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CE-SEC1-EXP1994-N2914

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2914
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / PODER CORRECCIONALEjercicio / PLAZO / CADUCIDAD / ACTUACION ADMINISTRATIVA / SANCION ADMINISTRATIVA - Término El artículo 24 de la Ley 15 de 1989 no ha señalado un término o plazo para el ejercicio del poder disciplinario correccional o sancionatorio. El término de cinco días allí previsto, contado a partir del perfeccionamiento de la investigación para formular pliego de cargos no puede considerarse como un término preclusivo para el ejercicio de tal poder. Pero como el ejercicio de esa facultad no puede ser ilimitado en el tiempo y no existe término de prescripción de la acción en la norma especial, hay necesidad de aplicar por remisión las normas que regulan el procedimiento administrativo ordinario, según lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 1o. del C.C.A.

SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD - Facultades / FACULTAD

SANCIONADORA / SANCION DISCIPLINARIA El Superintendente Nacional de Salud, los Superintendentes Delegados y los Superintendentes Seccionales, podrán sancionar entre otros, a los representantes legales de las entidades sometidas a su vigilancia cuando hubieren incurrido en violación de la ley o de los organismos. Si las loterías y beneficencias están en la obligación de transferir mensualmente los dineros que recaudan por concepto de los juegos de suerte y azar, el sustraerse a tal obligación constituye violación de la ley lo cual las hace sujeto pasivo de las sanciones que por ley está facultado el Superintendente Nacional de Salud para imponer.

LOTERIAS / GASTOS DE ADMINISTRACION - Parámetros / EXPLOTACION

DE LOTERIAS / EXPLOTACION DE APUESTAS PERMANENTES /

TRANSFERENCIA DE DINEROS / DESTINACION EXCLUSIVA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD La Superintendencia Nacional de Salud reconoce en el texto de la resolución acusada que "...la Beneficencia no cuenta con un sistema claro que permita determinar exactamente cuáles son los gastos que efectivamente acarrea la explotación de las apuestas permanentes por parte de la lotería..." y por ello atenúa a la sanción a la representante legal por la voluntad de trabajar mancomunadamente con dicha Superintendencia para aclarar el asunto así como por el hecho de que ésta había conocido el presupuesto de la Beneficencia pero no se había pronunciado expresamente sobre ello. En la correcta transferencia de los dineros recaudados juegan un papel determinante no sólo la calidad del sujeto pasivo de la misma el plazo para el cumplimiento de la obligación, sino los parámetros que permitan establecer los conceptos que pueden deducirse con gastos de administración para efectos de la transferencia oportuna de los dineros que tienen destinación exclusiva, parámetros estos cuya fijación está a cargo de las autoridades administrativas.

IMPUESTO DE LOTERIAS FORANEAS / BENEFICENCIA / SUJETO PASIVO

DE IMPUESTOS / AGENTE RECAUDADOR / PRESTACION DEL SERVICIO DE

SALUD / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Inspección y Vigilancia Si bien es cierto la Ley 10 de 1990 no mencionó expresamente quiénes son los sujetos pasivos de impuestos y otras obligaciones, no lo es menos que todas las personas que perciban dineros con destinación especial para la prestación de

servicios de salud y asistencia pública deben transferir mensualmente tales dineros. De tal suerte que la obligación contenida en el cargo formulado en la resolución No. 2059 de 3 de diciembre de 1992, con fundamento en la cual se expidió la resolución acusada, es exigible frente a las loterías y beneficencias. Conforme al artículo 4o. de la Ley 15 de 1989, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer control, inspección y vigilancia sobre las actividades que conciernen a la prestación de los servicios de salud y sobre liquidación, recaudo y transferencia de los recursos fiscales a fin de que se apliquen a tales actividades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2914

Actor: CRISTINA MARIA GUZMAN SINISTERRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CRISTINA MARIA GUZMAN SINISTERRA, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 0336 de 25 de marzo de 1993, por la cual el Superintendente Nacional de Salud impuso una multa a la demandante, y 0015 de 6 de Enero de 1994, por la cual el Superintendente

Nacional de Salud, al resolver el recurso de reposición, revocó la resolución inicialmente citada para en su lugar disponer la sanción de amonestación. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que no hay lugar a la aplicación de la sanción administrativa impuesta. I - . DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita la actora como violados con los actos acusados los artículos 29 de la Ley 15 de 1989, 29 y 124 de la Constitución Política, 39 de la Ley 10a. de 1990, 4o. de la Ley 64 de 1923, 1o. de la Ley 133 de 1936, 13 de la Ley 69 de 1946, 5o. de la Ley 4a. de 1963, 1o. de la Ley 1a. de 1982, 60 del Decreto 33 de 1984, 27 a 35 del Decreto 2165 de 1992 y 8o. del Decreto 482 de 1985. Fundamenta, en síntesis, los cargos de violación así:

PRIMER CARGO: CADUCIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA.

Se violó el artículo 29 de la Ley 15 de 1989 porque en el presente caso la investigación fue adelantada por funcionario comisionado y si éste perfeccionó la investigación en el mes de julio de 1992, el comitente, esto es, el Superintendente Nacional de Salud, tenía 5 días hábiles para formular los cargos y sólo lo hizo el 3 de diciembre de 1992, lo cual implica que perdió competencia

para hacerlo. El ejercicio de la acción disciplinaria y de la aplicación de sanciones es preclusivo. El término de 5 días a que se refiere el inciso 1o. del artículo 29 de la citada Ley 15 gobierna tanto al investigador cuando realiza directamente la investigación, como cuando lo hace por comisionado.

SEGUNDO CARGO: El primer acto acusado viola los artículos 29 de la Constitución Política, 39 de la Ley 10 de 1990, 4o. de la Ley 64 de 1923, 1o. de la Ley 133 de 1936, 13 de la Ley 69 de 1946 y 5o. de la Ley 4a. de 1963, por lo siguiente: a) Las beneficencias o loterías no son sujetos pasivos de los impuestos de loterías foráneas y de ganadores, impuestos estos a los que se refiere la multa en el cargo 2.1 de la resolución No. 0336 de 1993.

El impuesto de loterías foráneas fue creado por la Ley 133 de 1936 que facultó a las Asambleas Departamentales para gravar la circulación y venta de billetes de lotería de otros departamentos o municipios hasta con un 10% del valor nominal de cada billete y con destino exclusivo a la asistencia pública. A su vez el Decreto Reglamentario No. 1977 de 1989 dispuso que este impuesto se liquidará tomando como base el valor nominal de cada billete y que será cancelado por el agente o distribuidor directamente a la lotería o beneficencia recaudadora, y este valor le será abonado en cuenta por la lotería o beneficencia de origen. En consecuencia, la beneficencia del respectivo departamento distinta al de la

lotería foránea, no es en ningún caso sujeto pasivo del impuesto sino simplemente un agente recaudador. No tiene fundamento legal la afirmación de la Superintendencia acerca de que los agentes retenedores se subrogan en las obligaciones de los sujetos pasivos, pues en materia tributaria la subrogación debe estar expresamente consagrada en la Ley. En cuanto al impuesto de ganadores que gravan todo premio de rifa o lotería, al que se refieren los artículos 13 de la Ley 69 de 1946 y 5o. de la Ley 4a. de 1963, el sujeto pasivo es el ganador y en ningún caso la lotería o beneficencia recaudadora. El artículo 39 literal b) de la Ley 10 de 1990 por su imprecisión tributaría, afecta la posibilidad de sancionar a alguna persona que no sea sujeto pasivo de impuestos con destinación para servicios de salud y asistencia pública porque habla de personas distintas a los entes recaudadores y menos aún de los representantes legales de éstos. b) Se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 8o. del Decreto Reglamentario 482 de 1985, por cuanto toda falta disciplinaria debe estar tipificada en la ley para poder sancionar a un funcionario. Cualquier acción u omisión de un funcionario no puede considerarse como falta disciplinaria. No existe discrecionalidad del jefe, superior o nominador para sancionar por deberes inexistentes o prohibiciones no establecidas. En el presente caso, dada la falta de precisión del artículo 39 de la Ley 10 de 1990, en cuanto al sujeto pasivo obligado y al plazo para transferir los impuestos

allí señalados, la facultad disciplinaria del ente de control está afectada, pues en su aplicación se consideraría solamente la discrecionalidad del ente disciplinario lo cual es ajeno a la noción del debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Carta Política. El literal b) del artículo 39 de la Ley 10 de 1990 no establece un plazo o término para la transferencia de los impuestos recaudados. La norma habla de una forma de pago, no de un término o plazo para este fin. Establece las obligaciones del sujeto pasivo, en este caso, la beneficencia vendedora de loterías foráneas y el beneficiario de un premio de lotería, cosa distinta del agente recaudador para registrar un gasto, reconocer el pasivo y pagarlo mensualmente. La Superintendencia en las resoluciones Nos. 0298 de l8 de marzo de 1992 y 1543 de 1992 y en la Circular Externa No. 02 de 24 de febrero de 1993 estableció plazos pero no podía entrar a reglamentar la Ley por sí sola pues ésta es una atribución constitucional que corresponde al Gobierno y no puede ampararse en el parágrafo 1o. del artículo 3o. del Decreto 2165 de 1992, porque esta norma no tiene el alcance y fuerza para entender que puede por sí sola reglamentar la ley que es potestad exclusiva del Presidente de la República. En consecuencia, para efectos sancionatorios no puede decirse que el literal b) del artículo 39 de la Ley 10 de 1990 contiene un plazo definido para hacer las transferencias que allí se señalan, y mal pueden aplicarse penas con base en

este vacío legal.

TERCER CARGO: La sanción aplicada se fundamenta en una norma que aún no ha sido reglamentada. Por ello se violaron los artículos 1o. de la Ley 1a. de 1982 y 60 del Decreto 33 de 1984. En efecto, se trata de demostrar en este cargo que la Superintendencia está actuando en forma absolutamente discrecional en la apreciación de cuáles son los gastos de administración de los juegos de apuestas permanentes por cuanto el reglamento que debía ser dictado por el Ministerio de Salud no lo fue para la época en que ocurrieron los hechos. La Superintendencia en ningún momento les fijó a las entidades vigiladas y a sus representantes legales los parámetros que les permitieran saber con precisión cuáles eran los conceptos que podían ser incluidos como gastos de administración de tales juegos. Sólo hasta el 24 de febrero de 1993 con la Circular Externa No. 02, la Superintendencia fijó unos parámetros o criterios generales que no es la reglamentación que el artículo 60 del Decreto 33 de 1984 exige, y que no eran aplicables a la situación en cuestión porque fue expedida con posterioridad a los hechos materia de la sanción.

CUARTO CARGO: En el segundo acto acusado la Superintendencia cambió las razones por las cuales aplicó la multa en el primero. Así se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 27 a 35 del Decreto 2165 de 1992 porque es evidente que en toda actuación administrativa los hechos y motivos que se mencionan en el acto primigenio y que dan lugar a la aplicación de una sanción no pueden

modificarse bien para confirmar la pena o para revocarla ya que si así se hace se requiere un nuevo procedimiento para que el afectado pueda ejercer su derecho de defensa. En la resolución No. 0336 de 1993 se aduce como uno de los hechos que dan lugar a la sanción el referente a la no transferencia del 2% del impuesto a ganadores a 30 de abril de 1992 de acuerdo con los ingresos ejecutados; la trasferencia parcial del 15% de impuesto a ganadores y el 10% del impuesto a loterías foráneas a 30 de abril de 1992. En el recurso de reposición la actora hizo aclaraciones a la Superintendencia. Esta entidad al proferir el segundo acto acusado insólitamente modificó la razón por la cual impuso la sanción, aduciendo como fundamento que tales impuestos no deben ser considerados como ingresos propios de la gestión comercial de la lotería, ya que no son de su propiedad y como tales no pueden ser destinados a fines distintos de los previstos en el artículo 336 de la Constitución Política. Que, por lo tanto, su inversión o destinación a fines distintos como si se tratara de ingresos por venta de billetería es una práctica que corresponde censurar a la Superintendencia a través de los diferentes mecanismos de inspección, vigilancia y control en aras de lograr que no se distraigan los recursos de la salud. Como se aprecia, en esta resolución se confirma el cargo cambiando totalmente el hecho que originó la primera resolución. Se trata de un nuevo hecho que implicaba el comienzo de un nuevo procedimiento respecto del cual la beneficencia ni su representante legal pudieron ejercer el derecho de defensa por

no haberlo conocido antes.

QUINTO CARGO: Los actos acusados deducen bajo la misma unidad lógica y jurídica la responsabilidad de la entidad y de la representante legal, cuando en materia disciplinaria también la responsabilidad objetiva está proscrita. Por ello se violan los artículos 29 y 124 de la Constitución y 8o. del Decreto 482 de 1985.

La noción de falta disciplinaria la constituye el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones y el abuso de los derechos. La falta disciplinaria requiere de una conducta del funcionario, activa o pasiva, es decir, de una acción o una omisión. En consecuencia, los hechos ajenos a su voluntad no pueden constituir falta disciplinaria. La Superintendencia no examinó en su plenitud la conducta psicológica de la actora, que se trata de una conducta humana exteriorizada. La actora al comenzar a trabajar en la beneficencia encontró una serie de situaciones y circunstancias de índole presupuestal, consignadas en documentos públicos de imperativo mandato para ella, que no estaba en su poder modificarlos o cambiarlos. Esta circunstancia no fue apreciada por la Superintendencia sino que, por el contrario, aplicó a la Representante legal la misma responsabilidad que se deduce a la entidad, lo cual es contrario al ejercicio del poder disciplinario. ll - . ACTUACION II.1 - . Mediante proveído de 3 de junio de 1994 se admitió la demanda. Del auto admisorio de la demanda se notificó la Nación - Superintendencia Nacional de Salud - , quien a través de apoderado contestó la demanda y para

oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en síntesis, lo siguiente: 1o) La resolución de pliego de cargos es un acto administrativo de trámite no susceptible de recurso alguno. Por tanto no puede hablarse de caducidad de la competencia de la Administración. El artículo 29 de la Ley 15 de 1989 solamente impone un término al funcionario investigador comisionado para correr pliego de cargos, como una medida que limita las atribuciones a él conferidas, pero no al Superintendente Nacional de Salud de quien sería imposible afirmar que su competencia para ejercer funciones está sujeta a término de caducidad alguno, ya que tal competencia es inherente a los objetivos de la entidad que son de carácter permanente. 2o) El impuesto a ganadores, de propiedad exclusiva de los departamentos por disposición de la Ley 33 de 1968, fue adicionado por la Ley 1a. de 1961 en cuanto a las condiciones para su recaudo, en el sentido de que debería ser retenido directamente por las loterías y entregado a las autoridades departamentales después de efectuado el pago de los premios. El artículo 39 de la ley 10 de 1990 se refiere a los entes recaudadores del impuesto y no a los ganadores. No es procedente afirmar que dicho artículo no establece plazo por la transferencia, pues en esta norma se habla de pago mensual. 3o): No es cierto que a la actora se le haya sancionado por violación del artículo 1o. de la Ley 1a. de 1982. En la resolución No. 015 de 1994 la Superintendencia pone de presente el desgreño administrativo por el hecho de que una entidad

que realiza una actividad en forma cotidiana no haya podido determinar cuáles son los costos reales que acarrea su ejercicio, pero tiene de presente la voluntad de trabajar mancomunadamente con la entidad para lograr este objetivo. La Superintendencia se limitó a explicar a la recurrente las razones que le asisten para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la destinación de los dineros que retienen las loterías o beneficencias por concepto de impuesto a ganadores, y ello no constituye un cargo nuevo. II.2 - . En la etapa procesal para alegar de conclusión las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma... El Ministerio Público no hizo uso del derecho de alegar de conclusión. lll - . LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En primer término debe precisar la Sala, que como quiera que la resolución No. 0336 de 25 de marzo de 1993 por la cual la Superintendencia Nacional de Salud sancionó con multa, entre otras, a la actora en su calidad de representante legal de la Beneficencia del Valle del Cauca, por la suma de 2.000 salarios mínimos legales diarios y vigentes, fue revocada en cuanto a la demandante se refiere por la resolución No. 0015 de 6 de enero de 1994, por la cual se dispuso la sanción de amonestación, conforme al artículo 138 del C.C.A. sólo procedía la demanda contra esta última resolución. Por esta razón el estudio de fondo sólo recaerá sobre la citada resolución debiendo, en consecuencia, declararse

inhibida la Sala para pronunciarse sobre el primer acto demandado. Además, la referida resolución No. 0336 de 25 de marzo de 1993 no interesa a la demandante sino a la Beneficencia del Valle del Cauca, quien no es parte en este proceso, y por lo mismo no puede beneficiarse de la nulidad que aquí se pretende, amén de que tal resolución contiene una sanción pecuniaria que hace que el proceso tenga cuantía y por lo mismo no sea de competencia de esta Corporación en única instancia. En relación con los cargos formulados en la demanda que atañen a la resolución No. 0015 de 6 de enero de 1994, cabe tener en cuenta lo siguiente: El artículo 29 de la Ley 15 de 1989 no ha señalado un término o plazo para el ejercicio del poder disciplinario, correccional o sancionatorio. El término de 5 días allí previsto, contado a partir de perfeccionamiento de la investigación para formular pliego de cargos no puede considerarse como un término preclusivo para el ejercicio de tal poder. Pero como el ejercicio de esa facultad no puede ser ilimitado en el tiempo y no existe término de prescripción de la acción en la norma especial, hay necesidad de aplicar por remisión las normas que regulan el procedimiento administrativo ordinario, según lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 1o. del C.C.A. Analizada la parte primera de dicho Código sobre actuación administrativa y vía gubernativa se encuentra que el artículo 38 de manera general establece: "Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda

ocasionarlas". Teniendo en cuenta que el hecho por el cual se impuso a la actora la sanción de amonestación se produjo en el mes de abril de 1992, y que la sanción fue impuesta por la resolución No. 0015 de 6 de enero de 1994, se concluye que para esta fecha no había transcurrido el término de tres años previsto en el artículo 38 del C.C.A. transcrito, por lo cual no puede afirmarse que haya operado el fenómeno de la caducidad de la sanción Por lo demás y en lo que toca con el término de 5 días para formular el pliego de cargos, el hecho de que el funcionario comitente haya sobrepasado dicho término si bien puede constituir una irregularidad no alcanza a viciar de nulidad la actuación, ya que el derecho de defensa no fue vulnerado pues la actora tuvo oportunidad de descorrer el pliego de cargos, pedir pruebas e interponer el recurso que contra la resolución No. 0336 de 25 de marzo de 1993 procedía. Por esta razón no está llamado a prosperar el primer cargo. En cuanto al segundo cargo se precisa que si bien es cierto el apoderado de la actora expresa que dicho cargo se endilga frente al primer acto acusado que, como ya se dijo, la Sala se abstiene de analizar, no obstante ello debe ser estudiada la censura como quiera que los fundamentos del primer acto tienen incidencia directa en el segundo. Parte la actora de la premisa de que las loterías o beneficencias no son sujeto pasivo del impuesto de loterías foráneas y de ganadores, porque la Ley 10a. de 1990 en su artículo 39 literal b) no las señalan como tal, además que tampoco

esta norma contiene un plazo para la transferencia de los dineros objeto de los mismos. Prescribe el artículo 39 de la citada Ley: "Obligaciones especiales de los sujetos pasivos de impuestos con destinación para servicios de salud y asistencia pública. Todas las personas que sean sujetos pasivos de impuestos que tengan destinación especial para la prestación de servicios de salud y asistencia pública, están obligadas, especialmente, a......” “…b) Llevar su contabilidad, conforme a lo prescrito por el Decreto 2160 de 1986, o las normas que las sustituyan o reformen (sic), de tal manera, que el pago de los impuestos y otras obligaciones correspondientes se haga mensualmente, de acuerdo con las sumas causadas excepto en las licoreras que será bimestralmente". Sobre el particular cabe señalar: Si las loterías o beneficencias perciben dineros por concepto de juegos de suerte y azar que tienen por destinación exclusiva los servicios de salud, están obligadas a transferir los dineros que recauden por tal concepto. Si bien es cierto, la Ley 10 de 1990 no mencionó expresamente quiénes son los sujetos pasivos de impuestos y otras obligaciones, no lo es menos que todas las personas que perciban dineros con destinación especial para la prestación de servicios de salud y asistencia pública deben transferir mensualmente tales dineros. De tal suerte que la .obligación contenida en el cargo formulado en la resolución No. 2059 de 3 de diciembre de 1992, con fundamento en la cual se expidió la resolución acusada, es exigible frente a las loterías y beneficencias. De otra parte, conforme al artículo 4o. de la Ley 15 de 1989, corresponde a la

Superintendencia Nacional de Salud ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las actividades que conciernen a la prestación de los servicios de salud, y sobre la liquidación, recaudo y transferencia de los recursos fiscales a fin de que se apliquen a tales actividades. De acuerdo con el artículo 5o. ibídem la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus funciones sobre las entidades encargadas de explotar y administrar el monopolio de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades del juego de suerte y azar. Según el art. 23 ibídem, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce inspección y vigilancia sobre las entidades que están obligadas a tributar, recaudar o transferir dineros para los servicios a que se refiere la ley. El art. 25 ibídem estatuye que el Superintendente Nacional de Salud, los Superintendentes Delegados y los Superintendentes Seccionales, podrán sancionar, entre otros, a los representantes legales de las entidades sometidas a su vigilancia cuando hubieren incurrido en violación de la ley o de los reglamentos. Tales sanciones, conforme al artículo 26 ibídem, pueden consistir en amonestación escrita y multas. De lo anterior se infiere que si las loterías y beneficencias están en la obligación de transferir mensualmente los dineros que recaudan por concepto de los juegos de suerte y azar, el sustraerse a tal obligación constituye violación de la ley lo cual las hace sujeto pasivo de las sanciones que por ley está facultado el Superintendente Nacional de Salud para imponer y, por ello no prospera el

segundo cargo. En cuanto al tercer cargo, encuentra la Sala válido el argumento de la actora en el sentido de que para la fecha en que se produjeron los hechos objeto de la sanción no existía reglamentación sobre los conceptos que podían incluirse como gastos de administración deducibles de los ingresos provenientes del juego de suerte y azar para efectos de la transferencia destinada a la salud. En efecto, de acuerdo con el artículo 59 del Decreto 33 de 1984, de los ingresos obtenidos solo son deducibles los gastos de Administración. Conforme al artículo 60 ibídem "El Ministerio de Salud determinará los conceptos que pueden ser incluidos como gastos de administración para efectos de la deducción señalada en el artículo anterior". Según se lee en certificación expedida por la Superintendencia Nacional de Salud dirigida a la actora, visible a folio 223 del cuaderno No. 1, " ...esta Entidad no tiene conocimiento alguno de la existencia de una reglamentación emanada del Ministerio de Salud que precise los conceptos que puedan ser incluidos como gastos de administración..." La Circular Externa No. 2 de 24 de febrero de 1993, contiene parámetros al respecto pero fue expedida con posterioridad a la ocurrencia del hecho que motivó la sanción, esto es, a no haber transferido la Beneficencia del Valle del Cauca la totalidad de los dineros percibidos. Tan cierto es lo anterior que la Superintendencia Nacional de Salud reconoce en el texto de la resolución acusada que " ... la Beneficencia no cuenta con un sistema claro que permita determinar exactamente cuáles son los gastos que

efectivamente acarrea la explotación de las apuestas permanentes por parte de la lotería..." Y por ello atenúan la sanción a la representante legal por la voluntad de trabajar mancomunadamente con dicha Superintendencia para aclarar el asunto, así como por el hecho de que ésta había conocido el presupuesto de la Beneficencia pero no se había pronunciado expresamente sobre ello (folio 13 ibídem). Para la Sala lo reseñado anteriormente constituye una eximente de responsabilidad para la actora dado que en la correcta transferencia de los dineros recaudados juegan un papel determinante no solo la calidad de sujeto pasivo de la misma y el plazo para el cumplimiento de la obligación, sino los parámetros que permitan establecer los conceptos que pueden deducirse como gastos de administración para efectos de la transferencia oportuna de los dineros que tienen destinación exclusiva, parámetros estos cuya fijación está a cargo de las autoridades administrativas. Por esta razón está llamado a prosperar el cargo en estudio haciéndose, innecesario por lo mismo el análisis de los restantes cargos de violación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o) INHÍBESE de pronunciarse de fondo sobre la resolución No. 0336 de 25 de marzo de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o) DECLARASE la nulidad de la resolución No. 0015 de 6 de enero de 1994

en sus artículos 4o., en cuanto a la actora se refiere, y 6o. de la misma. 3o) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declara que no hay lugar a la aplicación de la sanción de amonestación impuesta a la demandante. 4o) DEVUÉLVASE a la actora la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso que no fue utilizada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE A LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 27 de octubre 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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