CE-SEC1-EXP1994-N2957A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2957A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
MONOPOLIO RENTISTICO - Explotación / ECOSALUD / JUNTA DIRECTIVAFunciones / SUSPENSION PROVISIONAL Las funciones que a ECOSALUD asignan los actos acusados no guardan relación con los aspectos referentes a costos y gastos de inversión, producción, administración, venta y publicidad y la forma de distribuir el producto resultante de las ventas netas y las utilidades que puede hacer dicha sociedad, a que se contrae el artículo 43 de la Ley 10 de 1990. Si bien es cierto el artículo 26 del Decreto Ley 1050 de 1968 consagra en su literal a) la facultad de las juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado de "formular la política general...”, no lo es menos que tal facultad esta afecta a la política general del ORGANISMO, como sería en este caso precisamente la relativa a los aspectos reseñados anteriormente del artículo 43 de la Ley 10 de 1990, que resulta diferente de la política general sobre organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, que en su momento pudo haber regulado la referida Ley 10 de 1990, lo cual no hizo, y que ahora en virtud del precepto contenido en el inciso 3o. del artículo 336 de la Carta Política, se evidencia aún más que tal regulación requiere hacerse a través de una ley, en este caso, de iniciativa gubernamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de Septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
Radicación número: 2957
Actor: JAIME VIDAL PERDOMO
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Referencia: RECURSO DE REPOSICION Se decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud ECOSALUD - contra el proveído de 30 de Junio de 1994, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos de los literales a) y c) del artículo 2o. del Decreto Reglamentario No. 2433 de 29 de Octubre de 1991, expedido por el Gobierno Nacional "por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 43 de la Ley 10 de 1990".
I. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO La inconformidad de la recurrente puede resumiese así: 1 - . La Ley 10 de 1990 en su artículo 43 autorizó la constitución y organización de una sociedad de capital público hoy ECOSALUD S.A., cuyo objeto fuera la explotación y administración del monopolio rentístico creado por el artículo 42 de la misma Ley en beneficio del sector salud.
Como sociedad que es cuenta con socios como la Nación, los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, y como empresa industrial y comercial del Estado se encuentra vinculada al Ministerio de Salud. Por lo anterior es obvió que en su Junta Directiva, presidida por el propio Ministro de Salud, se puedan fijar las políticas que desarrollen la Empresa. En efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 1050 del 1968 dispone en su literal a) como funciones de las Juntas o Consejos Directivos, la de "formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las regias que
prescriban el Departamento Administrativo de Planeación y la Dirección General de Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo". 2 - . El Decreto 2433 de 1991 en las normas acusadas no está atribuyendo nuevas funciones a ECOSALUD S.A., sino desarrollando los mandatos de la Ley 10 de 1990, que ordena que la empresa se encargue de la administración y explotación del monopolio, lo cual no podría realizar sin las pautas o políticas de su Junta Directiva. 3 - El artículo 336 de la Constitución Política ordena la expedición de una ley que regule las materias de los monopolios rentísticos. En materia de monopolio de juegos y azar la Ley existente es de Ley 10 de 1990 que determina cómo se desarrollará el ejercicio de éste por la empresa que se crea para tal efecto. La regulación de estos juegos sólo puede hacerla la empresa, la cual conoce las circunstancias económicas y financieras y las modalidades técnicas y operativas de cada uno de dichos juegos, según sus especificidades. 4 - . En este caso no existe violación alguna y menos flagrante como lo exige la ley, por lo cual no existe argumento para la suspensión provisional. ll - . LA DECISION Para resolver se considera: Esta Corporación accedió al decreto de suspensión provisional de los efectos de los literales a) y c) del artículo 2o. del Decreto 2433 de 29 de octubre de 1991, que dispusieron como facultades de ECOSALUD las de "fijar la política general de explotación de juegos de suerte y azar de que trata la ley 10 de 1990" y "regular su operación", por cuanto al confrontarlos con el artículo 43 de la ley 10 de 1990
que dicen reglamentar, consideró la Sala que excedían los términos de ésta, a quien correspondía determinar todos los aspectos referentes al monopolio establecido como arbitrio rentístico. Esta consideración conserva plena virtualidad. En efecto, las funciones que a ECOSALUD asignan los actos acusados no guardan relación con los aspectos referentes a costos y gastos de inversión , producción, administración, venta y publicidad y la forma de distribuir el producto resultante de las ventas netas y las utilidades que puede hacer dicha sociedad, a que se contrae el artículo 43 de la Ley 10 de 1990. Y si bien es cierto el artículo 26 del Decreto Ley 1050 de 1968 consagra en su literal a) la facultad de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado de "formular la política general...”, no lo es menos que tal facultad está afecta a la política general del ORGANISMO, como sería en este caso precisamente la relativa a los aspectos reseñados anteriormente del artículo 43 de la Ley 10 de 1990, que resulta diferente de la política general sobre organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, que en su momento pudo haber regulado la referida Ley 10 de 1990, lo cual no hizo, y que ahora en virtud del precepto contenido en el inciso 3o. del artículo 336 de la Carta Política, se evidencia aún más que tal regulación requiere hacerse a través de una ley, en este caso, de iniciativa gubernamental. Las anteriores razones conducen a la Sala a confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto de 30 de junio del presente año. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 5 de Septiembre de 1994.