CE-SEC1-EXP1994-N2850
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2850
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
INDIVIDUALIZACION DEL ACTO / AUDITORIA INTERNA MUNICIPALCreación El actor en el petitum de su libelo demandatorio impetró en forma genérica la nulidad de los Acuerdos 04 y 05 de 26 de mayo de 1992, expedidos por el Concejo Municipal de Castilla la Nueva, también lo es que en el acápite correspondiente al concepto de violación fue muy claro en señalar que sus censuras las hacía a dichos actos por "crear y reglamentar la Auditoría Interna" del citado municipio y las concretaba, transcribiendo su texto, al parágrafo del artículo primero del mencionado Acuerdo 04, y a los artículos del Acuerdo 05 que crean y organizan la Auditoría Interna y señalan los requisitos para ser nombrado Auditor Interno, que si bien no especificó los artículos, eran fácilmente identificables por su texto; artículo primero e inciso primero del artículo segundo. DECRETA LA NULIDAD del parágrafo del artículo primero del Acuerdo 004 de 26 de mayo de 1992 y de los artículos primero y segundo, en su inciso 1o., del Acuerdo 005 del 26 de mayo de 1992, expedidos por el Concejo Municipal de Castilla la Nueva (Meta). CONTROL INTERNO / AUDITORIAS INTERNAS / LEGISLADOR / COMPETENCIA / CONCEJO MUNICIPAL - Incompetencia / ACUERDO MUNICIPAL - Vicio / NULIDAD - Causal / LEY DE CONTROL INTERNOExpedición De la lectura de los artículos 269 y 209 inciso 2o. de la C.P., se observa que ellos defirieron a la Ley el desarrollo de la reglamentación de las Auditorías Internas.
Aparece claro entonces que el Concejo Municipal de Castilla la Nueva al disponer en el Acuerdo No. 05 de 26 de mayo de 1992 la creación y organización de la Auditoría Interna (artículo primero) y los requisitos mínimos para ser nombrado Auditor Interno (inciso lo. del artículo segundo) y en el Acuerdo No. 04 de 26 de mayo de 1992 a quien corresponde el nombramiento de dicho funcionario (parágrafo del artículo primero), se arrogó una competencia que la Constitución Política asignó al Legislador, razón suficiente para que se disponga su nulidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. Resta, por último, observar que el Legislador sólo vino a regular la materia con posterioridad a la expedición de los actos acusados a través de la Ley 87 de 29 de noviembre de 1993, que entró a regir en la misma fecha, consideración esta que torna más evidente la violación del artículo 269 de la Carta Política. DECRETA LA NULIDAD del parágrafo del artículo primero del Acuerdo 004 de 26 de mayo de 1 92 y de los artículos primero y segundo, en su inciso lo., del Acuerdo 005 del 26 de mayo de 1992, expedidos por el Concejo Municipal de Castilla la Nueva (Meta).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 2850
Actor: DEPARTAMENTO DEL META
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CASTILLA LA NUEVA Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Procurador 48
Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, contra la sentencia del 26 de enero de 1994, proferida por el citado Tribunal, mediante la cual se abstuvo de fallar de fondo el proceso.
I. ANTECEDENTES El Gobernador del Departamento del Meta, obrando en su condición de representante legal de dicha entidad territorial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a que mediante sentencia se declarara la nulidad de los Acuerdos Nos. 04 y 05 de 26 de Mayo de 1992, expedidos por el Concejo Municipal de Castilla la Nueva, los cuales modifican, respectivamente, los Acuerdos Nos. 06 de 30 de Noviembre de 1991 y 011 de 2 de Diciembre del mismo año, del citado Concejo.
I.2. En apoyo de sus pretensiones adujo el actor que los Acuerdos acusados violan los artículos 269 de la Constitución Política y 93 (el actor citó el 92) numeral 2o. del C, de R. M., subrogado por el artículo lo. de la Ley 53 de 1990. Para sustentar los cargos de violación arguyó, en esencia, lo siguiente: Los Acuerdos se acumulan en una sola demanda por estar íntimamente relacionados, pues son concordantes el uno con el otro.
El parágrafo del artículo primero del Acuerdo No. 04 de 1992 establece que el nombramiento del Auditor Internó corresponde al Alcalde Municipal. El artículo primero del Acuerdo No. 05 de 1992, por su parte, crea y organiza la Auditoria Interna del municipio de Castilla La Nueva como dependencia adscrita al Despacho del Alcalde. El inciso 1o. del artículo 2o. de este Acuerdo señala como requisitos mínimos para ser nombrado Auditor Interno ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco (25) años, estudios universitarios en materias económicas, financieras y administrativas y / o tener experiencia en Administración Pública mínima de cinco (5) años comprobados. Como se ve el fin de los dos Acuerdos es crear y reglamentar - la Auditoría Interna del Municipio de Castilla la Nueva. Si se observa detenidamente el artículo 269 de la Constitución Nacional se advierte que es una norma abierta, que requiere el desarrollo legal correspondiente. Los Acuerdos demandados son abiertamente inconstitucionales por ser al Legislador, y sólo a él, a quien el constituyente entregó la sagrada misión del desarrollo correspondiente, sin que hasta el momento haya expedido ley alguna sobre la materia. Mal hizo el Concejo Municipal de Castilla la Nueva al ocuparse de las funciones propias del Congreso y por tanto no podía legislar sobre la Auditoria interna. I.3. A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinario, el cual culminó con la expedición de la sentencia del 26 de enero de 1994, que fue oportunamente apelada por el Agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo del
Meta.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para abstenerse de fallar de fondo el proceso, el a - quo razonó principalmente de la siguiente manera: 1 - . Dado que la acción violada es la de nulidad, es de advertir que al tenor del artículo 136 del C.C.A., carece de término de caducidad y puede por ello ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2 - . El libelo no se sujetó estrictamente a lo prescrito en el artículo 137 del C.C.A., por cuanto en tratándose de la impugnación de actos administrativos complejos, como los que se estudian, se deben indicar las normas violadas y explicarse someramente el concepto de la violación.
Si se revisa detenidamente la demanda se observa que se citan como violados el artículo 269 de la Constitución Nacional y el artículo 92 numeral 2o. del Código de Régimen Municipal, subrogado por el artículo lo. de la Ley 53 de 1990. Dicho artículo 92 nada tiene que ver con lo pretendido y además no ha sido reformado por la Ley 53 de 1990. 3 - . Si se obviaran los yerros anotados y se entrara a estudiar los actos administrativos frente al artículo 269 de la Constitución Nacional, tampoco es posible hacerlo por cuanto se olvidó agregar como anexos de la demanda los Acuerdos que fueron modificados por los actos demandados, o sea: el Acuerdo No. 06 de 30 de noviembre de 1991 y el Acuerdo No. 011 de 2 de diciembre de 1991, y esto es así por cuanto el Tribunal no puede entender de manera concreta cuáles fueron los aspectos fundamentales modificados por los actos demandados.
4 - . El concepto de violación es explicado genéricamente y en consecuencia el fallador de primera instancia no entiende si se está demandando la totalidad de los Acuerdos Nos. 04 y 05 del 26 de mayo de 1992, o si, por el contrario, solamente alguno de sus artículos. En otros términos, la demanda ha sido formulada con una serie de errores e inconsistencias que no permiten al fallador dictar una sentencia de fondo sino meramente formal.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de discrepancia del recurrente con el fallo apelado pueden resumirse así: 1. - No comparte la Procuraduría el planteamiento del Tribunal respecto de que la demanda no reúne los requisitos del artículo 137 del C.C.A., pues si se analiza el cuerpo integral de la demanda se encuentra que a folios 10 a 12 se determinan las normas violadas y el concepto de la violación.
En la demanda se dice: “…Como se ve, el fin de los dos acuerdos es crear y reglamentar la Auditoria Interna del Municipio de Castilla la Nueva".
Posteriormente en el análisis de la violación del artículo 269 de la Carta, se precisa: "Por ende, los acuerdos que nos vienen ocupando, son abiertamente inconstitucionales, por ser el Legislador y sólo a él a quien el Constituyente entregó la sagrada misión del desarrollo legal correspondiente..." Igualmente el actor apoyó su análisis en una jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior permite concluir que la demanda sí cumplió con lo preceptuado en el artículo 137 del C.C.A. y por ello está en desacuerdo con la decisión inhibitoria del
Tribunal. 2. - En lo que hace referencia a no poder estudiar el Tribunal lo pedido en la demanda, por no anexarse los Acuerdos modificados, tampoco es de recibo ya que los Acuerdos demandados Nos. 04 y 05 del 26 de mayo de 1992, son suficientemente claros para el estudio y definición de si se violaron o no normas de superior jerarquía. 3. - Está claro que con los Acuerdos impugnados expedidos por el Concejo Municipal de Castilla La Nueva, se violó la Ley, pues éste usurpó las funciones que corresponden al Congreso como ente legislador, lo cual lo lleva a solicitar que se revoque el fallo apelado y se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión inhibitoria del a - quo habrá de ser revocada, y, en su lugar, habrá de decidirse sobre el fondo del asunto, por las siguientes razones: 1 - . Sea lo primero advertir que los actos administrativos impugnados no son complejos, en el sentido en que lo entendió el Tribunal, ya que cada uno de ellos contiene una declaración de voluntad, que dio lugar a la expedición de actos jurídicos autónomos. En dichos Acuerdos manifestó el Concejo Municipal de Castilla La Nueva su voluntad, en lo que concierne a este proceso, de crear y organizar la Auditoría Interna de dicho municipio, determinar las calidades para ser Auditor Interno y a quien compete el nombramiento de dicho funcionario. 2 - . Si bien es cierto que el actor en el petitum de su libelo demandatorio impetró en forma genérica la nulidad de los Acuerdos Nos. 04 y 05 de 26 de mayo de
1992, expedidos por el Concejo Municipal de Castilla la Nueva, también lo es que en el acápite correspondiente al concepto de violación fue muy claro en señalar que sus censuras las hacía a dichos actos por "crear y reglamentar la Auditoria Interna" del citado municipio y las concretaba, transcribiendo su texto, al parágrafo del artículo primero del mencionado Acuerdo No. 04, y a los artículos del Acuerdo No. 05 que crean y organizan la Auditoria Interna y señalan los requisitos para ser nombrado Auditor Interno, que si bien no especificó los artículos, eran fácilmente identificables por su texto: artículo primero e inciso primero del artículo segundo. Igualmente fue claro el actor en invocar la violación de los artículos 269 de la Constitución Política y 93 (equivocadamente citó el 92) numeral 2o. del C. de R. M., aun cuando sólo explicó el concepto de violación del primero, conforme se detalló en el punto I. de esta providencia. Estas reflexiones ponen en evidencia que el a - quo no acertó en su decisión inhibitoria y por ello la Sala habrá de revocarla, y, disponer, en su lugar, sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. 3 - . Tampoco acertó el sentenciador de primer lugar en su exigencia de que para pronunciarse requería que obraran como anexos los Acuerdos modificados, por los que contienen los preceptos acusados, esto es, los Acuerdos Nos. 06 de 30 de noviembre de 1991 y 011 de 2 de diciembre de 1991, del mismo Concejo, porque
si aquellos los, sustituyeron o reemplazaron no ve la Sala qué incidencia podían tener para confrontarlos con la norma constitucional cuya violación se impetra si precisamente perecieron jurídicamente por virtud de ellos, o sea, los contentivos de los artículos demandados. 4 - . En lo concerniente al fondo del asunto, cabe tener en cuenta lo siguiente: El artículo 269 de la Constitución Política, cuya violación se impetra, prescribe: "En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas". El inciso 2o. del artículo 209 ibídem, en concordancia con el antes transcrito, por su parte, preceptúa: "Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley". De la lectura de los artículos 269 y 209, inciso .2o. de la C. P., se observa que ellos defirieron a la Ley el desarrollo de la reglamentación de las Auditorias Internas. Aparece claro entonces que el Concejo Municipal de Castilla la Nueva al disponer en el Acuerdo No. 05 de 26 de mayo de 1992 la creación y organización de la Auditoria Interna (artículo primero) y los requisitos mininos para ser nombrado Auditor Interno (inciso 1 o. del articulo segundo) y en el Acuerdo No. 04
de 26 de mayo de 1992 a quien corresponde el nombramiento de dicho funcionario (parágrafo del artículo primero), se arrogó una competencia que la Constitución Política asignó al Legislador, razón suficiente para que se disponga su nulidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. Resta, por último, observar que el Legislador sólo vino a regular la materia con posterioridad a la expedición de los actos acusados a través de la Ley 87 de 29 de noviembre de 1993, que entró a regir en la misma fecha, consideración esta que torna más evidente la violación del artículo 269 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia inhibitoria apelada, y, en su lugar, se dispone: DECRETASE la nulidad del parágrafo del artículo primero del Acuerdo No. 004 de 26 de mayo de 1992 y de los artículos primero y segundo, en su inciso 1o., del Acuerdo No. 005 del 26 de mayo de 1992, expedidos por el Concejo Municipal de Castilla La Nueva (Meta). 3o): Dése cumplimiento a esta sentencia en la forma prevista en el artículo 176 del C.C.A. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la
Sala en la sesión del día 27 de julio de 1994.