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CE-SEC1-EXP1994-N2978

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2978
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

VEEDURIA DEL TESORO - Funciones / INSPECCION Y VIGILANCIA /

TESORO PUBLICO - Recursos / RECURSOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR / CAMPAÑAS ELECTORALES Desde su creación (art. 34 transitorio de la Constitución Nacional) la Veeduría del Tesoro tiene como función, impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del Tesoro Público, o del exterior, en las campañas electorales. Consecuente con lo anterior, el Decreto 2093 de 1991 en su artículo 4o. donde se establecen las funciones del Veedor, para efectos de la inspección y vigilancia por parte de la Veeduría, se refiere a los recursos del Tesoro Nacional, departamental, municipal, distrital, territorial, lo mismo que los de las entidades públicas descentralizadas de todos los órdenes; a las asociaciones, corporaciones o fundaciones Financiadas en todo o en parte con recursos originalmente provenientes del Tesoro; a los recursos provenientes del exterior para la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital o cualquier otro ente territorial que establezca la ley y a los fondos provenientes del exterior para las asociaciones, corporaciones y fundaciones legalmente constituidas. Pero, también es cierto que el mismo artículo 4o. del Decreto 2093 en su numeral 5 consagra como función de la Veeduría impedir que las personas naturales y las sociedades cualquiera que sea su naturaleza, utilicen bienes o recursos provenientes del exterior o de operaciones de comercio exterior, con destino a la Financiación de campañas electorales y dar traslado a la Procuraduría; y que el

mismo ordenamiento constitucional citado le da a la Veeduría el derecho a pedir y a obtener la colaboración de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia, siendo una de ellas las Superintendencias Bancarias y de Sociedades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 2978

Actora: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA

Demandado: VEEDURIA DEL TESORO Referencia: ACCION DE NULIDAD La abogada Silvia Isabel Reyes Cepeda, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita de la Corporación la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la resolución No. 000392 de 3 de junio de 1994, expedida por el señor Veedor del Tesoro "Por la cual se impide que los recursos del Tesoro se desvíen hacia fines electorales".

ADMISION DE LA DEMANDA Como quiera que la demanda reúne los requisitos de ley, la Sala debe aceptarla y disponer su trámite tal como se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En la petición de la medida cautelar, dice la actora que la resolución acusada viola en forma directa y clara lo dispuesto en los artículos 6o. en concordancia con el 122, 29,58 inciso 1o. y 338 incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional, y 266 del

Código de Comercio y 13 de la Ley 58 de 1985. Los cargos formulados contra el acto acusado los resume así la Sala: Primer cargo. Cuando el acto acusado en su artículo 1o. dispone que la Superintendencia Bancaria y de Sociedades exija a las personas jurídicas sujetas a su control y que hayan efectuado donaciones a favor de partidos o movimientos políticos que apoyen o hayan apoyado a candidatos a la Presidencia de la República o a las Corporaciones Públicas, el envío a la Veeduría de actas, escrituras públicas y certificaciones del Revisor Fiscal sobre donaciones que excedan de cincuenta salarios mínimos, vulnera los artículos 6o. y 122 de la Constitución Nacional y los artículos 4o. y 6o. del Decreto 2093 de 1991, pues de una parte, dicha función no está dentro de las señaladas para la Veeduría en el Decreto 2093 de 1991, y de otra, las facultades de inspección y vigilancia del Veedor del Tesoro se ejercen respecto de entidades que manejen o reciban recursos públicos, mas no de sociedades privadas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y Bancaria. Segundo cargo. Al ordenarse el envío a la Veeduría del Tesoro de la copia de la escritura mediante la cual el respectivo notario autorizó la donación que exceda de cincuenta salarios mínimos legales en favor de movimientos o partidos políticos que apoyen candidatos a la Presidencia de la República o a las Corporaciones Públicas, además de violarse los artículos 6o. y 122 de la carta, se transgrede por

extralimitación, la facultad conferida al Veedor en el numeral 5o. del artículo 4o. del Decreto 2093 de 1991, según el cual, es atribución de dicho funcionario "Impedir que las personas naturales y las sociedades cualquiera que sea su naturaleza, utilicen bienes o recursos provenientes del exterior o de operaciones de comercio exterior, con destino a la financiación de campañas electorales". Tercer cargo. Los artículos 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. de la resolución 000392, violan en forma directa y además por falta de competencia, los artículos 338 incisos 1o. y 3o., 29 y 58 inciso 1o. de la constitución Nacional y el artículo 13 de la Ley 58 de 1985 porque de las normas acusadas se desprende la aplicación inmediata de disposiciones tributarios y, en forma retroactiva, para 1993 y para 1994, desconociéndose la competencia en materia tributario asignada al Congreso, a las Asambleas y a los Concejos y se desconoce, igualmente, el carácter de donaciones con todos sus efectos tributarios concedidos por ley vigente a los aportes a campañas políticas y presume ilícita una conducta ajustada a la ley para derivar en una sanción para cuya fijación no tiene competencia legal alguna. Cuarto cargo. La resolución No. 000392 viola en forma ostensible los fines asignados a la Veeduría del Tesoro mediante el artículo 34 transitorio de la Constitución, cuales son los de "impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público o del exterior, en las

campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o a la ley".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los cargos primero, segundo y cuarto consisten en la violación de los artículos 6o., 122 y 34 transitorio de la Carta Política por parte de la resolución acusada, especialmente en sus artículos 1o. y 2o. que dicen: "Artículo 1o. Solicitar a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades que exijan a las personas jurídicas que estén sujetas a control y que hayan efectuado donaciones a favor de partidos o movimientos políticos que apoyen o hayan apoyado a candidatos a la Presidencia de la República o a las corporaciones públicas, el envío con destino a la Veeduría del Tesoro de los siguientes documentos: "a - Copia de la parte pertinente del acta o actas de las reuniones de los miembros de la Junta Directiva o de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, según el caso, en donde se hubiere autorizado la donación en referencia, o de los estatutos sociales cuando estos autoricen directamente al representante legal de la compañía para hacer dichas donaciones. "b - Copia de la escritura pública mediante la cual el respectivo Notario autorizó cada una de aquellas donaciones que excedan de cincuenta (50) salarios mínimos, conforme a lo previsto en el artículo lo. del Decreto 1712 de 1989. "c - Certificación del Revisor Fiscal, o en su defecto del Contador de la sociedad respectiva, sobre si las donaciones efectuadas se ajustan a las

prescripciones de los estatutos y a las decisiones de la Asamblea General de Socios o de la Junta Directiva. "Artículo 2o. Las personas naturales que efectúen o hayan efectuado donaciones en dinero o en especie, que excedan de cincuenta (50) salarios mínimos legales en favor de movimientos o partidos políticos que apoyen candidatos a la Presidencia de la República, o a las corporaciones públicas, deberán enviar a la Veeduría del Tesoro, copia de la escritura mediante la cual el respectivo Notario autorizó cada una de aquellas donaciones, conforme a lo previsto en el artículo lo. del Decreto 1712 de 1989". Es cierto que desde su creación (art. 34 transitorio de la Constitución Nacional) la Veeduría del Tesoro tiene como función, impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del Tesoro Público, o del exterior, en las campañas electorales. Consecuente con lo anterior, el Decreto 2093 de 1991 en su artículo 4o. donde se establecen las funciones del Veedor, para efectos de la inspección y vigilancia por parte de la Veeduría, se refiere a los recursos del Tesoro Nacional, departamental, municipal, distrital, territorial, lo mismo que los de las entidades públicas descentralizadas de todos los órdenes; a las asociaciones, corporaciones o fundaciones financiadas en todo o en parte con recursos originalmente provenientes del Tesoro; a los recursos provenientes del exterior para la Nación, los departamentos, los municipios, el distrito capital o cualquier otro ente territorial que establezca la ley y a los fondos provenientes del exterior para las

asociaciones, corporaciones y fundaciones legalmente constituidas. Pero, también es cierto que el mismo artículo 4o. del Decreto 2093 en su numeral 5 consagra como función de la Veeduría, impedir que las personas naturales y las sociedades cualquiera que sea su naturaleza, utilicen bienes o recursos provenientes del exterior o de operaciones de comercio exterior, con destino a la financiación de campañas electorales y dar traslado a la Procuraduría; y que el mismo ordenamiento constitucional citado le da a la Veeduría el derecho a pedir y a obtener la colaboración de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia, siendo una de ellas las Superintendencias Bancaria y de Sociedades. De otra parte, no hay claridad suficiente de que la resolución acusada .se esté refiriendo a la inspección y vigilancia de sociedades de naturaleza privada o a recursos de origen diferente al establecido en los artículos 34 transitorio de la Constitución y 4o. del Decreto 2093 de 1991. Por estas razones no aparece manifiesta ni ostensible la violación de los artículos 6o. y 122 de la Carta Política, y 6o. del Decreto 2093 de 1991, por parte de los artículos 1o. y 2o. de la resolución acusada. Este último, además, al disponer que las personas naturales que efectúen o hayan efectuado donaciones en dinero o en especie, que excedan de cincuenta salarios mínimos legales en favor de movimientos o partidos políticos, deben enviar a la Veeduría copia de la escritura

por la que el respectivo Notario autorizó la donación, en principio, se halla en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 o. del Decreto 1712 de agosto 1 o. de 1989, según el cual "Corresponde al Notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de 50 salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal". Ahora, para concluir en la extralimitación de las funciones del Veedor, se hace necesario hacer, en la oportunidad procesal de dictar sentencia un estudio a fondo sobre el alcance de las facultades de inspección y vigilancia que a este funcionario le otorga el citado artículo 4o. del Decreto 2093 de 1991. El tercer cargo se formula contra los artículos 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. de la resolución 000392, que en su orden disponen: "Artículo 3o. La información solicitada en la presente resolución se refiere a los períodos gravables de los años 1993 y 1994. "Artículo 4o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se abstendrá de otorgar el beneficio de la exención o rebaja de impuesto de que trata la presente resolución a las personas jurídicas que incumplan las determinaciones aquí contempladas. "Artículo 5o. Las donaciones, contribuciones o aportes efectuados de derecho civil, de que trata la presente resolución, no se podrán deducir de

las declaraciones de renta y complementarlos, de la renta de ningún año gravable, por cuanto ello equivale a desviar recursos públicos hacia fines electorales y políticos. "Artículo 6o. Notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y entregar copia de la presente resolución". "Artículo 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición". Se dice en el libelo que las anteriores disposiciones violan en forma directa y, además, por falta de competencia, lo dispuesto en los artículos 338 incisos 1o. y 3o., 29 y 58 inciso 1o. de la Constitución Nacional, y el artículo 13 de la Ley 58 de 1985. Respecto de la supuesta contradicción de los artículos 6o. y 7o. del acto acusado, no expresa la solicitante, concepto de violación alguno ni cita concretamente las disposiciones legales o constitucionales que pudieren resultar transgredidas por ellos, Circunstancia que releva a la Sala de pronunciarse sobre este aspecto de la controversia. El artículo 3o. Acusado se limita a solicitar la información de que trata la resolución, respecto de los períodos gravables de 1993 y 1994, sin que ello signifique a primera vista Señalamiento de término alguno o aplicación inmediata o retroactiva de alguna medida referente a los impuestos. No puede decirse lo mismo en relación con lo dispuesto en los artículos 4o. y 5o. de la resolución acusada por cuanto allí se priva a las personas jurídicas de la rebaja de los impuestos, que significa el considerar las contribuciones en dinero o

en especie que se hagan en favor de partidos o agrupaciones o en especie que se hagan en, favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados y que no excedan los límites fijados en la ley, según lo consagra el artículo 13 de la Ley 58 de 1985. Con esta medida, no hay duda alguna que la Veeduría está fijando los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, arrogándose una competencia que la Constitución Nacional en su artículo 338 le otorga a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos según el caso. Así las cosas, la Sala encuentra que los artículos 4o. y 5o. de la resolución 000392 del 3 de junio de 1994 sí violan de manera flagrante el artículo 338 de la Constitución Nacional y el 13 de la Ley 58 de 1985 por lo que deben ser suspendidos provisionalmente en la parte resolutiva de este auto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1o. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por la Dra. Silvia Isabel Reyes Cepeda contra la resolución No. 000392 de 3 de junio de 1994 expedida por la Veeduría del Tesoro. Para su trámite se dispone: a) Notificar al señor veedor del Tesoro en Ia forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b) Notificar personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La demandante deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma

de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) Mcte., para gastos ordinarios del proceso. d) Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas. e) Por Secretaría, solicítese a la veeduría del Tesoro el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de la resolución acusada. 2o. DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los artículos 4o. y 5o. de la Resolución No. 000392 del 3 de junio de 1994. 3o. DENEGAR la suspensión provisional de las demás normas acusadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 28 de julio de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

NOTA DE RELATORIA: En sentencia de 13 de marzo de 1995, se anularon los arts. 4 y 5 de la resolución 000392 del 3 de junio de 1994.

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