CE-SEC1-EXP1994-N2969
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2969
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
UNIVERSIDAD DEL TOLIMA / CONSEJO ACADEMICO / EDUCACION A
DISTANCIA / REGLAMENTO ESTUDIANTIL / ESTUDIANTE UNIVERSITARIO /
SANCION - Expulsión / NOTIFICACION PERSONAL / DILIGENCIA DE
NOTIFICACION PERSONAL - Firma / VACIO NORMATIVO / CONSTANCIA / RECURSO DE APELACION - Extemporaneidad / VIA GUBERNATIVAAgotamiento Al actor se le practicó en legal forma la notificación personal del acuerdo No. 003 de 3 de febrero de 1992. En efecto, si bien es cierto que el reglamento estudiantil de la modalidad a distancia de la Universidad del Tolima contiene normas especiales reguladoras de la notificación, recursos y plazos para practicar aquella e interponer éstos, también es que no trae reglas en caso de que el estudiante sancionado se niegue a firmar la diligencia de notificación personal. Este vacío debe llenarse, acorde con las prescripciones de los arts. 1 y 267 del C.C.A., con las normas del Código de Procedimiento Civil, el cual en su art. 315 inc. 2, prevé que si el notificado no quiere firmar, el notificador se considerará rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta. En el caso subexámine se dio cabal cumplimiento a la preceptiva del referido art. 315 pues el funcionario notificador: el secretario general de la Universidad, dejó la aludida constancia, conforme se detalló anteriormente, y, por lo tanto, debe entenderse practicado en legal forma al actor de la diligencia de notificación personal del acuerdo No. 003 en mención. Si el actor interpuso el recurso de apelación el 17
de junio de 1992: contra el Acuerdo No. 003 antes citado, lo hizo extemporáneamente, por lo cual estuvo ajustado a derecho el rechazo de dicho recurso que hizo el Consejo Superior de la Universidad del Tolima en su sesión del 12 de abril de 1993. Este rechazo trajo como consecuencia, que el demandante no agotó en debida forma la vía gubernativa y no satisfizo así el presupuesto de procedibilidad que para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos particulares reclama el art. 135 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2969
Actor: LUIS RICARDO CAYCEDO LOPEZ
Demandado: CONSEJO ACADEMICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 11 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
I. ANTECEDENTES 1.1 El señor Luis Ricardo Caycedo López, a través de apoderado en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a que mediante sentencia se
disponga lo siguiente: 1 o) Se decrete la nulidad de los siguientes actos: a) El Acuerdo No. 101 de 17 de diciembre de 1991, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Tolima, por medio del cual se decretó la expulsión del demandante como estudiante de dicha institución; b) El Acuerdo No. 003 de 3 de febrero de 1992, expedido por el mismo Consejo Académico, a través del cual, al decidir el recurso de reposición, ratificó la decisión contenida en el Acuerdo No. 101 antes mencionado; y c) La decisión adoptada por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima en su sesión del 12 de abril de 1993, en el sentido de abstenerse de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra los acuerdos anteriormente citados, por considerarlo extemporáneo. 2o) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: a) que se permita al demandante continuar como alumno de la Universidad del Tolima, dándole la oportunidad de optar al grado en Educación Básica Primaria según el programa de Educación a Distancia; y b) que se condene a la entidad pública demandada al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados al demandante con la expedición de los actos administrativos acusados. I.2. - En apoyo de sus pretensiones el actor adujo en su demanda que el acto acusado violó en su integridad el Acuerdo No. 000078 de 20 de octubre de 1988, contentivo del Reglamento Estudiantil de la Modalidad a Distancia de la Universidad del Tolima, y con ello el artículo 29 de la Constitución Política.
Para sustentar los cargos de violación arguyó, en esencia, lo siguiente: 1o) El artículo 74 del Acuerdo 000078 de 1988 establece que "La autoridad competente conocerá de los hechos motivo de sanción y procederá a comunicar al estudiante inculpado los cargos que se formulan......”. Dicho acuerdo ni en la parte transcrita ni en ninguna otra establece cuál es la autoridad competente y así el estudiante puede ser juzgado por cualquier funcionario de la universidad. Admitiendo en gracia de discusión que la doctora Ana Miriam Pinto Blanco fuese la competente para conocer de los hechos puestos en conocimiento por el señor Sixto Guarnizo Díaz, no se encuentra explicación en el expediente disciplinario para que la doctora Sandra Amaya de Puyana hubiese solicitado a aquella adelantar la investigación sino que, por el contrario, parece ser, pues no lo dice el acuerdo, que la competente es esta última, quien no está autorizada para delegar, como lo hizo. 2o) El artículo 74 antes citado ordena a la autoridad competente para investigar que formule al incriminado un pliego de cargos, para que éste lo conteste en el término de tres días por escrito. En el expediente consta que la funcionaria investigadora le otorgó al demandante un término de cinco días y en cambio de notificarle dicho pliego por edicto, como lo manda el artículo 75 del Reglamento, dejó una constancia que no produce efectos de notificación y en ella hace cargos al actor, lo que la hace parcializada. Esta circunstancia torna irregular la investigación, pues la adelantó y concluyó una persona sobre la cual
existían causales de recusación, según la normatividad contencioso administrativa y procesal civil. 3o) Al demandante se le recibió una declaración en forma irregular, pues no se le advirtieron las garantías establecidas en el artículo 33 de la Constitución, las cuales decían constar en la diligencia respectiva; y, lo que es peor, al demandante no se le escuchó en descargos, pues una cosa es rendir una declaración y otra muy distinta contestar un pliego de cargos donde exista la oportunidad procesal para controvertir las pruebas allegadas en su contra y pedir pruebas que hagan claridad sobre el asunto investigado, es decir, mediante el ejercicio pleno del derecho de defensa en forma técnica y por qué no, a través de apoderado constituido para ello. 4o) La calificación en el proceso hecha en el Oficio No. D.V.P. - 121 de 5 de diciembre de 1991, suscrito por Ana Miriam Pinto Blanco y dirigido a la doctora Sandra Amaya de Puyana, no reúne las condiciones de calificación del artículo 71 del Reglamento, pues éste señala la escala de sanciones a imponer de acuerdo con la gravedad de la conducta investigada, que va desde la más leve a la más drástica. En eso consiste la calificación y por qué se llega a imponerla. 5o) Aparte de la inaplicabilidad del Acuerdo no. 000078 de 1988 por carencia absoluta de claridad al no preestablecer la autoridad competente para investigar y, por consiguiente, para calificar, aunque tangencialmente lo indica para sancionar, el proceso disciplinario seguido contra el actor y señalado en el
acuerdo antes citado ha sido pretermitido. En efecto, la investigadora y alguno de los declarantes que son directivos del Instituto de Educación a Distancia, como Stella Pacheco de Sánchez y Lissete Fonseca Ángel, son personas que hicieron cargos al accionante y por tanto no deben tenerse como declarantes sino como quejosos, haciéndose necesario controvertir el proceso a través del pedimento de pruebas por parte del investigado. 6o) Al aplicarse la sanción no se tuvieron en cuenta los antecedentes personales ni disciplinarios del inculpado. Téngase presente que algunos declarantes manifiestan que el actor es una persona que sufre de trastornos mentales, lo cual fue certificado por el médico Lucio La Rota y obra en el expediente disciplinario, así como la constancia de haber ejercido por más de 20 años la labor de maestro de primaria y de Director de la Escuela donde trabaja. 7o) La Universidad del Tolima, al violar en su aplicación el tantas veces mencionado Acuerdo No. 000078 de 1988 y el artículo 29 de la Constitución Política, ha generado al actor perjuicios tanto de tipo económico como moral, pues al no obtener el grado de licenciado no asciende en el escalafón docente, y dada su salud psiquiátrica ha causado perjuicios en la salud del incriminado y su familia. 8o) El Acuerdo No. 101 de 17 de diciembre de 1991 fue notificado en debida forma al investigado, quien interpuso el recurso de reposición, el que a su vez fue resuelto desfavorablemente mediante el Acuerdo no. 003 de 3 de febrero de
1992. Este no fue notificado en la forma indicada en el artículo 78 del Acuerdo No. 00007 8, pues si el actor no se quiso notificar del mismo, como se afirma en la constancia suscrita por el Doctor Héctor Villarraga Sarmiento el 5 de febrero de 1992, la notificación debió hacerse por edicto, de conformidad con el citado artículo 78, que por ser una norma especial sustituye la general del C.C.A. Al estar el actor indebidamente notificado, el 17 de junio se dio por notificado por conducta concluyente, por lo cual interpuso el recurso de apelación para ante el Consejo Superior de la Universidad el cual injustificadamente se demoró para resolverlo, habiéndolo hecho finalmente en la sesión del 12 de abril de 1993, comunicado mediante oficio No. CS - 046 - 93 de 15 de abril del mismo mes y año absteniéndose de considerarlo por ser extemporáneo e invocando el artículo 53 del C.C.A. 9o) Al estar indebidamente notificado el Acuerdo No. 003 de 1992 no puede considerarse como extemporáneo el recurso de apelación y en consecuencia, con la negativa de resolverlo se agotó así la vía gubernativa.
I.3. A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinario, el cual culminó con la expedición de la sentencia del 11 de mayo de 1994 que fue oportunamente apelada por el apoderado del actor.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las súplicas de la demanda, el a - quo razonó principalmente de la siguiente manera: 1. - Sostiene la parte demandada que los actos acusados no son
administrativos sino académicos y por lo tanto no son del conocimiento de esta Corporación. No participa el Tribunal de dicha apreciación porque tratándose de un establecimiento público, como es la Universidad del Tolima, que toma una decisión administrativa, como es la expulsión de un estudiante, ella constituye un verdadero acto de tal naturaleza que, según el artículo 85 del C.C.A., es susceptible de ser atacado por violación de la ley o al reglamento, como aquí se ha hecho. Así se consideró por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 11 de septiembre de 1992 (Expediente No. 7972). 2. - Respecto de la competencia para investigar, el artículo 74 del Acuerdo No. 000078 de 1988, señala que conocerá de los hechos la autoridad competente, la cual formulará los cargos. En tal virtud, la Directora del Instituto de Educación a Distancia, SANDRA AMAYA DE PUJANA, solicitó a la directora del Programa de Licenciatura en Educación Básica Primaria, ANA MIRIAM PINTO BLANCO, mediante memorando de 11 de septiembre de 1991 que adelantara la correspondiente investigación en contra del actor. Fue así como mediante Oficio de la misma fecha, dicha funcionaria comunicó al Consejo Superior la iniciación de la investigación disciplinaria, procediendo a adelantarla y a practicar las pruebas. Como quiera que se está atacando la competencia de la funcionaria que adelantó la investigación, como causal de invalidación del acto administrativo, correspondía a quien formula la censura el señalamiento de la disposición que otorga la facultad de investigar a otro funcionario. Al no haberse cumplido con
esta exigencia hay que presumir que el acto administrativo, y más concretamente la etapa investigativa, fue atendida por el funcionario legalmente habilitado para ello. Además, como tampoco se señaló norma alguna relativa a la delegación, debe aceptarse que cuando la Directora del Instituto lo hizo en la del Programa de Licenciatura estaba actuando con facultades para ello. Esto se puede ver, por ejemplo, tratándose de procesos disciplinarios contra empleados en que el respectivo Jefe del organismo o de la dependencia está autorizado para designar un funcionario que adelante la investigación, tal como lo establece el artículo 18 del Decreto 482 de 1985, por lo cual no resulta extraño que esto suceda en investigaciones como la que originó la sanción de expulsión del demandante. 3. - En lo que tiene que ver con la falta de notificación del pliego de cargos, se tiene que el 3 de octubre de 1991 la investigadora le envió al señor Luis Ricardo Caycedo el oficio No. 115, por medio del cual le corre traslado de la queja, señalándole las faltas en que ha incurrido y le otorga un término de 5 días para rendir descargos por escrito y para allegar y solicitar las pruebas que estime convenientes para su defensa. En esta misma fecha la Directora de Licenciatura en Educación Básica Primaria suscribe una constancia, en la que manifiesta que al hacerle entrega del citado oficio al inculpado, éste se negó a firmar el recibo del traslado, comportándose de la manera agresiva y grosera como allí se indica. Podría pensarse, en principio, que el estudiante al no haber recibido los
documentos ni suscrito la notificación no se notificó personalmente, transgrediéndose de esa manera los artículos 74 y 75 del Acuerdo No. 000078 de 1988 y porque entonces procedía la notificación por edicto. Sin embargo en este punto hay que tener en cuenta que la constancia dejada por la Directora del Programa (folio 46) no fue impugnada por el demandante en ninguno de sus términos, lo que da a entender que lo allí dicho es cierto. De otra parte, si ese fue el comportamiento del destinatario de los cargos fue porque se enteró suficientemente del texto de los mismos pues no de otra manera se explica su conducta. Además, al interponer recursos contra el acto sancionatorio no se alegó dicha falta de notificación, con lo cual ha de entenderse que ésta quedó debidamente hecha si se hace uso del artículo 48 del C.C.A. Similar situación se presentó al notificársele al actor el Acuerdo No. 003 de febrero de 1992, por medio del cual se le resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que lo sancionó con expulsión, pues hay constancia suscrita por el Secretario General de la Universidad (folio 34), de que una vez enterado del contenido del acto el demandante se negó a firmar y lanzó expresiones insultantes. La notificación por edicto, de conformidad con el artículo 78 del Acuerdo No. 000078 de 1988, es procedente cuando no es posible hacerlo personalmente, y aquí lo fue y el sancionado se enteró del contenido de la providencia habiendo reaccionado como da cuenta la constancia, pero ello no lleva al extremo de que
ese proceder irregular o ilícito de rebeldía y de desacato resulte ser una ventaja dándole una nueva forma y oportunidad de notificación, como es por edicto. En este evento es aplicable lo dispuesto en el artículo 315 del C. de P.C., en el sentido de que si el notificado no quiere firmar, dejará constancia de ello al notificador, el informe de éste se considerará rendido bajo juramento, el cual se entenderá prestado con la firma del acta. Al interponerse el recurso de apelación el l7 de junio de 1992 es incuestionable que fue extemporáneo, siendo acertado el pronunciamiento del Consejo Superior Universitario el 12 de abril de 1993, tal como lo comunicó el Secretario General de la Universidad. Se desprende de lo anteriormente dicho que las decisiones administrativas fueron expedidas regularmente, sin que sea del resorte del Tribunal determinar las razones por las cuales el Consejo Superior no tuvo en cuenta los antecedentes personales del investigado, pues está dentro de su fuero calificar el comportamiento de éste y así mismo aplicarle el correctivo, dado que el artículo 71 del Acuerdo No. 000078 si bien tiene en cuenta la gravedad de la falta para la clase de sanción a imponer, no señala las causales que dan lugar a una u otra sanción. En consecuencia, tanto al expedir el Reglamento como al aplicarlo el Consejo Académico y el Consejo Superior Universitario se ajustaron al Decreto Ley 80 de 1980, hoy Ley 30 de 1992.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de discrepancia del recurrente con el fallo apelado pueden resumirse así: 1. - No puede exigirse, como lo pretende el Tribunal, al apoderado del actor
decir, señalar, identificar o determinar cuál es el funcionario competente en la Universidad del Tolima para adelantar investigaciones disciplinarias, conforme al artículo 74 del Acuerdo No. 000078 de 1988, pues ni siquiera este Estatuto dice, señala, muestra, identifica o individualiza cuál es dicho funcionario. 2. - El Decreto 482 de 1985 que es de carácter nacional, no puede ser aplicado a una actuación de carácter departamental que tiene Estatuto Procesal y Procedimental propio, es decir, autónomo, además de que dichas normas procedimentales son de orden público y de forzoso cumplimiento.
3. El Tribunal quiere hacer aparecer que las notificaciones hechas al actor son legales porque se realizaron conforme al artículo 48 del C.C.A., sin tener en cuenta que las notificaciones para casos como el aquí discutido, que se tramitan conforme al Acuerdo No. 000078 de 1988, Reglamento Estudiantil de la Modalidad a Distancia de la Universidad del Tolima, tienen su régimen propio y, por consiguiente, no le es aplicable el C C.A.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al revisar detenidamente la demanda y el escrito del recurso se advierte que una de las censuras de la parte actora descansa en que controvierte la notificación de los actos acusados porque, a su juicio, se aplicó el C.C.A. y no el Acuerdo No. 000078 de 20 de octubre de 1988, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, contentivo del Reglamento Estudiantil de la modalidad a Distancia.
En orden a esclarecer la censura, la Sala observa lo siguiente:
1. - En materia de sanciones, recursos y su notificación el Acuerdo No. 000078 de 1988 dispone lo siguiente: la providencia que imponga la sanción de expulsión a un estudiante será decretada por el Consejo Académico de la Universidad
(artículo 71 literal f); es susceptible de los recursos: de reposición ante el Consejo Académico y del de apelación ante el Consejo Superior (artículo 77); las providencias que impongan la sanción y resuelvan los recursos serán notificadas personalmente - sin señalar término para ello y la forma como se practica - por el Secretario General de la Universidad, y si ello no fuere posible por medio de edicto, fijado por el término de tres días hábiles (artículos 78 y 79); los recursos deben interponerse en escrito motivado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia objeto de ellos y deben ser resueltos en un término no mayor de diez días hábiles (artículo 77). 2. - En cuanto concierne a los actos administrativos acusados respecto de su notificación e impugnación, se tiene: Mediante el Acuerdo No. 101 de 17 de diciembre de 1991 el Consejo Académico de la Universidad del Tolima ordenó la expulsión del demandante (folios 36 y 37 cuaderno principal). Al día siguiente de su expedición, o sea, el 18, le fue notificado personalmente al actor, previa entrega de copia del mismo por el Secretario General de la Universidad (folio 38 ibídem). Contra dicho acto el demandante interpuso oportunamente el recurso de reposición, el cual le fue decidido mediante Acuerdo No. 003 de 3 de febrero de 1992 del citado Consejo Académico (folios 32 y 33 ibídem). El día 5 del mismo
mes y año se le envió citación al actor, para efectos de notificación, a la dirección de su residencia que fue por él recibida (folio 35 ibídem). El citado 5 se hizo presente el demandante en la Secretaría General de la Universidad y como no se quiso notificar del Acuerdo No. 003 en referencia el Secretario General dejó la siguiente constancia: "...Enterado del Contenido (sic) de dicho el señor LUIS RICARDO CAYCEDO LÓPEZ, gritó diferentes insultos contra funcionarios de la Universidad, se negó a firmar la notificación y finalmente tuvo que ser retirado por el Vigilantes,..." (folio 34 ibídem). Contra el mencionado Acuerdo No. 003, el actor, por medio de apoderado, interpuso el recurso de apelación el 17 de junio de 1992, el cual fue rechazado por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima en la sesión del 12 de abril de 1993, con fundamento en el concepto de la Asesoría jurídica, que, en lo pertinente, dice: "...De acuerdo con los artículos 51, 52 del C.C.A. y artículo 77 del Reglamento Estudiantil, Modalidad a Distancia, el recurso interpuesto por el Dr. MANUEL JOSÉ CAYCEDO CAYCEDO, apoderado del estudiante LUIS RICARDO CAYCEDO LÓPEZ, es extemporáneo, puesto que como el mismo recurrente manifiesta se recibió el 17 de junio de 1992 a las 10:00 a.m. en la Secretaría General de la Universidad, cuando ya la decisión proferida en el Acuerdo número 003 de febrero 3 de 1992, se encontraba en firme (artículo
51 y 62 del C.C.A). Por lo tanto... el recurso interpuesto debe rechazarse, según el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo" (folio 2 ibídem). Para la Sala resulta claro que de lo antes expuesto, al actor se le práctico en legal forma la notificación personal del Acuerdo No. 003 de 3 de febrero de
1992. En efecto, si bien es cierto que el Reglamento Estudiantil de la Modalidad de la Universidad del Tolima contiene normas especiales reguladores de la notificación, recursos y plazo para practicar aquella e interponer éstos, también lo es que no trae reglas en caso de que el estudiante sancionado se niegue a firmar la diligencia de notificación personal. Este vacío debe llenarse, acorde con las prescripciones de los artículos 1o. y 267 del C.C.A., con las normas del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 315 inciso 2o. prevé que si el notificado no quiere firmar, el notificador se considera rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta.
En el caso sub - exámine se dio cabal cumplimiento a la preceptiva del referido artículo 315, pues el funcionario notificador: el Secretario General de la Universidad, dejó la aludida constancia, conforme se detalló anteriormente, y, por lo tanto, debe entenderse practicada en legal forma al actor la diligencia de la notificación personal del Acuerdo No. 003 en mención. El análisis efectuado pone en evidencia que el actor interpuso el recurso de apelación el 17 de junio de 1992 contra el Acuerdo No. 003 antes citado, lo hizo extemporáneamente, por lo cual estuvo ajustado a derecho el rechazo de dicho
recurso que hizo el Consejo Superior de la Universidad del Tolima en su sesión del 12 de abril de 1993. Este rechazo, trajo como consecuencia, que el demandante no agotó en debida forma la vía gubernativa y no satisfizo así el presupuesto de procedibilidad que para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos particulares reclama el artículo 135 del C.C.A. y que conduce indefectiblemente a la Sala a revocar la sentencia apelada y, a disponer, en su lugar, que no hay lugar a pronunciamiento de mérito en este asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o): REVOCASE la sentencia apelada, y, en su lugar se dispone: INHÍBESE de pronunciarse sobre el fondo del asunto por no haberse agotado en debida forma la vía gubernativa. 2o): CONDENASE en costas al demandante en la segunda instancia. Tásense por Secretaría. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO
DE ESTADO Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de octubre de 1994.