CE-SEC1-EXP1994-N2923
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos / CONSULTAImprocedencia De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 184 inciso lo. del C.C.A., el grado de jurisdicción de consulta opera frente a sentencias de los tribunales administrativos que impongan, en primera instancia, una obligación a cargo de cualquier entidad pública y los autos, también de primera instancia, que liquiden condenas en abstracto, cuando unas y otros no fueron apelados por la administración. Como quiera que en el asunto sub - exámine la Sala advierte que las decisiones adoptadas en la sentencia de primera instancia no imponen obligación alguna a cargo de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, de ello se concluye, en forma inmediata e ineludible, que dicha sentencia carece del supuesto que consagra el artículo 184 del C.C.A. para que fuese susceptible de estudio por parte de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Radicación número: 2923
Actor: GRATINIANO BUENO VALENZUELA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: GRADO DE CONSULTA Procede la Sección Primera a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 22 de julio de 1993.
I. - ANTECEDENTES
a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El ciudadano Gratiniano Bueno Valenzuela, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 1498 de 1 0 de agosto de 1987 y 052 de 1o. de febrero de 1988, proferidas por la Superintendencia de lndustria y Comercio, mediante las cuales se impuso al demandante una sanción de multa en cuantía de un millón de pesos ($1'000.000,oo), y el restablecimiento del derecho violado con dichos actos, el cual se traduce en las siguientes peticiones adicionales a la de nulidad: 1. - "... en el evento de que el doctor GRATINIANO BUENO VALENZUELA hubiese cancelado el valor de la mencionada multa, condénese a la NACION COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a reintegrar y pagar al citado la suma correspondiente a dicha multa junto con los intereses comerciales corrientes y de mora, desde el momento en que la obligación se haga exigible hasta cuando se realice el pago. 2. - "Condénase además a la NACION COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar al doctor Gratiniano Bueno Valenzuela, el valor de los perjuicios morales sufridos con ocasión de la expedición de los actos demandados, que se estiman como mínimo en 1.000 gramos oro. 3. - "Las sumas de dinero a que sea condenada la demandada serán ajustadas
en su valor de acuerdo con los índices de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística 'DANE'. Igualmente, las referidas sumas devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso e intereses comerciales de mora después de dicho término". b. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por los conceptos que exponen en su demanda y en el alegato de conclusión (fls. 5 a 9 y 181 a 183 Cdno. Ppal.): 1o. - Constitución Política: artículos 26 y 34. 2o. - Ley 95 de 1890: artículo 1o. 3o. - Decreto 3466 de 1982: artículos lo., 14, 24, 26, 27, 28, 31, 32 y 43. 4o. - Código Contencioso Administrativo: artículos 2o, 30.184 y 267. 5o. - Código de Procedimiento Civil: artículos 52, 174, 175, 177, 178, 233, 238, 244, 252 y 262. c.- Las razones de la defensa En su contestación de la demanda, la parte demandada expone los fundamentos que le asisten en defensa de la legalidad de los actos acusados y solicita se denieguen las súplicas de la demanda (fls. 54 a 57 Cdno. Ppal.).
II. - LA SENTENCIA CONSULTADA Al desatar la controversia planteada, el Tribunal a - quo adoptó las siguientes
decisiones (fls. 193 a 216 Cdno. Ppal.): " 1 o. - DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 1498 de 10 de agosto de 1987 y 052 de 1o. de febrero de 1988, emanadas de la superintendencia de Industria y Comercio. "2o. - DECLARASE que el señor GRATINIANO BUENO VALENZUELA, no está obligado a pagar la multa decretada en los actos anulados. Cancélese la póliza judicial No. 104584 de la Compañía de Seguros Caribe S.A., ofíciese a dicha Compañía de Seguros y desglósese a favor del actor. "3o. - DENIÉGASE la condena a pagar perjuicios morales. "4o.- Reconócese personaría al doctor ABELARDO BARRERA MARTINEZ, para actuar como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder sustituido, visible a folio 191 del expediente. "5o. - Consúltese con el superior si no fuere apelada. "6o. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese la actuación".
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 184 inciso primero del C.C.A., el grado de jurisdicción de consulta opera frente a sentencias de los tribunales administrativos que impongan, en primera instancia, una obligación a cargo de cualquier entidad pública y los autos, también de primera instancia, que liquiden condenas en abstracto, cuando unas y otros no fueren apelados por la administración.
Como quiera que en el asunto sub - exámine la Sala advierte que las decisiones
adoptadas en la sentencia de primera instancia no imponen obligación alguna a cargo de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, de ello se concluye, en forma inmediatas ineludible, que dicha sentencia carece del supuesto que consagra el artículo 184 del C.C.A. para que fuese susceptible de estudio por parte de esta Corporación. Como consecuencia de lo expuesto, y dado que se surtió el trámite previsto en el artículo 184 inciso segundo del C.C.A., la Sala considera que la decisión a adoptar ha de ser la de inhibirse para fallar en el fondo la consulta de la sentencia de primera instancia, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. - INHÍBESE para fallar en el fondo la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 22 de julio de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.