CE-SEC1-EXP1994-N2874
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2874
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Al no resultar jurídicamente viable haberse adoptado como fundamento para la expedición de las resoluciones acusadas el artículo 143 del Decreto 1594 de 1984, ello obliga al juez administrativo a hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4o. de la Carta Política. DECLARASE LA NULIDAD DE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES De los artículos primero, segundo y tercero, en su integridad, de la resolución 0420 de 1o. agosto de 1991, de la expresión "... Cancele el valor de que trata el artículo 1o. de la presente resolución y se...”, contenida en el artículo 5o. de la resolución 020 del 1o. de agosto de 1991, del artículo 2o. de la resolución 0756 de 27 de noviembre de 1991, en las partes que corresponden en esencia a las disposiciones de la resolución 0420 de 1991 cuya nulidad se declara. SERVICIO DE ELIMINACION O CONTROL / TASA RETRIBUTIVA Si el inciso 2o. del artículo 338 de la Carta Política defiere expresamente a la ley la fijación del sistema y el método para definir los costos y beneficios de los servicios que se proporcionen a los particulares, y en el asunto sub - exámine el legislador no ha procedido a ello, el artículo 13 del Decreto 1594 de 1984 no podía, como norma de carácter reglamentario que es, servir de fundamento ara la expedición de los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 2874
Actor: SOCIEDAD ANDINA DE CURTIDOS S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSO NATURALES
RENOVABLES Y DEL AMBIENTE (INDERENA) Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia parar resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 8 de octubre de 1993.
I. - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda La Sociedad Andina de Curtidos S.A. a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las resoluciones Nos. 420 del 1 o. de agosto de 1991 y 756 del 27 de noviembre del mismo año, expedidas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA - , Regional Antioquia, solicitó que como consecuencia se declare que dicha sociedad no está obligada a pagar por concepto de tasa retributiva por el primer semestre de 1991, la suma de dinero allí establecida. b. - Los actos acusados Ellos son los siguientes: 1° - La Resolución No. 420 del 1o. de agosto de 1991, mediante la cual se liquidó la tasa retributiva a cargo de la parte actora, en la suma de $17.822.727,oo,
distribuida así: a favor del INDERENA $5.346.818,10 que representa el 30% del total y $12.475.908, 10 correspondiente al restante 70%, que deberá ser empleada en el tratamiento de las agua residuales industriales producidas por dicha empresa (arts. 1o. y 2o. ); se indicó el número de la cuenta en la que debía consignarse la suma a favor del INDERENA (art.3o.); se dispuso que la sociedad actora debía realizar y presentar al INDERENA en el término de 90 días un estudio de tratabilidad para seleccionar la alternativa más apropiada de tratamiento de los residuos líquidos industriales (art. 4o.); se resolvió que una vez cancelada la suma en favor del INDERENA y se presente el cronograma de actividades para dar solución al problema de los residuos líquidos, se otorgaría el permiso provisional de vertimiento (art.5o.); se indicó que el incumplimiento de lo resuelto conllevaría a la imposición de sanciones y la procedencia del recurso de reposición (arts. 6o. y 7o.). 2o. - La resolución No. 0756 de 27 de noviembre de 1991, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera de las citadas aclarándola en el sentido de señalar que cuando ese dicho acto se menciona la Empresa Andina de Curtidos, deberá entenderse que se trata de la Sociedad Andina de Curtidos S.A. (art. 1o.), revocando su parte resolutiva, para luego de ello determinar el texto de la misma (art.2o.), denegando el recurso subsidiario de
apelación (art.3o.) y declarando agotada la vía gubernativa (art.4o.). c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación Primer cargo. - Violación del artículo 35 del C.C.A. por adolecer los actos acusados, de los siguientes defectos formales: a) No especificó el período gravable a que correspondía. b) No dijo cuáles fueron las fuentes utilizadas por la actora para utilizar aguas o hacer vertimientos. c) No explicó cuáles fueron los parámetros previstos en el artículo 143 del Decreto 1594 de 1984, para llegar a la conclusión de que el valor de la tasa correspondía a 17.822.727,oo. d) No se hizo la liquidación tomando como base la caracterización promedio de vertimientos en el semestre inmediatamente anterior. e) No se indicaron las normas sobre vertimientos aplicables al caso. f) No se señalaron cuáles eran los servicios de eliminación o control llevados a efecto por el INDERENA, respecto de las cargas atribuidas a la demandante. Segundo cargo. - Desconocimiento de los artículos 143, 144, 146, 147 y 148 del Decreto 1594 de 1984 (asumiendo que son compatibles con normas de superior jerarquía) Lo anterior por cuanto en dichas normas se establece que si las llamadas EMAR (caso del INDERENA) no prestan servicios de eliminación o de control de vertimientos nocivos, tampoco pueden cobrar las tasas retributivas, puesto que además éstas se causan como contraprestación en la medida en que se presten los servicios anteriormente aludidos y no como fuente de ingresos para su funcionamiento, o para ser aplicadas en menesteres diferentes. En consecuencia,
no habiendo prestado el INDERENA dichos servicios de eliminación y control específico dentro del semestre inmediatamente anterior, esto es el segundo de 1990, mal podría exigir que se le retribuyera la tasa liquidada. De otra parte, en la resolución No. 756 se dice que lo que se tuvo en cuenta para liquidar la tasa retributiva, fue la caracterización presentada por la Sociedad Andina de Curtidos, lo cual es contrario a lo señalado en el artículo 143 del tantas veces mencionado Decreto 1594 de 1984, por cuanto en éste se establece que se tomará como base la caracterización promedio de vertimiento en el semestre inmediatamente anterior y consta en el expediente administrativo de Andina de Curtidos S.A., que la caracterización se hizo el 30 de enero de 1991 para cumplir con exigencias de información que efectuó tal entidad con el fin de que se fijara el uso del Río Medellín con miras a la construcción, por iniciativa del poderdante, de una planta de tratamiento de aguas, con lo que quiere indicar que sólo se tuvo en cuenta una caracterización, contrariando así lo dispuesto en el artículo 143. Tercer cargo. - De conformidad con lo previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política, el Decreto 1594 de 1984 es incompatible con el artículo 338 de la Constitución de 1991, por cuanto en dicha disposición se establece que la ley puede facultara las autoridades administrativas para fijarlas tarifas de tasas y contribuciones que cobren como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que las proporcionen, siempre y
cuando tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, sean fijados por la ley, por lo que no puede entenderse que se pueda hacer mediante un decreto reglamentario, como lo es el 1594 de 1984, con fundamento en el cual se liquidó la tasa retributiva de la sociedad demandante. d. - Las razones de la defensa En las contestación de la demanda y en su alegato de conclusión, la parte demandada expresa que, en términos generales, la competencia del INDERENA es la protección del ambiente y la administración y manejo de los recursos renovables. Agrega que mediante el Decreto 1594 de 1984 se reglamentó el uso de las aguas y los residuos líquidos, señalándose en los artículos 2o. y 3o. que el INDERENA tiene el carácter de EMAR, esto es, de entidad encargada del manejo y administración delrecurso. Respecto de los vicios formales se pronunció así: En cuanto a que a la demandante no se le indicó la fórmula del artículo 143 del Decreto 1594 de 1984 para deducir la tasa retributiva, responde la apoderada del INDERENA que éste toma las caracterizaciones presentadas por los usuarios, aplicando a las mismas, las fórmulas y procedimientos establecidos en el artículo 143 del mencionado decreto. Agrega que en la parte motiva de las resoluciones demandadas se consagró el procedimiento utilizado para la imposición de la tasa retributiva y se señalaron las normas sobre la materia, no estando la administración obligada a transcribir los artículos en que funda sus decisiones, pues ello no se deduce del artículo 35 del C.C.A.
Referente a que en la liquidación de la tasa retributiva no se partió de la caracterización promedio, sino sólo de la caracterización presentada por la misma sociedad, ello no quiere decir que se desconozca el parágrafo 2o. del artículo 143 del Decreto 1594 de 1984, puesto que se supone que si el usuario sólo presenta una caracterización dentro del semestre, es porque siempre tuvo la misma descarga. A la réplica de no haberse invocado las normas técnicas sobre vertimientos en la resoluciones acusadas, la apoderada del INDERENA observa que cuando se estructuraron dichas resoluciones, en la parte motiva de las mismas se indicaron las normas específicas en que se fundaban y en todo caso remitían al Decreto 1594 que regula de manera integral la materia. A la aseveración de que el INDERENA no realizó actividades de control específico sobre los vertimientos que realiza la sociedad actora al río Medellín, violando así los artículos 142 y 147 del Decreto 1594 de 1984, la entidad demandada le responde que tal como lo expresan los artículos 18 y 19 del Decreto 2811 de 1974 y los que se citan como violados en la demanda, las EMAR recaudarán el producto de las tasas retributivas cuando lleven acabo el servicio de eliminación o control de los vertimientos a fuentes de agua, control que ejerció el INDERENA y que se traduce en la vigilancia de las normas sobre la materia, visitas de campo, análisis de estudios y caracterizaciones presentadas por los usuarios, seguimiento a las actividades, recomendaciones a los usuarios del recurso, etc., actividades que a su juicio habilitan al INDERENA como EMAR para el cobro de la tasa
retributiva. A la queja de la sociedad demandante consistente en que el INDERENA se sirvió de una información que había pedido con un fin específico (tramitar la fijación de límites permisibles de descargas), para fijar la tasa retributiva correspondiente al primer semestre de 1991, señala la demandada que tal y como se expresó en la resolución No.756 de 1991, de conformidad con el artículo 164 del Decreto 1594 de 1984, el INDERENA puede pedir en cualquier tiempo a los usuarios de fuentes de agua la caracterización de sus vertimientos, tema este último que está íntimamente ligado al cobro de las tasas retributivas, razón por la cual el hecho de adelantar un trámite para la concesión del respectivo permiso de vertimientos, no exonera al usuario del recurso del pago de la tasa retributiva. Añade que la sociedad demandante no sólo no ha cancelado la tasa retributiva, sino que tampoco ha dado cumplimiento a las demás exigencias que se consagraron respecto al trámite de permiso de vertimientos. Por último, respecto de la incompatibilidad del Decreto 1594 de 1984 frente al artículo 338 de la constitución, arguye el INDERENA que la tasa retributiva por el uso de fuentes de agua para los vertimientos líquidos, es de creación legal, por cuanto es en el artículo 12 de la ley 23 de 1973 y en el Decreto Ley 2811 de 1974 artículos 18 y 19, donde se consagra la tasa retributiva, teniendo el último decreto mencionado la misma fuerza legislativa de la ley, por haber sido expedido con
base en las facultades conferidas en la Ley 23 citada y en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886. En consecuencia, el Decreto 1594 de 1984 sólo se limitó a fijar la tarifa de dicha tasa (creada por la ley), lo cual se compadece con lo preceptuado en el artículo 338 de la Constitución Nacional vigente. En el alegato de conclusión, la entidad demandada reitera lo sostenido en la contestación de la demanda y además realiza un amplio análisis de la consagración constitucional que ha tenido la protección al medio ambiente, la cual prevé como deber del Estado el proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de importancia ecológica y en general buscar una racional utilización de los recursos naturales (artículos 79, 80 y 81 C.N. e. - La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 10 de febrero de 1992 se admitió la demanda (fi. 30 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído del 23 de junio de 1992 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 47 del Cdno. Ppal). Por auto del 23 de abril de 1993 (fi. 58 del Cdno. Ppal.), se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandada (fi. 67 del Cdno. Ppal), la parte demandante (fl. 73 del Cdno. Ppal), y el Agente del Ministerio Público (fi. 59 del
Cdno. Ppal.).
II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación
(fls. 79 a 89 del Cdno. Ppal.): Respecto de la pretendida violación del artículo 338 de la Constitución Nacional por parte del Decreto Reglamentario No. 1594 de 1984, el a - quo considera que no es de recibo este argumento por cuanto éste se limita a desarrollar los criterios de costo - beneficio que consagran la Ley 23 de 1973 en su artículo 12 y los artículos 18 y 19 del Decreto 281 1 de 1974 que disponen: Artículo 12 (Ley 23 de 1973): "El Gobierno Nacional creará los sistemas técnicos de evaluación que le permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los gastos de protección y renovación de éstos, cuando sean usados en beneficio de actividades lucrativas" (negrillas del Tribunal). A su vez los artículos 18 y 19 del Decreto 2811 de 1974 disponen respectivamente: "La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrán sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades
nocivas expresadas". "También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables." "El Gobierno Nacional calculará, por sectores de usuarios y por regiones que individualizará, los costos de prevención, corrección o eliminación de los efectos nocivos al ambiente" (negrillas del Tribunal). Agrega el tribunal que de las normas anteriores se infiere que en ellas se consagran una serie de criterios que deben ser utilizados para determinar las tasas retributivas que generan la actividad lucrativa del usuario, criterios que a su vez son usados por el Decreto Reglamentario 1594 de 1984, artículos 142 y siguientes, al establecer las fórmulas que deben aplicarse para determinar el valor de las tasas. En este sentido, el fallador de primera instancia trae a colación lo expresado por la Sección Primera del Consejo de Estado, al definir la acción de nulidad entablada contra el Decreto 1169 de 1992, artículo 1o.: "De tal suerte que no es como lo ha entendido el actor, que se requiere de otra ley que establezca dicho monto global y la correspondencia que se ha de observar en la fijación de las tasas entre los gastos de operación y el costo de los programas, así como los métodos y sistemas que permiten determinar la fijación, pues es bien sabido que la ley señala los parámetros generales para que sea el reglamento quien se ocupe de las particularidades que la hagan expedita en su aplicación. Por esta razón el acto acusado lo que hace es desarrollar dichos parámetros, procediendo a la fijación de las tasas y por este solo hecho no se presenta la
violación que aduce el demandante frente a las normas invocadas como transgredidas". (Sentencia del 27 de noviembre de 1992, Consejero Ponente, Doctor Miguel González Rodríguez, Expediente No. 2106). Concluye el tribunal afirmando que más que "incompatible" con la nueva Constitución, el Decreto 1594 de 1988 se identifica totalmente con la intención del Constituyente, cual fue la de consagrar el derecho que tiene toda persona a un ambiente sano y la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (artículos 79 y 80 de la Carta). En lo que toca con la insuficiente motivación, el Tribunal de Antioquia considera que en los actos impugnados se expresa que la determinación de la tasa se hizo de acuerdo con la caracterización presentada por la empresa y tomando para el efecto las fórmulas establecidas en el artículo 143 del Decreto 1594 de 1984 y bajo las normas técnicas y legales previstas en el referido ordenamiento, razón por la cual las motivaciones expresadas en los actos impugnados cumplen con el requisito de motivación breve y sumaria exigido por las normas legales. Por último, el tribunal de origen entra a estudiar la pretendida violación al artículo 143 y siguientes del Decreto 1594 de 1984 y por no haberse dicho en los actos acusados cuáles son las actividades desarrolladas por el INDERENA que lo autorizan a cobrar la tasa y, por no haberse tomado el promedio de las caracterizaciones correspondientes al semestre anterior al que se cobra la tasa
retributiva, mediante los actos demandados. Advierte el tribunal que más que violación de la ley, el cargo del que debe hablarse propiamente es el de error o falsedad en los motivos del acto, toda vez que lo que se discute tiene relación con los supuestos de hecho invocados en los actos, que no corresponden a los supuestos legales o hipótesis normativas descritas en los actos demandados. Señala el tribunal que el parágrafo del artículo 164, así como el artículo 167 del Decreto 1594 de 1984, indican que los usuarios deberán caracterizar sus vertimientos y reportar los resultados de manera periódica a las EMAR, en este caso el INDERENA. Como quiera que en el expediente administrativo que obra en el proceso, se observa que la demandada en forma más o menos regular exigió a la demandante la presentación de las caracterizaciones y demás estudios necesarios para el cumplimiento de sus funciones de control, la circunstancia de que el usuario no haya cumplido con dicha obligación, no impide al INDERENA cobrar la tasa y además usar para tal efecto la caracterización que se presentó por la actora para otros fines, pues los resultados de dicha caracterización no pueden ser diferentes, según se trate del cobro de una tasa o de otra actividad diferente. Concluye el tribunal señalando que es lógico pensar que si las caracterizaciones son hechas por el usuario, al presentar éste una sola, se entiende que si aquellas no se efectuaron dentro del semestre anterior es porque no hubo variación en los vertimientos, que es lo que explica el patrón promedio tomado a fin de que el usuario pague lo que efectivamente le corresponde. Por tal razón no podrá
predicarse la nulidad por estos motivos. Para terminar el a - quo observa que lo que da lugar a la imposición de la tasa retributiva ya su posterior cobro, es la labor desarrollada por el INDERENA encontrándose en el caso en comento que éste realizó las labores de control y vigilancia del vertimiento de aguas de la sociedad demandante, a través de visitas de campo, examen de estudios y análisis presentados que así lo demuestran. Apoya además su convencimiento en el testimonio rendido por el ingeniero de la entidad demandada, considerando que por ser funcionario de la misma, puede dar fe de las actividades desplegadas por el instituto en el asunto objeto de discusión.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que bajo la forma de cargos se sintetizan a continuación (fls. 95 a 97 del Cdno. Ppal.): Primer cargo. - Insiste en que el Decreto Reglamentario No. 1594 de 1984, es incompatible con el artículo 338 de la actual Constitución, por cuanto ésta es norma de normas y por tanto toda la legislación existente debe ser confrontada con ella. Sostiene de la expedición de la Constitución de 1991, las autoridades ejecutivas establecían a su antojo ciertas contribuciones obligatorias, específicamente en el campo de las tasas. Por ello, el Constituyente de 1991 estableció que los supuestos básicos de y contribuciones, deben emanar directamente de las leyes, ordenanzas y acuerdos, los cuales podrán atribuir
competencia a las autoridades administrativas para fijar las tarifas retributivas de servicios o cae beneficios reportados por los mismos a los contribuyentes, siempre y cuando el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, fuesen fijados directamente por las leyes, ordenanzas o acuerdos. En consecuencia al constar en los artículos 142, 143, 144, 147 y 148 del Decreto Reglamentario No. 1594 de 1984, el sistema para fijar las tarifas, aquél excede la Constitución. Segundo cargo. - No resuelve el tribunal de origen, cuáles son los costos que el INDERENA está autorizado para recuperar de los usuarios. Señala que la ley es clara cuando remite a los gastos de protección y renovación de recursos usados en beneficio de actividades lucrativas (Ley 23 de 1973, artículo 12), pero ello no autoriza al INDERENA para que por la sola gestión suya de vigilancia de los usuarios, cause a cargo de los mismos la obligación de pagar tasas que no guardan proporción con esos gastos de protección y renovación del recurso, de que habla la ley. Tercero cargo. - Considerando en gracia de discusión que los artículos 142 y siguientes del Decreto 1594 de 1984 puedan seguir siendo aplicados a la luz de la actual Carta Política, el INDERENA no hizo la liquidación acusada con base en el promedio semestral de vertimientos, como lo dispone el artículo 143 ibídem. Aduce que el tribunal avaló una actuación del INDERENA realizando disquisiciones improcedentes, toda vez que en parte alguna ha señalado la ley que este organismo pueda liquidar las tasas retributivas del servicio, por cualquier
caracterización que presenten los usuarios, y mucho menos si aparece con la claridad que se ha verificado respecto de vertimientos en un período de 24 horas.
IV. - LA IMPUGNACION DEL RECURSO La parte demandada no compareció en esta etapa del proceso.
V. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto en el trámite de la segunda instancia.
VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con el primer cargo. - En él se plantea que en virtud de los mandatos del artículo 338 de la Constitución Política, el INDERENA no podía liquidar con fundamento en las disposiciones del Decreto Reglamentario 1594 de 1984 la tasa retributiva del servicio de eliminación o control de los vertimientos que realiza en el río Medellín la sociedad accionante, a lo cual procedió mediante los actos acusados, por cuanto no existe norma de categoría legal que determine el sistema y el método para definir los costos de tal servicio y los beneficios que reportan a los responsables de dichos vertimientos ni la forma de hacer su reparto entre los interesados.
Este cargo corresponde en esencia a la tercera acusación formulada en el libelo demandatorio y frente a él la Sala entiende que en el mismo se solicita la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 142, 143, 144, 147 y 148 del Decreto 1594 de 1984, con base en los cuales, según la actora, el INDERENA liquidó la correspondiente tasa retributiva y, como consecuencia de ello, su inaplicabilidad al asunto sub - júdice. En el expresado orden de ideas, la Sala observa y considera lo siguiente:
El artículo 338 de la Constitución Política señala que "La ley, las Ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las Ordenanzas o los acuerdos". Mediante los artículos 12 de la Ley 23 de 1973 y 18 y 19 del Decreto 2811 de 1974, o Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente, en su orden, se facultó al Gobierno Nacional para crear los sistemas técnicos de evaluación que le permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los gastos de protección y renovación de éstos, cuando sean utilizados en beneficio de actividades lucrativas; se estableció la posibilidad de sujetar al pago de tasas retributivas el servicio de eliminación o control de las consecuencias que se deriven de los ríos, arroyos, entre otros, para el vertimiento de desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, etc., que sean el resultado de actividades lucrativas y se autorizó al Gobierno Nacional para calcular, por sectores de usuarios y por regiones, los costos de prevención, corrección o eliminación de los efectos nocivos al medio ambiente. A su vez, los artículos 142, 143, 144, 147 y 148 del Decreto 1594 de 1984, en su orden, disponen que la utilización directa o indirecta de las fuentes de agua para
introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales y, en general, sustancias nocivas que sean el resultado de actividades lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de tales actividades nocivas; establecen las ecuaciones matemáticas que deben aplicarse para el cálculo de la tasa retributiva ordinaria diaria y sus modificaciones determinan que las entidades encargadas del manejo y administración del recurso recaudarán el producto de dichas tasas cuando lleven a cabo el servicio de eliminación o control de las mencionadas consecuencias nocivas, y prescriben que los usuarios que cumplan con las normas de vertimiento pagarán la tasa retributiva ordinaria diaria. Como quiera que lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política habilita a los jueces para abstenerse de aplicar la ley u otra norma jurídica en los casos concretos en que se presente su contradicción frente al ordenamiento constitucional, corresponde determinar si en efecto, como lo sostiene la recurrente, las mencionadas disposiciones de carácter reglamentario o algunas de ellas se oponen y son incompatibles con el inciso segundo del artículo 338 de la Carta Política. Del examen de los citados artículos 12 de la Ley 23 de 1973 y 18 y 19 del Decreto Ley 2811 de 1974, la Sala constata que en ninguna de sus disposiciones se determina el sistema y el método para definir los costos de los servicios de eliminación o control de las consecuencias que se derivan de la utilización de las fuentes de agua para introducir o arrojar en ellas sustancias nocivas que sean el
resultado de actividades lucrativas, con base en los cuales la Administración ha de fijar la tarifa de la tasa, así como tampoco se establece la forma de hacer su reparto, sino que simplemente en ellos se facultó al Gobierno Nacional para crear los sistemas técnicos de evaluación que le permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los gastos de protección y renovación de éstos, para sujetar al pago de tasas retributivas los mencionados servicios y para calcularlos costos de prevención, corrección o eliminación de los efectos nocivos del ambiente. En efecto, las mencionadas disposiciones de rango legal disponen lo siguiente: 1o. - Ley 23 de 1973: "ARTICULO 12. - El Gobierno Nacional creará los sistemas técnicos de evaluación que le permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los gastos de protección y renovación de estos, cuando sean usados en beneficio de actividades lucrativas". 2o. - Decreto Ley 2811 de 1974: "ARTICULO 18. - La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas, y de tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas. "También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables". "ARTICULO 19. - El Gobierno Nacional calculará, por sectores de usuarios y por
regiones que individualizará, los costos de prevención, corrección o eliminación de los efec
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