CE-SEC1-EXP1994-N2981
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2981
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER – Autorización al Gobernador del departamento de un cupo adicional de endeudamiento para financiar planes y programas departamentales / SOLICITUD DE ENDEUDAMIENTO – Debe acompañarse del plan o programa de inversiones [E]n la exposición de motivos la Gobernadora del Departamento de Santander solicita la ampliación del cupo de endeudamiento que había autorizado la Ordenanza No. 09 de 1.990 para adelantar el programa de inversiones contenido en el proyecto presupuestal para la vigencia de 1.992 y para facilitar la programación y ejecución de obras y proyectos específicos que tengan como orientación lo previsto en el Plan de Desarrollo denominado "Descentralización y Equilibrio Regional". Tales documentos eran del conocimiento de la Asamblea Departamental pues en el considerando b) de la Ordenanza No. 04 de 1.991 se lee: "Que la Administración Departamental requiere de recursos de crédito adicionales para la" Ejecución de los Planes y Programas previstos en el Presupuesto de la Vigencia de 1.992 y de conformidad con los planes de inversión y el Plan de Desarrollo Departamental". Y en los considerandos de la Ordenanza No. 015 de 1.991, la Asamblea Departamental hace alusión al proyecto de Ordenanza sobre Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social del Departamento que corresponde presentar al Gobernador, el cual fue adoptado en su artículo 2o. como "Plan de Desarrollo Regional". De tal manera que si la Asamblea de Santander tenía conocimiento con antelación a la solicitud de cupo adicional de endeudamiento, de unos proyectos sobre Planes y Programas de Inversión, Presupuesto y Desarrollo, que a la postre fueron
aprobados, no era necesario acompañarlos a la solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL – ARTÍCULO 216 / CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL – ARTÍCULO 217
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 04 DE 1991 (20 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER – ARTÍCULO 2 (No anulado) / ORDENANZA 04 DE 1991 (20 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER – ARTÍCULO 3 (No anulado) / ORDENANZA 04 DE 1991 (20 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER – ARTÍCULO 4 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2981
Actor: AQUILES TORRES BRETON Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de Mayo de 1.994, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Santander contra la sentencia de la referencia, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los artículos 2o. a 4o. de la Ordenanza No. 04 de 20 de Noviembre de 1.991, expedida por la
Asamblea de dicho Departamento. I-.FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para declarar la nulidad de los citados artículos, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: 1- . El artículo 217 del Código de Régimen Departamental citado como infringido por el libelista contiene el procedimiento que debe seguir el Gobierno Seccional para la aprobación de un cupo de endeudamiento. A la luz de esta disposición se estima que al exigir el legislador la presentación por parte del Gobernador del Plan o Programa de Inversión al cual se destinará el endeudamiento, está imponiendo al mandatario un mecanismo que asegure el fin del gasto, obligándolo además a planear esfuerzos, tiempo e inversión para la consecución de los fines a que debe destinarse el patrimonio departamental. En consecuencia, este requisito se convierte en elemento indispensable para la prosperidad del endeudamiento. 2-. En el caso sub examine sólo se acompañó con el proyecto de ordenanza la exposición de motivos en la que el Gobierno Departamental señala la necesidad del dinero para adelantar el programa de inversiones contenido en el "proyecto presupuestal para la vigencia de 1.992" y para facilitar durante el transcurso de la vigencia la "programación y ejecución de obras y proyectos específicos que tengan como orientación lo previsto en el Plan de Desarrollo de Santander denominado "Descentralización y Equilibrio Regional". Según obra en el proceso, el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al 31 de Diciembre de 1.992 fue adoptado mediante Decreto 058 de 19 de Marzo de 1.992, y el Plan General y los Programas de Desarrollo para el Gobierno Departamental en el
período 1.992-1.994, fueron adoptados mediante la Ordenanza No. 015 de 24 de Diciembre de 1.991. De la simple confrontación de estos documentos se desprende que a la fecha de presentación del proyecto y aún de expedición de la Ordenanza acusada (20 de Noviembre de 1.991), no se encontraba en firme el Presupuesto General del Departamento para el año de 1.992 ni el Plan General y Programas de Desarrollo para el Gobierno Departamental. Así las cosas para la ejecución de qué planes o programas se iban a desarrollar las obras si el presupuesto para la vigencia de 1.992 no había sido sancionado y de conformidad con qué planes de inversión o plan de desarrollo departamental se pensaba trabajar si sólo hasta el 24 de Diciembre del mismo año, un mes después de la expedición del acto acusado, se expidió la Ordenanza 015 de 1.991?. Por ello debe declararse la nulidad de los artículos 2o. a 4o. de la Ordenanza No. 04 de 20 de Noviembre de 1.991, por violación del artículo 217 del C. de R.D., habida consideración que la Asamblea Departamental afectó el presupuesto de rentas y gastos del Departamento sin tener fundamento sólido de los fines a que se iban a destinar los recursos provenientes del endeudamiento. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La recurrente finca su inconformidad con la sentencia apelada en el hecho de la existencia previa del Plan General y los Programas de Desarrollo Departamental (folios 26 a 28 del expediente), el cual fue adoptado mediante la Ordenanza No. 15 de 28 de Noviembre de 1.991 y en la existencia del proyecto
de presupuesto. Además, es sabido que la Constitución ordena que los aspectos sustanciales se imponen sobre los formales y si bien con la iniciativa para la autorización del cupo de endeudamiento no se anexó de manera material el Plan Programa de Inversión, la finalidad que busca el legislador con este requisito: demostrar la conveniencia y finalidad de la obra, sí se cumplió de manera indubitable pues en la exposición de motivos la Gobernadora hizo alusión al Plan General y dicho Plan está contenido en Ordenanza previa. III-. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Los artículos 2o. a 4o. de la Ordenanza No. 04 de 20 de Noviembre de 1.991, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, disponen: la autorización al Gobernador de un cupo adicional de endeudamiento para financiar los gastos que demanda la ejecución de los planes y programas de la Administración Departamental para un período de tres años contado a partir del 2 de Enero de 1.992; la autorización al Gobernador para gestionar, contratar y firmar con entidades nacionales y extranjeras los empréstitos correspondientes; y la autorización al Gobernador por el término de tres años , con el fin de lograr la adecuada utilización del cupo de endeudamiento adicional, para celebrar contratos que se deriven de la ejecución presupuestal correspondiente. La controversia descansa en el hecho de si se cumplió o no el requisito previsto en el artículo 217 del C. de R.D.
Dispone la citada norma: "El Gobernador acompañará a la solicitud de endeudamiento los siguientes documentos: plan o programa de inversiones, en el cual se demuestre la conveniencia y utilidad de las obras que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas departamentales, así como la disponibilidad de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio de la deuda".
Para el a quo el precepto transcrito fue vulnerado por cuanto la Gobernadora del Departamento de Santander sólo acompañó a la solicitud la exposición de motivos, más no los planes y programas a que alude aquél. Estima la Sala que no le asiste razón al juzgador de primer grado y por ello habrá de revocarse la sentencia apelada. En efecto, en la exposición de motivos la Gobernadora del Departamento de Santander solicita la ampliación del cupo de endeudamiento que había autorizado la Ordenanza No. 09 de 1.990 para adelantar el programa de inversiones contenido en el proyecto presupuestal para la vigencia de 1.992 y para facilitar la programación y ejecución de obras y proyectos específicos que tengan como orientación lo previsto en el Plan de Desarrollo denominado "Descentralización y Equilibrio Regional" (folio 2 cuaderno No. 1). Tales documentos eran del conocimiento de la Asamblea Departamental pues en el considerando b) de la Ordenanza No. 04 de 1.991 se lee: "Que la Administración Departamental requiere de recursos de crédito adicionales para la" Ejecución de los Planes y Programas previstos en el Presupuesto de la Vigencia de 1.992 y de conformidad con los planes de inversión y el Plan de Desarrollo Departamental".
Y en los considerandos de la Ordenanza No. 015 de 1.991, la Asamblea Departamental hace alusión al proyecto de Ordenanza sobre Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social del Departamento que corresponde presentar al Gobernador, el cual fue adoptado en su artículo 2o. como "Plan de Desarrollo Regional". De tal manera que si la Asamblea de Santander tenía conocimiento con antelación a la solicitud de cupo adicional de endeudamiento, de unos proyectos sobre Planes y Programas de Inversión, Presupuesto y Desarrollo, que a la postre fueron aprobados, no era necesario acompañarlos a la solicitud. Cabe agregar que de acuerdo con el artículo 216 del C. de R.D. las Asambleas Departamentales pueden autorizar el cupo de endeudamiento que estimen conveniente. Por ello el hecho de que la Asamblea de Santander hubiera autorizado un cupo superior al solicitado no vicia de nulidad el acto, pues en dicha discrecionalidad no solo juega un papel importante la solicitud sino los planes y programas a desarrollar, respecto de los cuales la Asamblea puede determinar el monto del cupo de endeudamiento necesario para su ejecución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente