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CE - Sec1-Exp1994-n2970

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sec1-Exp1994-n2970
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONTRIBUCIONES - Fijación / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Facultades Bajo el imperio de la Carta Política de 1886, la imposición de contribuciones, conforme el artículo 43, estaba limitada en tiempo de paz únicamente al Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, y en las atribuciones que le señaló el artículo 187 ibídem a las Asambleas Departamentales, no se encuentra la de autorizar a otras autoridades la fijación de las tarifas de tasas y contribuciones como recuperación por los costos y servicios que se presten o a título de participación en los beneficios que se proporcionan. Ello sólo vino a tener regulación en virtud del mandato contenido en el artículo 338 de la nueva Carta, el cual hace énfasis en que de todas maneras el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto "deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro ( 1 994).

Radicación número: 2970

Actor: AQUILES TORRES BRETON Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de] departamento de Santander contra la sentencia de la referencia, que declaró la nulidad de la Ordenanza No. 08 de 14 de noviembre de 1989, emanada de la Asamblea de

dicho Departamento "por la cual se faculta a la Contraloría General del Departamento para recibir ingresos de disposición libre e inmediata".

I. - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para declarar la nulidad del acto antes mencionado, consideró el a - quo, en síntesis, lo siguiente: 1o): Según la demanda ninguno de los once numerales del artículo 300 de la Constitución Política facultan a las Asambleas para despojarse de sus atribuciones y encomendárselas a las Contralorías Departamentales. Y si bien es cierto el artículo 338 de la misma faculta el cobro por servicios prestados, su sistema y el reparto de los mismos debe ser señalado por la Asamblea, requisito que no se observa en la Ordenanza demandada. 2o): La ordenanza en su parte considerativa involucra las sumas que se reciben por concepto de formularios, formatos o talonarios que se usen en la contabilidad, los dineros originados en el arriendo o alquiler de la sede social para diferentes clases de eventos y los valores que se cobran por asesorías y adiestramientos.

A juicio de la Sala tales ingresos constituyen un tributo que específicamente se denomina tasa, sobre la cual se ha dado diferentes definiciones. Los elementos de la tasa son perfectamente aplicables a los cobros que la Asamblea Departamental coloca en cabeza de la Contraloría. En estas condiciones bien puede colegirse que a este organismo se le está facultando para señalar el monto de los tributos que se originan en los servicios que presta, para efectuar tales colectas y para disponer de ellos en forma libre e inmediata.

Confrontando el acto acusado con el artículo 300 de la Carta se concluye que en ninguno de los once numerales se consagra que las Asambleas puedan despojarse de su facultad impositivo para trasladarla a la Contraloría Departamental. No existe tampoco ley que permita a las Asambleas revestir de facultades impositivas a las Contralorías para imponer tributos. Además, aunque existiera ley que hiciera posible tal traslado de competencias, ella sería violatoria de la Constitución, si se tiene en cuenta que por mandato de los artículos 267, 268 y 272 inciso sexto, las Contralorías son organismos eminentemente técnicos cuyas labores están expresamente consignadas en la Carta, sin que puedan ocuparse de cuestiones distintas a las inherentes a su propia organización. Para la Sala el alquiler de una sede social no atañe al funcionamiento de la Contraloría. La emisión de formatos tampoco es labor que estrictamente corresponda al ente fiscalizador y lo mismo puede decirse de los cursos de adiestramiento. Ni aún con apoyo en la preceptiva del artículo 338 de la Carta es válido admitir que la Contraloría pueda convertirse en recaudadora de impuestos, pues esta norma está concebida para que una vez señalado el sistema, el método y la manera de hacer el reparto del producido por concepto de tarifas, puedan las autoridades señalar la cuantía de tales gravámenes, mediante el otorgamiento de atribuciones por parte de las corporaciones de elección popular.

II. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad de la recurrente pueden resumiese así: Mediante la Ordenanza No. 08 la Asamblea facultó a la Contraloría General del

Departamento para que recibiera ingresos de disposición libre e inmediata como contraprestación por los servicios prestados por concepto de alquiler de la sede social, cursos de adiestramiento y de actualización sobre procedimientos que deben cumplir los municipios en el manejo de sus presupuestos. Estas atribuciones le son propias porque entonces a quién se le delegaría la administración de la sede social y de los bienes propios de dicho ente?. En cuanto a la capacitación, quién mejor que los funcionarios de la contraloría para ilustrar sobre temas de manejo presupuestal?. De acuerdo con el artículo 267 de la Constitución Política la Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal y como tal puede administrar los recursos provenientes de los servicios que presta. Ello se reitera en los artículos 272, 113, 117 y 262 ibídem. Los supuestos de hecho plasmados en la Carta están en la Ley 42 de 1993. El artículo 287 de la constitución le da a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses y en tal virtud pueden gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que le correspondan, administrar los recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. En virtud de lo anterior se concluye que la ordenanza acusada es constitucional y en atención al principio de legalidad, la Ley 42 de 1993 desarrolla los lineamientos constitucionales al reconocerle a la Asamblea discrecionalidad para dotar a las Contralorías de autonomía presupuestal, administrativa y contractual.

III. - LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver

la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El acto acusado facultó a la Contraloría General del Departamento para recibir ingresos ocasionales de disposición libre e inmediata con el fin de utilizarlos en desarrollo de su gestión; para reglamentar a través de resoluciones internas el manejo de esos dineros, debiendo informar a la Secretaría de Hacienda sobre tales ingresos ocasionales para que sean incorporados al presupuesto general del Departamento Sección Contraloría. Circunscribió los ingresos ocasionales a los percibidos por: servicios de auditaje y asesoría presupuestal, fiscal y contable que preste a los municipios, áreas metropolitanas, establecimientos públicos y sociedades de economía mixta; venta de formatos de ingresos y egresos de fondos y bienes a las entidades que los requieran; alquiler de la sede social por concepto de eventos sociales, culturales, recreativos, deportivos y de capacitación. Para la Sala, indudablemente los dineros que se reciben por los conceptos antes anotados encajan dentro de la noción de tasa y tal facultad lleva insita la de fijar el monto de la misma que por dichos conceptos se cause. Cabe advertir que el acto acusado se expidió bajo la vigencia de la Constitución anterior y por ello el análisis del mismo debe hacerse a la luz de tales disposiciones. Y aunque el actor señala como transgredido el artículo 300 de la actual Carta Política, como quiera que el alcance de la violación lo precisa en el hecho de que la Constitución no autoriza a la Asamblea para despojarse de sus atribuciones y encomendárselas a la Contraloría Departamental, procede la

confrontación con las normas de la anterior normatividad constitucional. En este orden de ideas se tiene que bajo el imperio de la Carta Política de 1886, la imposición de contribuciones, conforme al artículo 43, estaba limitada en tiempo de paz únicamente al Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, y en las atribuciones que le señaló el artículo 187 ibídem a las Asambleas Departamentales, no se encuentra la de autorizar a otras autoridades la fijación de tarifas de tasas y contribuciones como recuperación por los costos y servicios que se presten o a título de participación en los beneficios que se presten o a título de participación en los beneficios que se proporcionen. Ello sólo vino a tener regulación en virtud del mandato contenido en el artículo 338 de la nueva Carta, el cual hace énfasis en que de todas maneras el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto "deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos", lo cual tampoco se hizo en la ordenanza en estudio y por ello los argumentos de la recurrente, en el evento de una confrontación con las nuevas disposiciones constitucionales no estaban llamados a prosperar. Teniendo en cuenta que resulta evidente que la Asamblea Departamental de Santander no estaba facultada para autorizar a la Contraloría Departamental la imposición de tasas y fijar el monto de las mismas por los conceptos referidos en el acto acusado, es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO

ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la ala en su sesión de fecha 22 de septiembre de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

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