CE-SEC1-EXP1994-N2855A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2855A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CAUSAL DE SUSPENSIÓN DEL ALCALDE – El haberse dictado medida de aseguramiento Para la Sala, independientemente de que la citada Ley [78 de 1.986] hubiera omitido tener en cuenta que este Decreto había sido declarado inexequible, lo cierto es que aparece claro que fue la voluntad del legislador el que se consagraran como causales de suspensión de los Alcaldes el haberse dictado en su contra "medidas de aseguramiento", pues, de una parte, si hubiera querido referirse a la detención preventiva únicamente, que era la sanción consagrada en el Decreto 409 de 1.971, aunque no bajo tal denominación, como ya se dijo, la hubiera designado por su nombre, y, de otra parte, no hubiera empleado la citada denominación en plural. Y no puede interpretarse el querer del legislador como que la expresión en plural guardara relación con varias detenciones preventivas, pues cuando la Ley consagró la causal hizo hincapié en que procedía aunque existiera el beneficio de excarcelación o cualquier otro, y es bien sabido que estos beneficios no se otorgan cuando el sindicado tiene en su contra más de una detención preventiva. Por estas razones entiende la Sala que cuando el acto acusado previo que las medidas de aseguramiento a que se refirió la Ley eran las consagradas en el artículo 414 del C. de P.P., no transgredió las normas a que alude al actor, máxime si para la fecha en que fue expedido estaba rigiendo el Decreto 050 de 1.987 que en dicha norma reprodujo las medidas de aseguramiento que había contemplado el Decreto 1853 de 1.985, adecuando así la voluntad del legislador a las nuevas prescripciones legales y haciendo respetar
éstas, a lo cual también está obligado el reglamento. JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO – No le está dado pronunciarse sobre los efectos de la extinción o la pérdida de fuerza ejecutoria del acto [E]n lo que toca con la solicitud de derogatoria del acto acusado por cuanto el citado artículo 414 no coincide con el contenido del actual artículo 414 del Estatuto Procedimental Penal, la Sala reitera lo expresado en el proveído en que se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional, en el sentido de que no es procedente que a través de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. cualquier persona busque que el Juez Contencioso Administrativo declare la vigencia de determinado acto administrativo o que por el contrario se declare que dicho acto se extinguió por cualquier causa como por ejemplo, decaimiento; caducidad, derogatoria expresa o tácita, o que, en fin, perdió su fuerza ejecutoria. Es claro que habrá casos en que al resolver sobre una acción que busque la nulidad de un acto jurídico, por razones de constitucionalidad o legalidad, el Juez se vea precisado a observar en la parte motiva de la providencia que ponga término al proceso, que el acto enjuiciado se expidió con quebrantamiento del orden jurídico superior y que por lo mismo debe ser anulado en la parte resolutiva de la sentencia en sus efectos durante ese lapso, pero lo que no es posible hacer es pronunciamiento alguno en la parte resolutiva del fallo que comprenda la época posterior al fenómeno determinante de la extinción o la pérdida de fuerza
ejecutoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414 / DECRETO 1853 DE 1985 – ARTÍCULO 8
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1001 DE 1988 (23 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 16 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2855
Actor: TULIO CESAR VILLALOBOS TAMARA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD El ciudadano TULIO CESAR VILLALOBOS TAMARA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del artículo 16 del Decreto Reglamentario No. 1001 de 23 de Mayo de 1.988, por el cual se reglamentan las Leyes 78 de 1.986 y 49 de 1.987, sobre elección popular de Alcaldes, expedido por el Gobierno Nacional.
I-. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Señala el actor como violados con la norma acusada, los artículos 18 de la Ley 78 de 1.986; 414 del C. de P.P.; 14 y 25 del C.C.; 58 del C. de R.P.; 189
numeral 11 y 314 de la Constitución Política. Hace consistir, en síntesis, los cargos de violación así: PRIMER CARGO: La Ley 78 de 1.986 reguló todo lo relacionado con la elección, calidades, funciones, posesión, inhabilidades, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales de los Alcaldes Populares y en su artículo 18 determinó cuáles eran las causales de suspensión de los Alcaldes Populares, a saber: a): Por haberse dictado por autoridad judicial competente medidas de aseguramiento, aunque proceda la excarcelación o cualquier otro beneficio y b): A solicitud del Juez competente o del Procurador General de la Nación. Este literal fue modificado por el artículo 7o. de la Ley 49 de1.987. Cuando se expidió la Ley 78 de 1.986, la única medida de aseguramiento existente, de acuerdo con el C. de P.P. adoptado por la Ley 2a. de 1.982, era la de detención preventiva. No existían más medidas de aseguramiento, por lo tanto, según la Ley, la suspensión de cualquier Alcalde Popular procedía cuando contra el mismo se dictara medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aunque procediera la excarcelación o cualquier otro beneficio. En el año de 1.987 se deroga el C. de P.P. que regía cuando se expidió la Ley 78 de 1.986, mediante el Decreto 050 de 1.987, el cual entre sus innovaciones incluyó una gama de medidas de aseguramiento (conminación, caución, detención preventiva y otras), y como resultado de dicho cambio el acto acusado pretendió reglamentar la disposición del artículo 18 de la Ley 78 de
1.986, procediendo de manera equivocada y excesiva a interpretar la Ley y a regular por fuera de la misma, los casos en que procede la suspensión de Alcaldes, como en el caso de la conminación o la caución.
SEGUNDO CARGO: La norma acusada viola los artículos 14 y 25 del C.C. y 58 del C. de R.P., por cuanto es evidente que el Ejecutivo procedió a efectuar una interpretación de la Ley al precisar los alcances hermenéuticos del artículo 18 de la Ley 18 y al determinar que las medidas de aseguramiento a que se refería dicho artículo eran las consagradas en el nuevo Código de Procedimiento Penal.
TERCER CARGO: El artículo acusado debe considerarse insubsistente y derogado a partir de la expedición del nuevo C. de P.P., esto es, el Decreto 2700 de 1.991 y la Ley 81 de .1.993, pues con el mismo se derogó el antiguo artículo 414 del Código, que en nada hace referencia a las medidas de aseguramiento que puedan dar origen a la suspensión de Alcaldes.
CUARTO CARGO: El artículo acusado viola los artículos 189 numeral 11 e inciso 1o. del artículo 314 de la Constitución Política, ya que el artículo 314 dispone que el Presidente y los Gobernadores pueden suspender a los Alcaldes "En los casos taxativamente señalados por la ley", y el único caso señalado es el de la detención preventiva porque esta era la única situación que contempló el legislador al expedirse la Ley 78 de 1.986. Al excederse el Ejecutivo violó el artículo 189 de la
Carta. II-. ACTUACION Mediante proveído de 21 de Abril de 1.994 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional impetrada. De dicha providencia se notificó personalmente el Ministro de Gobierno quien guardó silencio. En la etapa de alegaciones las partes no hicieron uso del derecho de alegar de conclusión. El ciudadano Darío Giovanni Torregroza Lara intervino en calidad de coadyuvante ratificando los planteamientos expuestos por el actor en el sentido de que cuando se expidió la Ley 78 de 1.986 la única medida de aseguramiento que existía era la de detención preventiva. Que, además, el Decreto 1853 de 1.985, que pretendió modificar el C. de P.P. al introducir en su artículo 439 las distintas clases de medidas de aseguramiento, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia por desconocer la ley de facultades, y por lo mismo no podía el Ejecutivo al reglamentar la Ley ir más allá del alcance de ésta. III-. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación considera que deben denegarse las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1-. Al referirse el actor sobre la ley procedimental penal vigente en el año de 1.986, para confrontarla con la citada Ley 78 del mismo año, no indicó cuáles eran las normas pertinentes aplicables para evidenciar de esta forma el cargo que hace en este sentido. 2-. El Decreto 1853 de 1.985, por medio del cual se dictan unas normas sobre procedimiento penal, en su artículo 8o. aduce que son medidas de
aseguramiento para los imputables: la conminación, la caución y la detención preventiva. Si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles algunas disposiciones de dicho Decreto y declaró la inaplicabilidad de las normas que aún quedaban vigentes dentro del proceso que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ex juez único Civil del Circuito de Quibdó, de todas maneras lo atinente a las medidas de aseguramiento no sufrió ninguna modificación. Lo anterior implica que no es cierto que la única medida de aseguramiento cuando se expidió la Ley 78 de 1.986 fuera la de detención preventiva. Lo que hizo la norma acusada fue señalar en forma concreta la norma contentiva de las medidas de aseguramiento según el C. de P.P., por lo cual no se puede entender que lo haya hecho por fuera de la Ley ni con una interpretación equivocada de la ley que fue objeto de reglamentación. 3-. Respecto del tercer cargo de la demanda reitera lo expuesto por la Sala en providencia de 21 de Enero de 1.994 al resolver sobre la solicitud de suspensión provisional. IV-.LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S : Prescribe el acto acusado: "Artículo 16. Medidas de aseguramiento. Las medidas de aseguramiento a que se refiere el literal a) del artículo 18 de la Ley 78 de 1.986, son las consagradas en el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal".
Estatuye el artículo 18 literal a) de la Ley 78 de 1.986 citado como infringido: "Causales de suspensión.- El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios suspenderán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos: a) Por haberse dictado por autoridad judicial competente medidas de aseguramiento, aunque proceda la excarcelación o cualquier otro beneficio." Observa la Sala lo siguiente: La denominación "medidas de aseguramiento" es relativamente reciente. Bajo la vigencia del Decreto 409 de 1.971, no se utilizó dicha denominación. Ella vino a tener consagración legal con el Decreto 1.853 de 1.985 en su artículo 8o. Ello explica el por qué la Ley 78 de 1.986 habló de medidas de aseguramiento, no obstante que dos meses antes de su expedición, esto es, el 9 de Octubre de ese año, el Decreto 1853 de 1.985, que consagró en su artículo 8o. como medidas de aseguramiento: la detención preventiva, la conminación y la caución, hubiera sido declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente No. 1490, con ponencia del Magistrado doctor Hernando Otálora Gómez. Para la Sala, independientemente de que la citada Ley hubiera omitido tener en cuenta que este Decreto había sido declarado inexequible, lo cierto es que aparece claro que fue la voluntad del legislador el que se consagraran como causales de suspensión de los Alcaldes el haberse dictado en su contra "medidas
de aseguramiento", pues, de una parte, si hubiera querido referirse a la detención preventiva únicamente, que era la sanción consagrada en el Decreto 409 de 1.971, aunque no bajo tal denominación, como ya se dijo, la hubiera designado por su nombre, y, de otra parte, no hubiera empleado la citada denominación en plural. Y no puede interpretarse el querer del legislador como que la expresión en plural guardara relación con varias detenciones preventivas, pues cuando la Ley consagró la causal hizo hincapié en que procedía aunque existiera el beneficio de excarcelación o cualquier otro, y es bien sabido que estos beneficios no se otorgan cuando el sindicado tiene en su contra más de una detención preventiva. Por estas razones entiende la Sala que cuando el acto acusado previo que las medidas de aseguramiento a que se refirió la Ley eran las consagradas en el artículo 414 del C. de P.P., no transgredió las normas a que alude al actor, máxime si para la fecha en que fue expedido estaba rigiendo el Decreto 050 de 1.987 que en dicha norma reprodujo las medidas de aseguramiento que había contemplado el Decreto 1853 de 1.985, adecuando así la voluntad del legislador a las nuevas prescripciones legales y haciendo respetar éstas, a lo cual también está obligado el reglamento. De otra parte, y en lo que toca con la solicitud de derogatoria del acto acusado por cuanto el citado artículo 414 no coincide con el contenido del actual artículo 414 del Estatuto Procedimental Penal, la Sala reitera lo expresado en el proveído en que se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional, en el
sentido de que no es procedente que a través de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. cualquier persona busque que el Juez Contencioso Administrativo declare la vigencia de determinado acto administrativo o que por el contrario se declare que dicho acto se extinguió por cualquier causa como por ejemplo, decaimiento; caducidad, derogatoria expresa o tácita, o que, en fin, perdió su fuerza ejecutoria. Es claro que habrá casos en que al resolver sobre una acción que busque la nulidad de un acto jurídico, por razones de constitucionalidad o legalidad, el Juez se vea precisado a observar en la parte motiva de la providencia que ponga término al proceso, que el acto enjuiciado se expidió con quebrantamiento del orden jurídico superior y que por lo mismo debe ser anulado en la parte resolutiva de la sentencia en sus efectos durante ese lapso, pero lo que no es posible hacer es pronunciamiento alguno en la parte resolutiva del fallo que comprenda la época posterior al fenómeno determinante de la extinción o la pérdida de fuerza ejecutoria. Por las consideraciones precedentes habrán de denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Reconócese como coadyuvante al ciudadano DARIO GIOVANNI
TORREGROZA LARA.
Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos
ordinarios del proceso. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 28 de Julio de 1.994.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente