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CE-SEC1-EXP1994-N2846

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2846
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PLANOS ARQUITECTONICOS - Utilización / LICENCIA DE CONSTRUCCION /

HONORARIOS PROFESIONALES / ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA Si lo que pretende el actor al acudir en demanda ante esta jurisdicción es lograr una indemnización de perjuicios por la actuación del Distrito, ello no sería posible plantearlo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada, sino a través de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., pues frente al Distrito lo cuestionable es dicha actuación y no, en estricto sentido, la expedición misma de los actos acusados. PROPIEDAD INTELECTUAL - Protección / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA Si bien es cierto que en la Ley 23 de 1989 se consagran las normas protectoras de la propiedad intelectual, no lo es menos que a la Administración Distrital no competía brindar al demandante el amparo que le solicitó respecto de la utilización de los planos arquitectónicos por parte de Interfuturo Ltda. sin su consentimiento y firma, pues, en principio, la competencia para esos efectos, de acuerdo con las previsiones de los capítulos XVII y XVIII de dicho ordenamiento legal está atribuida la Jurisdicción ordinaria, bien en lo penal o en lo civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y

cuatro (1994).

Radicación número: 2846

Actor: GONZALO ROMERO MANTILLA

Demandado: SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO ESPECIAL

DE BOGOTA Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 1993.

I. - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El ciudadano Gonzalo Romero Mantilla, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad de la licencia de construcción número 00044641 de 14 de abril de 1989 y de la licencia complementaria de la anterior, número 0006208 de 1o. de septiembre del mismo año, expedidas por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, División de Control, concedidas a INTERFUTURO LIMITADA en calidad

de propietaria del predio de la calle 12 No. 10 - 04 y carrera 10 A No. 12 - 66 de Bosa, para la construcción de "un centro comercial (comercio tipo B) en altura de semisótano y dos pisos por la carrera 10 y 10A y tres pisos por la carrera 12 para un total de 113 locales, 14 parqueos y equipamento comunal, según documentación arquitectónica". Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar al Distrito

Especial de Bogotá al pago de los perjuicios sufridos por concepto de daño emergente y lucro cesante. b. - Los hechos de la demanda Los hechos que el actor cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumirse así (fls. 4 a 12 del Cdno. Ppal.): 1o. - El arquitecto Gonzalo Romero Mantilla elaboró para la compañía constructora Interfuturo Ltda. los planos para la construcción de un centro comercial en el predio de la calle 12 No. 10 - 04 y carrera 10 A No. 12 - 66 de Bosa, los cuales, además de no haber sido cancelados en su totalidad a su autor, fueron presentados a la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito para su aprobación con la firma de otro arquitecto. En efecto, en el formulario oficial 004144 de solicitud de licencia de construcción del Centro Comercial Bosa, radicado el 6 de septiembre de 1988, aparece la casilla destinada para la firma del arquitecto proyectista firmada por el arquitecto Miguel Ortiz Barriga, en lugar de la del autor del proyecto, arquitecto Gonzalo Romero Mantilla. Además, las tiras o rótulos de créditos de los planos de seis de las siete planchas presentadas para la obtención de la licencia aparecen suscritas por el arquitecto Ortiz Barriga y en el lugar del autor del proyecto figura el nombre del autorGonzalo Romero Mantilla - sin su firma. Así mismo, debe resaltarse que en la comunicación 3007 del 21 de marzo de 1988 dirigida por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico a la Directora de la División de Control de la Secretaría de

Obras Públicas, se da cuenta que a pesar de no estar aprobada la licencia de construcción, no solamente la obra ya había sido iniciada, sino que para ese momento ya estaba concluida la obra negra. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o; del Decreto 751 de 1986 y 39 del Decreto 2443 de 1982, ambos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, toda obra comenzada sin licencia es ilegal. 2o. - En comunicación del 24 de abril de 1989, dirigida por el demandante a la Directora de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas, se alertó a las autoridades distritales sobre el hecho irregular de la utilización de los planos por él elaborados y suscritos por otro arquitecto, y se solicitó la adopción de las medidas del caso. Así mismo se puso en conocimiento de esa entidad la denuncia presentada por ese motivo ante el Consejo Profesional contra el arquitecto Ortiz Barriga y la compañía constructora Interfuturo. 3o. - Sin embargo, a pesar de haber sido oportunamente alertada con anterioridad a la expedición de las licencias cuya nulidad se solicita sobre la gravísima irregularidad descrita, el 14 de abril de 1989 esa División otorgó a Interfuturo Ltda., en calidad de propietaria del predio de la calle 12 No. 10 - 04, y carrera 10 "A" No. 12 - 66 de Bosa, la licencia de construcción No. 0004641 para "un centro comercial (comercio Tipo B) en altura de semisótano y dos pisos por la carrera 10 y 10 "A” y tres pisos por la carrera 12 para un total de 113 locales, 14 parqueos, y

equipamento comunal, según documentación arquitectónica”, configurando así el daño cuya reparación se pide. 4o. - El 2 de junio de 1989, el demandante, con fundamento en el Decreto 0751 del 27 de febrero de 1989, modificatorio del Decreto 2443 de 1982, ambos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pidió revocatoria directa de la citada licencia de construcción aduciendo que había sido expedida de forma ilegal, pues se tuvieron en cuenta unos planos arquitectónicos de su autoría, pero presentados por otro arquitecto. A dicha petición acompañó copia de la declaración rendida por el arquitecto Ortiz Barriga ante el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de Cundinamarca, en la cual este acepta y reconoce que firmó los planos elaborados por el arquitecto Romero Mantilla, los que le fueron entregados por Interfuturo para la obtención de la licencia, así como también copia de la carta que Interfuturo le dirigió al arquitecto Ortiz Barriga solicitándole la firma de los planos para "agilizar los trámites para la obtención de la licencia. 5o. - El Director de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas mediante Resolución 07 del 17 de julio de 1989 negó la revocatoria solicitada por el demandante y contra la misma se interpuso recurso de reposición. 6o. - El 1o. de septiembre de 1989 la Secretaría de Obras Públicas del Distrito concedió a Interfuturo Ltda. la licencia número 0006208 para el predio de la calle

12 No. 10 - 04, y carrera 10 "A" No. 12 - 66 de Bosa. CENTRO COMERCIAL BOSA (comercio Tipo B) en semisótano y dos pisos por la carrera 10 y - 10 "A" y tres pisos por la carrera 12 para un total de 114 locales, 14 parqueos, y equipamento comunal, según planos de alinderamiento y áreas para ser sometido al régimen de propiedad horizontal, complementaria de la licencia número

0004641. Igualmente en esta oportunidad, las cuatro tiras o rótulos de créditos de los planos correspondientes a las plantas y cubierta que se presentaron para la obtención de la licencia de propiedad horizontal, aparecen suscritas por Miguel Ortiz Barriga y en lugar del autor del proyecto figura el nombre del autor de los planos - arquitecto Gonzalo Romero Mantilla - , sin su firma. 7o. - Esta licencia le fue notificada al demandante el 11 de septiembre advirtiéndole que contra la misma no procedía recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. No obstante, mediante memorial del, 18 del mismo mes solicitó su reposición. 8o. - De otra parte, para la época en que se expidió la licencia de construcción número 0004641 - 14 de abril de 1989 - el arquitecto Fabio Antonio Niño Flechas seguía figurando como constructor responsable, cuando en la declaración por él rendida ante el Consejo Profesional aparece que comunicó a la Gerencia General de Interfuturo su decisión de no continuar en el cargo de director de la construcción a partir del 30 de septiembre de 1989. Esto significa, que se omitió notificar a la Secretaría de Obras Públicas el cambio, contrariando claras

disposiciones legales sobre el particular. c. - Las normas presuntamente violadas y el, concepto de violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en la demanda, y en el alegato de conclusión (fls. 12 a 14 y 287 a 289 del Cdno. Ppal.): Primer cargo. - Violación de los artículos 7o., 10 numeral 1 literales c) y g), numeral 4 literal b) y artículo 13 del decreto 0751 de 27 de febrero de 1987, por cuanto las licencias acusadas se expidieron omitiendo el hecho de que el Arquitecto Proyectista era el demandante y se aprobaron a pesar de que los planos no fueron suscritos por este, desconociéndose de esta manera las disposiciones legales citadas, según las cuales ello era un requisito indispensable. Segundo cargo. - Violación del artículo 11 del Decreto 1548 de 1983 reglamentario de la Ley 64 de 1978, por cuanto se omitió la comunicación sobre el cambio de constructor responsable. d. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda (fls. 128 a 137 del Cdno. Ppal.) el Distrito Especial de Santafé de Bogotá se opuso a las pretensiones de la misma, solicitó la práctica de pruebas y propuso las excepciones que a continuación se sintetizan: 1. - Ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto contra los actos acusados procedían los recursos de

reposición y apelación los cuales no siendo utilizados por el demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 del C.C.A., perdió la oportunidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa y, en consecuencia, el tribunal carece de competencia para conocer de la acción. 2. - Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de competencia, ya que el demandante solicita que corno consecuencia de la nulidad de los actos demandados se le indemnicen los perjuicios debido a que los planos presentados para la obtención de las licencias fueron utilizados sin aprobación y sin su firma arrebatándole su derecho de autor, pero, debe tenerse en cuenta que es la justicia ordinaria la competente para conocer de dicha discusión. Además, sobre este aspecto ya se había pronunciado el Juzgado 36 de Instrucción Criminal con ocasión de la denuncia que presentó el demandante contra Ortiz Barriga, la cual concluyó con la providencia de 26 de junio de 1989 donde se decretó la cesación de procedimiento en favor de este último, tipificándose la excepción de cosa juzgada, según lo señalado por el artículo 332 del C.P.C. 3. - Caducidad de la acción respecto dé la primera de las licencias de construcción, de 14 de abril de 1989, notificada en la misma fecha, pues la demanda se presentó el 5 de octubre de 1989 y el término de caducidad con respecto a ella, de 4 meses, se venció el 14 de agosto del mismo año. e. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse

las siguientes actuaciones: Por auto de 3 de noviembre de 1989 se admitió la demanda y se dispuso darle el trámite correspondiente (fls. 102 y 103). Mediante providencia de 20 de septiembre de 1491 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron como tales las solicitadas por las partes (fls. 141 y 142). Por auto de 9 de julio de 1993 (fl. 284) se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso exclusivamente las partes (fls. 287 a 289 y 294 a 300).

II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones principales (fls. 314 a 320 del Cdno. Ppal.): El demandante ejerce la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. contra actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgaron a Interfuturo Ltda. una situación jurídica subjetiva, sin que le asista interés jurídico para impugnarlos, pues esos actos no le lesionan los derechos cuyo restablecimiento pretende. En efecto, el actor promovió el proceso debido a que dicha Sociedad no le canceló la totalidad de los honorarios pactados para la elaboración de los planos del mencionado centro comercial y, sin embargo los presentó ante la Secretaría de Obras Públicas para el trámite de las licencias de construcción. Esto quiere decir que el demandante pretende que en razón de haberse aceptado por parte de la Administración los planos presentados por la aludida sociedad sin que

estuviesen firmados por él y, consecuencialmente, de la expedición de las licencias de construcción, el Distrito Especial de Bogotá debe cancelarle los perjuicios causados que, por concepto de daño emergente, según lo indicado en la demanda, estima en la suma de $4.772.000, correspondiente al valor de los planos utilizados sin su consentimiento y que dejó de percibir por no haberle sido cancelada. De lo expuesto resulta claro que mediante el ejercicio de la acción intentada no es posible obtener la satisfacción de una obligación contraída por la sociedad beneficiaria de las licencias de construcción, pues para lograr dicho fin el demandante disponía de unas vías judiciales distintas a las del proceso contencioso administrativo, es decir, los actos acusados no produjeron el incumplimiento de la obligación, pues el mismo sólo procedía de la mencionada sociedad y, por tanto, contra ella debía dirigir la acción judicial correspondiente. Como quiera que el artículo 65 de la Ley 9a. de 1989 dispone que los actos que resuelven solicitudes de licencias de construcción deben notificarse a los vecinos en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984, y que contra ellos proceden los recursos de la vía gubernativa, ello permite concluir que los actos administrativos que conceden licencias de construcción sí pueden impugnarse por dichas personas, quienes se encuentran legitimadas para ejercer las acciones contencioso administrativas con la finalidad de defender los derechos que en su condición de vecinos puedan resultar afectados con la construcción proyectada. “Pero en este caso el demandante no ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su condición de vecino del predio materia de las

licencias de construcción sino, como ya se anotó, en la condición de arquitecto que elaboró los planos de la respectiva construcción y con el objeto de obtener el pago de los honorarios que no obtuvo de la sociedad beneficiaria de la licencia de construcción". Ahora bien, dado que la acción de restablecimiento del derecho tiene como finalidad esencial la dé garantizar los derechos de los asociados que se encuentran amparados por una norma jurídica, es decir, el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados por el acto administrativo que se solicita anular previamente, en el asunto sub - júdice se tiene que, en realidad, el interés jurídico aducido para ejercer dicha acción no se puede satisfacer a través de ella, toda vez que "...el demandante no tiene un interés sustancial que pueda invocar válidamente para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho". De acuerdo con lo anterior, "esa falta de interés sustancial para obrar conlleva igualmente la falta de legitimación en la causa del demandante, pues el derecho que invocó al pretender la reparación del daño, consistente en el pago de los honorarios que el beneficiario de las licencias de construcción le. adeudaba, no le permite actuar válidamente como sujeto activo de la relación jurídica sustancial. Así mismo se presenta la falta de legitimación por pasiva, pues el Distrito Especial de Bogotá no es el llamado a responder por los honorarios que la Sociedad Interfuturo Ltda. le adeudaba al demandante. Como ya se anotó, dicha sociedad es la llamada a cumplir con esa obligación y para obtener la satisfacción de esta el demandante tenía una vía judicial diferente ante la justicia ordinaria".

Ahora bien, habida cuenta que la falta de legitimación en la causa y de interés sustancial no constituyen una excepción pues, como lo sostienen la doctrina, son defectos de las pretensiones y, por tanto, obstáculo para su prosperidad, la sentencia no debe ser inhibitoria sino de fondo para denegar las pretensiones de la demanda, conclusión esta que se sustenta en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que transcribe el doctor Hernándo Morales Molina en su obra "Curso de Derecho Procesal Civil", página 148. En dicho sentido se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias de fechas 16 de diciembre de 1989 - expediente No. 5416, 2 de octubre de 1986 - expediente No. 3352 y 5 de agosto de 1988expediente No. 4881, y también la Sección Segunda en sentencia de 21 de enero de 1987 - expediente No. 237.

III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación y en su alegato de conclusión, el recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 323 a 326 Cdno. Ppal. y 8 a 14

Cdno. No. 2): Aduce la sentencia que el demandante pretende que se condene al Distrito Capital "al pago de los honorarios" que la sociedad beneficiaria de las licencias no canceló al demandante por la elaboración de los planos lo cual no es cierto; la pretensión consiste en que se condene al Distrito al resarcimiento de los daños y perjuicios

que se le causaron al demandante por la debida utilización de los planos de su autoría. . De otra parte, jamás se ha pretendido en este proceso que el Distrito entre a cancelar los honorarios que Interfuturo Ltda. no canceló al demandante. El daño cuyo resarcimiento se pretende es el que proviene de haberse permitido en forma indebida por las autoridades a pesar de estar advertidas oportunamente, la utilización de planos cuyo autor es mi poderdante contra su consentimiento. "Cosa distinta es que el valor del perjuicio se estime del modo más equilibrado en el valor de los planos. Pero ello no puede interpretarse, como lo hace la sentencia impugnada, en el sentido de que con la acción se pretende que el Distrito asuma el pago de los honorarios que por concepto de los planos, Interfuturo dejó de cancelar a mi poderdante". Además el artículo 10 numeral 1 del Decreto 0751 de 1987 de la Alcaldía Mayor de Bogotá establece que el formulario de solicitud debe contener entre otras cosas, las firmas del proyectista. Esto significa, que es el proyectista quien debe firmar el proyecto de que es autor y no otra persona. Es entonces evidente el interés del demandante y es claro que en el curso de la tramitación de la, licencia se vulneraron sus derechos, concretamente, la propiedad intelectual sobre su proyecto. En consecuencia, "Es claro que el daño cuyo resarcimiento se reclama se origina en la permisiva actitud del Distrito y proviene de no haber dado al demandante la protección a que tiene derecho la propiedad intelectual .....”. Finalmente, es obvio que los actos acusados fueron irregularmente expedidos y

que no hay duda del derecho del propietario de los planos a intervenir en el trámite por cuanto en los planos debe constar la firma del mismo; el hecho de que la administración hizo caso omiso de la oportuna advertencia, fue lo que permitió que se utilizaran los planos de propiedad de Gonzalo Romero Mantilla y lo que generó la irregularidad en la expedición de la licencia y los perjuicios que se reclaman en este proceso.

IV. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su Concepto, la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación

considera lo siguiente (fls. 15 a 19 del Cdno. No. 2): Resulta cuestionable el derecho de autor alegado por el accionante, pero este específico caso fue reglamentado por el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 que lo remitió a la justicia ordinaria. De otro lado, resulta claro que quien firmó los planos' y la constructora que los presentó causaron un daño al demandante, quien es su autor, por su utilización indebida. Igualmente, es cierto que la administración debió ceñirse a lo mandado por los ordinales c) y g) del artículo 11 del Decreto 751 de 1987 relacionado con los requisitos exigidos para la expedición de las licencias de construcción. Por estas razones, sería cuestionable la conducta de los funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá. Pero la responsabilidad de tales funcionarios no implica para el Distrito la obligación de cancelar los honorarios que la constructora debe al actor, para cuya satisfacción, como lo afirma el tribunal, disponía el demandante de vías judiciales distintas a las del proceso contencioso administrativo.

Por lo anterior se solicita confirmar la sentencia del tribunal, al advertir falta de legitimación en la causa del accionante para actuar válidamente como sujeto activo de la relación jurídico sustancial y falta de legitimación pasiva por no ser el Distrito Especial de Bogotá el llamado a cancelar los honorarios que la Sociedad Interfuturo Ltda. le adeuda al actor.

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Son dos los cargos en los cuales se sustenta el recurso de apelación, a saber: a) Mediante la acción ejercida se pretende, a título de restablecimiento del derecho, que se condene al Distrito Especial de Bogotá "... al resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionaron al demandante por la indebida utilización de los planos de su autoría, tolerada por la administración los cuales se estiman en el valor de los planos..." y, de ninguna manera, que se le condene al pago de los honorarios que, por concepto de los planos, Interfuturo Ltda. dejó de cancelar al actor. b) No es cierto que al demandante no se le haya vulnerado derecho alguno y que, por tanto, carezca del interés sustancial que se requiere para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada, pues lo cierto es que la propiedad intelectual es el bien jurídico protegido como autor de los planos arquitectónicos y, “es claro que el daño cuyo resarcimiento se reclama se origina en la permisiva actitud del Distrito y proviene de no haber dado al demandante la protección a que tiene derecho la propiedad intelectual”.

Ahora bien, en cuanto al primero de los mencionados cargos la Sala considera

que carece de vocación de prosperidad, pues de las pretensiones de la demanda, de los hechos en que se fundamentan, de la estimación razonada de su cuantía y de la prueba pericial decretada y practicada en el curso del proceso no cabe la menor duda que el fin esencial perseguido por el demandante es el de que se condene al Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá) a pagar al actor la suma de dinero que, según se alega, dejó de percibir de Interfuturo Ltda. por concepto de honorarios profesionales, debido a la utilización que, sin su aprobación y firma, dio a los planos arquitectónicos por él elaborados para la construcción del centro comercial que se indicó al inicio de esta providencia. En efecto, si bien en el petitum de la demanda se solicita, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Distrito Especial de Bogotá al resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionaron al actor por el hecho de habérsele concedido las licencias de construcción a pesar de que quien aparecía firmando los planos y la solicitud no era la persona que los había elaborado, en el mismo petitum se pone de presente que tales daños y perjuicios se derivan de la utilización que dio Interfuturo Ltda. a los referidos planos arquitectónicos, cuyo monto, por concepto de daño emergente se estima en la demanda en una suma no inferior a $4.772.000.oo "... suma correspondiente al valor de los planos utilizados contra su consentimiento y que este dejó de percibir por no habérsele sido cancelada, a lo que tenía pleno derecho" (fi. 14

Cdno. Ppal.) (subraya la Sala). Las anteriores constataciones aunadas a la prueba pericial que, decretada y practicada a instancias de la parte actora, obra a folios 259 a 267 del cuaderno principal, reafirman aún más la conclusión a que llegó el tribunal de primera instancia en la sentencia apelada, y que la Sala comparte en un todo, pues ella tuvo por objeto determinar el valor de los honorarios que el demandante dejó de percibir de Interfuturo Ltda. como consecuencia de la utilización de los planos arquitectónicos por él elaborados para la construcción del referido centro comercial. Además de lo expuesto, la Sala considera que si lo que pretende el actor al acudir en demanda ante esta jurisdicción es lograr una indemnización de perjuicios por la actuación del Distrito, ello no sería posible plantearlo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada, sino a través de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., pues frente al Distrito lo cuestionable es dicha actuación y no, en estricto sentido, la expedición misma de los actos acusados. En lo referente al segundo cargo formulado en contra de la sentencia apelada, la Sala considera que también carece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 1o. - Porque si bien es cierto que en la Ley 23 de 1989 se consagran las normas protectoras de la propiedad intelectual, no lo es menos que ala Administración Distrital no competía brindar al demandante el amparo que le solicitó respecto de la utilización de los planos arquitectónicos por parte de Interfuturo Ltda. sin su

consentimiento y firma, pues, en principio, la competencia para esos efectos, de acuerdo con las previsiones de los capítulos XVII y XVIII de dicho ordenamiento legal está atribuida a la Jurisdicción ordinaria, bien en lo penal o en lo civil. 2o. - Porque, precisamente, como está demostrado en el acervo probatorio (fls133 a 141 Cdno. de Pruebas), en virtud de las citadas disposiciones legales el actor formuló denuncia penal ante el Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Criminal de Bogotá por violación de los derechos intelectuales sobre los referidos planos y ese Despacho por auto de 26 de junio de 1989, decretó la cesación de todo procedimiento en favor de los denunciados, con fundamento en las consideraciones principales que se transcriben a continuación: "En efecto, las probanzas existentes en folios, fácilmente indican, que la denuncia penal fue incoada como retaliación a una demanda por incumplimiento de contrato que hubo de ejercitar la firma 'INTERFUTURO LTDA.' en contra del quejoso ROMERO MANTILLA el día 25 de noviembre del año próximo pasado, diligencias que correspondieron al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, y sustentadas en el hecho reconocido por el propio ROMERO MANTILLA en el numeral sexto de su denuncia, de que el mencionado Arquitecto se sustrajo al cumplimiento de una obligación contractual, como quiera que abandonó sus obligaciones, ya que suspendió, la actividad que consistía en el objeto del contrato. "De igual manera, la prueba documental existente dentro del informativo, y en concreto los comprobantes de pago que en fotocopias auténticas, claramente

reafirman los dichos de las sindicadas BERNARDA MERCHAN DE CAICEDO y JEANNETTE CAICEDO MERCHAN, madre e hija, en el sentido de que de la suma de cuatro millones de pesos pactadas como retribución a los servicios profesionales a los que se obligaba el arquitecto ROMERO MANTILLA, se le canceló la suma de un millón cuatrocientos mil pesos, cuantum dinerario entregado como contraprestación a la elaboración del anteproyecto por parte del denunciante, y en el evento de existir inconformidades relativas al contrato celebrado, la litis se encuentra trabada en el Juzgado Veinte Civil del Circuito y es ante la Jurisdicción del Derecho Privado donde debe dirimirse el conflicto, deslindándose del campo del Derecho Penal un problema eminentemente contractual, y que jamás se ubica dentro de la conducta descrita por el legislador como punible. "Ahora bien, las pruebas reclutadas en el proceso, y en concreto las que tienen que ver con las versiones (ilegible) vertidas por los sindicados, claramente nos indican, que en momento alguno se ha negado, y menos aún desconocido, la autoría intelectual y real del anteproyecto al arquitecto GONZALO ROMERO MANTILLA, infiriéndose claramente, que mal pueden adecuarse los hechos denunciados a la conducta descrita o plasmada en el numeral cuatro del artículo 232 de la Ley 23 de 1982 relativa a la protección de fa propiedad intelectual. "A más de lo anterior, es (sic) los planos presentados para la aprobación ante la Secretaría de Obras Públicas, claramente se encuentra establecido en el

rótulo correspondiente a proyecto y diseño, que el mismo corresponde a los arquitectos GONZALO ROMERO MANTILLA y JUAN CARLOS ROMERO, motivo por el cual no es dable señalar como lo hace el denunciante, que les fueron des

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