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CE-SEC1-EXP1994-N2878

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2878
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE NULIDAD - Improcedencia / REGISTRO MERCANTIL / ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dentro de los actos administrativos de contenido particular que la Ley ha enlistado como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, no se encuentran los de registro mercantil que, como los que aquí se impugnan, crean una situación jurídica de carácter individual y concreto que atañen solamente a las personas que suscribieron la Escritura Pública, contentiva de la reforma del contrato social de la sociedad comercial. De tal manera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

SOCIEDAD COMERCIAL / SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA /

CONTRATO SOCIAL - Reforma / CESION DE CUOTAS / ESCRITURA PUBLICA - Requisitos / CONTRATO SOCIAL - Inoponibilidad / REGISTRO MERCANTIL - Inscripción / NORMA ESPECIAL - Aplicación / NORMA GENERAL - Inaplicación Constituyendo la cesión de cuotas una reforma del contrato de sociedad, y, debiéndose aplicar preferentemente el artículo 366 del C. de Co., que constituye para la misma y no la norma general que se ha previsto en el capítulo pertinente a la sociedad de responsabilidad limitada, calidad ésta que ostenta la sociedad CONGRAVAS LTDA., sólo a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de la Escritura Pública por la cual el socio mayoritario cedió parte de sus cuotas a la señora Patricia Navarro de Angel, ésta adquirió la calidad de socia, es decir, a partir del día que se efectuó tal inscripción.

CAMARA DE COMERCIO - Funciones / ACTO INEFICAZ / REGISTRO MERCANTIL - Abstención / INEFICACIA DE PLENO DERECHO No admite discusión el hecho de que frente a un acto ineficaz la Cámara de Comercio pueda abstenerse de su registro ya que del contenido del artículo 897 del C. de Co. así se refiere, cuando expresa que un acto que no produce efectos es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de decisión judicial. Luego ante una ineficiencia, no puede accederse al registro para que no obstante ella, en virtud de este, pueda producir efectos que por mandato de la Ley no están mandados a producirse. SOCIEDAD UNIPERSONAL - Inexistencia / SOCIEDAD COMERCIAL / JUNTA DE SOCIOS QUORUM - Inexistencia / INEFICACIA Si para el 26 de abril de 1988, fecha en que se solemnizaron a través de la Escritura Pública No. 972 las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de la sociedad demandante, no había quórum suficiente pues la señora Patricia Navarro de Angel, como ya se dijo, no había adquirido la calidad de socia, y no puede haber quórum con un solo socio, tales decisiones no estaban llamadas a producir efectos, eran ineficaces, o lo que es lo mismo, es como si no se hubieran adoptado.

CAMARA DE COMERCIO / LEGITIMACION POR PASIVA /

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Superior Jerárquico / NACION - Representación Como quiera que las Resoluciones fueron expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, por tal razón dicha entidad debe comparecer al proceso en calidad de

demandada, sin perjuicio obviamente de que también lo haga la Superintendencia de Industria y Comercio que expidió la Resolución que resolvió la apelación que es superior jerárquico de aquella y como tal tiene la representación legal de la Nación, en los términos del artículo 149 citado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 2878

Actores: JUAN MANUEL ARBELAEZ BERNAL Y OTROS

Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Referencia: RECURSO DE PELACION Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los demandantes y de la Cámara de Comerció de Bogotá contra la sentencia de la referencia, por la cual la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso lo siguiente: a): Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Cámara de Comercio de Bogotá; b): Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 061 de 22 de noviembre de 1988, por la cual el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá; denegó la petición de los actores de registrarla Escritura Pública No. 972 de 26 de abril de 1988, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá; 002 de 17 de marzo de 1989, expedida por el

mismo funcionario, por la cual al resolver el recurso de reposición confirmó la Resolución anterior; y 178,1 de 19 de octubre de 1989 confirmatoria del Superintendente de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación, confirmó las Resoluciones antes citadas; c): Denegar las demás pretensiones de la demanda. I-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para decidir en la forma antes indicada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: 1-. El 21 de abril de 1988, los socios de CONGRAVAS LTDA. (Hernando Angel López y Aprecón Ltda.), se constituyeron en Junta de Socios ante el Notario 19 de Bogotá y elevaron a Escritura Pública No. 1054 los siguientes actos: a): La adquisición del señor Hernando Angel López de 7.500 cuotas que en la sociedad CONGRAVAS LTDA. tenía APRECON LTDA., quedando aquel como único socio. b): La cesión en venta que Hernando Angel López le hizo a su cónyuge Patricia Navarro de Angel de 3.000 cuotas sociales, por lo cual la sociedad CONGRAVAS quedaría con dos socios en proporción de 12.000 cuotas para aquel y 3.000 cuotas para ésta. 2-. Posteriormente los señores antes citados se constituyeron en Junta de Socios ante el Notario 12 de Bogotá, el día 26 de abril de 1988, y elevaron a Escritura Pública No. 972, los siguientes actos: a): El aumento de capital de la sociedad en $70.000.000.oo; b): La admisión como socios a los señores Alfonso Angel López, con 400 cuotas;

Víctor Manuel Bolaños, con 3.400 cuotas; Juan Manuel Arbeláez Bernal, con 5.312 cuotas; Antonio Vargas del Valle, con 5.313 cuotas; Daniel Rojas Gama, con 11.900 cuotas; y Guillermo Vargas Ayala, con 42.500 cuotas. c): La cesión de 3.000 cuotas de Patricia Navarro de Angel en favor de Angel López. 3-. La Escritura Pública No. 1054 de 21 de abril de 1988 fue devuelta por no presentarse el recibo de pago de la retención en la fuente causada por la cesión de cuotas entre cónyuges. La Escritura Pública No. 972 de 26 de abril de 1988 presentada para registro con la anterior fue devuelta. Una vez registrada la primera Escritura citada, el 20 de mayo de 1988, se presentó la segunda, la cual fue devuelta sin registrar. 4-. Por lo anterior, los demandantes presentaron la petición de registro de la Escritura Pública No. 972 a la Cámara de Comercio de Bogotá y esta entidad no accedió a ello mediante las Resoluciones impugnadas, al considerar que dicha Escritura adolece en su integridad de ineficacia por falta de quórum, en razón a que la señora Patricia Navarro de Angel, a la fecha de su suscripción (26 de abril de 1988), aún no había adquirido la calidad de socia con base en lo dispuesto en el artículo 366 del C. de Co., según el cual la cesión de cuotas sólo produce efectos respecto de terceros y de la sociedad, a partir de la fecha en que la Escritura Pública sea inscrita en el Registro Mercantil, y dicha señora adquirió tal

calidad a partir del 20 de mayo de 1988, fecha en la que se inscribió la Escritura Pública No. 1054 de 21 de abril de 1988, en la cual consta la cesión de cuotas por la firma Aprecón. Si en el momento de otorgamiento de la Escritura No. 972 de 26 de abril de 1988, no había adquirido la calidad de socia de CONGRAVAS LTDA., las decisiones de que da cuenta ese instrumento son ineficaces por falta de quórum, pues faltó la comparecencia de Aprecón Ltda., que en esa fecha ostentaba la calidad de socia frente a tercero y ante la sociedad. 5-. El apoderado de la Cámara de Comercio de Bogotá, propuso las siguientes excepciones: a): Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dicha entidad no puede responder por la decisión adoptada en razón a que los actos acusados son indivisibles y por lo tanto debe tenerse en cuenta que si bien es cierto esa entidad expidió las Resoluciones iniciales, la decisión última y definitiva fue adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio que representa a la Nación, ya que las funciones son delegadas y por ello los actos que se expiden son actos de la Nación. No prospera esta excepción por cuanto los actos demandados fueron expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y por la Superintendencia de Industria y Comercio, y por lo tanto pueden ser demandadas tanto la Nación como la entidad privada, conforme al artículo 150 del C.C.A. b): En cuanto a la excepción de improcedencia de la acción propuesta, porque según el excepcionante la acción que se ha debido ejercer es la de nulidad ya que

el artículo 84 del C.C.A. indica que tal acción procede contra los actos de registros, tampoco prospera por cuanto, de un lado, la acción viable es la de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra los actos administrativos de carácter particular, y, de otro lado, además de la acción de nulidad del acto se pretende un restablecimiento del derecho o la reparación de un daño. 6-. En cuanto al asunto de fondo cabe advertir que si bien es cierto como expresan los demandantes en los artículos 35, 159 y 163 del C. de Co. se señalan casos en los cuales las Cámaras de Comercio deben abstenerse de realizar el Registro Mercantil, no es cierto que ellos no son taxativos, pues el artículo 897 ibídem preceptúa que cuando en ese Código se exprese que un acto no produce efectos "se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de decisión judicial”. Y como el Código de Comercio señala otros casos en los cuales los actos no producen efectos, es claro que para obrar en consecuencia, las Cámaras de Comercio deben abstenerse de registrarlos. En el presente caso, sólo del examen de la situación concreta y de las razones aducidas para la no inscripción, se puede llegar a la conclusión sobre si se infringieron las normas señaladas como violadas, para lo cual es procedente tener en cuenta lo expresado por los demandantes en, el segundo cargo relativo a la indebida interpretación e incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 158 y 366 del C. de Co., en armonía con el 259 ibídem. Sostienen los actores que del contenido del artículo 158 del C. de Co., que en su

inciso 1o. establece que toda reforma del contrato social deberá hacerse por Escritura Pública y en su inciso 2o. dispone que sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efectos respecto de terceros, se infiere que produce efectos si entre los asociados, desde cuando acuerden o pacten conforme a los estatutos. Además, que el artículo 366 sanciona con ineficacia la cesión de cuotas única y exclusivamente para el evento de que no se haga por Escritura Pública. 7-. En materia de reforma del contrato de sociedad comercial de responsabilidad limitada, existen dos normas: los artículos 158 y 366 del C. de Co. La primera establece que para que la reforma. de estatutos produzca efectos entre terceros se requiere la Escritura Pública registrada en la Cámara de Comercio y que esa reforma produce efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos. Pero en el artículo 366, que regula la cesión de cuotas de la sociedad de responsabilidad limitada, se aparta de las reglas generales señaladas anteriormente cuando, de una parte, preceptúa que la cesión debe hacerse por Escritura Pública so pena de ineficacia, y, de otra parte, que no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad, sino a partir de la fecha de inscripción del instrumento en el Registro Mercantil. Es decir, que para que la cesión de cuotas produzca efectos frente a terceros y la sociedad, debe elevarse a Escritura Pública en todos los casos y, además, inscribirse en el Registro Mercantil pues si no se registra, los efectos sólo se producen entre los

contratantes. Es claro que para el caso concreto, cabe la aplicación del artículo 366 que tiene carácter especial y su aplicación surge de lo dispuesto en el artículo 259 que preceptúa que lo dispuesto en ese título, que contiene disposiciones generales dentro del cual está el artículo 158, es sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 294 y siguientes en relación con toda clase de sociedad. 8-. No podía la Cámara de Comercio de Bogotá abstenerse de registrar la Escritura Pública No. 972 con el argumento de que cuando esta fue otorgada -el 26 de abril de 1988-, la Escritura Pública No. 1054 de 21 de abril de 1988 no había sido registrada, en razón a que la señora Patricia Navarro de Angel, que intervino en esos actos, no había adquirido la calidad de socia que derivaba de la cesión que se hizo a su favor según esta última Escritura, pues, ello escapa a su competencia, ya que es entrar a definir si los efectos se extienden únicamente hacia el futuro en forma tal que no puede comprender a los actos que se hubiesen emitido en el pasado, lo cual es de la esfera de los jueces. Además, la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio interpretaron erróneamente los artículos 366 y 897 del C. de Co. En efecto, si después del registro de la Escritura Pública No. 1054, el representante legal de la sociedad insistió en el registro de la Escritura No. 972, esa conducta indicaba el querer del socio mayoritario de otorgar efectos a actos adoptados mediante este instrumento y, por consiguiente, la entidad no podía negar la inscripción por

cuanto ello implicaba en el fondo la emisión de un juicio y la calificación jurídica sobre el alcance de los efectos del registro de la Escritura, lo cual sólo compete al Juez en el evento de un conflicto promovido para dirimirlo. Así las cosas, se violaron los artículos 20 y 55 de la Constitución Política de 1886 y 366 y 897 del C. de Co. 9-. En cuanto al restablecimiento del derecho se tiene lo siguiente: a): Los demandantes solicitan la condena solidaria de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio; a pagar las sumas de $5.312.000.oo en favor de Juan Manuel Arbeláez; $5.313.000.oo en favor de Antonio Vargas del Valle; $11.900.000.oo en favor de Daniel Rojas Gama y $43.675.000.oo en favor de Guillermo Vargas Ayala. Estas sumas de dinero envuelven en realidad una pretensión de reparación del daño, no de restablecimiento del derecho que corresponde a la petición de que se ordene el registro que la entidad se abstuvo de realizar, la cual, aparte de no haber sido formulada, no hubiera resultado viable en razón a que, como lo expresan los demandantes, con posterioridad al otorgamiento de la Escritura Pública No. 972, la sociedad CONGRAVAS LTDA. efectuó reforma de estatutos y admitió otros socios. El valor discriminado corresponde a las sumas que según la Escritura Pública No. 972 de 1988, los demandantes entregaron a la mencionada sociedad como aportes relativos al aumento de capital social. Se concluye que la causa real de los perjuicios no está contenida en las

decisiones acusadas. Es la sociedad que recibió tales aportes quien debe reintegrarlos a los demandantes, es decir, no existe relación de causalidad entre las decisiones impugnadas y los perjuicios reclamados. b): También se solicita en la demanda que se condene por "el valor de los demás perjuicios que se acrediten en el proceso". De los hechos 18 y 34 se deduce que son los derivados de los requerimientos y procesos judiciales a que se han visto avocados los demandantes para obtener el pago de las obligaciones emanadas de unos contratos en los cuales figuran coma codeudores de CONGRAVAS LTDA. Respecto a esta petición caben las consideraciones hechas anteriormente. Lo expuesto no quiere decir que en un cargo como el presente no se admita la posibilidad de que se cause efectivamente un perjuicio, pero este podría ser por ejemplo el ocasionado con la no percepción de utilidades comprobadas por la sociedad, pero ello no fue pedido en la demanda. II-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Il.1-. El apoderado de la Cámara de Comercio de Bogotá fundamenta su inconformidad, en síntesis, así: 1 -.La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ha debido prosperar porque la función administrativa de llevar el registro mercantil es una función pública, bien por delegación o autorización del Estado (artículo 210 y 211 de la Constitución). De manera que siendo una función dirigida, regulada, inspeccionada y controlada por el Estado por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio, no hay libertad de las Cámaras de Comercio para la prestación del servicio.

Los actos administrativos expedidos por las Cámaras de Comercio tienen recurso de apelación obligatorio, pudiendo la Superintendencia confirmarlos, revocarlos, modificarlos o adicionarlos. De tal suerte que el acto administrativo es uno solo y como tal indivisible, por lo que mal podría demandarse por el mismo acto a quien lo profirió y al organismo estatal que lo confirmó. La responsabilidad recae en forma exclusiva y excluyente en la Nación. 2-. La excepción de improcedencia de la acción propuesta debe prosperar porque de conformidad con el artículo 84 del C.C.A. contra los actos de registro lo procedente es la acción de nulidad. 3-. Según lo afirmado por el Tribunal en la sentencia se deduce que con la inscripción en el registro mercantil de la Escritura Pública No. 1054 el 20 de Mayo de 1988 se sanearon todos los actos anteriores celebrados por la Junta de Socios de CONGRAVAS LTDA., inclusive la ineficiencia de que adolecían las decisiones adoptadas en la Escritura Pública 972. Ello es una interpretación errónea pues el 26 de abril de 1988, fecha en que se constituyeron en Junta de Socios los señores Hernando Angel López y Patricia Navarro de Angel, solemnizaron en la Escritura 972 unas decisiones de la Junta de Socios de CONGRAVAS LTDA. que en estricto sentido fueron adoptadas por un solo socio, ya que al no estar registrada en esa fecha la Escritura 1054, la citada señora no podía ejercer sus derechos de socia, como lo es el del voto, dado que la cesión que se le hizo no producía efectos respecto de terceros ni de la sociedad, como en forma perentoria

lo señala el artículo 366 del C. de Co. Al no estar presente un número plural de socios, no se integró el órgano social, no hubo quórum deliberatorio, lo cual conlleva a que la decisión de reformar el contrato social de CONGRAVAS LTDA. fuera ineficaz en la fecha que se hizo (artículo 190 del C. de Co.). Ocurre que sin el registro de la Escritura Pública de cesión, ni el cedente se desprende legalmente de la titularidad de las cuotas que posee, ni el cesionario puede ejercer los derechos propios de las cuotas que adquiere, a pesar de que la Junta de Socios hubiese aceptado su ingreso como socio. 4-. La ineficiencia no es saneable porque: las decisiones de una Junta de Socios producen todos sus efectos desde el momento en que estas se toman de conformidad con el artículo 188 del C. de Co., en concordancia con el inciso 2o. del artículo 158 y el parágrafo único del artículo 166 ibídem; en la ineficiencia no opera la ratificación o saneamiento como sí ocurre con la nulidad y la inexistencia (artículo 108 y 898 del C. de Co.); la declaración de ineficacia no es competencia de ningún funcionario y opera de pleno derecho (artículo 897 ibídem); y la ineficacia se predica de la decisión de la Junta de Socios y no del registro. II.2-. El apoderado de los demandantes expresa los siguientes argumentos, los cuales pueden resumirse así: 1 -. Para el Tribunal no existe relación de causalidad entre los actos anulados y los perjuicios reclamados, cuanto tales actos son la causa de dichos perjuicios ya

que si la Escritura Pública No. 1054 de 21 de abril de 1988, sólo vino a producir efectos a partir del registro el 20 de mayo de 1988, es apenas obvio que la Escritura 972 de 26 de abril de 1988 habría entrado también a producir efectos a partir del momento en que la Cámara de Comercio de Bogotá hubiera cumplido con la obligación legal de inscribirla en el registro mercantil. Si la Cámara hubiera registrado la mencionada Escritura, los demandantes desde esa misma fecha habrían podido a su vez hacer valer sus derechos ante la sociedad a la cual le entregaron como aportes el ahorro de toda una vida, asumiendo el control directivo de la misma para evitar el descalabro económico a que la llevó el socio Hernando Angel López, o lo que es lo mismo, no se habrían irrogado los perjuicios que ahora se reclaman. Por ello existe relación de causalidad. Los hechos narrados en los numerales 27 a 33 y 36, demostrados en el plenario, reafirman la relación de causalidad. 2-. No puede olvidarse que el ejercicio de funciones públicas o administrativas, aun por parte de personas privadas como la Cámara de Comercio de Bogotá, comprometen la responsabilidad estatal cuando ellas se ejercen en forma irregular. De aceptarse la tesis del Tribunal se llegaría al absurdo de entronizar la total irresponsabilidad de las Cámaras de Comercio en el ejercicio de la función pública de llevar el registro mercantil. III-. LA DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver

la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En relación con los argumentos del apoderado de la Cámara de Comercio de Bogotá, cabe tener en cuenta lo siguiente: 1 Esta Corporación en sentencia de 20 de agosto de 1993, expediente No. 2320, actora: Sociedad Cingra Dos Ltda., con ponencia del Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, que ahora se reitera, expresó: " 1 , Conforme al artículo 82 del C.C.A., esta jurisdicción está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas Y DE LAS PRIVADAS QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. 2, La Cámara de Comercio de Bogotá, no obstante su naturaleza de entidad privada, desempeña una función administrativa, y en este caso sus actos caen bajo la órbita del control por esta jurisdicción. 3-. De acuerdo con la preceptiva del artículo 149 del C.C.A. las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas, podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes, por medio de sus representantes legales debidamente acreditados". Como quiera que las resoluciones fueron expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, por tal razón dicha entidad debe comparecer al proceso en calidad de demandada, sin perjuicio obviamente de que también lo haga la Superintendencia de Industria y Comercio que expidió la resolución que resolvió la apelación, que es superior jerárquico de aquella y como tal tiene la representación legal de la

Nación, en los términos del artículo 149 citado. Por lo anterior, no está llamada a prosperar la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva. 2-. En lo tocante a la excepción de improcedencia de la acción incoada, estima la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad y por ello asistió razón al a quo en desestimarla, ya que dentro de los actos administrativos de contenido particular que la Ley ha enlistado como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad no se encuentran los de registro mercantil que, como los que aquí se impugnan, crean una situación jurídica de carácter individual y concreto que atañen solamente a las personas que suscribieron la Escritura Pública, contentiva de la reforma del contrato social de la sociedad comercial. De tal manera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual hicieron uso los demandantes. 3-. Corresponde ahora analizar el fondo del asunto en orden a determinar si sólo a partir de la inscripción en el registro mercantil los actos objeto del mismo producen o no efectos respecto de los asociados, que es lo que constituye el primer aspecto central de la controversia. Sobre el particular la Sala advierte lo siguiente: En el evento sub lite, la Cámara de Comercio de Bogotá se abstuvo de inscribir en el registro mercantil la Escritura Pública No. 972 de 1988 al considerar que las decisiones allí adoptadas no lo fueron con el quórum necesario, toda vez que la señora Patricia Navarro de Angel, en el momento de su suscripción, no había adquirido la calidad de socia porque la Escritura Pública 1054 de 21 de abril de

1988 se registró sólo hasta el 20 de mayo de dicho año, por lo cual a las voces del artículo 190 del C de Co. tales decisiones eran ineficaces por contravenir el artículo 186 ibídem que dispone, entre otros aspectos, que las reuniones deben realizarse con el quórum establecido en los estatutos. No cabe duda que el artículo 158 del C. de Co. es una norma general para toda clase de sociedad mercantil. Dicho precepto dispone la obligatoriedad de elevar a Escritura Pública "toda reforma del contrato de sociedad comercial y que sin el lleno de dicho requisito "tal reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros". Añade además el precepto que "Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos". Sin embargo, esta disposición general, según el contenido del artículo 259 ibídem, se aplica "SIN PERJUICIO DE LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 294 Y SIGUIENTES EN RELACIÓN CON CADA CLASE DE SOCIEDAD" (resalta la Sala fuera de texto). Significa lo anterior que si para determinada clase de sociedad se ha previsto una disposición diferente, es esta la que por su naturaleza especial, tiene prelación, preferencia o prevalencia. En el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 366 del C. de Co. estatuye: "La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efecto respecto de terceros NI DE LA SOCIEDAD SINO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SEA INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL" (resalta la Sala fuera de texto).

De lo anterior se colige que, constituyendo la cesión de cuotas una reforma del contrato de sociedad, y, debiéndose aplicar preferentemente el art. 366 del C. de Co., que constituye la norma especial para la misma y no la norma general que se ha previsto en el capítulo pertinente a la sociedad de responsabilidad limitada, calidad ésta que ostenta la sociedad CONGRAVAS LTDA., sólo a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de la Escritura Pública, por la cual el socio mayoritario cedió parte de sus cuotas a la señora Patricia Navarro de Angel, ésta adquirió la calidad de socia, es decir, a partir del día en que se efectuó tal inscripción. De tal suerte que no puede hablarse de interpretación errónea sino adecuada del artículo 366 del C. de Co. por parte de las entidades demandadas. No admite discusión el hecho de que frente a un acto ineficaz, la Cámara de Comercio pueda abstenerse de su registro ya que del contenido del artículo 897 del C. de Co. así se infiere, cuando expresa que un acto que no produce efectos es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de decisión judicial. Luego ante una ineficacia, no puede accederse al registro para que no obstante ella, en virtud de este, pueda producir efectos que por mandato de la Ley no están llamados a producirse.' Ahora bien, el otro aspecto de la controversia se circunscribe a determinar qué efectos produce la petición de registrar la Escritura Pública No. 972 de 26 de abril de 1988, luego del registro de la Escritura Publica No. 1054 de 26 de abril de

1988, que se produjo el 20 de mayo del mismo año. Al respecto estima la Sala que si para el 26 de abril de 1988, fecha en que se solemnizaron a través de la Escritura Pública No. 972 las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de la sociedad demandante, no había quórum suficiente pues la señora Patricia Navarro de Angel, como ya se dijo, no había adquirido la calidad de socia, y no puede haber quórum con un solo socio, tales decisiones no estaban llamadas a producir efectos, eran ineficaces o lo que es lo mismo, es como si no se hubieran adoptado. Luego, una vez que se adquirió tal calidad con el registro de la Escritura Pública No. 1054, el 20 de mayo de 1988, lo pertinente y lógico era, de ser ésta la intención de los socios, adoptar nuevamente las decisiones porque, por mandato de la Ley, las contenidas en la Escritura Pública No. 972 se consideran no adoptadas, haciéndolo no ante la Cámara de Comercio de Bogotá sino a través de una nueva Escritura Pública con el lleno de los requisitos previstos en los estatutos. Las anteriores consideraciones conducen a la revocatoria de la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las súplicas de la demanda. Esta circunstancia releva a la Sala de hacer pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación presentado por el apoderado de los demandantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 4 de agosto del 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia del 20 de agosto de 1993, Expediente 2320, Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, Actora: SOCIEDAD CINGRRA DOS LTDA., en la que se establece que conforme al artículo 82 del C.C.A., la Cámara de Comercio de Bogotá, no obstante su naturaleza privada, cumple función administrativa y en este caso sus actos caen bajo la órbita del control de la jurisdicción contencioso administrativa.

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