CE-SEC1-EXP1994-N2947
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2947
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
RUTAS Y HORARIOS / OPOSICIONES TECNICAS - Naturaleza / CONCEPTO Correspondiendo a la autoridad competente realizar un estudio sobre las rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas de transporte solicitados, a efecto de resolver sobre las oposiciones técnicas que a ella se formulen, el hecho de que en asunto sub - exámine dicha autoridad se haya apartado del concepto técnico emitido por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, con base en los elementos de juicio expresados en los actos cuya declaratoria de nulidad se impetra, no se constituye vicio alguno en su expedición, toda vez que los conceptos o simples opiniones de un funcionario carecen de obligatoriedad para la entidad que lo solicita y a quien corresponde adoptar la decisión pertinente, salvo, claro está que alguna norma le imprima al carácter, lo cual no se plantea en este caso.
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL / SERVICIO
INTERMUNICIPAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS / USO DE VIAS
MUNICIPALES - Racionalización / ALCALDE - Facultades / RUTAS Y HORARIOS - Autorizaciones De la simple lectura del art. 1 literal d), Decreto 80 de 1987 no cabe duda para el intérprete más desprevenido que ella no podía invocarse válidamente en sustento de los actos acusados, pues si bien es cierto que atribuye competencia a los alcaldes para racionalizar el uso de las vías municipales en los respectivos municipios, no lo es menos que esta competencia se circunscribe al otorgamiento, denegatoria, modificación, revocatoria y cancelación de las rutas o recorridos que
cumplan las empresas prestatarias de servicio de transporte intermunicipal, para lo cual no solicitó autorización de la sociedad actora, pues la solicitud se elevó con la exclusiva finalidad de que se le asignen rutas para taxis colectivos en el área urbana de Bucaramanga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa cuatro (1994) Radicación número: 2947
Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA S.A.
Demandado: AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - ALCALDIA MUNICIPAL La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 1o. de marzo de 1994.
I. ANTECEDENTES a. - El actor el tipo de acción incoada y las pretensiones de demanda La Empresa de Transportes Lusitania S.A., través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de los Decretos Nos. 030 y 045 de 26 de septiembre y 13 de diciembre de 1990, respectivamente, expedidos por el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga y solicitó que como consecuencia de ella le sea concedida la autorización para la prestación de servicio público de transporte de pasajeros en las condiciones
inicialmente solicitadas, así como el resarcimiento de los perjuicios materiales irrogados tanto en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante, en la cuantía que aparezca demostrada en el proceso. b. - Los actos acusados Ellos son los siguientes: 1o. - El Decreto 030 de septiembre 26 de 1990 mediante el cual, en lo esencial, el Alcalde del Área Metropolitana de Bucaramanga aceptó la oposición técnica, presentada por la Empresa de Transportes Colombia S.A., a la solicitud de rutas para taxis colectivos en el área urbana de Bucaramanga (art. 1o.); negó a la empresa solicitante autorización de rutas para taxis colectivos en dicha área (art. 2o.) y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento (art. 3o.). 2o. El Decreto 045 de diciembre 13 de 1990, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primero de los citados, reponiéndolo parcialmente en cuanto derogó el artículo 3o. que ordenaba hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. G - 0208632 de la Compañía La Equidad Ltda. c. - Los hechos de la demanda Los hechos que la actora cita como fundamento de sus pretensiones anulatorias pueden resumiese así (fls. 21 a Cdno. Ppal.): En vigencia del Decreto 1066 de 1988 o "Estatuto Nacional del Transporte Público Municipal Colectivo de Pasajeros y Mixto", la demandante solicitó autorización al Alcalde del Área Metropolitana de Bucaramanga para prestar el servicio público de
transporte de pasajeros mediante el sistema de rutas dentro de la mencionada área, utilizando para ello los llamados "Taxis y / o microbuses colectivos". En el trámite del procedimiento gubernativo la Empresa de Transportes Colombia S.A. presentó oposiciones jurídicas y técnicas a dicha solicitud. La primera de ellas fue declarada improcedente por auto de 11 de junio de 1990 y ordenó el análisis de la segunda por parte de la dirección de Tránsito de Bucaramanga, quien luego de efectuar los estudios, encuestas y averiguaciones del caso concluyó, en fecha 9 agosto de 1990, que dicha oposición carecía de fundamento y que la petición elevada era viable por reunir los requisitos de forma y de fondo consagrados en el Decreto 1066 de 1988 y norma complementarios. Pese a llenar las exigencias de orden legal mediante el Decreto 030 de 26 de septiembre de 1990 la Alcaldía optó por aceptar la oposición y consecuencialmente denegó la solicitud. Se cuestionan los actos impugnados debido a que las determinaciones se adoptaron con base "... en criterios eminentemente subjetivos y divorciados de la realidad, desatendiendo sin justificación valedera la decisión que sobre el aspecto técnico adoptó la Dirección de Tránsito", al igual que la filosofía y fines del Decreto 1066 de 1988, causando perjuicios a la empresa demandante por los costos propios de la propuesta y la pérdida en dinero ante la imposibilidad de explotar la actividad transportadora mediante el servicio de las rutas solicitadas. d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación
La sociedad actora considera que los actos acusados incurren en violación de los artículos 10 y 35 de Decreto 1066 de 1988 por falta de aplicación; 39 del mismo estatuto "por falta de aplicación de su inciso segundo y por errónea interpretación del resto de su contenido", y 40 ibídem por errónea interpretación. Luego de transcribir el texto de las citadas disposiciones, la demandante explica en los siguientes términos el concepto de la violación (fls. 25 a 26 Cdno. Ppal.): "... se afirma categóricamente, que al tenor del inciso 2o. del art. 39 del Decreto 1066 de 1968, la EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA S.A. al haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos señalados en ese mismo estatuto y disposiciones concordantes para obtener la autorización solicitada, y, coetáneamente, al haber resultado infundadas las oposiciones presentadas por la EMPRESA DE TRANSPORTES COLOMBIA S.A., adquirió legítimo derecho para que la ALCALDIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA le autorizara la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la forma solicitada, derecho que fue desconocido olímpicamente a través de los actos administrativos impugnados, en los que el señor ALCALDE, apartándose arbitrariamente de los estudios y recomendaciones presentados por el ente técnico especializado particularmente comisionado para ellos sienta criterios y posiciones muy personales suyas, odiosamente discriminatorias, sin ningún respaldo técnico, basado sólo en especulaciones y contradiciendo abiertamente posiciones asumidas por él mismo en relación con otra empresa de transporte del área
metropolitana de Bucaramanga, al decidir situación muy similar al del caso subjúdice". e. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión, la parte demandada expresa que no es cierto que el artículo 10 del Decreto 1066 de 1988 se haya dejado de aplicar, ya que en éste se establece que el servicio será prestado "previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto", lo que le da la razón a la administración para negar la solicitud de la demandante, toda vez que ésta presentó unos documentos y estudios que revisados al momento de resolver la oposición fundamentada técnicamente por Transcolombia S.A., aquella observó que adolecen de fallas evidentes y en consecuencia admitió la oposición y negó la solicitud en apoyo también de argumentos de conveniencia social y de racionalización del servicio previstos en la ley y en la política de transporte del Gobierno Nacional. En cuanto al desconocimiento del artículo 35 ibídem, la apoderada del ente demandado observa que al actor se le olvidó que el Decreto 1066 de 1988 es reglamentario de Decreto Ley 1080 de 1987, por lo que de acuerdo con la jerarquía de las leyes, los decretos reglamentarlos se subordinan a la ley y a los decretos leyes, y éstos a su vez a la Constitución Nacional. Respecto de la violación del artículo 39 ibídem señala la demandada que precisamente en cumplimiento del mismo la alcaldía procedió a negar la ruta solicitada por Lusitania, S. A., pues la oposición fundamentada técnicamente por Transcolombia S.A., prosperó.
De otra parte argumenta que la autoridad competente para resolver las oposiciones es el Alcalde y no la Dirección de Tránsito, entidad a la que se le solicitó la revisión del estudio técnico como una consulta que se le podía hacer u omitir, y que no era obligación acoger, pues dicho procedimiento consultivo se utiliza frecuentemente para conocer el criterio de otra autoridad con experiencia en la materia. En cuanto al estudio técnico presentado por Transportes Lusitania S.A. la parte demandada sostiene que adolece de fallas, pues no define aspectos fundamentales como el impacto que la introducción del servicio solicitado causaría a la empresa opositora y a los usuarios, ni precisa el acceso de estos últimos a las rutas, por lo cual no fue aceptable para la Alcaldía ya que a efecto de evaluar los estratos sociales se promedian varios de ellos, disímiles entre sí, de tal manera que el método de promedio general no puede dar el nivel de capacidad de los usuarios entre estratos tan diferentemente distanciados unos de otros. Por ello, aceptada la oposición técnica, lo procedente era negar la autorización, dando así cumplimiento al inciso cuarto del artículo 39 del Decreto 1066 de 1988 y en uso de las facultades que le confirió el artículo 1o. del Decreto 80 de 1987. La parte demandada niega la calificación de subjetiva que la actora atribuye a la posición de la Administración plasmada en los actos acusados, y afirma que "al más desprevenido de los ciudadanos no se le escapa deducir que en municipios como los que conforman el Área Metropolitana de Bucaramanga, de calles estrechas para transportar un promedio de 27 pasajeros es preferible utilizar una
buseta ejecutiva que dos o tres taxis colectivos, siendo el servicio menos costoso y de menos congestión. Se refiere también al Decreto 80 de 1987, artículo 1o., realizando un análisis del término “racionalizar" allí utilizado con miras a explicar la posición asumida por el Alcalde Metropolitano, concluyendo que no es cierto que quien cumple con los requisitos de forma adquiera el derecho a que su petición le sea resuelta favorablemente. Por ultimo, tampoco fue desconocido el artículo 40 ibídem, ya que la administración evaluó inicialmente los argumentos de la oposición (fundamentada jurídicamente), mediante auto de 11 de junio de 1990 declarando que no prosperaba; posteriormente evaluó el aspecto técnico, en el que fundamentó su negativa de la solicitud. Sostiene la demandada que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos; las oposiciones no resultaron infundadas pues existen dos clases: las jurídicas y las técnicas, encontrándose estas últimas fundadas; no puede Lusitania S.A. hablar de derechos adquiridos pues en materia de derecho público éstos no existen; la legislación del transporte no obliga al Alcalde a consultar a otra autoridad y el hecho de haberse consultado a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y no estar de acuerdo con su concepto no es ilegal, pues la posición que fijó la administración fue clara, racional, técnica y lógica; no puede hablarse de discriminaciones, ni contradicciones, sino de conveniencia y legalidad en la posición asumida por el Alcalde, como derrotero para una solución adecuada al servicio de transporte; es falso que se haya asumido posición diferente en
situaciones similares, toda vez que con los actos acusados se decidieron en el mismo sentido negativo otras dos solicitudes de servicio de taxi colectivo. Finalmente se opone al reconocimiento de los perjuicios reclamados en la demanda, por tratarse de simples expectativas de adquirir un derecho. f. La impugnación de la demanda Al proceso compareció como impugnante la Empresa de Transportes Transcolombia S.A., quien en sus escritos de contestación de la demanda y alegato de conclusión se opone a la prosperidad de las súplicas formuladas por la sociedad actora (fls. 82 a 91 y 380 a 383 Cdno. Ppal.), con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: En la solicitud elevada ante la Administración la actora eludió el ordenamiento jurídico, pretermitiendo requisitos esenciales exigidos en estos casos. Advierte que en vigencia del Decreto 1066 de 1968 se otorgó a la demandante "radio de acción metropolitano, modalidad pasajeros, vehículos: Buses, microbuses y automóviles, y que no autorizó algunas características exigidas por el artículo 9o. literal e) como los niveles de servicio - ordinarios, de lujo, ejecutivo y demás que se determinen - , ni autorizó otra forma de contratación de servicios, que describe el literal c) del artículo 9o. - colectivo, individual o especial - ". Argumenta que la mencionada solicitud adolece de fallas legales y técnicas, estas últimas que tuvo en cuenta el Alcalde al decidir sobre la misma “....... apartándose del concepto infortunado de la Dirección de Tránsito ". Discrepa del procedimiento seguido para su tramitación y afirma, por último, que al aceptarse la oposición
técnica se dio cumplimiento al ordenamiento jurídico que regula el transporte. g. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 24 de abril de 1991 se admitió la demanda (fl. 31 del Cdno. Ppal..). Mediante proveído de 14 de enero de 1992 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 214 ibídem). Por auto de 5 de agosto de 1993 (fi. 377 ibídem), se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la sociedad impugnante (fls. 380 a 383), la parte demandada (fi. 392 a 397), y el Agente del Ministerio Público (fls. 398 a 4013).
II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación
(fls. 414 a 429 del Cdno. Ppal.): Es necesario establecer si la administración municipal para la autorización de áreas de operación, rutas horarios o frecuencias de despacho (artículo 35 del Decreto 1066 de 1988), debe sujetarse a lo dispuesto por tal decreto, o sí por el contrario, la facultad otorgada por el artículo 1o. literal d) del Decreto 80 de 1987,
le permite utilizar discrecionalmente otros criterios en el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas. Lo anterior, por cuanto si se admite lo primero se tendría que, comparando los requisitos exigidos por el artículo 36 del Decreto 1066 de 1988 con los presentados por la empresa demandante, las pretensiones estarían llamadas a prosperar puesto que aquella reunió todos los requisitos formales exigidos por el citado artículo para obtener la solicitada autorización. De aceptarse lo segundo, las pretensiones de la demanda sí podrían ser denegadas con base en las previsiones contenidas en e literal d) del artículo 1o. del Decreto 80 de 1987. Para dilucidar lo planteado el fallador de primera instancia sostiene que es necesario establecer la jerarquía normativa del ordenamiento aplicable al caso controvertido. Al respecto señala que el Congreso de la República en ejercicio de las facultades que le confería el numeral 12 de artículo 76 de la anterior Constitución, expidió la Ley 12 de 1986, revistiendo en su artículo 13 al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para reformar, fusionar o liquidar entidades descentralizadas y suprimir sus funciones "asignándolas a las entidades que se beneficien de ellas" (sic). En ejercicio de tales facultades, el Gobierno expidió el Decreto 80 de 1987 "Por el cual se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano", otorgándole a éstos en su artículo 1o., entre otras funciones, la siguiente: “… d) "Racionalizar el uso de las vías municipales en los respectivos municipios y en el Distrito Especial de Bogotá, y como consecuencia: I)
Otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte de pasajeros en cada municipio y en el Distrito Especial de Bogotá; II) propender por Inadecuación y restablecimiento de vías de acceso y salida de los terminales de transporte terrestre y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras y III) adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal." De otra parte, el Gobierno Nacional, ejerciendo la potestad reglamentaria que le otorgaba el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución de 1886, dictó el Decreto 1066 de 1988, que en sus artículos 35 y 36 establece los requisitos que debe contener toda solicitud, a fin de obtener autorización de áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, determinando que la autorización se hará únicamente con base en lo dispuesto en dicho decreto. Fue así como con fundamento en las anteriores normas de contenido general, se expidieron los Decretos Nos. 030 y 045 de septiembre 26 y diciembre 13 de 1990, respectivamente contra los cuales se dirigió la actividad jurisdiccional. Los decretos proferidos con fundamento en la Ley 12 de 1986 y específicamente el Decreto 80 de 1987, ostentan la condición de decretos leyes; son normas de carácter legislativo bien se les aplique la actual Constitución o la anterior, y se encuentran sometidos al control constitucional. Por su parte, el Decreto 1066 de 1988 es reglamentario del Decreto 80 de 1987,
por lo que, ejecutando y desarrollando la ley, debe sujetarse a ella. Es un acto que dicta el ejecutivo en el ejercicio normal de sus funciones administrativas y por ende está sujeto al control de jurisdicción; se sitúa en orden jerárquico inferior a las normas legales. El a - quo concluye que si un decreto con fuerza de ley como lo es el Decreto 80 de 1987 le confiere a la administración municipal instrumentos para que de manera discrecional y por razón de conveniencia racionalice el uso de las vías municipales, no puede un acto administrativo como lo es el Decreto 1066 de 1988, sustraerle tal facultad. En consecuencia, del cumplimiento de las exigencias formales consagradas en el artículo 36 del Decreto 1066 de 1988 no surge la perentoria obligación de conceder las autorizaciones de que tratan los artículos 35 y 36 ibídem, pues éstos estarán sujetos a los criterios sobre racionalización de las vías municipales, elementos contenidos en el artículo 1o. literal d) del Decreto 80 de 1987. No obstante lo anterior, si la administración concede la autorización, la solicitud elevada debe contener las exigencias contenidas en el Decreto 1066 de 1988. La Administración al proferir los Decretos Nos. 030 y 045 de 1990, se fundó en las previsiones consagradas en normas superiores (Decreto Ley 80 de 1987), razón por la cual no es de recibo la transgresión de los artículos 10, 35, 39 y 40 y esgrimida por el demandante, manteniéndose incólume la presunción de legalidad
de los actos acusados.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que bajo la forma de cargos sintetizan a continuación (fls. 431 a 433 Cdno. Ppal.): Primer cargo. - No es cierto que el Decreto 1066 de 1988 fuera de carácter general como lo afirma el Tribunal. Por el contrario, era de carácter específico como quiera que regulaba una muy particular modalidad del servicio público de transporte; la del colectivo municipal de pasajeros y mixto, diferente individual o de taxis (Decreto 493 de 1990) o al de transporte de pasajeros por carretera (Decreto 1297 de 1991).
Segundo cargo. - Tampoco es cierto que el Decreto 1066 de 1988 fuera de inferior categoría que el Decreto 80 de 1987. Ello porque el Consejo de Estado ha dicho en sentencia del 11 de diciembre de 1992, expediente No. 2950, que los decretos expedidos con base en la Ley 15 de 1959 (ley de intervención en la industria del transporte) tienen la categoría de "especiales y por lo mismo son de igual jerarquía que los decretos - leyes, no obstante corresponderle su control jurisdiccional por competencia residual de acuerdo al numeral 2o. del artículo 237 de la Carta Política. En consecuencia, han sido y son decretos especiales e lo que al servicio público de transporte se refiere, los Decretos 1066 de 1988, 1600 de 1990, 1787 de 1990, 493 de 1990 y 1927 de 1991, entre otros.
Tercer cargo. - No resulta acertado aseverar que el Decreto Ley 80 de 1987 otorga a los alcaldes total discrecionalidad para conceder o no una autorización en relación con el servicio público de transporte de pasajeros. El Decreto 1066 de 1988 reglamentó detalladamente en qué condiciones y mediante el cumplimiento de qué requisitos jurídicos y técnicos, una empresa de transporte puede obtener la autorización para prestar dicho servicio. No es lógico entonces que se admita la solicitud y que se le dé trámite a un proceso largo, dispendioso y costoso, si desde un comienzo se tiene la convicción de que esa modalidad de prestación del servicio no es aconsejable. Admitida la solicitud, tramitado el proceso con observancia plena de ley y cumplidos los requisitos formales y de fondo tanto jurídicos como técnicos, es obligación del alcalde conceder autorización solicitada. Lo contrario sería convalidar la arbitrariedad en cabeza de la administración. Cuarto cargo. - Es absurdo que con base en la discrecionalidad otorgada al alcalde, éste haya negado al demandante la prestación del servicio de transporte colectivo municipal de pasajeros en taxis o microbuses, aduciendo inconveniencia por congestionamiento de las vías públicas, por exceso en el consumo de gasolina y por incremento en los costos del transporte para los habitantes de ingresos medios y bajo, cuando a su vez autorizó a otra empresa la prestación de servicio con la misma clase de vehículos y más recientemente de igual manera lo hizo a otras empresas de transporte del área metropolitana de Bucaramanga, incluida la misma Empresa de Transportes Lusitania S.A.
IV. - LA IMPUGNACION DEL RECURSO La parte demandada no compareció en esta etapa del proceso.
V. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto en el trámite de la segunda instancia.
VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Como marco de referencia para el estudio de los fundamentos del recurso, la Sala precisa los aspectos que se enumeran a continuación: 1o. - De acuerdo con la motivación de los actos acusados, la denegatoria de la solicitud de autorización de rutas para taxis colectivos en la ciudad de Bucaramanga, formulada por la parte actora, se produjo como consecuencia de haber prosperado la oposición técnica presentada por la Empresa de Transportes Colombia S.A. y, adicionalmente, por existir motivos de conveniencia social, según los cuales "... para el caso de Bucaramanga y su Área Metropolitana no es conveniente el servicio de taxis colectivos, por constituir mayor recargo en el tránsito vehicular, ya de suyo excesivo para los actuales ejes viales de la ciudad", esto último en uso de las facultades delegadas a los alcaldes por el Decreto Ley 80 de 1987. 2o. - En su demanda la actora invoca como transgredidos los artículos 10, 35, 39 y 40 del Decreto 1066 de 1988, vigentes al momento de expedirse los actos acusados, bajo el argumento de que al no haber prosperado la oposición técnica presentada por la Empresa de Transportes Colombia S.A., adquirió el legítimo derecho a que la Alcaldía de Bucaramanga le autorizara las rutas solicitadas, de
conformidad con lo previsto por el inciso segundo del citado artículo 39, y sin que le fuere dable a la Administración aportarse del concepto técnico favorable emitido por la Dirección de Tránsito de dicha ciudad en relación con la mencionada solicitud, basándose "... en criterios y posiciones muy personales suyas, odiosamente discriminatorias, sin ningún respaldo probatorio. 3o. - El Tribunal a quo, luego de estimar que la controversia planteada se define “... estableciendo si la administración municipal para la autorización de áreas de cooperación, rutas, horarios o frecuencias de despacho (art. 35 Decreto 1066 / 88) debe sujetarse a lo dispuesto por tal decreto o por el contrario la facultad otorgada por el art. 1o. literal D del Decreto 80 / 87 le permite utilizar discrecionalmente otros criterios en el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas" concluye de la siguiente manera: “... Si un decreto con fuerza de ley (D.80 / 87) le confiere a la administración municipal instrumentos para que de manera discrecional y por razón de conveniencia racionalizara el uso de las vías municipales, no podrá un acto administrativo de contenido general (Decreto 1066 / 88 art. 35) sustraerle tal facultad. "Aplicando una sana hermenéutica podemos concluir que de tal cumplimiento de las exigencias formales consagradas en el art. 36 del Decreto 1066 / 88 no surge la perentoria, obligación conceder (sic) las autorizaciones de que tratan lo arts. 35 y 36 de las normas mencionadas, estarán sujetos a los criterios sobre racionalización de las vías municipales elementos estos contenidos en el art. 1o.
literal D del Decreto 080 / 87". 4o. - La recurrente fundamenta esencialmente su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en que el Decreto 80 de 1987 no otorga total discrecionalidad a los alcaldes para conceder o no una autorización relacionada con la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, pues si el Decreto 1066 de 1988, que tiene la misma jerarquía normativa que aquel, establece las condiciones y los requisitos jurídicos y técnicos para acceder a ella y si los mismos sí cumplieron a cabalidad tanto desde el punto de vista jurídico como técnico por parte de la sociedad demandante, el Alcalde de Bucaramanga tenía la obligación de concederla autorización deprecada, sin que le fuera posible denegarla "... con base en convicciones muy íntimas, muy personales, que ese servicio en particular (la movilización urbana de pasajeros en taxis y / o microbuses colectivos) no es conveniente". Como quiera que la denegatoria de la solicitud de autorización de rutas elevada por la sociedad actora ante la Administración se fundamentó en la prosperidad de la objeción técnica planteada por la Empresa de Transportes Colombia S.A. y en la necesidad de racionalizar el uso de las vías municipales, corresponde a la Sala analizar y definir si dichas causales en su conjunto o cualesquiera de ellas acarreaban o no la mencionada decisión. En cuanto al primero de los indicados fundamentos, la Sala observa lo siguiente: El artículo 39 del Decreto 1066 de 1988, el cual se refiere al trámite de las oposiciones técnicas que se formulen a las solicitudes para servir rutas, áreas de operación y sistemas o subsistemas de transporte es del siguiente tenor:
"ARTICULO 39. Cuando se presenten oposiciones fundamentadas técnicamente, la autoridad competente realizará un estudio sobre las rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas, solicitados y decidirá mediante acto administrativo motivado. "En caso de no prosperar las oposiciones presentadas, se procederá a adjudicar las rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas a la empresa o sociedad solicitante y se harán efectivas las pólizas de garantía a la (s) empresa (s) o sociedad (s) opositora (s). "Si las objeciones prosperan en forma parcial, no se hará efectiva ninguna de las pólizas y se procederá a adjudicar a la empresa o sociedad solicitante, conforme al resultado del estudio realizado por la autoridad competente. "En el evento de que prosperen las oposiciones, se negarán, las rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas solicitados y se hará efectiva la póliza a la empresa o sociedades solicitantes. "Si del estudio realizado por la autoridad competente resultaron rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas disponibles diferentes a los solicitados, la autoridad ordenará la publicación de las mismas y continuará el trámite normal para su adjudicación". Ahora bien, para declarar la prosperidad de dicha objeción técnica la Administración se fundamentó en que ".. luego de un análisis juicioso del método utilizado para el estudio y de sus conclusiones", el concepto emitido por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga sobre el estudio presentado por la sociedad actora “... adolece de fallas evidentes, como fuera que no define exactamente aspectos fundamentales como el impacto que la introducción del servicio solicitado causaría a la empresa opositora y los
usuarios, ni tampoco precisa la accesibilidad de los usuarios
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