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CE-SEC1-EXP1994-N2891

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2891
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER – Reglamento de servicios / REGLAMENTO DE SERVICIOS DE LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDERRequisitos para obtener la inscripción ante la empresa / REGLAMENTO DE SERVICIOS DE LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER – Sanciones Ante el evento de que el acto acusado contenga una clasificación de los Técnicos Electricistas y señale una competencia a las Electrificadoras para imponer sanciones a éstos, así como que estos aspectos en normas posteriores a su expedición hayan variado, podría darse el caso de la derogatoria de aquél. Sin embargo, y así lo ha expresado la Sala en diversos pronunciamientos, esta Jurisdicción sólo es competente para declarar la nulidad de los actos administrativos más no para hacer pronunciamiento alguno en la parte resolutiva sobre su derogatoria. […]. Habida cuenta que tal Resolución [002360 de 1.979 expedida por el Ministerio de Minas y Energía] no reguló en ningún momento lo relativo a la actividad, desarrollada por los Ingenieros, Técnicos Electricistas, Tecnólogos e Instaladores Eléctricos, por sustracción de materia, no es procedente hacer confrontación alguna al respecto que permita determinar que las sanciones previstas para éstos en las normas acusadas contrarían las disposiciones que sobre el mismo aspecto se consagran en aquélla, razón por la cual habrá de desestimarse el cargo.

REGLAMENTO DE SERVICIOS DE LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER – Sanciones / DEBIDO PROCESO – No vulnerado

[T]ampoco vislumbra la Sala tal violación, ya que del texto del artículo 133 del acto

acusado se deduce que al sujeto pasivo de la sanción se le da la oportunidad de conocer los hechos en que se fundamenta la misma, a través de la notificación, permitiéndole que pueda hacer uso del recurso de apelación ante el "Comité de Sanciones", etapa ésta en la cual bien puede controvertir las pruebas aducidas en su contra y así mismo desvirtuar los cargos tenidos en cuenta para efectos de la sanción impuesta.

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la nulidad de los capítulos V y VII del Reglamento de Servicios adoptado por la Electrificadora de Santander S.A., aduciendo que violan la Ley 19 de 1.990; el Decreto Reglamentario 0991 de 1.991; los artículos 51 a 64 de la Resolución No. 002360 de 20 de Diciembre de 1.979, expedida por el Ministerio de Minas y Energía; y el artículo 29 de la Constitución Política. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

NORMA DEMANDADA: REGLAMENTO DE SERVICIOS ADOPTADO POR LA

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. – CAPÍTULO V (No anulado) / REGLAMENTO DE SERVICIOS ADOPTADO POR LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. – CAPÍTULO VII (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y

cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2891

Actor: ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS ELECTRICISTAS DE SANTANDER

Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

La ASOCIACION DE TECNICOS ELECTRICISTAS DE SANTANDER, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los Capítulos V y VII del Reglamento de Servicios adoptado por la Electrificadora de Santander S.A. I-. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Aduce la actora que los actos acusados violan la Ley 19 de 1.990; el Decreto Reglamentario 0991 de 1.991; los artículos 51 a 64 de la Resolución No. 002360 de 20 de Diciembre de 1.979, expedida por el Ministerio de Minas y Energía; y 29 de la Constitución Política. Fundamenta los cargos de violación, en síntesis, así: 1o): El Capítulo V del acto acusado (artículo 90) viola directamente el artículo 3o. del Decreto 0991 de 1.991 por falta de aplicación, pues a pesar de estar vigente la norma, la Electrificadora de Santander la ha desconocido aplicando un reglamento en este punto desueto. 2o): El Capítulo VII ibidem viola directamente la Resolución No. 002360 de 1.979 del Ministerio de Minas y Energía, ya que ésta, que es el fundamento del Reglamento, no tiene la aplicación en el aspecto sancionatorio expresado en los

artículos 91 y 130 a 134. También se viola la Ley 19 de 1.990 y el Decreto Reglamentario No. 0991 de 1.991 por falta de aplicación, ya que el Reglamento de Servicios desconoce la normatividad vigente y reguladora de la profesión de Técnico Electricista, entre otras, en lo atinente a las sanciones que se le deben imponer a estos profesionales en el ejercicio de su oficio, además que estas normas superiores no le dan facultad a las electrificadoras de imponer sanciones 3-. El régimen sancionatorio aplicado a los usuarios y Técnicos Electricistas viola el artículo 29 de la Constitución Política en los siguientes derechos fundamentales: A): EL DEBIDO PROCESO, por cuanto no se consagra un procedimiento que lo garantice, y el cual está fundado en los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, proscripción de la responsabilidad objetiva y presunción de inocencia. B): EL DERECHO DE DEFENSA, ya que en la aplicación del régimen sancionatorio se hace nugatorio este derecho por cuanto no existe posibilidad de controvertir la prueba; no existen descargos; la imputación de la sanción es objetiva; y no se pueden interponer recursos, es decir, se impide acudir a un ente superior para que se revise la pena impuesta. II-. ACTUACION Mediante proveído de 16 de Junio de 1.994 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas. La demandada, Electrificadora de Santander, contestó la demanda extemporáneamente. En la etapa procesal para alegar de conclusión la actora reiteró los

argumentos expuestos en la demanda. La demandada no hizo uso de dicho derecho. III-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación acogió los planteamientos expuestos por la Sala para denegar la suspensión provisional solicitada y con apoyo en los mismos considera que deben desestimarse las súplicas de la demanda. IV-. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Para la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En efecto, como se advirtió al resolver la solicitud de suspensión provisional y ahora se reitera, las normas acusadas del capítulo V del Reglamento de Servicios de la Electrificadora de Santander se refieren al señalamiento de los requisitos para obtener la inscripción en la División de Servicios de la Empresa, de acuerdo con la clasificación que allí se hace de Ingenieros Interventores y Electricistas, Técnicos Electricistas, Tecnólogos e Instaladores Electricistas (artículo 90), y a las causales por las cuales se pueden suspender tales inscripciones (artículo 91). Como quiera que el Reglamento de Servicios de la Electrificadora de Santander fue expedido con anterioridad a la vigencia del Decreto 0991 de 1.991, mal puede contrariar las disposiciones contenidas en éste. Ante el evento de que el acto acusado contenga una clasificación de los Técnicos Electricistas y señale una competencia a las Electrificadoras para

imponer sanciones a éstos, así como que estos aspectos en normas posteriores a su expedición hayan variado, podría darse el caso de la derogatoria de aquél. Sin embargo, y así lo ha expresado la Sala en diversos pronunciamientos, esta Jurisdicción sólo es competente para declarar la nulidad de los actos administrativos más no para hacer pronunciamiento alguno en la parte resolutiva sobre su derogatoria. Estas consideraciones sirven de fundamento para desestimar el segundo cargo de violación de la Ley 19 de 1.990 y del Decreto 0991 de 1.991 que se le endilga al Capítulo VII del citado Reglamento de Servicios. En cuanto concierne a la transgresión de la Resolución No. 002360 de 1.979, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, cabe tener en cuenta lo siguiente: a) : Los artículos 91 y 130 a 134 acusados señalan las conductas en que pueden incurrir los Ingenieros Interventores y Electricistas, Técnicos Electricistas, Tecnólogos e Instaladores Electricistas, por las cuales se hacen acreedores a la imposición de sanciones, tales como: suspensión temporal o definitiva de la inscripción, cancelación de la licencia, suspensión de la licencia y multa. b) : Según la actora la aludida Resolución que sirvió de fundamento al Reglamento de Servicios no contiene las sanciones antes descritas. c) : Del contenido de la referida Resolución se infiere que ella consagra normas referentes a los derechos de las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica en el país; la forma del servicio y sus modalidades; la

facturación y pagos por el suministro de energía y las sanciones a los suscriptores o usuarios del servicio. Habida cuenta que tal Resolución no reguló en ningún momento lo relativo a la actividad, desarrollada por los Ingenieros, Técnicos Electricistas, Tecnólogos e Instaladores Eléctricos, por sustracción de materia, no es procedente hacer confrontación alguna al respecto que permita determinar que las sanciones previstas para éstos en las normas acusadas contrarían las disposiciones que sobre el mismo aspecto se consagran en aquélla, razón por la cual habrá de desestimarse el cargo. Finalmente, en lo que toca con la violación del artículo 29 de la Constitución Poli tica, tampoco vislumbra la Sala tal violación, ya que del texto del artículo 133 del acto acusado se deduce que al sujeto pasivo de la sanción se le dá la oportunidad de conocer los hechos en que se fundamenta la misma, a través de la notificación, permitiéndole que pueda hacer uso del recurso de apelación ante el "Comité de Sanciones", etapa ésta en la cual bien puede controvertir las pruebas aducidas en su contra y así mismo desvirtuar los cargos tenidos en cuenta para efectos de la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Devuélvase a la actora la suma de dinero depositada para gastos del proceso en caso de no haber sido utilizada, o su remanente.

Reconócese como apoderado de la demandante al abogado Luis Angel Torres Gómez, en los términos del poder visible a folio 48 del cuaderno No. 2. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 1o. de Diciembre de 1.994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

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