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CE-SEC1-EXP1994-N2910

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2910
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO – Requisitos para la licencia de funcionamiento / EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO – Requisitos para su constitución [N]o resulta ilógica la exigencia de los contratos de vinculación por administración o arrendamiento de los vehículos y de los documentos de propiedad de los mismos, para efectos del otorgamiento de la licencia de funcionamiento, dado que el Decreto 1787 de 1.990 en su artículo 10o. literal d) es diáfano en señalar que "Empresa cooperativa: Es aquella con personería jurídica expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas Y EN LA CUAL LA TOTALIDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR ES DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA Y/O DE LOS SOCIOS DE LA MISMA". De tal manera que es de la esencia misma de una empresa cooperativa de transporte el que con anterioridad al otorgamiento de la licencia de funcionamiento cuente con el parque automotor necesario para la prestación del servicio que constituye su objeto social. Lo anterior conduce a la Sala a confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados por no haber dado cumplimiento la Cooperativa de Transportadores de Guanenta Ltda a los requisitos previstos en los literales c) y d) del artículo 18 del Decreto 1787 de 1.990.

SÍNTESIS DEL CASO: La Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda, demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones 195 y 221, ambas de 1992, por medio de las cuales el Alcalde

Municipal de ese municipio le otorgó licencia de funcionamiento por el término de un año a la Cooperativa de Transportadores de Guanentá Ltda y le asignó la ruta No. 2 para la prestación del servicio público colectivo municipal de pasajeros en la modalidad de microbus, nivel de servicio ordinario. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y negó las demás pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente en segunda instancia, ya que se ordenó oficiar a la Inspección de Circulación y Tránsito de San Gil, para que dejara sin efecto las matrículas de los microbuses que habían sido otorgadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1787

DE 1990 – ARTÍCULO 11 LITERALES C Y D / DECRETO 1787 DE 1990 –

ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2910

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN GIL LTDA.

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN GIL Referencia: Recursos de apelación contra la sentencia de 18 de Febrero de 1.994, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la

actora y de la empresa Cooperativa de Transportadores de Guanentá Ltda "COOTRAGUANENTA LTDA", contra la sentencia de la referencia, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 195 de 17 de Julio de 1.992 y 221 de 21 de Agosto del mismo año, expedidas por el Alcalde Municipal de San Gil, mediante las cuales se otorgó licencia de funcionamiento por el término de un año a la citada empresa y se le asignó la ruta No. 2 para la prestación del servicio público colectivo municipal de pasajeros en la modalidad de microbus, nivel de servicio ordinario, y denegó las demás peticiones de la demanda.

I-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Las consideraciones del a quo, pueden resumirse así: 1-. Previo a un pronunciamiento de fondo es preciso advertir que no se tendrá en cuenta la excepción propuesta por el apoderado de COOTRAGUANENTA LTDA, habida cuenta que ella fue alegada extemporáneamente, en el alegato de conclusión, que no es la oportunidad hábil para plantearla. Sin embargo, se precisa que desde el punto de vista formal el libelo introductorio en cuanto a la pretensión de resarcimiento de perjuicios adolece de fallas al no señalar el monto de ellos ni las bases para su cuantificación, pero en aras de garantizar los derechos sustantivos habrá de proferirse fallo de fondo de acuerdo con lo probado. 2-. Afirma la demandante que hubo violación del artículo 18 literal c) del Decreto 1787 de 1.990, porque la empresa COOTRAGUANENTA LTDA

solamente cumplió parcialmente el requisito de presentar los contratos de vinculación de los vehículos. En este punto le asiste razón a aquélla porque según la documentación que aparece en el cuaderno No. 3 (folios 67 a 78) solamente aparecen vinculados a la citada empresa 6 microbuses, y conforme a dicha norma era necesario que hubiese por lo menos 9 vehículos vinculados, ya que éste es el mínimo exigido por la misma Resolución 195 de 1.992 en su artículo 3o. 3-. En cuanto a la violación del literal d) del artículo 18 del referido Decreto 1787 de 1.990, también le asiste razón a la actora porque la peticionaria ha debido acreditar con documentos idóneos la propiedad de sus vehículos. De acuerdo con el artículo 922 parágrafo único del C.de Co., la tradición del dominio de esta clase de bienes deberá hacerse mediante la inscripción del título ante el funcionario que determinen las disposiciones legales pertinentes, que son en este caso, las autoridades de tránsito de San Gil. Los documentos que aparecen a folios 59 a 73 del cuaderno No. 2 no logran reemplazar las exigencias legales a que se hizo referencia. Las facturas de compra del chasís y de la cabina demuestran una transacción comercial entre personas privadas, la cual bien puede sufrir modificaciones y por ello es por lo que el legislador exige que tales actos consten en un registro público que refrenda no solamente el compromiso entre las personas que en él intervienen sino que ofrece credibilidad y vigencia frente a todas las personas, y que por tratarse de un documento público se presume auténtico. Por lo anterior habrá de accederse a la nulidad solicitada, no así al

restablecimiento del derecho porque no se demostró la ocurrencia de perjuicios como efecto de la irregular adjudicación.

II-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION.

A): DE LA EMPRESA COOTRAGUANENTA: Finca el recurrente su inconformidad, en síntesis, así: 1-. Los Jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. La acción que debió incoarse fue la de nulidad porque no existe la violación del derecho subjetivo. Por ello la sentencia no debió ser declarativa. 2-. Siendo COOTRAGUANENTA una empresa que se iniciaba en la tramitología de documentos para entrar a funcionar, estaba exenta de la autorización previa de constitución. Dentro de una lógica legal y comercial no podría primero adquirir los vehículos, efectuar contratos de vinculación por arrendamiento y administración, y luego matricularlos ante las autoridades de tránsito y transporte para obtener por último los documentos de propiedad. Ello por la elemental razón de que primero es lo primero, esto es, la licencia de funcionamiento y aprobación de las rutas con su capacidad transportadora, para luego, con los documentos antes nombrados, efectuar la adquisición de los automotores, celebrar los contratos de vinculación y realizar las matrículas ante las autoridades de tránsito. De no ser así qué le pasaría a una empresa nueva si hace esto último y no le autorizan la licencia de funcionamiento y la ruta?. Por esta razón las Cooperativas que por primera vez van a obtener licencia

de funcionamiento, sólo deben acreditar los requisitos establecidos en el artículo 11, literales c) y d) del Decreto 1787 de 1.990, para que una vez recibida la documentación se siga el trámite previsto en el artículo 12 ibidem. Esta afirmación tiene su soporte en el parágrafo del artículo 18, en concordancia con el artículo 16 ibidem. B): DE LA PARTE ACTORA: Esta parte se limita a solicitar que se acceda a la petición tercera de la demanda, esto es, a que como consecuencia directa de la nulidad se declaren sin valor las matrículas de los vehículos que se hayan efectuado, y que en el futuro se realicen, ante las autoridades de tránsito de San Gil, con fundamento en las Resoluciones impugnadas, ya que el argumento expuesto por el a quo en cuanto al resarcimiento de perjuicios tiene que ver con la petición cuarta pero no resuelve aquélla. III-. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado-, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En lo tocante a la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la empresa COOTRAGUANENTA LTDA y que ratifica en el escrito contentivo del recurso, cabe advertir que hizo bien el a quo en no tenerla en cuenta ya que conforme al artículo 207 numeral 5o. del C.C.A., la oportunidad para proponer excepciones es durante la fijación en lista, resultando por tanto extemporánea la proposición que se haga en una etapa posterior, como en este caso, en la de alegatos de conclusión.

Por lo demás, por tener los actos acusados un contenido particular y no encontrarse enlistados en la ley como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad que propone el recurrente, procede su juzgamiento a la luz de las disposiciones que gobiernan la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerció en este caso, y para la cual resulta irrelevante que se demuestre o nó el perjuicio reclamado, bastándole únicamente que se haya hecho uso de la misma en la oportunidad que señala el artículo 136 del C.C.A. y que la actora acredite un interés, que en el evento sub lite se deduce de los mismos actos acusados y de los antecedentes administrativos que obran en el proceso, como quiera que fue parte opositora en la vía gubernativa en la cual invocó, entre otros aspectos, que la adjudicación de la ruta le ocasionaba detrimento económico. El punto central de la controversia gira en torno de establecer si los requisitos contemplados en el artículo 18 literal es c y d del Decreto 1787 de 1.990, podían exigirse o no a empresas como la Cooperativa de Transportadores Guanentá Ltda que, según la recurrente, por primera vez iba a obtener licencia de funcionamiento, y si sólo debía acreditar el cumplimiento de las exigencias requeridas en el artículo 11 literales c y d ibidem. Sobre el particular, cabe precisar lo siguiente: El artículo 18 del Decreto 1787 de 1.990 señala como requisitos que se deben adjuntar para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento a una empresa para la prestación del servicio público automotor, entre otros, "los

contratos de vinculación ya sea por arrendamiento o por administración de los vehículos según la clase de empresa" y "los documentos que acrediten la propiedad de sus vehículos". Estos documentos sirven para demostrar la capacidad real transportadora con que cuenta una empresa para la prestación del servicio de transporte público automotor. El parágrafo de la citada norma prevé: "Para obtener por primera vez licencia de funcionamiento, las cooperativas deberán presentar además los requisitos establecidos en el artículo once (11), literales c) y d) del presente decreto...". El artículo 11 señala los requisitos que deben cumplir los interesados en conformar una empresa de transporte público para obtener autorización previa de constitución. El literal c) es del siguiente tenor: "Estudio de factibilidad que deberá contener: 1. El radio de acción. 2. La modalidad. 3. La forma como se prestará el servicio. 4. El nivel de servicio.

5. El tipo de vehículo. 6. La demostración de la necesidad del servicio según las rutas, frecuencias de despacho y áreas de operación por servir y

7. La determinación de la capacidad transportadora necesaria y relación del parque automotor con el cual se pretende operar, el cual para las empresas de radio de acción metropolitano o urbano, por ningún motivo puede estar vinculado en ese momento a ninguna empresa y al menos el cincuenta por ciento (50%) deberá corresponder al mismo modelo de fabricación del año en que se presenta la solicitud. Cuando el parque automotor necesario provenga de una empresa cancelada, disuelta o liquidada legalmente, no se exigirá el requisito de vehículos nuevos".

Exige el literal d) ibidem: "Póliza con vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de la

solicitud, expedida por una compañía de seguros legalmente constituida por un valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, que garantice que realmente existe la disponibilidad determinada en el estudio de factibilidad". La expresión "además", según, el Diccionario de la Lengua Española, significa "A más de esto o aquello". En consecuencia, cuando el parágrafo del artículo 18 transcrito prevé que para obtener la licencia de funcionamiento por primera vez las cooperativas "además" deberán presentar los requisitos establecidos en el artículo 11 literales c) y d), está involucrando tanto a los requisitos previstos en el artículo 18, del cual forma parte, como a los que se refiere el citado artículo 11 en los literales c y d. De otra parte, para la Sala no resulta ilógica la exigencia de los contratos de vinculación por administración o arrendamiento de los vehículos y de los documentos de propiedad de los mismos, para efectos del otorgamiento de la licencia de funcionamiento, dado que el Decreto 1787 de 1.990 en su artículo 10o. literal d) es diáfano en señalar que "Empresa cooperativa: Es aquella con personería jurídica expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas Y EN LA CUAL LA TOTALIDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR ES DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA Y/0 DE LOS SOCIOS DE LA MISMA" (Resalta la Sala fuera de texto). De tal manera que es de la esencia misma de una empresa cooperativa de transporte el que con anterioridad al otorgamiento de la licencia de funcionamiento cuente con el parque automotor necesario para la prestación del servicio que

constituye su objeto social. Lo anterior conduce a la Sala a confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados por no haber dado cumplimiento la Cooperativa de Transportadores de Guanenta Ltda a los requisitos previstos en los literales c) y d) del artículo 18 del Decreto 1787 de 1.990. En lo que toca con la inconformidad de la actora observa la Sala que le asiste razón ya que la sentencia de primera instancia se limitó a denegar las pretensiones de la demanda cuando en realidad, de la parte motiva se infiere que se estaba refiriendo a la petición cuarta del libelo, como quiera que no se demostraron los perjuicios que los actos acusados le irrogaron a aquélla. No hizo mención alguna el a quo en cuanto a la petición tercera consistente en que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se declaren sin valor las matrículas de los vehículos que se hayan efectuado, y que en el futuro se realicen, ante las autoridades de tránsito de San Gil, con fundamento en las Resoluciones impugnadas. Sobre este aspecto cabe resaltar que es viable dicha petición y por lo mismo está llamada a prosperar, debiéndose por consiguiente modificar el numeral segundo de la parte resolutiva, pues conforme obra a folios 71 a 73 del cuaderno principal, ante la Inspección de Circulación y Tránsito de San Gil (Santander), en virtud de las Resoluciones impugnadas se matricularon 12 vehículos tipo Microbus. De tal manera que tales matrículas deberán quedar sin efecto, como consecuencia de la declaratoria de nulidad que recae sobre los actos que les sirvieron de sustento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1o): CONFIRMASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. 2o): MODIFICASE el numeral segundo ibidem, el cual quedará así: OFICIESE a la Inspección de Circulación y Tránsito de San Gil para que deje sin valor las matrículas de los microbuses identificados con las siguientes placas, efectuadas con fundamento en las Resoluciones Nos.195 de 17 de Julio de 1.992 y 221 de 21 de Agosto del mismo año, emanadas de la Alcaldía Municipal de San Gil: UGD-502, UGD-504, UGD-501, UGD-499, UGD-482, SUB678, XVA-494, XVA-486, XVA-487, XVA-489, XVA-519, XVA-499. DENIEGASE la petición cuarta de la demanda. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 27 de julio de 1.994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

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