CE - Sec1-Exp1994-n2900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sec1-Exp1994-n2900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PLAN REGIONAL DE INVERSIONES EN SERVICIOS SANITARIOS / LIBERTAD
ECONOMICA - Limitaciones / CULTIVO DE CONIFEROS - Prohibición / RESERVA NATURAL / CUENCA HIDROGRAFICA - Conservación / INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA En lo relativo a la prohibición del "... cultivo de coníferos en el área de reserva natural de la cuenca del río Quindío..." establecida mediante el acto acusado, para la Sala no cabe duda que si bien dicha medida se adoptó con el propósito de adelantar programas de cuencas hidrográficas en aquellas áreas que abastecen acueductos municipales y cuya degradación afectaría la calidad y regularidad del suministro de agua, ella, por más loable que sea, implica una franca limitación y prácticamente eliminación de la actividad económica de quienes se dedican al cultivo de dichas especies en la mencionada área cuya libertad "dentro de los límites del bien común" consagra el Art. 333 de la Carta Política, y que constituye la base del sistema de libre empresa, generado por la iniciativa de los particulares. Si como quedó establecido, la medida que se adoptó en el acto acusado implica una limitación a la libertad económica, la Sala considera que de conformidad con lo previsto por el último inciso del Art. 333 de la Constitución Política, la competencia exclusiva y excluyente para instituir tales limitaciones radica en el legislador a través de regulaciones generales de intervención económica y en ninguna otra autoridad, toda vez que se trata de medidas que restringen las libertades de las personas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro Radicación número: 2900
Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 10 de marzo de
1994.
I. ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
El ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Quindío el aparte final del artículo 1o. literal b) de la Ordenanza 015 del 18 de noviembre de 1992 expedida por la Asamblea del mismo Departamento, "Por medio de la cual se adopta el Plan Regional de Inversiones en servicios sanitarios y se dictan otras disposiciones". b. El acto acusado Mediante la citada disposición se prohibió el cultivo de coníferos en las áreas de reserva natural de la cuenca del río Quindío, conforme al Código de Recursos Naturales. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de su violación El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación (fls. 1 a 6 del
Cdno. Ppal.): Primer cargo. - Violación del artículo 333 de la Constitución Política (libertad económica), por cuanto dicha disposición constitucional declara la libertad económica y la libre iniciativa privada, sin más cortapisas que el bien común, y garantiza dicha libertad estableciendo en la misma norma que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley. Lo anterior quiere decir que cualquier condicionamiento o restricción tiene que tener fundamento expreso en la ley y no en un simple acto administrativo, que es el carácter de las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. Corrobora lo expuesto en precedencia el inciso final del artículo 333, al determinar que el alcance de la libertad económica puede ser delimitado por la ley, pero por motivos específicos y restrictos: el interés social, el patrimonio cultural de la Nación y el ambiente. El concepto de ambiente no puede extenderse a cuestiones conexas con él, pero que no forman parte del mismo. La disposición acusada se refiere a la protección de las cuencas hidrográficas en orden a impedir la degradación que afectaría la calidad y regularidad del suministro de las aguas que abastecen acueductos municipales, lo cual corresponde al objeto de la Ordenanza No. 015 conjugando con las facultades invocadas por la Asamblea para dictarla, que son, en lo pertinente, las del numeral 3o. del artículo 300 de la Constitución, atinentes a la adopción de planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. Segundo cargo. - Incompetencia de la Asamblea Departamental al vulnerar las
previsiones contenidas en los artículos 122 y 123 de la Carta Política y 314 del Decreto Extraordinario 2811 de 1974. El artículo 314 del Código de Recursos Naturales Renovables (Decreto 2811 de 1974), atribuye en abstracto a la Administración Pública la función de velar por la protección de las cuencas hidrográficas, por lo que sólo puede producir efecto respecto de las autoridades administrativas - organismos o funcionarios - a los cuales dicho código haya asignado específicamente la protección de dichas cuencas y no a cualquier organismo o funcionario de la Administración pública en sus tres niveles, si dentro de sus competencias no está prevista esta materia. En consecuencia, la Asamblea Departamental no tiene esa competencia, a pesar de que pretende fundamentarla en el Código de Recursos Naturales remitiéndose expresamente a él en la disposición acusada. Reitera que el concepto de ambiente no comprende el problema de la calidad y regularidad del suministro de agua, que es el asunto específico regulado en la disposición acusada, razón por la que la Asamblea del Quindío no estaba habilitada ni por la Constitución ni por la ley, para prohibir cultivos de coníferas en áreas de reserva natural, so pretexto de proteger las cuencas hidrográficas. Tercer cargo. - Violación del derecho de propiedad, por cuanto si bien es cierto que el artículo 58 de la Carta Política señala que este derecho es limitado, toda vez que debe cumplir con su función ecológica y social, también lo es que las respectivas obligaciones a cargo de los propietarios únicamente pueden tener origen en la ley o en la Constitución, y no en una regulación administrativa que
sólo puede ser contentiva de medidas para hacer cumplir los deberes, más no para establecerlos. Además, debe tenerse en cuenta que tanto la ley como la correspondiente regulación administrativa no producen efectos directos e inmediatos, sino que deben ser aplicados mediante decisiones particulares de origen administrativo o judicial según el caso. Lo anterior se apoya en el artículo 67 del Código de Recursos Naturales que expresa: "De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes...” Concluye el actor que aún suponiendo que la norma acusada fuera válida, su efectividad requeriría de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas subjetivas, puesto que ninguna autoridad puede por su propia virtud limitar a su dueño el derecho de propiedad sobre las áreas reservadas de las cuencas hidrográficas, pues ello conlleva al desconocimiento de los artículos 58 y 333 de la Constitución Política. d. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión (fls. 17 a 28 y 61 a66 Cdno. Ppal.), la parte demandada expresa que el fragmento del acto administrativo demandado en ningún momento restringe y viola la libertad económica, ya que la prohibición establecida solamente se enmarca dentro del área de reserva natural de la cuenca del río Quindío. Salvaguardar y velar por los intereses colectivos y el bien común, como lo es el
ambiente, es una facultad atribuida a la Asamblea Departamental conforme al contenido del artículo 300 numeral 2o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 79 y 80 ibídem que aluden a los derechos colectivos y del ambiente; así mismo, los particulares en ejercicio de sus libertades deben cumplir unos deberes y socialmente, según lo preceptúa el artículo 95 ibídem. La Asamblea Departamental del Quindío en uso de las atribuciones legales conferidas en las áreas de reserva natural de la cuenca del río Quindío, teniendo en cuenta las manifestaciones de grupos ecológicos de dicho departamento sobre los Graves perjuicios al patrimonio natural del mismo, ocasionados con los monocultivos comerciales de pinos, que poco a poco desbastan y sustituyen la vegetación nativa, arrasan con la diversidad biológica y secan las fuentes de agua. La cuenca hidrográfica del río Quindío es fuente principal de abastecimiento de agua para el departamento, mereciendo un tratamiento preferente, toda vez que mediante estudios técnicos y científicos se ha comprobado que el cultivo de coníferas (pinos o especies vegetales exóticas), degrada el suelo, aumenta su acidez y reduce los caudales del agua degenerando el ecosistema; al cultivarse pino se está destruyendo el hábitat natural, se reduce el número de especies y de variaciones genéticas, es decir, se disminuye la diversidad biológica. El cultivo de coníferas se constituye en un excelente negocio privado que sólo maneja intereses particulares e individuales, siendo solamente beneficiario económica y socialmente, un pequeño grupo o gremio del sector industrial.
Sin embargo, no puede afirmarse que la prohibición contemplada en la Ordenanza No. 015 de 1992 restrinja y vulnere la libertad económica, porque lo que se quiere es que una parte del área de la reserva natural no sea explotada con las especies vegetales aludidas (coníferas), es decir que sólo se ordenó la prohibición del cultivo de éstas en el área de reserva natural de la cuenca del río Quindío, no existiendo prohibición alguna en otras áreas o sectores determinados. De otra parte, el apoderado de la Gobernación del Quindío sostiene que no existe incompetencia por parte de la Asamblea Departamental para expedir el acto acusado, toda vez que el artículo 300 de la Constitución le otorga expresamente como organismo administrativo regional, la facultad de expedir disposiciones relacionadas con el ambiente, del cual lógicamente hace parte el área de reserva natural de la cuenca del río Quindío, sin que se desprenda que dicha facultad esté supeditada a la ley. En la expedición del acto administrativo se tuvieron en cuenta las preceptivas de la Constitución, por ser ésta norma de normas de conformidad con su artículo 4o. No puede entonces afirmarse que fueron conculcadas las normas de los artículos 122 y 123 de la Carta Política, toda vez que los miembros de la Asamblea en calidad de servidores públicos y en el ejercicio de sus funciones, cumplieron con sus deberes y obligaciones al servicio del Estado y la comunidad. En cuanto a la violación del derecho de propiedad, el ente demandado señala que el artículo 58 de la Constitución no puede considerarse infringido, ya que en un texto se establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones
y como tal le es inherente una función ecológica. El acto administrativo de carácter general que nos ocupa sólo estableció una prohibición en las áreas de reserva natural del río Quindío, en procura de proteger el interés de la comunidad y no el particular, expidiéndose por motivos de utilidad pública e interés social e imperando el principio de que el interés privado deberá ceder al interés público. e. - La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 6 de septiembre de 1993 se admitió la demanda (fl. 12 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 13 de octubre de 1993 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las pedidas por las partes y otras de oficio (fl. 58 del Cdno. Ppal.). Por auto de 13 de diciembre de 1993 (fi. 60 del Cdno. Ppal.) se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandada (fi. 61 del Cdno. Ppal.) y el Agente del Ministerio Público (fi. 67 del Cdno. Ppal.).
II. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada el Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones principales (fl. 77 a 87 del Cdno. Ppal.): El cargo de violación del derecho de propiedad no prospera, por cuanto al prohibir el aparte del literal b) del artículo 1o. de la Ordenanza 015 de 1992 el cultivo de
coníferos en un área especial del Departamento del Quindío, la Asamblea no le está desconociendo el derecho de propiedad a persona alguna, pues una cosa es el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 58 de la Constitución y otra muy distinta las empresas que se constituyan para la explotación de inmuebles, garantizadas a su vez en el artículo 333 de la Carta. Respecto de la competencia de la Asamblea Departamental del Quindío, el fallador de primera instancia estima que aquella si tiene la facultad legal y constitucional para expedir disposiciones relacionadas entre otros temas, con el del ambiente, y que a pesar de que el actor no encuentra relación entre éste y las aguas, el Código de Recursos Naturales Renovables (Decreto 2811 de 1974) sí la encontró consagrándola en el artículo 8o. al establecer como factores que deterioran el ambiente al atentar contra as fuentes de agua por algunos de los siguientes medios, entre otros: degradación, erosión y revenimiento de suelos y tierras; alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas sedimentación en los cursos y depósitos de agua; cambio nocivos del lecho de las aguas, etc. En consecuencia, todo lo relacionado con el ambiente también lo está directamente con las aguas y quien tiene facultad para expedir disposiciones sobre lo primero, también las tiene sobre lo segundo, razón por la que este cargo tampoco prospera. Además, no es cierto que el artículo 314 del Código de Recursos Naturales Renovables atribuya las funciones que allí se prevén únicamente al Congreso o a la Administración Central Nacional, ya que por "administración pública" se entiende el conjunto de entidades de derecho público que bien sean del orden
nacional, departamental o municipal, ejercen funciones administrativas y, siendo la Asamblea una Corporación administrativa, no hay duda de que estaba legal y constitucionalmente autorizada para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 14 del Decreto 2811 de 1974 en relación con las aguas de todo el territorio departamental. No puede olvidarse que Colombia es un Estado social de Derecho en el cual prevalece el interés general sobre el particular (art. 1o. C. N.), en el que es obligación proteger las riquezas naturales de la Nación (art. 8o. C. N.) y en el que se debe proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de tales fines (art. 79 C. N.). En lo que toca con la violación del articulo 333 de la carta (libertad económica) no es cierto que con la disposición acusada se hubiera desconocido, toda vez que no es un pasaporte al absolutismo en el uso de la propiedad privada. Dicha norma busca proteger las industrias y el mercado por lo que no se ve cómo la prohibición de sembrar determinados árboles, pueda atentar en términos generales contra esa libertad, si los hipotéticos comerciantes tienen una amplia gama de especies vegetales maderables para explotar y cultivar en la zona, sin atentar contra el aspecto ecológico que es prioritario al decir de los artículos 79 y 80 de la Constitución y tal y como se lee en el estudio de la Universidad de Los Andes para la Corporación Autónoma Regional del Quindío y que obra como prueba en el expediente.
Por último, el Tribunal observa que el aparte demandado del literal b) del artículo 1o. de la Ordenanza 015 de 1992 habla de "reserva natural" y como quiera que el actor no desmintió que la cuenca del río Quindío no lo fuera, debe considerarse como tal y por tanto le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables y en el Decreto 877 de 1976, sobre prioridades y usos de dichas áreas.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación y en su alegato de conclusión, el recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las
razones que se sintetizan a continuación (fls. 5 a 8 y 13 a 15 Cdno. No. 2): 1a. En la demanda que nos ocupa no se planteó un debate sobre asuntos ecológicos en si mismos, ni la bondad de las medidas adoptadas por la Asamblea, sino la nulidad parcial de la Ordenanza No. 015 de 1992, en cuanto las asambleas departamentales carecen de poderes normativos o reguladores en materias como éstas, pues los derechos a la libertad económica y a la propiedad, sólo pueden ser prohibidos o restringidos por la Constitución o la ley. 2a. La sentencia apelada se basa en que siendo las asambleas corporaciones administrativas, están facultades para ejercer las atribuciones que el artículo 314 del Decreto 2811 de 1974 otorga en abstracto a la administración pública en relación con la protección de los recursos hídricos, lo cual no se objeta. Sin embargo, aduce el recurrente, que si se examina dicha norma, de ello resulta
que en ninguno de sus literales se encuentra una que autorice la expedición de normas o regulaciones en dicha materia, lo cual debe ser así por cuanto "... esas regulaciones deben ser generales, nacionales y, por tanto materia de ley, y porque su adopción afecta el ejercicio de derechos como el de propiedad y el de la libertad económica, que también son materias reservadas por la Constitución a la ley. En consecuencia, las asambleas como autoridades administrativas pueden velar, prevenir, promover, mantener, construir obras y organizar el uso de las aguas, pero todo en relación con su conservación y mejora. El literal h) del artículo 314 señala prioridades para el establecimiento de proyectos y para la utilización de aguas, pero no en materia distinta como lo es la de los cultivos en las cuencas; por su parte, el literal k) ibídem faculta a la administración pública y no a las asambleas para tomar las demás medidas que corresponden a la ley o a los reglamentos, lo que significa según el apelante, que lo que se quiso decir con la norma fue Estado y no administración pública, dado que ésta no puede legislar. Por lo anterior, el artículo 314 del Decreto 2811 de 1974 no es base legal válida de disposiciones como la acusada. 3a. También es cierto que la Constitución atribuye competencia a las asambleas para ocuparse del ambiente (artículo 300 numeral 2o.), pero toda medida administrativa de policía ecológica, debe respetar las libertades y derechos constitucionales. Regular la función ecológica de la propiedad no es asunto administrativo sino de la "... ley que por disposición de los artículos 58 y 333 de la Constitución puede restringir la libertad económica y fijar las obligaciones de los
propietarios frente a los bienes ecológicos". Las competencias administrativas de las asambleas no son autónomas ni tienen los alcances de la ley; están condicionadas a ésta quien es la única que puede regular el ejercicio de derechos constitucionales. Existiendo concurrencia de competencias nacionales, departamentales y municipales, su interpretación armónica obliga a un condicionamiento jerárquico entre los varios niveles dispositivos. 4a. La libertad económica al igual que las demás no es absoluta. Está condicionada entre otros, por el bien común, el interés social y los valores ecológicos y culturales, pero dichos condicionamientos no los puede imponer cualquier entidad pública, porque la intervención económica es materia atribuida a la ley y a los organismos nacionales que la desarrollan. Las entidades territoriales y sus organismos administrativos no tienen poder de intervención económica. "Determinar qué se puede y qué no se puede hacer en el orden económico no es cosa que corresponde a las Asambleas Departamentales". Bajo pretexto de preservación ecológica no puede entrabarse la libertad de una industria mediante un acto administrativo que viola la garantía constitucional de la libertad económica, como sucedió en este caso. De otra parte, de acuerdo con la Ley 99 de 1994 es a las Corporaciones Autónomas Regionales y al Ministerio del Medio Ambiente a quienes está atribuida la competencia para aplicar la ley y dictar reglamentos administrativos tendientes a la defensa de los recursos naturales, dentro de los cuales las entidades territoriales pueden complementar tales medidas con otras de aplicación en su jurisdicción. De no ser así “....... se daría el absurdo de que en
unos departamentos y municipios estaría prohibido sembrar coníferas en las cuencas hidrográficas y, en otras, tal cultivo sería permitido". Adicionalmente, si el artículo 333 de la Carta Política señala que las restricciones a la iniciativa privada en el campo económico pueden ser definidas por la ley debido a razones de orden ecológico, debe concluirse que es "...inconstitucional que la Asamblea del Quindío limíte el ejercicio del derecho de propiedad privada de los dueños de los terrenos ribereños del río Quindío, impidiéndoles sembrarlos con coníferas aprovechables industrialmente......”
IV. - LA IMPUGNACION DEL RECURSO La parte demandada en esta etapa del proceso no presentó alegato de conclusión.
V. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda que dio origen al proceso de la referencia tiende a obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1o. literal b) de la Ordenanza No. 015 de 18 de noviembre de 1992, "por medio de la cual se adopta el Plan Regional de Inversiones en Servicios Sanitarios y se dictan otras disposiciones", expedida por la Asamblea Departamental del Quindío "...en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo sus numerales 3 y 9 de la Constitución Nacional".
Para efecto de ubicar el acto acusado dentro del contexto del que forma parte, se procede a transcribir en su integridad el artículo 1o. de la citada Ordenanza, en el
cual se subraya la expresión cuya declaratoria de nulidad se impetra. ARTICULO 1o. - Adoptase el Plan Regional de Inversiones en Servicios Sanitarios, el cual comprende los proyectos definidos por el Sistema de Planificación, cuyos objetivos generales y específicos son: "OBJETIVOS GENERALES: "El Plan Regional de Inversiones en Servicios Sanitarios estará encausado a optimizar los siguientes servicios en condiciones técnicas aceptables en los municipios que integran el Departamento para lograr de esta forma mejorar y elevar el nivel de vida de los habitantes de la región: Conservación de Cuencas Hidrográficas, infraestructura sanitaria, acueducto, aseo y basura, potabilización de agua. "OBJETIVOS ESPECÍFICOS: "Los objetivos generales descritos anteriormente, se desarrollarán a través de los siguientes objetivos específicos: “a. Desarrollar programas que propendan por la ampliación de cobertura de los servicios de saneamiento básico, para lo cual se debe propiciar no sólo la infraestructura sino el mantenimiento y tratamiento de los mismos. Se hará especialmente énfasis en acueductos, potabilización del agua y tratamiento de basuras. Será prioritario el suministro de agua potable a todas las áreas del Departamento. "b. Adelantar programas de cuencas hidrográficas en aquellas áreas que abastecen acueductos municipales y cuya degradación afectaría la calidad y regularidad del suministro de aguas, prohibiendo el cultivo de coníferos en las áreas de reserva natural de la cuenca del río Quindío, conforme al Código de Recursos Naturales. “c. Adelantar proyectos de servicios de aseo conducentes hacia la
valorización de la basura, en términos de su tratamiento y disposición final". De los cargos formulados en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala observa que el aspecto central a definir por parte de esta Corporación es si la disposición acusada implica o no una limitación a la libertad económica y, en caso afirmativo, si la Asamblea Departamental del Quindío podía válidamente establecerla. Por lo que concierne al primero de ellos, la Sala considera, en primer término, que toda prohibición que se consagre en cualquier disposición legal o administrativa y que afecte directa o indirectamente los derechos constitucionales de los asociados, implica, por definición propia una limitante a su ejercicio. Dentro del enunciado marco conceptual y concretamente en lo relativo a la prohibición del "... cultivo de coníferos en el área de reserva natural de la cuenca del río Quindío......” establecida mediante el acto acusado, para la Sala no cabe duda que si bien dicha medida se adoptó con el propósito de "adelantar programas de cuencas hidrográficas en aquellas áreas que abastecen acueductos municipales y cuya degradación afectaría la calidad y regularidad del suministro de agua...", ella, por más loable que sea, implica una franca limitación y prácticamente eliminación de la actividad económica de quienes se dedican al cultivo de dichas especies en la mencionada área, cuya libertad "dentro de los límites del bien común" consagra el artículo 333 de la Carta Política, y que constituye la base del sistema de libre empresa, generado por la iniciativa de los particulares. Ahora bien, si como quedó establecido, la medida que se adoptó en el acto
acusado implica una limitación a la libertad económica, la Sala considera que de conformidad con lo previsto por el último inciso del artículo 333 de la Constitución Política, la competencia exclusiva y excluyente para instituir tales limitaciones radica en el legislador a través de regulaciones generales de intervención económica y en ninguna otra autoridad, toda vez que se trata de medidas que restringen las libertades de las personas. Por lo expuesto, la Sala considera que al no aparecer acreditado en el proceso que la prohibición establecida mediante el auto acusado se adoptó con fundamento en una ley que previamente hubiese precisado los fines y alcances y los límites de la libertad económica para efectos de la conservación de cuencas hidrográficas, dicho acto incurre en violación del artículo 333 de la Carta Política, invocado en la demanda como norma quebrantada, razón más que suficiente para que se proceda a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se adopte la decisión de acceder a la pretensión anulatoria formulada por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: REVOCASE la sentencia recurrida en apelación, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 10 de marzo de 1994. En su lugar se dispone: DECLARASE la nulidad de la expresión "... prohibiendo el cultivo de conífero en las áreas de reserva natural de la cuenca del río Quindío, conforme al Código de Recursos Naturales", contenida en el literal b. del artículo 1o. de la Ordenanza No.
015 de 18 de noviembre de 1992, expedida por la Asamblea del Departamento del Quindío.
Segundo: En firme esta sentencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su obedecimiento y cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de noviembre de 1994.