión sobre la que precisamente versa el fondo del asunto. c) Respecto de la afirmación de la demandada en el sentido de que la acción que ha debido utilizarse era la contenida en el art. 87 del C.C.A. la Sala debe desecharla por cuanto finalmente los perjuicios que pretende la demandante derivarían de la ilegalidad de la licencia de construcción, además de que esta presunta excepción sólo fue planteada en el alegato de conclusión. - Excepción del litis consorte impugnador: a) La de falta de legitimación en causa activa no prospera, por los mismos argumentos ya mencionados. b) En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del litis consorte, siendo el señor Misael Osorio López el titular de la licencia de construcción cuya pretendida nulidad en el objeto del proceso, es apenas obvio que se encuentre directamente interesado y en un momento dado afectado, con las resultas del mismo. Por esta razón no está llamada a prosperar. c) En cuanto a las excepciones denominadas: inexistencia de conducta dañosa, inexistencia de perjuicios alegados, ausencia de culpa del litis consorte vinculado al proceso de inexistencia del supuesto de hecho que se presenta como causante del posible perjuicio, considera la Sala que tampoco están llamados a prosperar, ya que no constituyen una excepción propiamente dicha, esto es, no sostienen aspectos modificativos o extintintivos de la acción, sino que en ellas se engloba toda la defensa. Por ello, es al estudiar el fondo del asunto donde
corresponde determinar si con la expedición de la licencia de construcción se ocasionó algún tipo de perjuicio a la demandante, si tales perjuicios pueden provenir del litis consorte impugnador o si existe relación de causalidad entre los perjuicios aducidos y la expedición del acto acusado. No encontrando probadas las excepciones propuestas, entra entonces esta Corporación a estudiar la legalidad de la licencia de construcción acusada, frente a los cargos esgrimidos en la demanda, para determinar si dicha licencia contravino normas urbanísticas y si los posibles perjuicios por la demandante aducidos, tienen como causa la misma. Este acto lo constituye la Licencia de Construcción No. 0000758, expedida por la Secretaría d
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