CE-SEC1-EXP1994-N2855
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2855
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ALCALDE - Suspensión / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / DETENCION PREVENTIVA / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Prima facie no observa la Sala la ostensible infracción del art. 18 literal a) de la Ley 78 de 1986 por parte del acto acusado, pues de la sola confrontación de estos ella no se deduce. En efecto, si para la época de expedición de la citada ley, como afirma el actor, sólo existía como medida de aseguramiento, la detención preventiva, debe desentrañarse, entre otros aspectos, la voluntad del legislador en cuanto a qué quiso significar cuando empleó la expresión genérica y en plural "medidas de aseguramiento" y no la específica y única de "detención preventiva" que en dicho momento existía, y si tiene incidencia o no el hecho de que entre la expedición de dicha ley y la del Decreto 050 de 1987, que incluyó otras medidas de aseguramiento además de la detención preventiva, hubiese mediado tan sólo 14 días. Ello supone entonces un estudio a fondo impropio de esta etapa del proceso, lo cual hace improcedente la medida impetrada. JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONALNaturaleza / CONTROL JURISDICCIONAL - Objeto / TRANSITO CONSTITUCIONAL / DECAIMIENTO DEL ACTO No es procedente que a través de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. cualquier persona busque que el Juez Contencioso Administrativo declare la vigencia de determinado acto administrativo o que por el contrario se declare que dicho acto se extinguió por cualquier causa como por ejemplo, decaimiento,
caducidad, derogatoria expresa o tácita, o que, en fin, perdió su fuerza ejecutoria. Es claro que habrá casos en que al resolver sobre una acción que busque la nulidad de un acto jurídico, por razones de constitucionalidad o legalidad, el Juez se vea precisado a observar en la parte motiva de la providencia que ponga término al proceso, que el acto enjuiciado con quebrantamiento del orden jurídico superior y que por lo mismo debe ser anulado en la parte resolutiva de la sentencia en sus efectos durante ese lapso, pero lo que no es posible hacer es pronunciamiento alguno en la parte resolutiva del fallo que comprenda la época posterior al fenómeno determinante de la extinción o la pérdida de fuerza ejecutoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2855
Actor: TULIO CESAR VILLALOBOS TAMARA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano TULIO CESAR VILLALOBOS TAMARA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 16 del Decreto Reglamentario No. 1001 de 23 de mayo de 1988, por el
cual se reglamentan las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, sobre elección popular de Alcaldes, expedido por el Gobierno Nacional. Como la demanda reúne los requisitos legales, habrá de admitirse en la parte resolutiva de esta providencia. I - . LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En acápite especial de la demanda el actor solicita la medida precautelativa aduciendo que el artículo 16 del Decreto 1001 de 1988, es violatorio en forma ostensible y directa de la Ley 78 de 1986, en su artículo 18, en concordancia con los artículos 414 del Código de Procedimiento Penal y 314 de la Constitución Política. Hace consistir, en síntesis, los cargos de violación así: 1 - . La Ley 78 de 1986 reguló todo lo relacionado con la elección, calidades, funciones, posesión, inhabilidades, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales de los Alcaldes Populares y en su artículo 18 determinó cuáles eran las causases de suspensión de los Alcaldes Populares, a saber: a): Por haberse dictado por autoridad judicial competente medidas de aseguramiento, aunque proceda la excarcelación o cualquier otro beneficio, y b): A solicitud del Juez competente o del Procurador General de la nación. Este literal fue modificado por el artículo 7o. de la Ley 49 de 1987. 2 - . Cuando se expidió la Ley 78 de 1986, la única medida de aseguramiento existente, de acuerdo con el C. de P.P. adoptado por la Ley 2a. de 1982, era la de detención preventiva. No existían más medidas de aseguramiento, por lo tanto,
según la Ley, la suspensión de cualquier Alcalde Popular procedía cuando contra el mismo se dictara medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aunque procediera la excarcelación o cualquier otro beneficio. 3 - . En el año de 1987 se deroga el C. de P.P. que regía cuando se expidió la Ley 78 de 1986, mediante el Decreto 050 de 1987, el cual entre sus innovaciones incluyó una gama de medidas de aseguramiento (conminación, caución, detención preventiva y otras), y como resultado de dicho cambio el acto acusado pretendió reglamentar la disposición del artículo 18 de la Ley 78 de 1986, procediendo de manera equivocada y excesiva a interpretar la Ley y a regular por fuera de la misma, los casos en que procede la suspensión de Alcaldes, como en el caso de la conminación o la caución. 4 - . El artículo acusado debe considerarse insubsistente y derogado a partir de la expedición del nuevo C. de P.P. (Decreto 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993), pues con el mismo se derogó el antiguo artículo 414 del Código, que en nada hace referencia a las medidas de aseguramiento que puedan dar origen a la suspensión de Alcaldes. 5 - . El artículo 314 de la Constitución Política fue violado al consagrar el artículo acusado causases de suspensión de Alcaldes no previstas o señaladas taxativamente en la Ley.
II - . LA DECISION
Para resolver se considera: Prescribe el acto acusado: "Artículo 16. Medidas de aseguramiento. Las medidas de aseguramiento a que se refiere el literal a) del artículo 18 de la ley 78 de 1986, son las consagradas en
el artículo 414 del Código de procedimiento Penal". Estatuye el artículo 18 literal a) de la Ley 78 de 1986: "Causales de suspensión. - El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios suspenderán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos: a) Por haberse dictado por autoridad judicial competente medidas de aseguramiento, aunque proceda la excarcelación o cualquier otro beneficio". Prima facie no observa la Sala la ostensible infracción del artículo 18 literal a) transcrito por parte del acto acusado, pues de la sola confrontación de estos ella no se deduce. En efecto, si para la época de expedición de la citada ley, como afirma el actor - , sólo existía como medida de aseguramiento, la detención preventiva, debe desentrañarse, entre otros aspectos, la voluntad del legislador en cuanto a qué quiso significar cuando empleó la expresión genérica y en plural "medidas de aseguramiento" y no la específica y única de "detención preventiva" que en dicho momento existía, y si tiene incidencia o no el hecho de que entre la expedición de dicha Ley y la del Decreto 050 de 1987, que incluyó otras medidas de aseguramiento además de la de detención preventiva, hubiese mediado tan sólo 14 días. Ello supone entonces un estudio a fondo impropio de esta etapa del proceso, lo cual hace improcedente la medida impetrada. En lo referente ala transgresión del artículo 314 de la Constitución Política, advierte la Sala que dicha disposición no existía en la Carta Política de 1886 bajo cuya vigencia se expidió el acto acusado, por lo cual no cabe hacer
pronunciamiento alguno al respecto. Finalmente, y en lo tocante a la petición de declarar derogada la norma enjuiciada en virtud de que el artículo 414 del C. de P.P. a que ella se refiere, desapareció como tal del ordenamiento penal actual, la Sala reitera lo expresado en reciente pronunciamiento (sentencia de 21 de enero de 1994, expediente No. 2580, actora: Beatriz de las Mercedes Linares Cantillo), en cuanto a que no es procedente que a través de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. cualquier persona busque que el Juez Contencioso Administrativo declare la vigencia de determinado acto administrativo o que por el contrario se declare que dicho acto se extinguió por cualquier causa como, por ejemplo, decaimiento, caducidad, derogatoria expresa o tácita, o que, en fin, perdió su fuerza ejecutoria. Que es claro que habrá casos en que al resolver sobre una acción que busque la nulidad de un acto jurídico, por razones de constitucionalidad o legalidad, el Juez se vea precisado a observar en la parte motiva de la providencia que ponga término al proceso, que el acto enjuiciado se expidió con quebrantamiento del orden jurídico superior y que por lo mismo debe ser anulado en la parte resolutiva de la sentencia en sus efectos durante ese lapso, pero lo que no es posible hacer es pronunciamiento alguno en la parte resolutiva del fallo que comprenda la época posterior al fenómeno determinante de la extinción o la pérdida de fuerza ejecutoria. Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a denegar la suspensión provisional de los efectos de la disposición cuestionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1o): ADMÍTESE la demanda promovida por el ciudadano TULIO CESAR VILLALOBOS TAMARA. En consecuencia, se dispone: a): NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación. b): NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia, con entrega de copias de la demanda y sus anexos, al señor Ministro de Gobierno. c): FÍJESE el proceso en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en los artículos 207 - 5 y 208 del C.C.A. d): DEPOSITE el actor en la Secretaría de la Sección la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.oo) para atender los gastos ordinarios del proceso. e): SOLICÍTESE a la Secretaría General del Ministerio de Gobierno el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 2o): DENIÉGASE la solicitud de suspensión provisional impetrada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NOTA DE RELATORIA: Reitera, además, la providencia de enero 21 de 1994. Exp. 2580. Actor: Beatriz de las Mercedes Linares Cantillo.