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CE-SEC1-EXP1994-N2949

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

GOBERNADOR - Funciones / FACULTADES PRO TEMPORE / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL - Asignaciones Luego del correspondiente estudio en las acusaciones de violación de los arts. 4, 6, 150 - 10, 300 - 9 y 305 - 1 de la C.P, que se formulan en contra de los actos acusados, la Sala encuentra que ellas carecen de vocación de prosperidad, no sólo por cuanto esta Corporación en reciente oportunidad ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ordenanza No. 005 de 1991, que sirve de soporte a dichos actos, sino debido a que mediante los Decretos Nos. 0563 y 0666 de 1992 cuya declaratoria de nulidad se solicita, entre otros, no se dispuso el incremento de las asignaciones civiles de todo el personal no sindicalizado al servicio del departamento del Quindío a lo cual ya se había procedido por la Ordenanza No. 002 de 1991, pues únicamente fijaron el salario de los asesores del Consejo de Política Fiscal y se estableció el correspondiente al cargo de tesorero general, de conformidad con las autorizaciones pro témpore conferidas al ejecutivo departamental. RECURSO DE APELACION - Límites / ARGUMENTO NUEVO En lo referente a las demás acusaciones, la Sala se abstiene de analizarlas, por cuanto si bien se formulan contra la sentencia, es un hecho cierto e irrebatible que las mismas no se formularon en la demanda en contra de los actos acusados y no es en el curso de esta segunda instancia en la cual pueden alegarse nuevas violaciones o invocarse distintas disposiciones superiores de derecho en sustento de las pretensiones anulatorias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2949

Actor: JOSE JESUS LAVERDE OSPINA

Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 21 de abril de 1994. l. - ANTECEDENTES a. - El actor, tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El ciudadano José Jesús Laverde Ospina, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad de los Decretos Nos. 0528 de julio 15 de 1992, "por medio del cual se reasignan unas funciones y se modifica una asignación civil"; 0563 de agosto 4 de l992, "Por medio del cual se asignan unas funciones dentro de la estructura administrativa del Departamento"; 0666 de septiembre 29 de 1992, "Por medio del cual se incrementó la asignación civil del Tesorero General del Departamento" y 0673 de septiembre 30 de 1992, "Por el cual se expide el Estatuto Básico de Organización de la Administración del

departamento del Quindío y se dictan otras disposiciones", todos proferidos por el señor Gobernador del departamento del Quindío. b. - Los actos acusados Mediante el Decreto No. 0528 de 15 de julio de 1992, el Gobernador del departamento del Quindío, ”....... en uso de sus atribuciones constitucionales art. 305 numeral 7o., legales Decreto Ley 1222, artículos 94 y 95 y en especial la conferida mediante la Ordenanza No. 005 de diciembre 3 de 1991 ", se reasignaron las funciones de Secretario Ejecutivo del Comité de Política Fiscal del departamento del Quindío al Jefe de la Sección Financiera del mismo departamento (artículo 1o.); igualó la asignación civil del Jefe de la Sección Financiera y Secretario Ejecutivo a la establecida para los asesores del Consejo Superior de Política Fiscal (artículo 2o.) y estableció la fecha de su vigencia (artículo 3o.). Por medio del Decreto No. 0563 de 4 de agosto de 1992, dicho funcionario en uso de iguales facultades a las anotadas para el decreto anterior, asignó las funciones y requisitos de acuerdo con la naturaleza de los cargos para los Asesores del Consejo Superior de Política Fiscal del Departamento (artículo 1o.), estableció las funciones de estos asesores del Consejo (artículo 2o.); dispuso la naturaleza y los requisitos del cargo (artículo 3o.); determinó que los cargos de Asesores del Consejo Superior de Política Fiscal, quedarían adscritos a la Secretaría de Hacienda Departamental (artículo 4o.); estableció la

asignación de estos funcionarios (artículo 5o.); dispuso que los gastos que demanden los cargos anteriormente citados se imputen al Capítulo IV, Programa 8, Artículo 1.1.2. y subsiguientes del Decreto de Liquidación de Presupuesto No. 0549 de diciembre 18 de 1991 (artículo 6o.); y determinó la fecha de su vigencia (artículo 7o.). Por medio del Decreto 0666 de 29 de septiembre de 1992, "...en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 305 numeral 7 de la Constitución Política y la Ordenanza No. 005 de 1991 ", el Gobernador del departamento, incremento la asignación mensual del Tesorero General del Departamento (artículo 1o.) y fijó la fecha de vigencia (artículo 2o.). Finalmente, mediante el Decreto 0673 de 30 de septiembre de 1992, el señor Gobernador, " ... en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por la Ordenanza 005 de 1991", a lo largo de 72 artículos, expidió el Estatuto Básico de organización de la administración del departamento, con el fin de "...determinar las unidades, funciones genéricas, principios de organización y demás aspectos que conforman la estructura administrativa del departamento del Quindío, y a las cuales deberán someterse la conformación de las dependencias de la administración central y los organismos descentralizados del nivel seccional". c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de su violación. El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 4o., 6o. y 305 numeral 1o. de la Constitución Nacional y 150 numeral

10o. ibídem, el cual, según él, se debe aplicar por analogía al numeral 9o. del artículo 300 ibídem, por las razones que, expuestas en la demanda y en su adición, se resumen a continuación (fls. 92 a 96 y 109 a 114 del Cdno. Ppal.): Primer cargo. - EL señor Gobernador del Departamento y su Secretario se colocaron en el campo de los particulares al expedir los Decretos Nos. 0528, 0563 y 0666 de 1992, pues para hacerlo, se basaron en la Ordenanza No. 005 de diciembre de 1991, pero sucede que el artículo 300 numeral 9o. de la Constitución, autoriza a las Asambleas Departamentales para investir protémpore al Gobernador de precisas funciones que le corresponden a dicha Corporación, y si la H. Corte Constitucional en fallo de 3 de septiembre de 1992, señala que el Ejecutivo solamente puede ser investido de facultades protémpore hasta por seis meses, no se ve la razón por la cual la Asamblea pueda otorgar iguales facultades por un término mayor. Considera el actor, que dichas facultades deben otorgarse en concordancia con el artículo 150 numeral 10o. de la Constitución, es decir, hasta por seis meses, "... pues no es posible que a un Gobernador o a un Alcalde se le puedan otorgar facultades pro - témpore, por un tiempo mayor al que le puedan otorgar (sic) el Congreso de la República al Jefe del Estado como primera autoridad administrativa de la República". Segundo cargo. - Violación del artículo 300 numeral 7o. de la Constitución, por

cuanto la Ordenanza No. 002 de 1991, en su artículo 1o., aumentó en un 26% las asignaciones civiles al personal administrativo no sindicalizado al servicio del Departamento y de los establecimientos públicos del orden departamental, lo cual demuestra que a la Asamblea no le era dado hacer uso de esta norma constitucional dos veces, pues dicha facultad ya estaba precluída con la expedición de la citada Ordenanza 002 de 1991. En vista de que la Ordenanza No. 005 de 1991 no era de obligatorio cumplimiento, y que el inciso 1o. del artículo 4o. de la Constitución Nacional sí lo es, el señor Gobernador, en virtud del artículo 305 - 9 de la Constitución, también de obligatorio cumplimiento, debió objetar la ordenanza o no aplicarla, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad para así no violar el ordenamiento constitucional al dictar con base en dicha ordenanza los Decretos demandados, los cuales también fueron expedidos una vez precluídos los términos de que habla el artículo 150 numeral 10o. de la Constitución. Tercer cargo. - Con respecto al Decreto No. 0673 de 1992, afirma el actor que también está viciado de nulidad, por las mismas razones expuestas anteriormente, ya que fue expedido a los 8 meses y 28 días, y de conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Nacional, el cual es aplicable con el artículo 300 numeral 9o. ibídem, solo se puede revestir de facultades protémpore hasta por seis meses, y no como en el caso que nos ocupa, en donde se revistió de facultades hasta por nueve meses.

EL artículo 27 del Código Civil establece que si la norma es clara, no le es dado al intérprete buscarle otro espíritu, por lo cual los actos demandados quedaron viciados de nulidad, por haberse violado con ellos normas de rango constitucional, y al no poder establecer qué normas facultan a la Asambleas Departamental y al Gobernador por violar los mandatos constitucionales, "... estos actos pueden desembocar en los delitos de prevaricato por acción y otros señalados por la propia Constitución Nacional y el Código Penal". d. Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión la parte demandada expresa que los decretos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con fundamento en la Ordenanza No. 005 de diciembre 10 de 1991, la cual tuvo como objetivo el de conceder unas facultades precisas al señor Gobernador del Departamento para efectos de llevar a cabo una reglamentación y reestructuración de la administración seccional, dentro del marco legal y constitucional para el fin propuesto, para lo cual se realizaron detallados análisis a los temas que fueron su fundamento y por ello obran en el expediente estudios y convenios con el Corpes de Occidente, un informe ejecutivo presentado al Consejo de gobierno por un consultor del Cider, un documento que contiene asesoría para la readecuación funcional de la administración y un concepto del Jefe de la Sección Financiera del Departamento acerca de la disponibilidad presupuestal. Con lo anterior, queda demostrado que al haberse expedido la Ordenanza No. 005 de 1991 acreditando ciertos requisitos como el de previos

estudios técnicos, disponibilidad presupuestal y un término específico para ello, no se contravino ningún mandato constitucional y, por tanto, el mandatario departamental al expedir los actos acusados no se atribuyó funciones propias de la Asamblea Departamental y esta alta corporación tampoco se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. Por las anotadas razones, solicita que no se acceda a las pretensiones formuladas por el actor (fls. 175 a 187 Cdno. Ppal. y 14 a 27 Cdno. No. 2). e. - La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 20 de mayo de 1993 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados (f 18.162 a 164 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 5 de agosto de 1993 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 172 ibídem). Por auto de 29 de noviembre de 1993 (fl. 174 del Cdno. Ppal.) se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso únicamente la parte demandada (fls. 1 75 a 187 ibídem).

II. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones

principales (fls. 200 a 205 del Cdno. Ppal.): En relación con la violación de los artículos 4o. y 6o. de la Constitución Nacional, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, al igual que esa Corporación, éstos contienen principios generales, no susceptibles de ser violados directamente como lo da a entender el accionante, sino a través de la violación de las normas que los desarrollan. Sería pues necesario predicar la violación de las leyes, decretos o reglamentos que señalan las funciones de la Asamblea y del Gobernador en el presente caso, para poder hablar de omisión o extralimitación de funciones. No prosperan pues estos cargos. Tampoco prospera el de la violación de los artículos 150 - 10, 300 - 9 y 305 - 1 de la Constitución Nacional, basándose en la delimitación de tiempo que el constituyente señaló en seis meses, en tratándose de esa clase de delegación cuando quien la confiere es el Congreso al Presidente, pues esa limitante solo puede operar a ese nivel nacional, ya que así fue la voluntad de aquel al igual que la de no establecer la misma limitante al nivel departamental, utilizando la palabra "pro - témpore” cuya limitante corresponde exclusivamente a las Asambleas y Concejos. No cita el actor las normas en virtud de las cuales solo se pueden incrementar los salarios de los funcionarios una sola vez en cada vigencia o en cada año, ni conoce la Sala dicha norma, y que de existir harían prosperar una acción en contra de la ordenanza que otorga tales facultades al Gobernador, pero no contra los decretos dictados por él en cumplimiento de la misma.

Finalmente se considera que al dictar los decretos demandados, el señor Gobernador del departamento cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ordenanza 005 de 1991 para hacerlo, tal y como se encuentra demostrado en el material probatorio del expediente.

III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 213 a 216 del Cdno. Ppal): Repite el concepto de violación plasmado en su escrito de la demanda, en el sentido de que el Gobernador debió objetar la Ordenanza No. 005 de 1991, o aplicarle la excepción de inconstitucionalidad, pues no podía la Asamblea facultar al Gobernador para incrementar las asignaciones civiles de los empleados del departamento, si ya lo había hecho por sí misma mediante la Ordenanza No. 002 de 1991.

Le parece extraña la actitud del Gobernador y de sus asesores, pues no tuvieron en cuenta la pauta que daba el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 334 de febrero 24 de 1992, por medio del cual se reajustaron salarios en un 26.8% para la vigencia fiscal de 1992. Si ya se había hecho el incremento, no se podía volver a hacer, "...más aún haciendo un incremento en forma tan exorbitante". Este incremento tuvo que desequilibrar el presupuesto en los programas y rubros de servicios personales, “....... pero no se llevó a cabo así fuera de oficio por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, la debida Inspección de Peritos

ajenos a la burocracia departamental, para que se dieran cabal cuenta del presupuesto inicial y las traslaciones que fueron llevadas a cabo, para que hubiera una total verdad de la forma en que había sido manejado por motivo de estos Decretos, el Tesoro Departamental, teniendo también de muy mal recibo el que la forma desbocada y exorbitante con el erario departamental, fue para el Gobernador y sus Secretarios principalmente, incrementar sus salarios en cifras inalcanzables". Afirma que los testimonios recibidos en el Tribunal en noviembre de 1993 son incoherentes, pues la señora Pubenza Montoya de Alzate, a folio 1 de su declaración dice: "...y basados en unos estudios que el departamento había contratado con el Corpes de occidente y esté a su vez con el SIDER..." Allí, de una manera informal, el Sr. Gobernador nos comentó a quienes estábamos ahí de la Mesa Directiva..., que cómo nos habían parecido los estudios del SIDER........’ ‘… Esta fue la única conversación que tuvimos con el señor Gobernador, ... por eso no existe nada por escrito, por que no lo solicitaron ni yo lo pedí.......” y luego, al ser preguntado sobre el motivo para invertir de facultades pro - témpore al Gobernador, entre otras cosas dijo: " ... en primer lugar no se habían hecho los estudios del SIDER Y HABIA QUE DAR UN PLAZO PARA QUE ELLOS LO ENTREGARAN" (subrayas y mayúsculas del actor); de aquí, afirma el actor, que los testimonios son sospechosos, pues no se sabe si existen o existieron o no los habían entregado los estudios, cuando el Gobernador hizo

mal uso de la Ordenanza para el doble incremento de salarios (ver anexo fls. 217 y 217 vto. del Cdno. Ppal.) El Decreto 2407 de 1981 preceptúa en su artículo 120 la prohibición de modificar la planta de personal en la vigencia, y de variarse los grados ocupacionales si con ello se exceden las apropiaciones presupuestales para servicios personales de las respectivas secretarias". Por otra parte, el artículo 330 del Decreto 1222 de 1986, establece que en la Gaceta Departamental se deben publicar las ordenanzas de la Asamblea, y como los Decretos de incremento de sueldo para el Gobernador y sus Secretarios tienen fuerza ordenanzal, sólo eran aplicables y de imperioso obedecimiento una vez estuvieran publicados en la Gaceta Oficial (Ley 57 de 1985 artículo 5o. y demás normas concordantes). Finalmente solicita se tenga en cuenta "...lo que tanto bregué se me dijera sobre el llamado fax signado por la señora PUBENZA MONTOYA DE ALZATE, el cual no tiene ciertas características legales y por lo tanto no se le debió dar trámite, ni valor probatorio en el Tribunal de Primera Instancia".

IV. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto, la señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación considera que debe confirmarse la sentencia apelada, con fundamento en las

razones que se sintetizan a continuación (fls, 19. 7 a 12 del Cdno. No. 4): Mal puede afirmar el demandante que el Gobernador del Departamento del Quindío profirió los actos acusados precluído el término que para el efecto

señala el artículo 150 - 10 de la Constitución y que la Asamblea, de conformidad con este precepto, no podía otorgarle Facultades, extraordinarias por el lapso que señaló en la Ordenanza 005 de 10 de diciembre de 1991, pues dicha Corporación debía ajustarse a lo establecido en el artículo 300 - 9 de la Carta Política, autorizando al ejecutivo departamental desde el 2 de enero hasta el 30 de septiembre de 1992 "... para ejercer las precisas facultades de las que a ella le corresponden en la citada ordenanza, porque el precepto constitucional no le señaló un límite de tiempo para conferirlas...”. De lo dispuesto por el artículo 150 - 10 de la Constitución se deduce que el término de seis meses de que allí se habla solo va dirigido al Presidente de la República para que en ese lapso ejerza las facultades extraordinarias de las cuales lo ha revestido el Congreso para expedir normas con fuerza de ley, y no a los gobernadores, como lo pretende el actor, cuando sean autorizados por las asambleas para ejercer algunas de las facultades que les han sido atribuidas. Se coincide con el Tribunal de primera instancia en que no prospera el cargo que se hace a los actos acusados en el sentido de que la Asamblea no podía conferir facultades al Gobernador para incrementar salarios cuando ya los había incrementado en un 26% a partir del 1o. de enero de 1992, pues el actor no invocó en su sustento la violación de ninguna disposición de jerarquía superior. Sin perjuicio de ello “....... no sobra observar que la Ordenanza 002 de noviembre

20 de 1991 ordenó a partir del 1o. de enero de 1991 un aumento del 26% en las asignaciones civiles al personal administrativo no sindicalizado y en los Decretos acusados 0563 de 4 de agosto de 1992 y 0666 de septiembre 29 de 1992 el Gobernador del Quindío no incremento los sueldos sino se limitó a fijar el sueldo de los asesores del Consejo de Política Fiscal y al Tesorero General del Departamento, como consecuencia de la reestructuración administrativa del Departamento". Finalmente, no es de recibo el cargo planteado en la sustentación del recurso en el sentido que los actos acusados solo eran aplicables una vez se produjese su publicación y no hay constancia de ella, toda vez que el mismo no se formuló en la demanda.

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA A pesar de la falta de claridad del recurrente en la formulación de los cargos planteados contra la sentencia de primera instancia, la Sala, haciendo un gran esfuerzo de interpretación, entiende que ellos son los siguientes: a) Los actos acusados incurren en violación de los artículos 4o., 6o., 150 - 10, 300 9 y 305 - 1 de la Carta Política, como consecuencia de haberse expedido al amparo de las facultades pro - témpore concedidas al Gobernador mediante la Ordenanza 005 de 1991, la cual, por ser inconstitucional por haber excedido el término de seis meses que consagra el artículo 150 - 10 como el máximo del que es posible revestir de dichas facultades al Presidente de la República, debió haber

sido objetada o inaplicada por cuanto el incremento de las asignaciones civiles de los empleados del Departamento ya se había producido mediante la Ordenanza 002 de 1991. b) El incremento salarial dispuesto en los actos acusados es exorbitante, "... tuvo que desequilibrar el presupuesto en los programas y rubros de servicios personales..." para su cálculo no se siguió la pauta que dio el Gobierno Nacional en el Decreto 334 de 1992, mediante el cual se reajustaron los salarios de los servidores públicos del nivel nacional en un 26.8%. c) Los Decretos 0563 y 0666 de 1992 que dispusieron el incremento salarial de los funcionarios del Departamento se expidieron sin haberse realizado los estudios previos que contempla el artículo 2o. de la Ordenanza 005 de 1991, como se evidencia de los testimonios recepcionados en el trámite de la primera instancia, los cuales son incoherentes y sospechosos. d) Los actos acusados quebrantan el artículo 120 del Decreto 2407 de 1981 que prohíbe modificar durante el correspondiente año fiscal las plantas de personal al servicio del Departamento y variar los grados ocupacionales de los cargos si con ello se exceden las apropiaciones presupuestales para servicios personales de las respectivas secretarías o unidades administrativas. e) Los decretos que dispusieron el incremento salarial para el Gobernador y sus Secretarios violan el artículo 330 del Decreto 1222 de 1986, pues se aplicaron sin haberse cumplido con el requisito de su publicación. En relación con dichos cargos y en el mismo orden anotado, se considera lo

siguiente: a) Luego del correspondiente estudio en las acusaciones que se formulan en contra de los actos acusados, la Sala encuentra que ellas carecen de vocación de prosperidad, no solo por cuanto esta Corporación en reciente oportunidad ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ordenanza No. 005 de 1991, que sirve de soporte a dichos actos, sino debido a que mediante los Decretos números 0563 y 0666 de 1992 cuya declaratoria de nulidad se solicita, entre otros, no se dispuso el incremento de las asignaciones civiles de todo el personal no sindicalizado al servicio del Departamento del Quindío, a lo cual ya se había procedido por la Ordenanza No. 002 de 1991, pues únicamente fijaron el salario de los Asesores del Consejo de Política Fiscal y se estableció el correspondiente al cargo de Tesorero General, de conformidad con las autorizaciones protémpore conferidas al Ejecutivo Departamental. En efecto, en sentencia de 10 de junio de 1994 proferida dentro del expediente No. 2791, en el cual el mismo demandante que lo es en este proceso, solicitó la declaratoria de nulidad de la citada Ordenanza No. 005 de 1991 e invocó la violación de las mismas disposiciones constitucionales que se discute en el cargo bajo estudio, la Sala expresó lo siguiente: "Son tres los cargos que formula el apelante contra la sentencia de primera instancia, a saber: “a) Debido a que el artículo 150 - 10 de la Constitución Política consagra que el Congreso solo puede revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República hasta por seis meses para expedir normas con fuerza de Ley, la Asamblea Departamental del Quindío no podía exceder dicho término

para que el Gobernador ejerciera las facultades que le confirió mediante la ordenanza acusada. "b) Como quiera que al expedir la Ordenanza No. 002 de 20 de noviembre de 1991 la Asamblea ya había establecido el porcentaje de incrementos salariales de los empleados del departamento para el año de 1992, dicha Corporación no podía autorizar al Gobernador por medio del acto acusado para regular la misma materia. “c) Los actos dictados en ejecución de las autorizaciones conferidas por la ordenanza acusada implicaron la creación de obligaciones a cargo del Tesoro Departamental que superaron el monto fijado en el presupuesto para el pago de servicios personales, violándose de esta manera el artículo 232 del Código de Régimen Departamental. "En relación con cada uno de dichos cargos y en el orden anotado, se considera lo siguiente: “a) De la simple lectura del artículo 300 - 9 de la Carta Política, que fue precisamente el invocado por la ordenanza cuya legalidad se discute en este proceso, y de sus claros términos, para la Sala resulta indubitable que el lapso en ella establecido para que el Gobernador ejerciera facultades propias de la Asamblea, es decir, durante el período de tiempo comprendido entre el 2 de enero y el 30 de diciembre de 1992, se aviene en un todo a dicha norma constitucional, toda vez que los únicos requisitos que ella establece para tales efectos son los de precisión en cuanto a las materias y el de que tales autorizaciones se otorguen pro - témpore y no indefinidamente. Por ello la Sala considera que no asiste razón al apelante

cuando sostiene que el lapso máximo por el que las Asambleas pueden conceder dichas autorizaciones de seis meses, que concreta el artículo 15010 de la Constitución respecto de las facultades extraordinarias que el Congreso puede otorgar al Presidente de la República para "...expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje", pues si el Constituyente de 1991 hubiese estimado que dicha limitante temporal debía extenderse al nivel departamental, así hubiese procedido al expedir la nueva Carta Política, y no, como procedió en efecto, a reservar en favor de las Asambleas la facultad que consagraba el artículo 187 - 10 del anterior ordenamiento constitucional, de determinar autónomamente el lapso que, en su criterio, consideren necesario para que el Gobernador ejerza las autorizaciones que ellas le confieran. "Además de lo anterior, la Sala hace notar al actor que, conforme a lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887, la aplicación analógica de las normas solo tiene lugar cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido", lo cual, como se analizó, no se presenta en el asunto sub - exámine. "b) Si bien es cierto, como está acreditado en el proceso (fls. 1 y 2 Cdno. Ppal. No. 1), que por Ordenanza No. 002 de 20 de noviembre de 1991 la Asamblea ya había dispuesto que a partir del 1o. de enero de 1992 se incrementarían en un 26% las asignaciones civiles del personal administrativo no sindicalizado al servicio del Departamento y de sus establecimiento públicos, tal circunstancia no constituía impedimento

constitucional o legal alguno para que posteriormente la misma Corporación, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 300 - 9 de la Constitución Política, autorizara al Gobernador por medio del acto acusado para, entre otros efectos, determinar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, pues, en virtud de este último mandato, dicho funcionario fue investido de la facultad de modificar lo dispuesto con anterioridad por la Ordenanza No. 002 de 1991, mediante la expedición de los correspondientes decretos con fuerza ordenanzal. “c) Al igual que los ya analizados, para la Sala también carece de vocación de prosperidad el tercer cargo formulado por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia, pues además de que la violación normativa que en él se alega no fue planteada en la demanda, los actos que la fundamentan, de existir, no son objeto de ninguna pretensión anulatoria" En lo referente a las acusaciones consignadas en los literales b), c), d) y e) que anteceden, la Sala se abstiene de analizarlas, por cuanto si bien se formulan contra la sentencia, es un hecho cierto e irrebatible que las mismas no se formularon en la demanda en contra de los actos acusados (fls. 92 a 96 Cdno. Ppal.) y no es en el curso de esta segunda instancia en la cual pueden alegarse nuevas violaciones o invocarse distintas disposiciones superiores de derecho en sustento de las pretensiones anulatorias. Es por ello que esta Sección en diferentes pronunciamientos ha considerado que "obrar de manera contraria implicaría no solo el desconocimiento del deber del juez de hacer efectiva la

igualdad de las partes en el proceso, sino la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa" (Sentencia de 17 de julio de 1992, Actor: Sociedad Inversiones Akl - Lega y Cía. Ltda. INALTA LTDA., exp. No. 1683). Con fundamento en las consideraciones que anteceden ha de precederse a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - CONFIRMASE la sentencia recurrida en apelación, proferida por el Tribunal Administrativo

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