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CE-SEC1-EXP1994-N2858

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2858
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / FACTURACION - Reclamación / PLAZO / SERVICIO DE TELEFONIA Si dentro del término pactado contractualmente la actora no formuló ningún reclamo sobre la factura que le fuere remitida, dicha parte no podía alegar con posterioridad ante la administración del desconocimiento de sus derechos, ni muchos menos acudir ante esta jurisdicción para demandar la nulidad de los actos acusados, los cuales, en el hipotético caso de ser declarados nulos, en nada incidiría sobre la firmeza de la mencionada factura ni sobre la obligación pactada en el pagaré.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafe de Bogotá, D.C. treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2858

Actor: ESLAYDEN TAMARA PERALTA

Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 9 de Febrero de 1994.

I.- ANTECEDENTES a.- La parte actora, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda La ciudadana Eslayden Támara Peralta, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó en el Tribunal Administrativo de Sucre la declaratoria de nulidad de los oficios números

20010021-000133 de 5 de mayo de 1993 y 20010011-000817 de 18 de mayo del mismo año emanados de la Empresa de Telecomunicaciones – Regional Sincelejo, mediante los cuales se aceptó parcialmente un reclamo y se confirmó dicha decisión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita que se le permita continuar como adjudicante de la línea telefónica Nº 825848 instalada en su residencia de la ciudad de Sincelejo y se “…obligue a la empresa a recibir lo que por ley deba pagar mi mandante, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1842 de 1991”. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que la parte actora narra como fundamento de sus pretensiones pueden resumirse así (fl.1 Cdno. Ppal): La demandante fue seleccionada como adjudicataria del servicio de telefonía, el cual fue instalado en su residencia el 9 de enero de 1992. A pesar de que dicho debió haberle facturado a partir de la mencionada fecha ello no ocurrió así en toda la ciudad, “…ya que se dio en ese tiempo una adjudicación masiva a toda la ciudadanía y por omisión en el servicio de la empresa demandada, nunca facturó cobro alguno por concepto de llamadas telefónicas del lapso comprendido en el primero (sic) semestre de 1992”. Las circunstancias descritas se establecen en los actos acusados y son conocidas por la entidad demandada, y “…debido a la falta de coherencia, no se sabe si finalmente se hicieron o se recibieron tales llamadas”, pues la primera facturación recibida por la demandante para su pago fue la comprendida dentro del período de agosto a septiembre 15 de 1992.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se incurre en el quebrantamiento de los artículos 1º de la Constitución Política; 11, 12, 13, 15, 17, 23, 32, 37, 39, 46, 48, 49, 50, 51, y 54 a 62 del Decreto 1842 de 1991 y 57, 58, 59, y 60 de la resolución Nº 3962 de 4 de octubre de 1989, expedida por el Ministerio de de Comunicaciones. Dada la dificultad de resumir el concepto de violación de las indicadas normas, expresado en el escrito de corrección de demanda, este se transcribe a continuación (fls. 22 a 23 ibídem). “Considero que las disposiciones anteriores no han sido aplicadas en el caso concreto, muy a pesar de vivir en un estado de normas, leyes, ya que si nos detenemos a analizar esas reglas, no se han cumplido a cabalidad, menoscabando así el legítio (sic) derecho de la accionante en la pretensión presentada. “El estatuto nacioal (sic) de usuarios de los servicios públicos domiciliario, (sic)- Decreto 842/91no fue atendido en su integridad por la empresa demandada, al violar disposiciones allí establecidas, como por ejemplo en el consumo y facturación de la primera cuenta de cobro, en donde se presentó, valga recalcarlo, (sic), que por ser primera vez, ya la demandante presentada (sic) un saldo en mora con la entidad.

“Lo anterior a todas luces ilegal y arbitrario, y auque (sic) es una inexactitud de la empresa para con el usuario, razón por la cual el ejecutivo, en aras de proteger a los usuarios expidió el decreto susodicho, que es una gran victoria para todos los mismos, ya que la Empresa debe resolver la queja o reclamo de acuerdo al trámite allí previsto.. “Entonces, como no fueron violadas las anteriores disposiciones, (sic) cuando el mismo estauto (sic) exige que debe entregarse al usuario la facturta (sic) por el consumo de cada período en el lugar de su domicilio, que no se pueden cobrar valores no facturados, de que debe entregarse al usuario cada vez que van a leer el contador una constancia de la lectura, cuando es un hecho notorio que tales normas no las cumplen lor (sic) organismos oficiales o privados que presentan tales servicios. “En tal sentido mi mandante no está obligada a pagar lo que la empresa por su omisión ha querido cobrarle siete u ocho meses más tarde, cuando nunca ha habido una cuenta o factura de cobro durante ese lapso, que justifique legalmente el recibo otorgado por la entidad demanda. “Quiere decir, si la administración (sic) le está prohibido efectuar cobros que tengan más de seis meses, los afectados nada debemos hacer, a pesar de que normas que establezcan lo contrario nos lo indiquen. Esa violación de los funcionarios públicos es la que ha cambiado y se hja (sic) querido cambiar, para que respondan y apliquen las normas a cada caso concreto. “En conclusión, gobernados por un ordenamiento riguroso y excesivo en normas a veces, lo que pretendemos es tales se cumplan por los

encargos en aplicarlas”. d. Las razones de la defensa En la conclusión de la demanda y en su alegato de conclusiones, la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 55 a 58 y 93 a 95 del Con Ppal.): El hecho alegado por el accionante en el sentido de que al recibir la primera facturación presenta un saldo en mora es apenas lógico, puesto que un servicio que se utiliza en enero de 1992 y se factura en agosto del mismo año debe comprender los consumos de los períodos no facturados, los cuales se reflejan como saldos a cargo del usuario. Es cierto que una de las obligaciones que corresponden a las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios es la de facturar y entregar esta factura al usuario, pero también lo es que el no recibirla no lo exime de la responsabilidad de efectuar los correspondientes pagos. Tampoco es cierto la alegada violación del Estatuto Nacional de Usuarios, puesto que tanto se le dio aplicación que se atendieron los reclamos presentados por la actora, aceptándose uno y denegándose otros. En lo referente a que el Decreto 1842 de 1991 no fue atendido en su integridad y que por ser la primera factura la enviada al usuario ya éste reportaba saldo en mora con la entidad, debe analizarse el resultado de la diligencia de inspección judicial practicada a petición del actor, donde se desvirtúa todo lo dicho por él sobre este punto. De otro lado, con relación a que TELECOM le reciba a la actora lo que por ley deba pagar, “tal pretensión es inocua por cuanto TELECOM no está cobrando consumos ilegales, todos los valores facturados tienen un soporte legal para

hacerlo como es la Junta Nacional de Tarifas y el mismo Gobierno nacional que fija a través del Congreso los impuesto a cobrar por los diferentes servicios. Además TELECOM nunca se ha negado a recibirle a la demandada los pagos que por ley adeuda a la Empresa, máxime como quedó demostrado en la etapa probatoria se le han dado todas las garantías para ello”. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 23 de Julio de 1993 se admitió la demanda y se dispuso darle el trámite correspondiente (fl.25 Cdno. Ppal.). Mediante providencia de 23 de agosto de 1993 se abrió el proceso a pruebas y se decretaros como tales las solicitadas por las partes (fls. 77 y 78 ibídem). Dentro del término de traslado a las partes y la Ministerio Público para alegar de conclusión, hicieron uso de este derecho la parte demandada y el Ministerio Público (fls. 93 a 95 y 97 a 98 ibídem) II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones principales (fls. 103 a 106); La Sala considera que la entidad demandada no violó el Decreto 1842 de 1991 ni la resolución Nº 3962 de 4 de Octubre de 1989 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, por lo siguiente: De las pruebas allegadas al proceso se aduce:

a) Que la señora Eslaydem Támara Peralta firmó con TELECOM contrato de servicio telefónico para que se le asignara el número telefónico a su residencia y en el aceptó todas las condiciones inherentes en esta clase de contratos, especialmente las señaladas en las resoluciones Nº 3962 de 4 de octubre y 4556 de 20 de noviembre de 1989, expedidas por el Ministerio de Telecomunicaciones, tales como aceptación de tarifas, pago oportuno de facturas, etc., lo cual se puede observar a folios 83 y 84 del expediente. b) A la demandante se le asignó por parte de TELECOM el abonado Nº 825848 en su residencia del barrio Camilo Torres de la ciudad de Sincelejo, el cual le fue instalado el día 9 de enero de 1992, lo cual también es visible a folios 83 y 84, en donde obra la inspección judicial. c) Se constató que la primera factura de cobro enviada por TELECOM a la señora Eslaydem Támara Peralta en relación con el abonado telefónico Nº 825848 fue por el consumo comprendido entre el 15 de Agosto a 30 de septiembre de 1992. En dicho documento se facturó la suma correspondiente a pagar desde la fecha de instalación (enero 9 de 1992) hasta la fecha de facturación allí establecida (fls. 82, 83 y 84 del expediente). d) No obstante que la empresa demandada no envió a la demandante facturas de cobro durante el tiempo comprendido entre el 9 de enero de 1992 y el 15 de agosto del mismo año, aquella, a juicio del Tribunal, dio a la actora las

explicaciones satisfactorias del caso, como se desprende del contenido de los actos demandados. Además, el hecho de que TELECOM no hubiese enviado factura de cobro a la demandante no la exime del correspondiente pago oportuno, ya que según reglamento establecido en la resolución Nº 3962 de 4 de octubre de 1989 es obligación del usuario acercarse a las oficinas de TELECOM a reclamarlas, lo cual no hizo la actora, quien nunca se acercó a las referidas oficinas a averiguar que sucedía con el consumo telefónico con su abonado Nº 825848. e) Está demostrado en el proceso que el valor consignado en la primera factura de cobro que TELECOM envió a la actora fue producto de llamadas telefónicas hechas por esta a distintas ciudades tanto nacionales como internacionales desde la instalación de aquel (9 de enero de 1992) hasta el 30 de septiembre de 1993, lo cual aparece a folios 61 a 75 del expediente. No obstante lo anterior la Empresa demandada a estado dispuesta en todo momento a arreglarle situación a la demandante, incluso ésta llego a firmar un pagaré con fiador por la deuda que tiene con TELECOM por la suma que aparece en la primera factura, en donde llegaron a un acuerdo sobre el número de cuotas y el valor de las mismas, para que las cancelara a plazos lo cual nunca cumplió (véase pagaré Nº 0134-93 a folio 89 del expediente). De otra parte, a TELECOM le asiste razón al haber suspendido el servicio telefónico a la demandante por encontrarse en mora con el pago, y mientras no cumpla con dicha obligación “no se hace acreedora que se le restablezca el

servicio que ha sido suspendido”. Incluso, si la actora persiste en no cumplir con dicha obligación puede perder definitivamente el servicio telefónico que se le viene prestando. III.- LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso la apelante fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 110 a 113 Cdno Ppal.): Si bien no se objetan las consideraciones del Tribunal sobre el contrato de suscripción celebrado entre la actora y la demandada, se insiste en que existió negligencia de esta última para facturar oportunamente el servicio telefónico suministrado a partir de la fecha de su instalación(enero 9 de 1992), pues solo se realizó su cobro hasta el mes de noviembre de dicho año por el período de agosto 15 a septiembre 30 en cuyo recibo se incluyeron en forma indebida el valor de las llamadas correspondientes al lapso de enero 9 a agosto 15 de 1992. Si la demandada no hizo la facturación del servicio telefónico por el período de enero 9 a agosto 15 de 1992 en la debida oportunidad, como está demostrado en el proceso, la parte actora no puede ser obligada a cancelar dicha cuenta, pues “… por mas que hubiese ido a obtener un duplicado de la factura de cobro por este mismo período, la empresa no hubiere podido entregar la copia o duplicado, por no existir en sus archivos”. De conformidad con lo previsto en las resoluciones números 3962 y 4556 de 1989, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, la demandada carecería de facultad “…para cobrar, lo que a ciencia cierta no se sabe, ya que son

inconsistencia denominada por la central telefónica, y no como lo entiende el H, Tribunal, dando credibilidad a lo que la central telefónica de la empresa denomina inconsistencia y llamada sin teléfono maestro, la cuenta de cobro que tuviese mas de seis meses” (sic) El Tribunal no obró con imparcialidad, “…ya que le da visos de legalidad a una serie de argumentos que reflejan las inconsistencias de la Central Telefónica, es decir, que la empresa no puede descifrar lo que quiso ecir (sic) la Central y el H Tribunal lo equipara a las facturas o cuentas de cobro, cuando esos papeles no sufren siquiera uno de los requisitos para que puedan ser considerados como cuenta de cobro a la luz del Decreto 1842 / 92”. Otro aspecto a destacar “…y que es de trascemdental (sic) importancia en el curso de las pruebas legalmente aportadas y practicadas, es el testimonio de la funcionaria envargada (sic) de la oficina de Quejas, que no era tal para la époa (sic) en que se hizo el reclamo, ya que en dicha entidad no existía el Comité o Junta de Reclamos, ya que ella misma lo declaró y en donde se burlaron del Estado de derecho, de nuestras condiciones de abogados, al decidir la queja y apelación por la misma mismo (sic) funcionario”. La única finalidad que persiguió la demandada con el título valor que le hizo firmar a la parte actora, sin el lleno de los requisitos formales que exige el Código de Comercio, fue perjudicar sus intereses para quitarle mas tarde la línea

telefónica o abonado, “…por la imposibilidad económica de sufragar los gastos o llamadas mal cobradas”. “es así, como hicieron autenticar la firma de mi poderdante, y su fiador de un título valor -pagaré- pero en el reverso en blanco del documento, tal como aparece en el expediente, a folio 89, y se les olvidó que los obligados en el anverso lo firmaran. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Del examen de los antecedentes administrativos de los actos acusados y de las pruebas decretadas y practicadas en el curso de la primera instancia, la Sala constata lo siguiente: 1º.- En la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos realizada en las oficinas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Regional Sincelejo – se constataron, entre otros aspectos, que la parte actora suscribió en contrato de servicio telefónico con dicha Empresa, dentro de cuyas cláusulas se pactó que “…la demandante acepta las facturas que expida TELECOM si no formula los reclamos correspondientes como máximo al mes siguiente de la fecha de vencimiento de pago de la correspondiente factura…” y que “…la primera factura de cobro enviada por TELECOM a la demandante en relación con el abonado telefónico 825848 fue el comprendido del 15 del agosto al 30 de septiembre de 1992, con fecha de vencimiento el 27 de noviembre del mismo año…” (fl. 83) 2º.- La facturación correspondiente al consumo ordinario del abonado telefónico Nº 825848 asignado por TELECOM a la parte actora “…fue entregado en el mes de noviembre…” de 1992 (fl.4 ).

3º.- La parte actora, junto con el señor Ney Puente Espitia en calidad de codeudor, suscribió a favor de TELECOM el pagaré 0134-93 por la suma de $2.648.050,00, “…por concepto de deuda de servicio telefónico local y de larga distancia y su correspondiente IVA mas intereses corrientes a la tasa del 3% mensual sobre saldos vencido del valor del servicio…” (fl 89) 4º.- Los actos impugnados, vale decir, los oficios números 20010021000133 y 0010011-000817 de fecha 5 y 18 de mayo de 1993, respectivamente, tuvieron origen a la reclamación elevada por la actora el 16 de abril de 1993, en relación con la cuenta de cobro a ella formulada en el mes de noviembre de 1993. Con base en las constataciones que se han reseñado, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, aun cuando por diferentes razones toda vez que si en el contrato de servicio telefónico a que se hizo referencia se pacto que la actora “…acepta las facturas que expida TELECOM si no formula los reclamos correspondientes como máximo en el mes siguiente a la fecha de vencimiento de pago de la correspondiente factura” y, como está demostrado en el proceso, la factura que dio origen a los actos acusado tenía como fecha de vencimiento el 27 de noviembre de 1992, de ello resulta a todas luces evidente que la reclamación formulada el día 16 de abril de 1993 en relación con dicha factura fue extemporánea pues a esa fecha ya se había producido su aceptación en los términos de dicho contrato, lo cual se

reafirma aun mas si se tiene en cuenta que con anterioridad a ella había suscrito a favor de la parte demandada un pagaré en el cual se recogió la suma adeudada por concepto de servicio telefónico que le fue prestado, y cuya validez no se discute en este proceso. Lo anterior implica que si dentro del término pactado contractualmente la actora no formuló ningún reclamo sobre la factura que le fue remitida, dicha parte no podía alegar con posterioridad ante la administración el reconocimiento de sus derechos, ni mucho menos acudir ante esta jurisdicción para demandar la nulidad de los actos acusados, los cuales, en el hipotético caso de serlos declarados nulos, en nada incidirá sobre la firmeza de la mencionada factura ni sobre la obligación pactada en el pagaré a que hizo en el párrafo que antecede. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 9 de Febrero de 1994. Segundo.- No hay lugar a condena en costas de esta instancia por no haberse causado. Tercero.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa

y cuatro.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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