🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1994-N2907

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2907
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

REGISTRO MARCARIO – Caducidad / CADUCIDAD – De los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular / CADUCIDAD - Señalamiento de término para su declaración [S]i bien es cierto antes de la expedición del Decreto [117 de 1994] no estaba señalado el término dentro del cual operaría la caducidad, también lo es más que se dejó a la legislación nacional del País Miembro tal señalamiento, por lo que teniendo en cuenta que al momento de la expedición de los títulos de que trata el inciso 2o. del artículo 25 del Decreto 117 de 1994, esto es, los expedidos entre el 8 de abril y la fecha de publicación del citado decreto, no existía disposición alguna que estableciera el término para declarar la caducidad, (aunque ésta si estaba consagrada), es evidente que dicha norma estableció el término, a fin de llenar el vacío, dándoles la oportunidad a quienes para dicha fecha aún no hubieren cumplido con el pago de las tasas, hacerlo dentro del término de tres meses señalado en el acto acusado. Ahora bien, no puede entenderse de otra forma lo prescrito en el artículo 103 [de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena], toda vez que no tendría sentido el referirse a la caducidad, si en la práctica dicha caducidad no operara. El que el término se haya señalado con posterioridad, antes que un desconocimiento a las normas invocadas por el actor quien considera que en el caso en estudio con la aplicación del acto acusado se está dando lugar a la violación del principio de irretroactividad

de la ley, es por el contrario un favorecimiento a quienes hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 117 de 1994, no habían cumplido con la obligación de acreditar el pago de las tasas, cuestión que indudablemente tenía que ser reglamentada como en efecto se hizo, para poder conminar a los morosos al pago de dicha obligación.

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la nulidad del inciso 2o. del artículo 25 del Decreto 117 del 14 de enero de 1994, "Por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena", expedido por el Gobierno Nacional, aduciendo violación de los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, 699 del C. de P.C., 266 del C.C.A., 29 de la Constitución Política y, el párrafo 2o. del artículo 114 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 575 DE 1992 – ARTÍCULO 33 / DECISIÓN 313

DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 103 /

DECISIÓN 313 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA –

ARTÍCULO 122

NORMA DEMANDADA: DECRETO 117 DE 1994 (14 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 25 INCISO 2 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C. dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y

cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2907

Actor: FRANCISCO FLOREZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD El ciudadano y abogado FRANCISCO FLOREZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la nulidad del inciso 2o. del artículo 25 del Decreto 117 del 14 de enero de 1994, "Por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena", expedido por el Gobierno Nacional y cuyo contenido es el siguiente: "Así mismo, se declarará la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación .del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto".

I-. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Considera el actor que con el acto acusado se violaron las siguientes normas: 1a): El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por cuanto aquel pretende modificar términos y actuaciones ya iniciados con dos años de anterioridad a su vigencia. 2a): El artículo 699 del C. de P.C., toda vez que éste prescribe que los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente cuando empezó a correr dicho término, mientras que el acto acusado regula términos que

comenzaron a correr bajo la ley vigente antes de su expedición. 3a): El artículo 266 del C.C.A. que prevé que los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente cuando empezó a correr el término. 4a): El artículo 29 de la Carta Política, toda vez que en el párrafo acusado no se respetan las disposiciones procesales que rigen la irretroactividad de la ley en materia de regulación de términos, incumpliendo el mandato constitucional de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio o de la plena observancia de las disposiciones procesales. 5a): El párrafo 2o. del artículo 114 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que señala como causal de caducidad la falta de pago de las tasas en los términos que acuerde la legislación de cada País Miembro, por lo que al reglamentar el Decreto el procedimiento de los registros anteriores a su expedición, no está aplicando la ley nacional que prohíbe modificar los términos retroactivamente. II.- ACTUACION Mediante proveído de 27 de Mayo de 1994, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto acusado. El Ministerio de Desarrollo Económico al dar contestación al libelo demandatorio se opuso a las pretensiones del mismo, aduciendo en resumen lo siguiente: 1o. No es cierto que el acto acusado no respete las disposiciones que regulan la irretroactividad de la ley, ya que dicho artículo no regula términos que hubiesen empezado a correr con anterioridad a su vigencia, sino que regula

específicamente la sanción a imponer a quien incumpla la obligación de pagar las tasas establecidas. 2o. El artículo 28 de la Ley 153 de 1887, establece que todo derecho real adquirido bajo una ley y de conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. En consecuencia, en virtud de esta norma el legislador puede regular todo lo referente a la extinción o caducidad de los registros constituidos bajo la vigencia del Decreto 575 de 1992 y de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena. 3o. El artículo cuestionado no reglamenta procedimientos anteriores a su entrada en vigencia; lo que reglamenta es la caducidad de los registros. Así mismo regula situaciones acaecidas bajo el régimen del Decreto 575 de 1992; por lo que realizándose un estudio coordinado entre la Decisión 313, el Decreto 575 de 1992, la Decisión 344 y el Decreto acusado, se llega a la conclusión de que la Decisión 313 impuso la caducidad como sanción al incumplimiento del pago de las tasas, y el Decreto 575 de 1992 reguló tal sanción, es decir que el artículo 25 del Decreto 117 de 1994 no es retroactivo puesto que regula la caducidad establecida en la Decisión 344 y continua regulando la caducidad establecida en la Decisión 313 y el Decreto 575 de 1992. 4o. Aunque las normas anteriores no establecieron textualmente la caducidad como sanción al no pago de tasas, ello no significa que mediante leyes

posteriores no pueda establecerse como sanción hacia el futuro, pues de ser así se rompería el principio de equidad, ya que el pago de las tasas no sería obligación de todos los titulares de tal derecho, siendo absurdo considerar que los títulos expedidos legalmente en el pasado no tienen la obligación de pagar las tasas, y mucho más que no caduquen por tal incumplimiento. III-. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, considera que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, dado que el Gobierno tenía la competencia para reglamentar la causal de caducidad por falta de pago de tasas en la forma como lo hizo. Ello porque la legislación especial sobre propiedad industrial, prevé términos de vigencia del registro de marcas y patentes, requisitos para obtener su renovación y las causales de caducidad del registro, entre las cuales se contempla la falta de pago de las tasas correspondientes. La norma acusada es ante todo un llamado para ponerse al día en el pago de tasas y además una ampliación del plazo para el pago de tasas vencidas, para registros tramitados con anterioridad a la expedición de la norma cuestionada. No se trata de modificación o restricción de términos que varíen desfavorablemente las condiciones de los propetarios de los títulos concedidos con anterioridad.

IV. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Tal y como se expuso en el auto que denegó la solicitud de suspensión

provisional impetrada, es necesario realizar un estudio coordinado entre la normatividad que existía con anterioridad a la vigencia del Decreto 117 de 1994, y este último. En efecto, el Decreto 575 del 3 de Abril de 1992, fue derogado por el Decreto 117 de 1994, excepto en su artículo 33 que dispone: "Títulos. En desarrollo del artículo 122 de la Decisión 313, concédese un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto para retirar los títulos concedidos hasta la fecha, previo el pago de los derechos correspondientes. Los titulares de los derechos que fueron concedidos conforme a la Decisión 85 gozarán del mismo plazo para pagar las tasas de mantenimiento proporcionales al tiempo que les quede de vigencia. Los titulares de derechos concedidos durante la vigencia de la Decisión 311 gozarán del mismo plazo para pagar las tasas correspondientes al primer quinquenio. Vencidos los términos anteriores sin que se hayan efectuado los pagos correspondientes por parte de los titulares, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Decisión 313". Por su parte el artículo 103 de la Decisión 313 establece: "El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. Asímismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro". (Es de observar que este párrafo es de idéntico tenor literal al contenido en

el artículo 114 de la Decisión 344, que considera violado el actor). El artículo 122 ibídem señala: "Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión". El texto del inciso 2o. del artículo 25 del Decreto 117 de 1994, cuya nulidad se impetra es el siguiente: "Así mismo, se declarará la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto". Se tiene entonces que en dicho inciso se hace referencia a los títulos de concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias y cambios de nombre y de domicilio del titular, concedidos entre el 8 de Abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994. Para el 8 de Abril de 1992 estaba rigiendo el Decreto No. 575 del 3 del mismo mes y año y, teniendo en cuenta que el Decreto 117 de 1994 dejó vigente el artículo 33 del primero de los citados, al observar el contenido de dicho artículo 33 se tiene que éste se remite a lo dispuesto en el artículo 103 de la Decisión 313, el que a su vez establece que se declarará la caducidad por falta de pago de las tasas, de acuerdo a la legislación nacional del País Miembro. Ello significa, que si bien es cierto antes de la expedición del Decreto no

estaba señalado el término dentro del cual operaría la caducidad, también lo es más que se dejó a la legislación nacional del País Miembro tal señalamiento, por lo que teniendo en cuenta que al momento de la expedición de los títulos de que trata el inciso 2o. del artículo 25 del Decreto 117 de 1994, esto es, los expedidos entre el 8 de abril y la fecha de publicación del citado decreto, no existía disposición alguna que estableciera el término para declarar la caducidad, (aunque ésta si estaba consagrada), es evidente que dicha norma estableció el término, a fin de llenar el vacío, dándoles la oportunidad a quienes para dicha fecha aún no hubieren cumplido con el pago de las tasas, hacerlo dentro del término de tres meses señalado en el acto acusado. Ahora bien, no puede entenderse de otra forma lo prescrito en el artículo 103, toda vez que no tendría sentido el referirse a la caducidad, si en la práctica dicha caducidad no operara. El que el término se haya señalado con posterioridad, antes que un desconocimiento a las normas invocadas por el actor quien considera que en el caso en estudio con la aplicación del acto acusado se está dando lugar a la violación del principio de irretroactividad de la ley, es por el contrario un favorecimiento a quienes hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 117 de 1994, no habían cumplido con la obligación de acreditar el pago de las tasas, cuestión que indudablemente tenía que ser reglamentada como en efecto se hizo, para poder conminar a los morosos al pago de dicha obligación.

La Sala partiendo del supuesto de que el actor no está de manera alguna objetando la competencia del Ejecutivo para señalar los términos o plazos dentro de los cuales se debe acreditar ante la autoridad administrativa competente, el pago de las tasas correspondientes a los títulos respectivos, sino que formula las acusaciones por aspectos diferentes, concluye que las normas que el actor considera violadas con la expedición del inciso 2o. del artículo 25 del Decreto 117 de 1994, no lo fueron, toda vez que ningún término empezó a correr bajo la vigencia de otra ley, sino que al no estar éste establecido, el acto acusado lo señaló, a fin de poder declarar la caducidad a aquellos títulos expedidos entre el 8 de abril de 1992 (cuando estaba vigente la totalidad del Decreto 575 de .1992) y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, que no hubiesen cumplido con la obligación de acreditar el pago de las tasas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L LA: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 13 de Octubre de 1.994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...