CE-SEC1-EXP1994-N2870
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2870
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONCILIACION EXTRAPROCESAL / SUSPENSION DE TERMINOS / ACCION
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCION / VIA GUBERNATIVA Del contenido del artículo 61 de la Ley 23 de 1991 se colige, sin lugar a dudas, que los 60 días allí previstos, que lógicamente se entienden hábiles, son para el procedimiento conciliatorio, esto es, que la duración del mismo y para efectos de suspender el término de la vía gubernativa o de la caducidad de la acción preventiva, en tratándose de la vía jurisdiccional, no pueda exceder de 60 días. Pero decidido el proceso conciliatorio, continúa contándose para el demandante el plazo de meses que consagra el artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta norma no fue modificada en ningún momento por el citado artículo 61 de la Ley 23 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2870
Actor: HORACIO RAMIREZ LORZA
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE YUMBO (VALLE) Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de la referencia, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para
proferir un pronunciamiento de fondo. I - . FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Consideró el a - quo, en síntesis, lo siguiente: 1 - . El demandante fue sancionado mediante resolución No. 012 de 12 de febrero de 1991, la cual fue recurrida y la vía gubernativa se agotó mediante providencia del 18 de marzo de 1991, notificada personalmente el 21 del mismo mes y año. 2 - . El 21 de junio de 1991 el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, solicitud esta que suspende el término que venía corriendo, conforme a lo prescrito por el artículo 61 de la Ley 23 de 1991. 3 - . Si la etapa de conciliación finalizó cuando se ejecutorio la providencia mediante la cual la Sección Segunda del Tribunal se pronunció sobre la conciliación celebrada (20 de agosto de 1991), es a partir de esta fecha cuando principia a correr el término que faltaba para completar los cuatro meses consagrados en el artículo 136 del C.C.A. Por lo tanto, hasta el 20 de septiembre procedía la presentación de la demanda, y como el demandante lo hizo el 15 de octubre de 1991, claramente surge la caducidad de la acción. II - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El recurrente finca su inconformidad a través de los siguientes argumentos, los cuales pueden resumirse así: 1 - . Los 60 días a que se refiere el artículo 61 de la Ley 23 de 1991 se entienden hábiles, conforme lo expresa el artículo 52 del Código de Régimen Político y
Municipal. 2 - . De igual manera el artículo 121 del C. de P. C. se refiere a que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial. 3 - . El Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 1981, con ponencia del Doctor Alvaro Orejuela Gómez, reitera que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes a menos de expresarse lo contrario. 4 - . Si la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 21 de junio de 1991, los sesenta días hábiles se vencían el 17 de septiembre (descontando los festivos del 7 y 19 de agosto). El 17 de septiembre faltaba un mes que vencía el 17 de octubre, y como la demanda se presentó el 15, se hizo dentro del término legal. III - . CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación considera que debe confirmarse el fallo apelado por cuanto el artículo 61 de la Ley 23 de 1991 persigue facilitar la conciliación y al limitar la suspensión "por un plazo no mayor de 60 días", se está indicando que puede ser menor, si la etapa conciliatoria se surte dentro de un término más corto. Por lo tanto, la circunstancia de que en el caso concreto del actor el lapso de interrupción del término de caducidad esté determinado por las fechas de iniciación y terminación de la etapa conciliatoria, que van desde el 21 de junio al 20 de agosto de 1991, hace inútil el argumento de la apelación.
IV - . LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En el evento sub - lite cabe tener en cuenta lo siguiente: 1 - . La Resolución No. 12 de 12 de febrero de 1991, emanada de la Alcaldía Municipal de Yumbo (Valle), impuso al actor una multa de 100 salarios mínimos legales vigentes que debía cancelar en la Tesorería de dicho municipio. 2 - . Contra dicha Resolución interpuso el actor el recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución No. 031 de 18 de marzo de 1991, notificada personalmente el 21 de marzo del mismo año, por la cual se agotó la vía gubernativa. 3 - . El demandante solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 21 de junio de 1991, conciliación extraprocesal que fue decidida mediante auto de 6 de agosto de 1991, notificado por estado del 14 del mismo mes y año. 4 - . La controversia gira en relación con la interpretación del artículo 61 de la Ley 23 de 1991 que es del siguiente tenor: "Durante el término de la vía gubernativa el trámite de la conciliación suspenderá el de aquélla durante un plazo que no excederá de sesenta (60) días. Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviere agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de sesenta (60) días". Del contenido del artículo 61 de la Ley 23 de 1991 se colige, sin lugar a dudas,
que los 60 días allí previstos, que lógicamente se entienden hábiles, son para el procedimiento conciliatorio, esto es, que la duración del mismo y para efectos de suspender el término de la vía gubernativa o de la caducidad de la acción respectiva, en tratándose de la vía jurisdiccional, no pueda exceder de 60 días. Pero decidido el proceso conciliatorio, continúa contándose para el demandante el plazo de meses que consagra el artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta norma no fue modificada en ningún momento por el citado artículo 61 de la Ley 23 de 1991. Ello significa que si el actor solicitó la conciliación extraprocesal el 21 de junio de 1991, esto es, cuando ya había transcurrido un término de 3 meses a partir de la notificación de la resolución 031 de 18 de marzo de 1991 (el 21 de marzo de 1991), por la cual se agotó la vía gubernativa, al concluir el proceso conciliatorio con el auto del Tribunal notificado el 14 de agosto de 1991 y ejecutoriado el 17 del mismo mes y año, en el cual se declaró inhibido para conocer del acuerdo contentivo de la conciliación extraprocesal (folios 158 a 159 del cuaderno principal), se reanudó el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., para lo cual contaba con un mes más para iniciar la acción, término este que vencía el 17 de septiembre de 1991. Como quiera que la demanda fue presentada el 15 de octubre de 1991, es decir,
cuando ya habían transcurrido más de 4 meses para el ejercicio de la acción, asistió razón al a - quo en declarar la caducidad y en consecuencia inhibirse para proferir pronunciamiento de mérito, por lo cual habrá de confirmarse el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMARSE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).