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CE-SEC1-EXP1994-N2892

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2892
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS MUNICIPAL / ALCALDEFunciones / CONCEJO MUNICIPAL - Funciones / SUSPENSION PROVISIONAL El proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo fue recibido en la alcaldía, para su respectiva sanción, el 27 de diciembre del mismo año. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley no establece un término preciso y perentorio para que el Concejo envíe al Alcalde los proyectos de acuerdo por él aprobados, la demora en hacerlo podría implicar una falta disciplinaria por parte del responsable de dicho envío si se probare su negligencia y, más aún, si esa demora tuviera por finalidad impedir al Alcalde objetar el proyecto ante la inminente iniciación del período fiscal, pero no le permite a éste último desconocer que el proyecto por él enviado al Concejo había surtido el trámite legal y había sido aprobado en último debate el 10 de diciembre de 1993. Conforme a los artículos 313 - 5 de la Constitución Política, 92 ordinal 5o. y 113 del Decreto 1333 de 1986, al Concejo Municipal le corresponde expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde, y éste último dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos. Además, "si el Alcalde, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y

promulgarlo" y "si el Concejo se pusiere en receso dentro de estos términos, el Alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquél en que el Concejo haya cerrado sus sesiones". De otra parte, si bien es cierto que la atribución conferida a los concejos por el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución debe ejercerse conforme a la Ley, esta última, a través de artículo 51 de la Ley 38 de 1989, aplicable a los municipios por mandato del artículo 94 de la misma Ley y el cual recoge el artículo 79 del Acuerdo No. 036 de 1990, regula una situación en la cual el Alcalde puede repetir el presupuesto anterior cuando el proyecto ha sido presentado a tiempo pero no ha sido aprobado oportunamente por la corporación correspondiente, del acto acusado resulta que en el caso sub - júdice no se presentó tal situación, por lo que eran de obligatorio cumplimiento los principios establecidos en las citadas disposiciones constitucionales, legales y municipales. DECRETARSE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos jurídicos del Decreto 0660 de 24 de diciembre de 1993, expedido por el Alcalde del Municipio de Cúcuta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2892

Actor: CARLOS LUIS DAVILA ROSAS

Demandado: ALCALDIA DE SAN JOSE DE CUCUTA

Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sección Primera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto admisorio de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 21 de febrero de 1994, en cuanto en el numeral 2 de su parte resolutiva denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto No. 0660 de 24 de diciembre de 1993, "por el cual se adopta y liquida el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Gastos del Municipio de San José de Cúcuta para la vigencia fiscal de 1994", expedido por el Alcalde de dicho municipio y cuya declaratoria de nulidad se demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

I - . LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En su demanda, la parte actora solicitó al Tribunal de origen se decretase la medida de suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en las razones que se resumen a continuación (fls. 18 a 26 cuaderno principal): 1o. - Violación de los artículos 313 numeral 5 de la Constitución Política y 92 ordinal 5o. del Decreto 1333 de 1986, pues mientras que estas normas atribuyen a los concejos la función de expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, el Alcalde de Cúcuta, aduciendo que el Concejo no le había enviado para sanción el Proyecto de Acuerdo antes del 25 de diciembre de 1993, adoptó un presupuesto que no corresponde al Proyecto por él presentado al Concejo,

cuando en realidad dicha Corporación "... había aprobado y expedido el Acuerdo sobre dicha materia en las sesiones de noviembre y su prórroga de 10 días de diciembre...", de lo cual se notificó dicho funcionario mediante oficio de 21 de diciembre del citado año, dirigida al presidente del Concejo, y a través del oficio que éste último le remitiera el 24 de diciembre. 2o. - Violación de los artículos 111 del Decreto 1333 de 1986 y 76 del Acuerdo 036 de 1990, "por el cual se dicta el Estatuto Fiscal del Municipio de San José de Cúcuta", los cuales disponen que aprobado en tercer debate una acuerdo se pasará al Alcalde para su sanción y que el Concejo Municipal aprobará y expedirá el Acuerdo de Presupuesto de la Administración central dentro de las sesiones de noviembre y la prórroga de 10 días de diciembre, por cuanto dicho acuerdo fue tramitado, aprobado y expedido dentro del mencionado término, como se prueba con los oficios referenciados en el ordinal precedente, y con la remisión que del mismo hizo el secretario del Concejo el 23 de diciembre de 1993 y el oficio de 6 de enero de 1994, contentivo de las objeciones de inconstitucionalidad e ilegalidad formuladas por el Alcalde. Además, en el acto acusado "... se interpreta el término expedir como 'cursar, tramitar, remitir o despachar', pero toma sólo las últimas acepciones para decir que es enviar cuando las últimas acepciones son del derecho comercial" (sic). Debe tenerse en cuenta que la aprobación de un acuerdo es el asentimiento de la mayoría de los concejales al texto del mismo y su

expedición hace referencia al procedimiento y pasos que deben seguirse en el Concejo Municipal para tramitar la iniciativa hasta el final. 3o. - Violación de los artículos 348 y 353 de la Constitución, 43 de la Ley 38 de 1989 y 78 del Acuerdo 036 de 1990, los cuales norman que en caso de que el Concejo Municipal no hubiere expedido el Acuerdo de Presupuesto dentro del término de sesiones de noviembre y su prórroga de 10 días de diciembre regirá el proyecto presentado por el Alcalde, pues el presupuesto que contiene el Decreto acusado es otro, con una estructura de rentas y gastos diferentes. Efectivamente, el proyecto presentado por el Alcalde tiene las siguientes características: "1o.) 0010201 Tasas y derechos 202.858.160 0010202 Multas 79.118.117 0010207 Otros ingresos no tributarios 29.000.000 "2o.) Aparecen nuevas dependencias como SECRETARIA DE TRANSPORTES Y MANTENIMIENTO, SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y SECRETARIA DE DESARROLLO FRONTERIZO. "3o.) No aparecen las siguientes dependencias: Tesorería Municipal, Secretaría de Obras Municipal, Departamento Administrativo de Control Urbano, Departamento Administrativo de Tránsito, Secretaría de Desarrollo de la Comunidad, Centro Cultural Municipal y Dirección Jurídica. "En cambio en el Decreto 660 de 1993 encontramos lo siguiente” "1o.) 0010201 Tasas y derechos 172.858.160 0010202 Multas 41.118.117 0010207 Otros ingresos no tributarios 97.000.000 "2o.) No aparecen las siguientes dependencias que sí venían en el proyecto del

Alcalde: Secretaría de Transportes y Mantenimiento, Secretaría de Desarrollo Social y Secretaría de Desarrollo Fronterizo. "3o.) Aparecen las siguientes dependencias que no venían en el proyecto presentado al Concejo por el Alcalde: Tesorería Municipal, Secretaría de Obras

Municipal, Departamento Administrativo de Control Urbano, Departamento Administrativo de Tránsito, Secretaría de Desarrollo de la Comunidad, Centro Cultural Municipal y Dirección Jurídica". 4o. - Violación de los artículos 89 y 91 del Acuerdo 036 de 1990, que tratan sobre el "Decreto de Liquidación del Presupuesto" y de la "Liquidación sin Acuerdo del Concejo", respectivamente, pues a pesar de que el segundo de ellos está fuera de contexto en el Código Fiscal, el primero de los mencionados pauta la manera de liquidar el presupuesto y supone que hay un proyecto presentado por el Alcalde, al cual se le añade lo que modifica el Concejo Municipal. Es decir, no puede suponerse que haya Decreto de liquidación sin tener a la mano los dos proyectos de presupuesto: el presentado por el Alcalde y el aprobado por el Concejo. Por consiguiente, si no existió acuerdo de presupuesto aprobado por el Concejo, como se asume en el acto acusado, el Decreto de su liquidación debería ser el mismo proyecto de presupuesto presentado por el Alcalde a consideración del Concejo, lo cual no ocurrió así. 5o. - Violación de los artículos 339, 346, 352 y 353 de la Constitución, 5o., 23 y 24 de la Ley 38 de 1989 y 51 del Acuerdo 036 de 1990, que tratan sobre Planes y

Programas de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas, Plan General de Inversiones Públicas Plurianual y Plan Operativo de Inversiones, toda vez que en el Municipio de Cúcuta no existe ninguno de dichos planes, como se demuestra con la constancia expedida el 11 de enero de 1994 por el director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, que se anexa, en la cual se expresa que "... se encuentra en proceso de revisión el Plan de Inversiones Plurianual, como componente del Plan de Desarrollo de Cúcuta, con el objeto de presentarse para su respectiva aprobación al Honorable Concejo Municipal". En consecuencia, "... si no hay PLAN DE INVERSIONES PLURIANUAL aprobado por el Concejo Municipal no puede haber Plan Operativo Anual de Inversión por cuanto éste se extracta de aquél, luego la inversión incluida en el Decreto 660 de 1993 es ilegal y vicia, a su vez, de ilegal el citado Decreto". 6o. - Violación del artículo 15 de la Ley 53 de 1990, pues "sin haber Plan de Desarrollo en el Municipio de Cúcuta y mucho menos PLAN DE INVERSIONES PLURIANUAL, se aprobó mediante Acuerdo 053 de 1993 un plan de inversiones para 1994, incluyendo la inversión forzosa del I.V.A. Sin embargo, como lo manifiesta en su oficio de noviembre 10 de 1993 el director de Planeación Municipal, oficio que se acompaña al Proyecto de Presupuesto presentado por el Alcalde el 10 de noviembre de 1993, el Consejo de Gobierno Municipal, en su sesión del 11 de octubre de 1993, le hizo modificaciones al Acuerdo 053 de 1993;

estas modificaciones fueron incluidas en el Proyecto de Acuerdo de Presupuesto presentado por el Alcalde al Concejo el 10 de noviembre de 1993 y también fueron incluidas esas modificaciones en el Decreto 660 de 1993, por el cual se adoptó el presupuesto para 1994, luego ese Decreto es ilegal ya que las modificaciones a un Acuerdo no pueden hacerse sino mediante otro acuerdo y no por Decreto del Alcalde. Y para el caso específico el artículo 15 de la Ley 53 de 1990 le atribuye esa competencia al Concejo Municipal". II - . LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal de origen denegó la solicitud de la medida precautelativa impetrada, con fundamento en las razones que se resumen a continuación (fls. 384 a 386 cuaderno principal): A pesar de que para sustentar la solicitud de suspensión provisional se reproduce textualmente el capítulo de disposiciones violadas y concepto de violación de la demanda, se procede al estudio de las acusaciones formuladas por el actor, no sin antes precisar que el hecho de invocarse como transgredidas alrededor de 19 disposiciones constitucionales, legales y municipales, por sí solo es indicativo de que el asunto es un tanto complejo como para colegir ab initio que, efectivamente, todas estas se infringieron en forma flagrante. Si bien el artículo 313 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 92 ordinal 5o. del Decreto 1333 de 1986, atribuye al Concejo la expedición anual del Presupuesto de Rentas y Gastos, el artículo 78 del Acuerdo 036 de 1990, que se indica como infringido, contempla la facultad especial del Alcalde, en

caso de que el cabildo no lo expida antes de la media noche del diez de diciembre del respectivo año. Pese a que en dicho supuesto radica el centro de la controversia, hay aspectos que no tienen respuesta satisfactoria en los documentos allegados al expediente, por ejemplo, si el oficio del presidente del Concejo, de fecha 24 de diciembre de 1993, se recibió en la alcaldía antes o después de expedirse el Decreto acusado. Por ello no es fundado predicar la violación manifiesta de las citadas normas. Además, para establecer si el acuerdo del presupuesto se expidió oportunamente, como se alega, se requiere de más elementos de convicción que aún no obran en el proceso, como son los actos contentivos de los debates reglamentarios. De otra parte, es en extremo difícil predicar el choque ostensible del acto acusado con los artículos 111 del Decreto 1333 de 1986 y 76 del Acuerdo 036 de 1990, como quiera que para llegar a ciertas conclusiones en las que pretende fundamentar la medida, el actor "... debe llegar hasta diferenciar lo que es la aprobación y expedición de un acto, y algo más, admite que el verbo expedir tiene varios significados dentro de los cuales hay unos que dicen relación sólo con el derecho comercial...". En el mismo sentido expresado, no es posible concluir sobre la flagrante violación de los artículos 353 de la Carta Política y 94 de la Ley 38 de 1989, o por lo menos directamente no se llega a tal conclusión. Lo mismo cabe predicarse en relación con los artículos 348 de la misma Carta y 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación, dado que su desconocimiento no resulta ostensible y,

en últimas, para así definirlo, se requiere examinar con algún detenimiento si la aplicación de dichas normas al orden municipal resulta pertinente. Ahora bien, "en orden a deducir la infracción de los artículos 339, 346, 352 y 353 de la Constitución Nacional, de los artículos 5o., 23 y 24 de la Ley 38 de 1989, del artículo 15 de la Ley 53 de 1990 y del artículo 51 del Acuerdo 036 de 1990, el peticionario de la medida debió abordar una serie de temas como el Plan de Desarrollo Económico y Social, Plan General y Plurianual de Inversiones de Obras Públicas y el Plan Operativo Anual de Inversiones, para llegar a afirmar su inexistencia en el Municipio de Cúcuta y demostrar de contera la ilegalidad del Decreto 660 de 1993, que, incluso, dice modificó el acuerdo del plan de inversiones con recursos del IVA, que es el No. 053 de 1993, acto éste que no fue traído al expediente, lo que, aunado a las disquisiciones que debió hacer el demandante, no permite predicar a ciencia cierta y de un solo golpe de vista que el Decreto tantas veces mencionado se opone manifiestamente a las normas a las que en criterio del actor debió supeditarse". III - . LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Ellos son, en síntesis, los siguientes (fls. 389 a 392 cuaderno principal): 1o.- El hecho de que en la solicitud de suspensión provisional se alegue la violación flagrante de las mismas normas invocadas en la demanda no inhibe al

Tribunal de su obligación de analizar "... una por una las normas citadas para que si se encuentra una sola como violada ostensiblemente...", se decrete la medida. 2o.- El artículo 78 del Acuerdo 036 de 1990 no faculta al Alcalde para adoptar el presupuesto sino para liquidarlo. 3o - Carece de importancia el establecer si el oficio dirigido por el presidente del Concejo al Alcalde el 24 de diciembre de 1993 se recibió antes o después de haberse expedido el Decreto acusado, pues "lo que se alega es que el Concejo Municipal no tiene fecha límite para enviar el Acuerdo de Presupuesto a la sanción del Alcalde; se entiende que debe ser como límite el 31 de diciembre por cuanto la vigencia fiscal comienza el 1o. de enero; por tanto, lo importante es comprobar que se adoptó un presupuesto antes de llegar a esa fecha límite y ahí está la razón de la violación de las normas citadas que atribuyen la competencia de expedir el presupuesto a los Concejos Municipales y no al Alcalde". 4o.- Para apreciar si el presupuesto se aprobó o no se aprobó, no son indispensables las actas de las sesiones donde se surtieron los tres debates, "... ya que se aportó el oficio dirigido al Alcalde y radicado en su despacho de fecha 24 de diciembre de 1993, en donde el secretario general del Concejo envía el acuerdo del Concejo de Presupuesto aprobado y además se anexó el oficio del Alcalde donde objeta el presupuesto aprobado por el Concejo" (sic).

5o.- Como quiera que el Concejo de Cúcuta hizo uso de su facultad constitucional y legal de expedir el presupuesto, el acto acusado violó ostensiblemente los artículos 348 y 353 de la Constitución, y 43 y 94 de la Ley 38 de 1989. 6o. - La sola certificación del director de Planeación Municipal es suficiente para establecer la violación de las normas constitucionales y legales referentes a los Planes de Desarrollo, Plan General de Inversiones y Plan Plurianual de Inversiones. IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA Como marco de referencia para el consiguiente análisis de los fundamentos del recurso, y dado el gran número de consideraciones en que se sustenta el Decreto acusado (16 en total), la Sala resume, en lo posible, y transcribe a continuación aquellas que, en su criterio, son las más relievantes, así: a). Que a pesar de haberse presentado oportunamente al Concejo Municipal el Proyecto de Presupuesto de Rentas, Ingresos y Gastos para la vigencia fiscal de 1994, "... durante el desarrollo de las sesiones ordinarias y su prórroga legal, el Ejecutivo Municipal no recibió por conducto del Secretario de Hacienda solicitud alguna de creación de rentas u otros ingresos, cambio de tarifas de las rentas, modificación o traslados de partidas para los gastos, o consideración de otras partidas". b). Que la anterior circunstancia, aunada al hecho de que el proyecto de presupuesto no fue remitido al Alcalde, a pesar de sus solicitudes formuladas los días 13, 17 y 21 de diciembre de 1993, lleva a concluir "... que no existen

modificaciones al proyecto presentado oportunamente por el Ejecutivo". c). "Que, corresponde al Alcalde, al tenor del numeral seis (6) del artículo 315 de la Constitución Nacional, 'Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico', función ésta que debe cumplirse dentro del plazo legal que contiene el Código de Régimen Municipal y el Código Fiscal, de ocho (8) días en aquellos proyectos que pasen de veinte (20) artículos". d). "Que, igualmente es norma de origen constitucional y legal (Ley 38 de 1989 y Acuerdo 036 de 1990) que el Ejecutivo Municipal debe liquidar el proyecto aprobado y expedido por el H. Concejo Municipal, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de sanción del respectivo presupuesto". e). "Que, el presupuesto de la vigencia 1994 tiene que ser publicado por el Ejecutivo antes del 1o. de enero de ese año". f). "Que, el Acuerdo 036 de 1990, constitutivo del Código Fiscal en su artículo 91, señala 'si el Concejo no expidiera los Acuerdos de Presupuesto en la fecha prevista, el Gobierno Municipal expedirá el Decreto de liquidación respectivo antes del 25 de diciembre en concordancia con el artículo 89 del presente estatuto'". g). "Que, la acepción 'EXPEDIR' tiene significado jurídico de 'Cursar, tramitar, remitir o despachar', circunstancia que ha sido reiterada en diferentes fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y del Consejo de

Estado. De lo anterior se deduce que el Proyecto de Presupuesto ha debido enviarse al Alcalde en el término de la distancia. Esta aceptada interpretación jurídica explica por sí sola los plazos legales que el Alcalde tiene para sancionar, objetar, liquidar y publicar oportunamente el Presupuesto". h). "Que, en desarrollo de lo anterior, y en especial del contenido del artículo 130 del Código de Régimen Municipal que dispone que el Alcalde es el jefe de la Administración, y como tal dictará las providencias necesarias en todas las ramas de la Administración, y del numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Nacional en el sentido de asegurar la prestación de los servicios a su cargo, se hace indispensable adoptar y liquidar el Proyecto de Presupuesto presentado por el Ejecutivo, ajustándolo a la estructura administrativa vigente dotándolo de los rubros que le correspondan". De otra parte, la Sala constata que, además del acto acusado, el actor acompañó con su demanda copia de los siguientes documentos, entre otros: a). Proyecto de Acuerdo No. 117, "por el cual se adopta el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Gastos del Municipio de San José de Cúcuta para la vigencia fiscal de 1994", presentado por el Ejecutivo Municipal el 10 de noviembre del mismo año (fls. 108 a 182 cuaderno principal). b) Acuerdo 036 de 1990, "por el cual se dicta el Estatuto Fiscal del Municipio de San José de Cúcuta" (fls. 193 a 364 ibídem). c). Comunicación de 21 de diciembre de 1993 dirigida por el Alcalde Metropolitano de Cúcuta al presidente del Concejo Municipal, en el cual le solicita "... que al

remitir el Proyecto de Presupuesto al Ejecutivo, le acompañen al mismo los antecedentes administrativos... (...) ... que le dieron aprobación al acto administrativo en los diferentes debates... (...) ... para establecer la constitucionalidad y legalidad de la expedición del Presupuesto" (fls. 368 ibídem). d). Comunicación de 24 de diciembre de 1993 dirigida por el presidente del Concejo Municipal de Cúcuta al Alcalde de la misma ciudad, mediante la cual se da respuesta a "sus oficios de fecha 13 de diciembre, 17 de diciembre y 21 de diciembre de 1993", en los que "... me solicita la agilización del envío de los Acuerdos aprobados y expedidos por el H. Concejo Municipal en sus sesiones del mes de noviembre y su prórroga de diez (10) días en el mes de diciembre". En dicho oficio se expresa al Alcalde que el acuerdo de presupuesto para la vigencia de 1994 fue aprobado en tercer debate el 10 de diciembre de 1993, "... en sesión que contó con la presencia de su delegado, el doctor PEDRO AVELLANEDA ARIZMENDI, y la gran mayoría de sus Secretarios de Despacho, y que el mismo, entre otros, le sería remitido tan pronto se cumplan los pasos de revisión y mecanografía. Igualmente, se comunica que, por lo anterior, "... no es procedente la aplicación del artículo 91 del mismo Código Fiscal" (fls. 371 a 372 ibídem). e). Oficio de 23 de diciembre de 1993 dirigido por el Secretario General del Concejo Municipal de Cúcuta al Alcalde de la misma ciudad, recibido en las

dependencias de la alcaldía el 27 del mismo mes y año, según consta en el mismo, con el cual se le remite para estudio y sanción varios proyectos de acuerdo, entre ellos el titulado: "por el cual se adopta el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Gastos del Municipio de San José de Cúcuta, y el de los institutos descentralizados para la vigencia fiscal de 1994 (fls. 369 a 370). f). Oficio de 6 de enero de 1994, dirigido por el Alcalde Metropolitano de Cúcuta al presidente y demás miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal, mediante el cual se objeta por inconstitucionalidad e ilegalidad el proyecto de acuerdo de que se da cuenta en el literal anterior, y se hace notar, entre otros aspectos, que el Concejo "... aprobó, pero no expidió o envió el respectivo Proyecto de Acuerdo de Presupuesto dentro del término establecido en el artículo 76 del Código Fiscal del Municipio". Ahora bien, para que proceda la institución excepcional de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A. y en tratándose de la acción de simple nulidad, como en el caso presente, se requiere: a). Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. b). Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el asunto sub - júdice, como se consigna en el numeral I de este proveído, el

actor solicitó y sustentó la solicitud de suspensión provisional de modo expreso en la demanda. En cuanto a la posible infracción manifiesta de las disposiciones invocadas como fundamento de dicha solicitud, la Sala encuentra lo siguiente: 1o. - Del contenido de las comunicaciones y oficios referenciados en los literales c), d), e) y f) de estas consideraciones, las cuales tienen el carácter de documentos públicos, se deduce inequívocamente que el Concejo Municipal de Cúcuta dio aprobación al Proyecto de Acuerdo de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1994 dentro del término que establecen los artículos 266 del Decreto 1333 de 1986 y 76 y 78 del Acuerdo No. 036 de 1990. Por ello, resulta impropio de este momento procesal analizar y definir su la aprobación de un proyecto de acuerdo equivale o no a su expedición y envío al Alcalde en el término de la distancia, como se predica en las consideraciones del acto acusado, pues ello implicaría un detenido y prolijo estudio de tal aspecto, propio de la sentencia que ponga fin al proceso. 2o. - En dicho orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 5 de la Carta Política y 111, 112 y 113 del Decreto 1333 de 1986, lo que procedía una vez aprobado en tercer debate mencionado el proyecto de acuerdo era pasarlo al Alcalde para su sanción, pudiendo éste objetarlo dentro de los términos indicados en el último de los citados artículos. 3o. - Como se constata en el oficio de 23 de diciembre de 1993, ya referenciado

(fls. 369 a 370), el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo fue recibido en la alcaldía, para su respectiva sanción, el 27 de diciembre del mismo año. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley no establece un término preciso y perentorio para que el Concejo envíe al Alcalde los proyectos de acuerdo por él aprobados, la demora en hacerlo podría implicar una falta disciplinaria por parte del responsable de dicho envío si se probare su negligencia y, más aún, si esa demora tuviera por finalidad impedir al Alcalde objetar el proyecto ante la inminente iniciación del período fiscal, pero no le permite a éste último desconocer que el proyecto por él enviado al Concejo había surtido el trámite legal y había sido aprobado en último debate el 10 de diciembre de 1993. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala considere que con la expedición del Decreto demandado se violaron de manera manifiesta las normas superiores a que se refieren los cargos primero y segundo de la solicitud de suspensión provisional. En efecto, conforme a los artículos 313 - 5 de la Constitución Política, 92 ordinal 5o. y 113 del Decreto 1333 de 1986, al Concejo Municipal le corresponde expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde, y éste último dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos. Además, "si el Alcalde, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo" y "si el Concejo

se pusiere en receso dentro de esos términos, el Alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que el Concejo haya cerrado sus sesiones". De otra parte, si bien es cierto que la atribución conferida a los Concejos por el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución debe ejercerse conforme a la Ley, esta última, a través del artículo 51 de la Ley 38 de 1989, aplicable a los municipios por mandato del artículo 94 de la misma Ley y el cual recoge el artículo 79 del Acuerdo No. 036 de 1990, regula una situación en la cual el Alcalde puede repetir el presupuesto anterior cuando el proyecto ha sido presentado en tiempo pero no ha sido aprobado oportunamente por la corporación correspondiente, del acto acusado resulta que en el caso sub - júdice no se presentó tal situación, por lo que eran de obligatorio cumplimiento los principios establecidos en las citadas disposiciones constitucionales, legales y municipales. Finalmente, la Sala hace notar que similares planteamientos a los expuestos en esta providencia fueron expresados por esta misma Corporación en auto de 21 de mayo de 1990, como fundamento para confirmar la decisión de suspender provisionalmente los efectos del Decreto 329 de diciembre 27 de 1989, "por medio del cual se adopta el presupuesto de captación y demanda económica del Municipio de Armenia para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1o.) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), y se dictan otras disposiciones", expedido por el Alcalde de dicho municipio y

decretada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 13 de febrero de 1990. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que según lo previsto por el artículo 152 del C.C.A. "basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas" (destaca la Sala) para que proceda la medida de suspensión provisional, no es necesario entrar en el análisis de los demás cargos para proceder a la revocatoria del numeral 2 de la parte resolutiva del auto apelado y, en su lugar, acceder a la solicitud de suspensión provisional formulada por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. - REVOCASE el numeral 2 de la parte resolutiva del auto de 21 de febrero de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional

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