🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1994-N2888

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2888
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO / PRESUNCION DE LEGALIDAD A la parte actora no le bastaba con demostrar la propiedad inscrita del mencionado lote de terreno para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, sino que debió haber desplegado su actividad para probar que la referida "zona de zanja" no fue un bien de uso público ni antes ni después del acto de su adquisición y que la transferencia de propiedad sobre la misma obedeció a que ella se encontraba radicada en cabeza de la vendedora por haberle sido transferida tal propiedad mediante los anteriores títulos traslaticios de dominio, lo cual no ocurrió, pues, en cuanto lo primero, ello se desvirtúa plenamente en el oficio No. 0001778 de 25 de septiembre de 1990, suscrito por el Director y funcionarios del Distrito 17 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (fi. 24 cdno. ppal.), con la mencionada "Acta de Visita Especial" y con la diligencia de Inspección Judicial que se transcribió en lo pertinente en el ordinal 4o. de estas consideraciones, y, en cuanto a lo segundo, no se aportó al proceso la titulación anterior al acto de adquisición del lote de terreno por parte de la actora. Además porque sin perjuicio de lo expuesto, al no plantearse en los actos acusados la propiedad de la citada "zona de zanja" en cabeza de la Nación o cualquier otra entidad territorial, sino simplemente ordenarse su restitución como bien de uso público por la destinación jurídica a que está afecto, resulta extraño al proceso pretender desvirtuarse su legalidad sobre la base de que la demandante

es la propietaria inscrita del lote de terreno en que ella se encuentra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa cuatro (1994) Radicación número: 2888

Actor: ASOCIACION PROVIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA

EDUCACION DE FLANDES (APROVITEF)

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES - ALCALDIA MUNICIPAL Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 15 de febrero de 1994.

I. - ANTECEDENTES a. - El actor el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La Asociación Provivienda de los Trabajadores de la Educación de Flandes "APROVITEF", por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Tolima la declaratoria de nulidad de la resolución número 998 de 11 de junio de 1992, expedida por el Alcalde Municipal de Flandes, "por la cual se ordena restituir la zona de un canal de aguas lluvias de uso público invadida por particulares", y del acto administrativo presunto creado por silencio negativo, en

cuanto implicó la negación a la solicitud de reposición formulada por la demandante el 18 de junio de 1992 en contra de la citada resolución (fls. 5 a 9 del Cdno. Ppal.). Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: - Que se ordene al Municipio de Flandes que "reintegre el derecho a la propiedad de los terrenos que APROVITEF tiene sobre la mal llamada zona de zanja o canal de aguas lluvias por cuanto no existen legalmente declarados como bien de uso público". - Que se condene al Municipio de Flandes el pago de los perjuicios sufridos por APROVITEF, consistentes en el daño emergente y lucro cesante que la intervención del Municipio de Flandes ocasionó a APROVITEF, por no haber podido vender los 54 lotes de terrenos que están ubicados en las llamadas "zonas de zanja", los cuales tienen un valor de $ 211’'713.600, y de lo demás perjuicios que resulten probados dentro del proceso. b. - Los hechos de la demanda. Los hechos que la parte actora cita como fundamento de sus pretensiones, pueden resumirse de la siguiente forma (fls. 73 a 75 del Cdno. Ppal.): 1. - Por escritura pública No. 363 de 28 de marzo de 1984 de la Notaría Unica del Espinal, APROVITEF adquirió un lote de terrero en el Municipio de Flandes, Tolima, con una extensión de 7 hectáreas con 7.648 metros cuadrados. 2. - Mediante la resolución No. 5134 de 18 de septiembre de 1986 la

Superintendencia Bancaria le concedió permiso para adelantar un programa de autoconstrucción de vivienda de interés social en dicho lote. 3. - Por resolución No. 0220 de 30 de marzo de 1988 la Alcaldía Municipal de Flandes, previo concepto favorable de la Personería Municipal, aprobó el proyecto urbanístico presentado por APROVITEF. 4. - Obtenido el permiso APROVITEF comenzó su plan de urbanización con la venta de lotes de terreno para la construcción de vivienda para personas de escasos recursos. 5. - En la escritura de compraventa del lote quedó estatuido lo siguiente : "dentro del cuerpo de este lote No. 38 queda comprendida una zona de terreno denominada “zona de zanja" que hace parte del lote vendido". 6. - El Municipio de Flandes ha impedido la venta de los lotes ubicados en la "zona de zanja" argumentando la existencia de un "canal", el cual, según concepto del Distrito de Obras Públicas, no debe ser taponado "dado el canal de aguas lluvias que circulan por él y por haber sido afectado como bien de uso público". 7. - La actora, en uso de los derechos que tiene sobre el lote de terreno "... ha tratado de cubrir la zanja por cuanto considera (sic) que la llamada zona (sic) de zanja no puede ser declarado (sic) bien de uso público mediante un oficio...”. 8. - APROVITEF solicitó al Ministerio de Obras Públicas el envío de los antecedentes administrativos sobre la declaratoria de bien de uso público que se hubiere efectuado sobre la zona de zanja la cual respondió advirtiendo que los

mismos posiblemente no existen. 9. - APROVITEF solicitó la práctica de una inspección judicial en el año de 1990 para constatar si existía un canal en el lote de su propiedad. Mediante ella se comprobó que dicho canal no existe y que lo que se presenta en el lote es una zanja de poca profundidad que está siendo invadida por los pobladores colindantes del barrio Lleras Delirio. 10. - No obstante haber demostrado APROVITEF que en su lote de terreno no existe un canal declarado legalmente como bien de uso público, el AlcaldeMunicipal de Flandes "en forma ilegal procedió a intervenir el lote de terreno de propiedad de APROVITEF ... (... )... sustentándose en un oficio expedido por el Ministerio de Obras Públicas que APROVITEF no conoce y que para él es válido para declarar un inmueble de uso público por estar suscrito por funcionarios públicos". 11. - Contra el acto acusado APROVITEF interpuso los recursos de reposición y en su subsidio el de apelación, los cuales no fueron resueltos por la administración municipal no obstante habérsele requerido mediante las comunicaciones de agosto 3 y septiembre 12 de 1992 para que resolviera los recursos interpuestos. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación (fls. 75 a 78 y 96 del Cdno. No. 1) Primer cargo. - Violación del artículo 58 de la Constitución Nacional por cuanto

al prohibirse a APROVITEF la construcción de las obras de urbanismo que tiene proyectadas sobre su lote de terreno se le está vulnerando el derecho a la propiedad, ya que sobre dicho predio no existe ningún canal de aguas lluvias ni es de conocimiento de APROVITEF o de sus anteriores dueños que se haya declarado como bien de uso público. Además, no se conoce la sentencia judicial de que ese predio haya sido expropiado para construir un canal y es necesario que la afectación de un bien con el carácter de servicio público sea decretada por autoridad competente, respaldada por un título de dominio sobre el bien y a favor de la Nación. Segundo cargo. - Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional por cuanto no se dio a APROVITEF la oportunidad de defenderse y demostrar sus derechos sobre el lote de terreno denominado zona de franja. Tercer cargo. - Violación del artículo 313 de la Constitución Nacional pues compete a los Concejos Municipales y no a los funcionarios públicos concretamente al Alcalde, reglamentar el uso del suelo y, en consecuencia, determinar cuáles son los bienes de uso público; por tanto éste debió establecer si la zona de terreno denominada zona de zanja había sido afectada legalmente por el Concejo Municipal como bien de uso público y posteriormente sí, proceder a proferir la resolución si los hechos así lo ameritaban. Cuarto cargo. - Violación de los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo por cuanto por las razones que se exponen a continuación, los actos fueron falsamente motivados y la actora tiene derecho a que se le repare el daño una vez declarada la nulidad de los mismos: Es falsa la motivación dada a la resolución No. 998 de 11 de junio de 1992, por

cuanto no son ciertos sus antecedentes al no serlo tampoco que el Ministerio de Obras Públicas haya construido un canal de aguas lluvias paralelo a la carretera que va hacia el río Magdalena que hubiese sido afectado como bien de uso público. Igualmente porque no es cierto que en la escritura pública de compraventa del lote se haya "incluido inicialmente la zona de uso público y posteriormente se excluyera la citada zona de uso público" y porque se procedió a calificar el canal como bien de uso público sin previamente verificar si verdaderamente existe un canal de uso público en el lote de APROVITEF, sin practicar pruebas......”. Quinto cargo. - Violación del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, o Código de Policía, por cuanto el mismo establece los requisitos para que un bien pueda ser declarado de uso público y los mecanismos y medidas para su recuperación el cual no era aplicable al caso sub - júdice "... por cuanto no se dan las condiciones en el lote de APROVITEF que menciona el mencionado artículo 132". Sexto cargo. - Violación de la Ley 09 de 1989, Artículos 1, 6, 7, 10, 56 y 79 por cuanto el Municipio de Flandes "... ha debido iniciar sus trámites y procedimientos que contiene la Ley 09 de 1989, como sin la expropiación, o la extinción del dominio como quiera que suposiciones que esa franja (sic) de terreno mal llamada zona de zanja no es apta para la construcción de vivienda de interés social como es el proyecto que tiene APROVITEF. Al no estar afectado el lote de terreno de

mis mandantes como bien de uso público mal podía la Alcaldía dictar una resolución ordenando restuir (sic) la zona del canal que no existe. En el evento de que el lote de terreno de propiedad de APROVITEF hubiere sido afectado como bien de uso público antes de la vigencia de la Ley 9 de 1989 se ha tenido que seguir el procedimiento administrativo estipulado en el Decreto Ley 1333 de 1986, así como las normas anteriores a este mismo decreto que permitían declarar o afectar un bien de propiedad privada en de uso público, pero este proceso nunca ha existido". d. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en la contestación de la adición de la misma, la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 102 a 122 y 155 a 158 del Cdno. Ppal.): En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica del acto demandado, “... ni por el contenido, ni por la materia, ni por los recursos, ni por la forma, ni por las normas legales que le sirven de fundamento, ni mucho menos por los recursos que consagra, se puede decir que sea un acto administrativo, porque indudablemente se trata de una medida de policía". Además en el sub acápite de la misma resolución, se expresa dictarse en uso de atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias en materia de policía, de lo cual se deduce que se trata el ejercicio de funciones de policía y no de la expedición de un acto administrativo. En este sentido se tiene que las medidas de policía de carácter civil no pueden ser materia de procesos contencioso administrativos.

Por otra parte, APROVITEF nunca ha tenido la propiedad de la zona del canal de aguas lluvias. Adquirió un lote de terreno por medio de una promesa de venta que oculta en el presente proceso, en donde se incluyó una zona de uso público en donde el Ministerio de Obras Públicas había construido desde 1965 un canal de aguas lluvias de la carretera central que del Espinal va a Girardot con el fin de proteger los estribos del Puente Ospina Pérez, sobre el río Magdalena, y para proteger de inundaciones el sector urbano de Flandes. APROVITEF al correr la escritura de compraventa incluyó en el comienzo del texto la zona del canal de aguas lluvias en la cláusula tercera, en la siguiente forma: “TERCERO: Dentro del cuerpo de este lote número treinta y ocho (38) queda comprendida una zona de terreno denominada zona de zanja, que hace parte del lote vendido"'. Según esta cláusula compraron la zona de zanja; sin embargo "en la cláusula séptima de dicha escritura se lee: "... Haciendo la aclaración que la extensión fue menor a la allí prevista debido a error topográfico y por tanto el precio quedó por el valor que consta en esta escritura, debido a la zona que quedó incluida denominada "zona de zanja" por lo cual lo dicho allí en el contrato respecto al mayor valor, no tiene valor jurídico alguno para ninguna clase de acción civil o penal por haberse cumplido en todas y cada una de sus partes". Agrega el apoderado de la parte demandada que "... En esos dos textos está la truculencia montada y tramada, para posteriormente pretender la apropiación de

la zona del canal de aguas lluvias, por los procedimientos fraudulentos por vías de hecho, uno de cuyos capítulos es la presente acción contencioso administrativa de una medida de policía, presentada como acto administrativo. Basta la lectura de los dos textos, de la misma escritura, para comprender la malicia, el dolo, la perversidad y la manipulación, para buscar los fines ilegítimos sobre la propiedad pública". De otro lado, se demanda al Municipio de Flandes para que indemnice los perjuicios sufridos por APROVITEF, cuando lo cierto es que el terreno no lo tiene dicha entidad territorial, "... lo tiene la Nación - Ministerio de Obras Públicas y sería entonces, a la Nación a quien habría que pedirle que se despoje de ese bien para dárselos a APROVITEF......”. Entonces, las pretensiones de la demanda deben dirigirse a quien es propietario del bien, es decir, la Nación, a quien debe notificarse la demanda, junto con el Procurador para que intervengan en defensa del patrimonio nacional en peligro. Se corre el riesgo de que se condene a Flandes a devolver un bien que no tiene y que por esa vía se despoje a la Nación de un bien de uso público. Finalmente, propone las excepciones de nulidad por falta de competencia, en cuanto el acto demandado no es un acto administrativo sino una medida de policía como en efecto se demostró en la contestación de la demanda, por lo cual "se debe anular todo el proceso, desde la admisión de la demanda"; en segundo lugar, la de falta de integración del litis consorcio necesario ya que la

propietaria del inmueble es la Nación y no se le tiene como parte, y se debe notificar al Procurador para los efectos contemplados en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Nacional, sin la presencia de los cuales se está dando lugar a nulidad insubsanable. Por último propone la excepción de inexistencia de acto administrativo por las mismas razones contempladas en la primera excepción. c. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por autos de 12 de febrero y 30 de abril de 1993, en su orden, se dispuso la admisión de la demanda y su corrección (fls. 83 y 149). Mediante providencia de 16 de julio de 1993 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron como tales las solicitadas por las partes (fi. 160 del Cdno. Ppal.). Dentro del término de traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, hicieron uso de este derecho la parte demandante y el Ministerio Público (fls. 164 a 165 y 166 a 170 del Cdno. Ppal.).

II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones principales (fis. 177 a 187 del Cdno. Ppal.): En cuanto a la primera excepción, si bien es cierto que la resolución acusada en principio tiene el carácter de una medida de policía, ello no es óbice para que no

tenga el carácter de un acto administrativo, pues en él está implícito el elemento esencial exigido por la jurisprudencia y el carácter decisorio de un ente de derecho que produce efectos jurídicos, que lo coloca en condición de ser susceptible de control jurisdiccional. Además, el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 establece el recurso de reposición y el de apelación para esta clase de decisiones administrativas, es decir, confiere dos alternativas al afectado y en el caso sub - júdice el actor optó por la primera y en subsidio la segunda, "de lo cual se desprendido el acto presunto negativo litigado, formando así una unidad compleja con el primero, de lo cual se dio vía libre al control jurisdiccional. Así las cosas, esta excepción no tiene prosperidad". En relación con la segunda excepción, "... en el auto admisorio y en la providencia que aceptó la adición se ordenó la notificación del Procurador Judicial... (... )... según constancias que obran en el proceso a los folios 83 y 149 del cuaderno principal". En cuanto a la propiedad del inmueble, la parte actora la acreditó mediante el certificado de tradición del inmueble obrante a folios 10 a 14 del Cdno. No. 1 que si bien no están autenticados, no han sido tachados de falsos. Igualmente obra copia de la escritura No. 363 de 28 de marzo de 1984 de la Notaría del Círculo del Espinal. Dichos documentos demuestran la adquisición y pertenencia del inmueble en cabeza del demandante y en ninguno de sus apartes se registra que la Nación sea propietaria del citado inmueble. En consecuencia

esta excepción tampoco es viable". Y, como la tercera excepción se fundamenta en las mismas razones expuestas en la primera, se concluye con base en los mismos argumentos que se debe declarar no probada. De otra parte, la resolución No. 998 del 11 de junio de 1992, tiene como sustento legal el artículo 132 del Decreto Extraordinario 1355 de 1970, el cual dispone lo siguiente: "Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales, zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por sus medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede el recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador". Para aplicar la anterior norma el Alcalde de Flandes contó como único medio para definir si se podía llamar bien de uso público el canal o "zona de zanja", el oficio No. 001778 de 25 de abril de 1990, el cual no obra en el expediente, pues se aportó el oficio No. 001778 de 25 de septiembre de 1990 del Ministerio de Obras Regional Distrito 17 con sede en Ibagué, el cual solamente establece las recomendaciones que se deben tener en cuenta con respecto al uso del citado canal, "pero en ninguno de sus apartes establece el canal como bien de uso público, a lo que se puede deducir que se trata de dos documentos diferentes......”. Por lo anterior no se puede precisar si fueron hechos de la demanda, a quien

incumbía la carga de la prueba, conduce a denegar las pretensiones de la demanda.

III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 189 y 190 del Cdno. Ppal.): No es cierto que no existiesen pruebas suficientes para demostrar los hechos de la demanda. Se probó plenamente que APROVITEF es la propietaria del lote de terreno donde supuestamente se construyó un canal hace 25 años, según dicen el Ministerio de Obras Públicas y el Municipio de Flandes. Igualmente, con la diligencia de inspección judicial se probó que no existe un canal sino una zanja de poca profundidad que hace parte del terreno de APROVITEF y que no existe ninguna zanja o canal de aguas lluvias.

De otra parte "... en la declaración rendida por el Alcalde Municipal de Flandes en la práctica de la diligencia de inspección judicial, se refirió siempre a la zona de zanja a que hace mención la resolución impugnada y a la que se refiere la demanda y los mismos oficios del Ministerio de Obras Públicas, luego no es válida la afirmación del H. Tribunal cuando dice que queda en entredicho, si la denominada zona de zanja está incluida dentro del lote o si por el contrario no hace parte de él". Sobre la situación de la zanja respecto de la carretera nacional en cuanto a ser paralelas y considerarse bien de uso público, ello es lo afirmado por el Ministerio de Obras Públicas pero no obedece a la realidad, por cuanto en el plan

urbanístico del Municipio de Flandes, si se quiere, se puede constatar la ubicación del lote de APROVITEF y la carretera evidentemente paralela, "... pero a una distancia de más de 300 metros en línea recta". Se infiere de ello que no se podía tomar como base dicha circunstancia para declararse su calidad de bien de uso público. De otra parte, al no existir antecedentes administrativos ni legales de la afectación de la zona de zanja como bien de uso público, el acto acusado es inconstitucional e ilegal.

IV. - LA IMPUGNACION DEL RECURSO La parte demandante no se presentó en el curso de esta instancia a impugnar el recurso interpuesto.

V. - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Agente del Ministerio Público ante la Sección Primera de esta Corporación no rindió concepto en esta instancia.

VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Los reparos que concretamente se formulan a la sentencia de primera instancia son los siguientes: 1. - No asiste razón al Tribunal cuando sostiene que debido a los términos ambiguos de la Escritura Pública No. 363 de 1984 de la Notaría Unica del Espinal "... queda en entredicho si la denominada "zona de zanja" está incluida dentro del lote (de propiedad de la actora), o si ésta por el contrario no hace parte de él......”, pues "... en la aclaración rendida por el Alcalde Municipal de Flandes en la práctica de la diligencia de inspección judicial se refirió siempre a la zona de zanja a que hace mención la resolución impugnada y los mismos oficios del Ministerio

de Obras Públicas", en la cual supuestamente se construyó un canal hace 25 años. Además, "...si se analiza y estudia detenidamente las pruebas aportadas, se probó plenamente que APROVITEF sí es la propietaria inscrita del lote de terreno......”. 2. - Tampoco asiste razón al Tribunal cuando afirma que "... la inspección judicial practicada con anterioridad a la expedición de la resolución, muy poco aporta por cuanto en ella se habla de la "zanja" por (sic) no se sabe con certeza si se trata de la que va paralela a la Carretera Nacional, que es la que trata la resolución, e igual sucede con el dictamen presentado por el perito que asistió a la diligencia, que se limitó a transcribir lo dicho en la misma por el señor juez......”, pues en tal diligencia"... se prueba plenamente que no existe el canal sino una zanja de poca profundidad que hace parte y está ubicada en el lote..." de propiedad de la actora, al igual que "... en el lote de APROVITEF no existe ninguna otra zona o canal de aguas lluvias". 3. - El hecho de encontrarse la zona de zanja paralela a la carretera central no le da el carácter de bien de uso público, que se le atribuye en el acto acusado, toda vez que en el plano Urbanístico de Flandes se puede constatar que entre el lote de la actora y la carretera media una distancia de más de 300 metros en línea recta. 4. - La inexistencia de antecedentes administrativos y legales de la afectación de la "zona de zanja" como bien de uso público hace inconstitucional e ilegal el

acto acusado . Los cuestionamientos que se han reseñado ponen en evidencia que el actor busca fundamentalmente convencer a la Sala de que la presunción de legalidad de los actos acusados fue desvirtuada con base en las pruebas que obran en el proceso. En consecuencia, procede la Sala a verificar si se logró o no dicho cometido. 1o. Mediante Escritura Pública No. 363 de 28 de marzo de 1984 de la Notaría del Círculo del Espinal, la parte actora adquirió de la señora María Lilia Rojas de Cortés, a título de venta, la propiedad sobre el lote de terreno ubicado en el área urbana del mismo municipio de Flandes, departamento del Tolima, con una 2 extensión superficiaria de 27 hectáreas con 7.648 m . En la cláusula tercera de dicha escritura se considera que "Dentro del cuerpo de este lote número (38) queda comprendida una zona de terreno denominada "zona de zanja" que hace parte del lote vendido y, a su vez en los literales c) y d) de las declaraciones de la compradora se expresa lo siguiente: “c) Que junto con este público instrumento presenta para protocolización la copia heliográfica auténtica del plano del lote que sobre el inmueble esta compraventa levantaron Alirio Chinchilla, Alvaro Algarra, Fabio Góngora, Gabriel Fernández y revisado por el Ingeniero Alirio Hidrobo con matrícula cinco mil veintinueve (5.029) CPNI del día primero (1o.) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) con escala uno; mil (1:1 000) y d) con

esta escritura se da cumplimiento a la promesa de contrato de compraventa que se firmó con la vendedora el día veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), haciendo la aclaración que la extensión fue menor a la de allí prevista debido a error topográfico y por tanto el precio quedó por el valor que consta en esta escritura, debido a la zona que quedó incluida denominada "zona de zanja", por lo cual lo dicho allí en el contrato respecta el mayor valor, no tiene valor jurídico alguno para ninguna clase de acción civil o penal por haberse cumplido en todas y cada una de las partes" (fls. 63 a 66 Cdno. Ppal). 2o. En respuesta al oficio No. 1.287 de septiembre 20 de 1990, suscrito por el Alcalde del Municipio de Flandes (fl 135), el director y tres funcionarios más del Distrito No. 17. - Ibagué del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, mediante oficio No. 001778 de 25 de septiembre del mismo año, le expresaron lo siguiente (fl. 24): "En atención a lo solicitado en su oficio de la referencia, nos permitimos informarle, que el día 24 del corriente mes, nos desplazamos a realizar la visita al sitio en el mes que se encuentra localizado el canal, que sirve de conducción a las aguas lluvias de la carretera central hacia el río Magdalena y nos permitimos hacer las siguientes observaciones: "1) El mencionado Canal no debe ser taponado, ni en parte, ni en toda su longitud, dado el caudal de aguas que circula por él, que al llegar a hacerlo

ocasionaría inundaciones y graves daños en los barrios aledaños. "2) Este canal fue construido por parte del M.O.P.T en el año de 1965, o sea hace 25 años, lo que indica la importancia de la obra y su conservación por parte de ese municipio, que por su existencia ha impedido que se presenten inundaciones o daños en estos barrios. "3) En cuanto al canal, que corre paralelo a la Carretera Nacional, no es posible utilizarlo como conducto de todas las aguas, ya que no tiene capacidad para ello; además podría llegar a ocasionar daños en su salida al estribo del Puente OSPINA PEREZ, sobre el río Magdalena, poniendo en peligro la estabilidad de esta obra". 3o. - En los antecedentes administrativos de los actos acusados (fls. 123 a 147) obra copia del "ACTA DE VISITA ESPECIAL" que se practicó el 21 de noviembre de 1991, en las dependencias de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Flandes por parte de la abogada Visitadora de la Procuraduría Provincial de Girardot dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del Alcalde de dicho Municipio en virtud de la queja que formuló el representante legal de la sociedad actora. En dicha Acta se lee, entre otros aspectos, lo siguiente (fls. 145 a 147 ibídem). - Al examinar la carpeta de documentos de APROVITEF para Personería Municipal de Flandes "...se encontró (ilegible) 016 fechado el, 20 de marzo de 1986 dirigido al señor Jaime Pardo Bonilla, alcalde Municipal, Flandes Tolima, en

donde merece resaltarse que a pesar de tener el visto bueno de las Empresas de Obras Públicas Sanitarias del Tolima, Electrificadora de Cundinamarca pero textualmente anota sin embargo tengo que hacer las siguientes sugerencias al respecto: 1. En el proyecto urbanístico noto que el proyectista Ingeniero Civil ALIRIO IDROBO B. con matrícula número 5029, proyecta lotes sobre las zanjas de desagüe sobre la carretera central Espinal - Girardot; esta zanja fue abierta por el Ministerio de Obras Públicas entre el barrio Lleras y el hoy Barrio la Esperanza, en vista de que venía paralela a la carretera y por el inconveniente de que estaba (sic) erocionado (sic) la base del puente Ospina se le cambió el rumbo". - En la mencionada carpeta también se encontró un dictamen que fue ordenado dentro del trámite de la solicitud de aprobación de los planos urbanísticos presentados por la actora, según consta en el Acta de Visita es pertinente destacar del peritazgo rendido lo siguiente: 4. Posibilidad de accionabilidad jurídica y legal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...