CE-SEC1-EXP1994-N2948
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2948
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
COMPETENCIA GOBIERNO NACIONAL – Para fijar tarifas de transporte urbano / GOBIERNO NACIONAL – Intervención en la industria del transporte automotor / CONCEJO MUNICIPAL – Incompetencia para consagrar nuevos requisitos sobre matrícula de vehículos tipo taxi diferentes a los contemplados por la ley / PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - Vulneración En virtud de la ley 15 de 1959, artículo 1º, el Gobierno en representación del Estado y por mandato de la ley interviene en la industria del transporte automotor tanto urbano como en servicio por carreteras, para la movilización de carga y pasajeros […] En el parágrafo del mismo artículo se dispone que en cuanto hace relación al servicio urbano, la facultad anterior la puede delegar el Gobierno en los Gobernadores o en los Alcaldes, cuando los municipios tengan una organización adecuada en sus dependencias de tránsito y transportes, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Gobierno sobre el particular. Así las cosas, la Ley 15 de 1959 solamente autoriza al Gobierno para delegar en Gobernadores y Alcaldes las facultades previstas en el literal d) del artículo 1º que dicen relación con el señalamiento de las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental y con el establecimiento de la forma de pago y prestación del servicio de transporte. Quiere decir lo anterior que en el ámbito de la administración municipal, ni siquiera los Alcaldes pueden regular en materia de tránsito el aspecto cuestionado. Con menos razón lo pueden hacer los Concejos Municipales, cuando ni siquiera son autoridades de tránsito, pues no están
incluidas entre las que figuran con tal carácter en el artículo 3° del Decreto 1809 de 1990. Esta disposición al modificar en este aspecto el Decreto Ley 1344 de 1970 expresa, haciendo referencia al ámbito municipal que son autoridades de tránsito, los Alcaldes Municipales, las Secretarías, Departamentos o Inspecciones Municipales de Tránsito, las Inspecciones de Policía, la Policía Nacional en sus cuerpos especiales de policía vial, policía urbana de tránsito y policía aeroportuaria y los agentes de transporte y tránsito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 – NUMERAL 25 / LEY 15 DE 1959 – ARTÍCULO 1 – LITERAL D / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 214 / DECRETO 493 DE 1990 – ARTÍCULO 23
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 042 DE 1993 (8 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA – ARTÍCULO 1 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2948
Actor: CARLOS E. JIMENEZ LAPIDA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA
Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Entra la Sala a fallar el recurso de apelación interpuesto contra .la sentencia del 25 de abril del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y se decretó la nulidad del artículo 1° del Acuerdo N° 042 del 8 de junio de 1993 expedido por el Concejo Municipal de Florencia. Por medio del Acuerdo se dictan unas disposiciones relacionadas con el valor de la matrícula de los nuevos vehículos de servicio taxi urbano que se vinculen a Florencia.
ANTECEDENTES
1. La acción El actor de le referencia, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicitó ante el Tribunal de la primera instancia la declaratoria de nulidad del artículo 1o. del Acuerdo No. 042 de junio 8 de 1993, emanado del Concejo Municipal de Florencia por el cual se impone la obligación de cancelar una suma de dinero como requisito para la matrícula de vehículos tipo taxi, cuyo texto es del siguiente tenor: "ARTICULO PRIMERO. Fíjase el valor de la matrícula para vehículos tipo taxi individual y afiliados a las Cooperativas de servicio público urbano para el municipio de Florencia en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales".
El actor cita como normas violadas con el acto acusado el artículo 1° de la Ley 15 de 1959 literal d); el artículo 2° del Decreto Especial número 209 de 1992
de febrero 3; los artículos 81 y 83 del Acuerdo número 034 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito; los artículos 84, 150 numeral 1 y 21, 333 y 334 de la Constitución Nacional. Al explicar el concepto de la violación, dice entre otras cosas el actor que el artículo 84 de la Constitución manda que cuando una actividad ha sido reglamentada de manera general, no se podrán exigir requisitos adicionales, esto es, que cuando se han impuesto en los reglamentos generales las condiciones para ejercitar una profesión, un oficio, en este caso una actividad, no se pueden imponer nuevas condiciones para acceder a ella. Este principio, afirma el demandante, es violado por el Acuerdo demandado al imponer como condición adicional la obligación de pagar treinta (30) salarios mínimos mensuales para obtener la matrícula de los vehículos tipo taxi.
2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá decidió declarar la nulidad del artículo enjuiciado fundamentándose, esencialmente, en la motivación que seguidamente se transcribe: "De la simple lectura del acto acusado se tiene que como quedó expresamente dilucidado fue expedido por el Concejo Municipal de Florencia con el objeto de fijar el valor de la matrícula para vehículos tipo taxi individual y afiliado a las Cooperativas de Servicio Público de este Municipio en treinta salarios mínimos legales mensuales; no observando la Corporación la normatividad que en materia de la Industria del Transporte ha prescrito el legislador. "Del contenido de la ley traída como quebrantada, se tiene que se facultó al Gobierno Nacional para delegar en los Gobernadores y
Alcaldes, es decir en el Ejecutivo y no en Corporación alguna como en el sub-lite; dejando expresamente determinada, precisada la materia sobre la cual se delegaría y la que al tenor del literal d) del art. 1o. de la ley en comento se delegó a los gobernadores y alcaldes para fijar las tarifas de transporte urbano, intermunicipal o interdepartamental y establecer la forma de pago o prestación del servicio del transporte. Por lo que es a estos funcionarios a quien (sic) es compete lo allí estipulado y no otros (sic) organismos. Así mismo, esta ley es desarrollada por el Decreto 209 de 1992 que fijó los requisitos para el registro de los vehículos de servicio público que no son otros sino los descritos en el artículo 81 del Acuerdo 00034 del 12 de agosto de 1991 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito INTRA; y que hacen relación al registro de vehículos automotores y que en ningún momento impone cargas o condiciones para ejercer el transporte, es decir, para matricular vehículos de servicio público. "En ningún momento el legislador ha facultado al Ejecutivo Nacional para que delegue en Corporaciones, es decir, en Concejos Municipales o Asambleas Departamentales la fijación de un monto o valor por concepto de matrícula para vehículos tipo taxi y menos cobrar la suma o valor estipulado en el artículo 1o. del Acuerdo impugnado. Como ya se dijo anteriormente, la facultad que tiene el Ejecutivo tanto Departamental y Municipal de conformidad a la ley es la de fijar las tarifas de transporte urbano, intermunicipal o interdepartamental, y establecer la forma de pago o prestación del servicio del transporte que
por esta ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado. "De lo hasta aquí analizado concluimos que el acto acusado no se ciñe con fidelidad al mandato legal citado anteriormente, pues impone una carga que no está autorizada por la ley, ya que una cosa es fijar las tarifas de servicio público y otra fijar un monto o valor para matricular los vehículos de servicio público; máxime cuando el Concejo Municipal de Florencia, o mejor los Concejos no están autorizados para ello. Por lo que se da la violación manifiesta a la ley, la cual conlleva a que por esta jurisdicción se declare la nulidad del acto acusado".
3. LA APELACION La señora apoderada del Municipio de Florencia, al sustentar el recurso interpuesto, manifiesta los motivos de su inconformidad con el fallo del Tribunal arguyendo, en primer lugar, que no existe claridad acerca de la interpretación de las normas tratadas en el fallo de este litigio pues dice que a través del Acuerdo se pretende "ampliar los requisitos de registro de vehículos tipo taxi" y que en realidad no es eso lo que se busca ni menos agregar otra condición para el desempeño de dicha actividad.
Defiende la representante judicial del Municipio la legalidad del acto demandado en los siguientes términos: "Al expedir el Artículo Primero (1o) del Acuerdo N° 042 del 8 de junio de 1993, el Concejo de Florencia desarrolló UNA FACULTAD LEGAL dentro del límite de sus funciones, ya que decreta un impuesto y no reglamenta, como se ha venido interpretando en la sentencia respectiva. De manera clara expone el Decreto 1333 de 1986 en su
artículo 92 numeral 8 que habla acerca de las atribuciones de los Concejos citándose allí que ejercerá las demás funciones que la ley le señale. De manera clara expone el mismo Decreto en su artículo 171 "En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales los CONCEJOS MUNICIPALES podrán imponer contribuciones". Este poder reside en los referidos órganos administrativos y no en el ejecutivo cualquier (sic) interpretación contraria desatendería estos principios legales. Cítese además el artículo 172 del mismo Decreto además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos. Siguientes. Dentro de dicha enumeración se encuentra el impuesto de circulación y tránsito artículos 214 y siguientes. Se infiere que el Concejo Municipal no reglamentó el servicio en mención, lo gravó como le corresponde por ley, como lo disponen las normas citadas y se recalca que el Concejo al expedir dicho acuerdo citó como norma que lo facultara el artículo 92 del Decreto 1333 de 1986 del cual se aplica su numeral 8 de lo que se concluye sin más consideraciones que la Corporación desarrolló una función legal". Otras objeciones hace a la sentencia la recurrente y a ellas habrá de aludirse, en lo pertinente, dentro de las consideraciones de este proveído previas a la decisión.
4. TRASLADOS PARA ALEGAR DE CONCLUSION Llegada la oportunidad para alegar en conclusión en el proceso de la segunda instancia no se hicieron presentes ninguna de las partes como tampoco
la señora Procuradora Delegada ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El litigio que se plantea para ser decidido en la segunda instancia debe ser analizado partiendo de las normas superiores que, según el accionante, fueron quebrantadas por el acto acusado. Se tiene entonces que la disposición contenida en el artículo primero del Acuerdo 042 de 1993, emanado del Concejo Municipal de Florencia, Caquetá, en el sentido de fijar la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales como valor de la matrícula para vehículo "tipo Taxi" individual y afiliados a las cooperativas de servicio público urbano en ese municipio viola, en primer lugar según reza la demanda, el artículo 1o. de la Ley 15 de 1959, literal d). La Ley 15 de 1959 regula la intervención del Estado en la industria del transporte. El artículo primero de dicha ley, y más concretamente el literal d), rezan: "Art. 1o. En desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional, el Gobierno, en representación del Estado y por mandato de esta Ley, intervendrá en la industria del transporte automotor, tanto urbano como en servicio por carreteras, para la movilización de carga y pasajeros, con los siguientes objetivos: "d.- Fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y establecer la forma de pago o prestación del servicio de transporte que por esta Ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado". El parágrafo de dicho artículo, dice que la facultad establecida en el ordinal d), en cuanto hace relación al servicio urbano, podrá delegarla el Gobierno en los
Gobernadores o en los Alcaldes cuando los respectivos municipios tengan una organización adecuada en sus dependencias de tránsito y transportes. Advirtiendo una hipotética violación del artículo transcrito, el actor hace derivar de ello también la violación del artículo 84 y otras normas de la Constitución Nacional. Hace énfasis en la disposición contenida en el artículo transcrito de delegar en Gobernadores y Alcaldes la facultad de fijar "las tarifas del transporte urbano" para afirmar que fue desacatada por el Concejo de Florencia al fijar una determinada suma, como valor de la matrícula para "vehículos tipo taxi". Lo primero que la Sala observa es que si hay alguna violación del literal d) del artículo 1° de la Ley 15 de 1959, no es propiamente, por las razones expuestas en la demanda compartidas aparentemente por el Tribunal de primera instancia. Lo anterior porque entre lo dispuesto en la norma precitada y lo ordenado en la acusada existe notoria diferencia. El artículo 1° del Decreto enjuiciado no está fijando tarifas de transporte urbano, sino señalando la suma que se debe pagar por la matrícula de un taxi; mientras que la disposición legal señalada como violada, determina la intervención del Gobierno en la industria del transporte automotor en cuanto a la fijación para todas las ciudades del país de las tarifas del transporte urbano. La violación de la ley por parte del acto acusado tiene su fundamento en las siguientes consideraciones: La fuente legal del tránsito terrestre ha estado radicada en el Congreso de la República tanto en la anterior Constitución (artículo 76 numeral 24) como en la
de 1991 (artículo 150 numeral 25). Es por ello, que en vigencia de la Constitución pasada, el Congreso expidió, entre otras, la ley 15 de 1959, "por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones", y la ley 33 de 1986 por la cual se modifica el Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). Así mismo el Gobierno, continuó interviniendo en la industria del transporte automotor, y es así como en ejercicio de facultades extraordinarias ha expedido, entre otros el Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), y lo ha modificado también a través de los Decretos 1809, 1951 y 2591, todos de 1990. En virtud de la ley 15 de 1959, artículo 1°, el Gobierno en representación del Estado y por mandato de la ley interviene en la industria del transporte automotor tanto urbano como en servicio por carreteras, para la movilización de carga y pasajeros, con los siguientes objetivos: "a) ……. "b) ……. "c) ……. "d) Fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y establecer la forma de pago o prestación del servicio de transporte que por esta ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado...". En el parágrafo del mismo artículo se dispone que en cuanto hace relación al servicio urbano, la facultad anterior la puede delegar el Gobierno en los Gobernadores o en los Alcaldes, cuando los municipios tengan una organización
adecuada en sus dependencias de tránsito y transportes, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Gobierno sobre el particular. Así las cosas, la Ley 15 de 1959 solamente autoriza al Gobierno para delegar en Gobernadores y Alcaldes las facultades previstas en el literal d) del artículo 1° que dicen relación con el señalamiento de las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental y con el establecimiento de la forma de pago y prestación del servicio de transporte. Quiere decir lo anterior que en el ámbito de la administración municipal, ni siquiera los Alcaldes pueden regular en materia de tránsito el aspecto cuestionado. Con menos razón lo pueden hacer los Concejos Municipales, cuando ni siquiera son autoridades de tránsito, pues no están incluidas entre las que figuran con tal carácter en el artículo 3° del Decreto 1809 de 1990. Esta disposición al modificar en este aspecto el Decreto Ley 1344 de 1970 expresa, haciendo referencia al ámbito municipal que son autoridades de tránsito, los Alcaldes Municipales, las Secretarías, Departamentos o Inspecciones Municipales de Tránsito, las Inspecciones de Policía, la Policía Nacional en sus cuerpos especiales de policía vial, policía urbana de tránsito y policía aeroportuaria y los agentes de transporte y tránsito. Hechas las precisiones anteriores procede ahora considerar el acto acusado, tal como lo hace la apoderada del Municipio de Florencia, a la luz de las facultades que tienen los Concejos Municipales para, gravar a los vehículos
automotores de uso particular con el impuesto de circulación y tránsito. En materia de impuestos a la circulación de los vehículos en el país son los Decretos 3425 de 1954 y 1593 de 1966 los que sientan las bases para su desarrollo. El primero, establece un impuesto de circulación y tránsito, cuando crea el impuesto mensual por cada asiento a los autobuses en la suma de veinticinco centavos ($0.25), y el segundo, establece el impuesto de timbre nacional para los recibos de pago, que expidan las autoridades municipales, por concepto del impuesto municipal a los vehículos automotores de servicio particular. Este Decreto, esto es, el 1593 de 1966, exonera del impuesto de timbre nacional, entre otros, a los vehículos de servicio público. El impuesto de circulación y tránsito es aplicable solamente a los vehículos de servicio particular, como lo señala el artículo 49 de la Ley 14 de 1983 y reitera el artículo 214 del Decreto 1333 de 1986. Significa lo anterior que desde el punto de vista arriba considerado, tampoco es legal la medida impugnada. Finalmente, en lo relacionado con la matrícula de los vehículos, el Decreto 1147 de 9 de junio de 1971, reglamentó el Código de Tránsito Terrestre Automotor (Decreto 1344 de 1970) y en el artículo 12 estableció los requisitos para obtener la licencia de tránsito de un vehículo automotor. Sobre esta misma materia el Decreto 493 de 1990 "Por el cual se dicta el Estatuto para el Servicio Público de Transporte Municipal, en vehículos tipo
automóvil o taxi y se deroga el decreto 265 de 1988", en su artículo 23 dispone: "Además de los requisitos legales vigentes, las autoridades de .tránsito exigirán para la matrícula de nuevos vehículos de esta modalidad, la respectiva autorización de compra expedida por la autoridad municipal competente". Lo anterior para concluir que en las normas legales que dicen relación con la matrícula de vehículos no se halla establecido el requisito de que trata el acto acusado. Por este aspecto, el Concejo Municipal de Florencia, al consagrar nuevas disposiciones o requisitos diferentes a los contemplados por la ley sobre la materia, viola la Constitución Nacional, pues se está sustituyendo, sin la debida autorización, la potestad legislativa del Congreso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha 26 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto decretó la nulidad del artículo 1° del Acuerdo 042 de 8 de junio de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Florencia, por los motivos expuestos en este proveído. Cópiese, notifíquese y en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día .13 de octubre de 1994.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente